PGN - Concepto 237-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 237-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Como concejal de Tunja, Boyacá, para el periodo 2024 – 2027, por presuntamente incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Por presuntamente respaldar a la candidata a la alcaldía de Tunja por el partido Cambio Radical
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características y finalidad de laDoble militancia por apoyo
VALOR PROBATORIO-Grabaciones magnetofónicas y fotografías
“[N]o existe en el plenario prueba fehaciente e incontrovertible que dé cuenta sin lugar a duda, que (…), haya incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. (…) los testimonios recaudados resultan abiertamente contradictorios, lo que impide derivar certeza acerca de la configuración de la conducta reprochada”
ACTIVIDAD DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO-Militante del partido ASI, elegido concejal de Tunja
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Solicita revocar la sentencia, que declaró la nulidad de la elección como concejal del municipio de Tunja, Boyacá, para el periodo 2024–2027, y en su lugar, negar las pretensiones
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-NE-237
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2024-00373-01
DEMANDANTES: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2024-00373-01
DEMANDANTES: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA
DEMANDADO: GIOVANNY GARCÍA GARCÍA – CONCEJAL DE TUNJA (BOYACÁ) 2024 - 2027
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR APOYO
Respetado magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 11 de agosto de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de nulidad de la elección de GIOVANNY GARCÍA GARCÍA como concejal de Tunja, Boyacá, para el periodo 2024 – 2027.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 CON, del 3 de noviembre de 2023, se declaró la elección de GIOVANNY GARCÍA GARCÍA como concejal de Tunja, Boyacá, para el periodo 2024 – 2027.
3. Contra dicho acto de elección, se interpuso demanda de nulidad electoral por la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 9 de julio de 2025, declaró la nulidad de la elecciónde GIOVANNY GARCÍA GARCÍA como concejal de Tunja, Boyacá, para el periodo 2024 – 2027.
El a quo fijó el problema jurídico en los siguientes términos:
“¿Debe declararse la nulidad de la elección del demandado Giovanny García García, como concejal del municipio de Tunja por el partido ASI, para el cuatrienio 2024-2027?
¿El Formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Comisión Escrutadora del municipio de Tunja declaró la elección demandada, se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a la presunta configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por apoyo a la candidata July Paola Acuña?”
De manera posterior relacionó algunas fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, destacando el elemento subjetivo -candidato-; el elemento objetivo -apoyos a candidatos diferentes del partido-; el elemento temporal -desde la inscripción hasta la elección-; el elemento modal -la inscripción de candidatos de la misma filiación del candidato a corporaciones o cargo uninominal-; y, el elemento territorial -sin distinción de circunscripciones-.
Luego, procedió a analizar las pruebas a la luz del marco normativo de la doble militancia en la modalidad apoyo, dando por acreditado la calidad de sujeto activo toda vez que el demandado fue candidato del Partido ASI y resultó elegido concejal del municipio de Tunja, Boyacá, para el periodo 2024-2027.
Posteriormente, señaló respecto del elemento modal que, el partido ASI, que avaló la inscripción del concejal demandado, no inscribió candidatura propia a la alcaldía de Tunja, pero, en virtud del Acuerdo de coalición que celebró con los partidos Conservador Colombiano, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano, inscribió y apoyó a VICENTE ANÍBAL OJEDA como candidato por coalición a la alcaldía de Tunja, por lo que en virtud del citado Acuerdo, el partido ASI y los demás coavalantes se obligaron expresamente a tener a aquel como candidato único de sus respectivos partidos y a brindar apoyo electoral a este únicamente.
En cuanto a las pruebas, para dar por acreditado el elemento objetivo de la configuración de la doble militancia, el Tribunal valoró varios testimonios respecto de algunas reuniones políticas en las que aparentemente se encontraba el demandado.
Al respecto, el Tribunal determinó que en al menos tres reuniones se acreditaron actos concretos de apoyo a JULY PAOLA ACUÑA por parte de GIOVANNY GARCÍA GARCÍA.
La base de esta conclusión fueron los testimonios de FLOR ELBA VELANDIA y FABIÁN OSWALDO RODRÍGUEZ que el Tribunal consideró más consistentes y convincentes que los de ADRIANA QUEVEDO y JHON JAIRO GUARÍN, que intentaron desligar al demandado de la acusación.
A partir de lo anterior, la Sala concluyó que se encontraban acreditados todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para declarar la existencia de doble militancia en la modalidad de apoyo.
1.3. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada, el recurrente solicita la revocatoria total de la decisión, argumentando que en esta se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, así como en una valoración equivocada del material probatorio.
Sostiene que la decisión de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en una presunta falsa motivación, pues el fallo se apoyó principalmente en testimonios que no cumplen con los estándares de certeza exigidos para demostrar la causal de doble militancia.
Argumenta que el juez de primera instancia basó su decisión en una lectura parcial de las pruebas, otorgando credibilidad a testigos cuyas declaraciones presentan contradicciones y vacíos, y dejando de lado otros elementos de juicio que debieron ser valorados de manera conjunta. Recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la doble militancia requiere la existencia de actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo, y no simplemente la presencia en reuniones con candidatos de otros partidos.
En cuanto a la coincidencia del demandado en reuniones políticas con la candidata a la alcaldía JULY PAOLA ACUÑA (Cambio Radical), la apelación insiste en que este hecho, por sí solo, no configura la conducta prohibida, pues conforme a la jurisprudencia, es necesario demostrar que la participación del demandado tuvo como finalidad impulsar electoralmente a un aspirante distinto al avalado por su partido, lo cual —afirma— no quedó probado en el proceso.
Respecto de los testimonios, señala que el de FLOR ELBA VELANDIA CELY es inconsistente, pues primero dijo tener fotos y videos de las reuniones, luego lo negó, y después afirmó que sí existían, aunque nunca los aportó. Esta contradicción, según el apelante, afecta gravemente su credibilidad. Por su parte, considera que el TESTIGO FABIÁN OSWALDO RODRÍGUEZ VIASÚS incurrió en afirmaciones contradictorias, pues mencionó que el demandado pidió apoyar a ACUÑA, pero también reconoció no haber escuchado tal invitación. Además, pesa sobre él una denuncia penal por falso testimonio, lo que resta fuerza a sus declaraciones.
En lo que respecta a la prueba documental, el apelante resalta que el oficio suscrito por JUAN CARLOS BORDA, directivo del partido ASI, carece de fuerza probatoria, pues el propio firmante reconoció que no estuvo presente en las reuniones y, por tanto, se trata de un testimonio de oídas, que según la jurisprudencia debe valorarse con especial rigor y desconfianza.
La defensa también destaca que incluso dentro del fallo de primera instancia existió un salvamento de voto del magistrado LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN, quien consideró que no había certeza suficiente sobre la configuración de la doble militancia, subrayando las contradicciones en los testimonios y la ausencia de pruebas materiales como fotos, videos o publicaciones.
En razón a lo anterior, el apelante solicita al Consejo de Estado revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, negar la nulidad de su elección, pues no se demostró con certeza ni con pruebas idóneas que hubiera incurrido en actos positivos de apoyo frente a una candidatura distinta a la avalada por su partido.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad de la elección de GIOVANNY GARCÍA GARCÍA como concejal de Tunja, Boyacá, para el periodo 2024 – 2027, por presuntamente incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) la doble militancia; (ii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías; y, (iii) luego procederá con la valoración del caso concreto.
2.1.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo
Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta.
La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016[[2]](#footnote-2), abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018[[3]](#footnote-3), 20 de agosto de 2020[[4]](#footnote-4) y más recientemente en los de 03 de febrero[[5]](#footnote-5) y 23 de junio de 2022[[6]](#footnote-6).
En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.
Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado.
En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido.
En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.
Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.
En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos.
En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la nulidad por doble militancia.
Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia.
“… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.”
Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral.
Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018:
“En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”
También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral.
En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición.
En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones.
Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda.
La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido[[7]](#footnote-7). Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-23-33-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró[[8]](#footnote-8), los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta en los siguientes términos:
“La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto:
“Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”[[9]](#footnote-9)
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad”[[10]](#footnote-10). (Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, la voluntad del legislador de posibilitar la figura de la “adhesión”, permite que un partido aúne esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, cuando se trate de respaldar candidatos de otros partidos que no participen de la coalición o coaval, -artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, lo que les impone a sus militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado.
Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto[[11]](#footnote-11); no se puede perder de vista que la doble militancia no solo implica tener como referencia el origen de la filiación política del sujeto activo al momento de la inscripción, sino que también habrá de observarse las directrices de la colectividad sobre los apoyos o adhesiones a otras candidaturas de manera expresa cuando no se cuenta con candidato propio.
Lo cual es consecuente con la filosofía que proscribe la doble militancia, esto es: (i)el fortalecimiento de los partidos políticos; (ii)evitar el transfuguismo político; (iii) la trascendencia de los intereses organizativos por encima de los particulares y propios; (iv) el fortalecimiento ideológico; (v) evitar el fraude al elector; y, (vi) cimentar la disciplina de los militantes de los partidos políticos, al igual que con los principios que subyacen a las contiendas electorales en aras de proteger la democracia participativa.
Ahora bien, en relación con la doble militancia en materia de coaliciones, se debe tener presente que dicha proscripción no se encuentra plasmada taxativamente al tenor del contenido de los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. Por lo que, la Sala Electoral del Consejo de Estado en reciente jurisprudencia[[12]](#footnote-12) ha indicado sobre el particular lo siguiente:
“128. En consideración a lo expuesto en precedencia, se tiene acreditado al interior del proceso, que la colectividad en la cual milita la aquí demanda (sic) no contaba con aspirante propio para ocupar la posición de primer mandatario y concejo municipal en las circunscripciones electorales de Valledupar, Gamarra y Aguachica.
129. En consecuencia, no se acredita el elemento modal de la conducta reprochada, el cual, como se señaló en el marco teórico, se concreta cuando se demuestre que la colectividad de la demandada inscribió candidato al certamen democrático de que se trate.
130. No es de recibo el argumento del accionante, replicado por el Ministerio Público, conforme al cual, la demandada estaba vinculada por el acuerdo de coalición que respaldó su candidatura, y por ende, tenía el deber de patrocinar las aspiraciones de los partidos políticos que lo suscribieron, diferente del propio.
131. Lo anterior, por cuanto dicha interpretación no se deriva del texto de la norma que consagra la prohibición de doble militancia, que dispone que, entre otros, los aspirantes a un cargo de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
132. A su vez, del acuerdo de coalición ni de otro elemento de naturaleza documental que obre en el expediente, se puede derivar que el Partido de la “U” hubiere adoptado alguna instrucción o alcanzando algún compromiso respecto de otras colectividades frente a las campañas políticas por las alcaldías mencionadas, por lo que se entiende que la demandada no contaba con restricción alguna sobre este particular, ante la falta de aspirante por parte de su colectividad de base.
133. Es de resaltar, que este criterio fue el soporte de una sentencia reciente de esta Sección, al estudiar un caso en que se alegó doble militancia respecto de una aspirante a un cargo uninominal inscrito bajo la figura de la coalición, en el cual se indicó:
«Así, se observa que los partidos que conformaron la coalición que promovió la candidatura del demandado se reservaron el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular. La disposición de este instrumento es clara en advertir que el candidato de esa coalición, hoy demandado, quedó sujeto a las directrices que emitiera el Partido Colombia Renaciente sobre este aspecto.
A partir de este clausulado, se tiene que sobre el demandado no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica, caso en el cual el señor Rey Ángel tendría que acatar las directrices de su partido sobre el particular.
Por lo tanto, como la agrupación política donde milita el demandado no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, y tampoco exteriorizó su compromiso con algún candidato de otro partido a esa dignidad, no se advierte que estuviera limitado de cara a exponer su respaldo a las manifestaciones de otros aspirantes, púes la ley, así como la norma estatutaria, solo prevé restricciones en ese sentido cuando el Partido Colombia Renaciente presentara aspirante propio a un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral, o decidiera apoyar las postulaciones de otras organizaciones políticas»”
Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe una regulación normativa expresa sobre la configuración de doble militancia en coaliciones contenida en la ley y la Constitución, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada en precedencia, y, atendiendo la finalidad de la prohibición, se debe favorecer en primer término, a los candidatos que pertenecen a la misma colectividad política y, solo a falta de estos, deberá identificarse en cada caso, si el partido de origen decidió apoyar a otras organizaciones políticas, a efectos de determinar la omisión a la disciplina partidista, en tanto la ley y la norma estatutaria, solo prevé restricciones en este sentido.
Para una mejor ejemplificación de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Electoral del Consejo de Estado[[13]](#footnote-13), frente a los elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia, se presenta el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Doble Militancia – Modalidad de apoyo – Elementos configurativos | | | Elemento subjetivo | Quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos. Miembros de organizaciones políticas que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. | | Elemento objetivo | Conducta proscrita: APOYAR aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. El concepto de apoyo entendido como “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.[[14]](#footnote-14) La naturaleza del apoyo requiere la realización de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político[[15]](#footnote-15), y basta acreditar la ocurrencia de uno solo de ellos, sin importar la efectividad de este. La conducta prohibida es DAR APOYOS, mas no recibirlos[[16]](#footnote-16). | | Elemento temporal | Desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección[[17]](#footnote-17). | | Elemento modal de la conducta | Se exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral[[18]](#footnote-18). | | Elemento territorial | En cualquier circunscripción electoral. No se exige que sea la misma en la que el demandado haya sido elegido. |
2.1.2. Valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías
De acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los vídeos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los vídeos[[19]](#footnote-19), al igual que las fotografías[[20]](#footnote-20), son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho.
Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Este artículo también indica que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. (Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, la Sección Quinta ha afirmado que los vídeos y las fotografías son pruebas que están sometidas a las reglas establecidas en el Código General del Proceso[[21]](#footnote-21).
Ha destacado también que, el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso “dota de herramientas al operador jurídico a efectos de conferirle carácter de auténtico al documento que es arrimado a un proceso judicial, cuando a pesar de desconocerse su autoría, esto es, quien lo realizó o suscribió, respecto de aquel en contra de quien se aduce no lo tache o no lo desconozca, según el caso. Bajo esta presunción normativa se tiene que la develación de tal grabación, que en sí misma constituye un documento privado emanado de un tercero (desconocido) contiene la reproducción de imágenes que se invocaron en contra de una situación en la que se relaciona… pero que en la medida en que no fue tachado de falso por la parte demandada al contestar la demanda, surge el atributo de autenticidad por ausencia de controversia frente a su conten
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