PGN - Concepto 238-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 238-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD-Por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionalesdel presidente de la República delegó las funciones que le corresponden como jefe de Estado
ACCION DE NULIDAD-Numeral 3° del art. 1 del Decreto 2059 de 2023 (designación de Guillermo Alfonso Jaramillo como ministro delegatario)
DELEGACION-La delegación administrativa restringe qué funciones pueden delegarse; en cambio, la institución del ministro delegatario es una figura excepcional y constitucional que garantiza la continuidad del poder ejecutivo
PODER EJECUTIVO-El propósito del artículo 196 es preservar la unidad y continuidad del Estado, asegurando que el poder ejecutivo no quede acéfalo durante la ausencia del Presidente
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Presidente delegar temporalmente funciones de jefe de Estado conforme al artículo 196 de la Constitución
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-NE238
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
| | | | --- | --- | | RADICACIÓN No: | 11001-03-24-000-2024-00014-00 | | DEMANDANTES: | Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros | | DEMANDANDO: | Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como Ministro Delegatario de funciones presidenciales – Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 | | TRÁMITE: | Concepto Alegatos de Conclusión | | MEDIO DE CONTROL: | Nulidad Electoral | | ASUNTOS DE INTERÉS: | Funciones como ministro delegatario |
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 22 de julio de 2025[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de nulidad del numeral tercero del artículo primero del Decreto 2059 de 2023 «por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales», mediante el cual se designó al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como Ministro Delegatario y se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales previstas en el artículo 189 de la Constitución, con excepción de las contenidas en su numeral segundo.
1. ANTECEDENTES 1. Hechos[[3]](#footnote-3)
1. Dentro del escrito de demanda se narró que, con ocasión de un viaje que realizó el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, del 29 de noviembre al 5 de diciembre de 2023 a Dubái - Emiratos Árabes Unidos, y con fundamento en el artículo 196 de la Constitución Política, se nombró, a través del Decreto 2059 de 2023, a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, quien se desempeñaba como ministro de salud y protección social, como ministro delegatario, por el tiempo de ausencia del presidente de la República.
2. Como consecuencia de aquella designación, se delegó a Jaramillo Martínez, entre otras funciones, las actividades presidenciales previstas en el artículo 189 constitucional, prescindiendo de la contemplada en el numeral segundo de dicho artículo y consistente en: i) dirigir las relaciones internacionales, ii) nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, así como recibir a los agentes respectivos y iii) celebrar con Estados y sujetos de derecho internacional tratados o convenios.
3. Inconformes con la determinación administrativa adoptada, los ciudadanos Daniel Zapata Molina, Ángela María Moncayo Hurtado y Carlos Andrés Echeverry Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó que se anule parcialmente el Decreto 2059 de 2023.
1.2. Cargos de la demanda[[4]](#footnote-4)
Manifestaron los demandantes que, a través del numeral tercero del artículo primero del Decreto 2059 de 2023 y en consideración de un viaje del Presidente de la República al extranjero, se delegó, como ministro delegatario, al ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, encomendándole las funciones constitucionales previstas en el artículo 189 de la Carta Política, con «excepción de lo previsto en el numeral 2», queriendo decir que las labores que le correspondía ejercer eran las contempladas en los ítems 3, 4, 6 y 7 del citado canon constitucional[[5]](#footnote-5).
Bajo esa premisa, sostuvieron que existe una imposibilidad de delegar las funciones que le corresponde ejecutar al primer mandatario como jefe de Estado, y es que, aunque de la lectura del mencionado artículo 189 no se establece qué tareas se ejecutan en ese rol o como jefe de Gobierno o suprema autoridad administrativa, de la lectura de la sentencia C-496 de 1998 se fijó que las actividades que denotan de «manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales», corresponden a las de jefe de Estado.
Arguyeron que, a pesar de la anterior definición, el manejo de las relaciones internacionales no es la única atribución que tiene el presidente como jefe de Estado, sino que, con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2019, dentro de los deberes circunscritos a tal rol se encuentran los previstos en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 constitucional.
En esa línea, afirmaron que, si bien la delegación es un principio organizacional de la función administrativa, hay actividades que no son delegables, situación que se presenta en el caso sub examine frente a las contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 7, pues, según la determinación judicial C-272 de 1998, se estableció como regla jurídica que no se pueden delegar funciones que comprometan la integridad del Estado, la investidura del presidente y que requieran una actuación directa de este como garantía de unidad nacional, es decir, las atribuciones propias de su condición de jefe de Estado, conclusión a la que también se habría llegado en la sentencia C-496 de 1998.
Por lo anterior, manifestaron que el numeral tercero del artículo 1 del Decreto 2059 era «inconstitucional», pues pretermitía lo establecido por el tribunal constitucional colombiano frente al carácter indelegable de las funciones propias del jefe de Estado, debiéndose declarar su nulidad bajo la hipótesis de infracción de las normas en que debía fundarse.
1.3. Fijación del Litigio
La magistrada ponente, mediante providencia del 22 de julio de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
«Determinar si es parcialmente nulo el acto mediante el cual fue designado como ministro delegatario el ministro Guillermo Alfonso Jaramillo. Concretamente, se deberá establecer lo siguiente: ¿El presidente podía investir transitoriamente al ministro Guillermo Alfonso Jaramillo, como delegatario de las funciones presidenciales establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, por tratarse de atribuciones que se ejercen como jefe de Estado?»
1.4. Traslado para alegar de conclusión
En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del -CPACA-, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por el extremo demandante y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de ese misma codificación, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente o no la nulidad del numeral tercero del artículo primero del Decreto 2059 de 2023, por medio del cual se designó a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como ministro delegatario, encomendándosele las funciones presidenciales previstas en el artículo 189 constitucional, a excepción de la contemplada en el numeral segundo.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la interpretación de la causal de nulidad relacionada con el desconocimiento de norma superior; y, ii) luego analizará los fundamentos de la nulidad en el presente caso.
2.1.1. Desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto
Antes de abordar la situación particular demandada, debe indicarse que, dentro de los actos administrativos cuya revisión jurisdiccional recae en la Sección Quinta del Consejo de Estado, se encuentran los denominados actos electorales, esto es, aquellos proferidos por sufragio popular, emitidos por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública o los que implican un llamamiento para suplir vacantes en corporaciones públicas, y cuyo objeto puede consistir en: i) la declaración de una elección; ii) la realización de un nombramiento; o iii) una designación. Así como también los denominados actos con contenido electoral, que, sin ser determinaciones administrativas que versen directamente sobre alguno de esos tres supuestos, sí pueden influir sobre ellos[[6]](#footnote-6).
Asimismo, es de precisar que las causales de nulidad que puede revisar la autoridad judicial electoral no se circunscriben únicamente a las situaciones previstas en el artículo 275 del -CPACA-, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibidem, según lo establece la misma norma. De ahí se desprende que: i) los actos electorales pueden ser cuestionados ante la jurisdicción por los supuestos previstos en ambas disposiciones, mientras que ii) las decisiones administrativas de contenido electoral solo pueden serlo con fundamento en el citado artículo 137[[7]](#footnote-7).
En ese contexto, se tiene que al consistir el acto demandado en una manifestación de voluntad electoral e invocarse la causal genérica «desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto», debe indicarse, que dicho vicio se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[8]](#footnote-8), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[9]](#footnote-9)
Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[10]](#footnote-10):
i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor.
Dicha causal de nulidad es procedente cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida, forma parte de la regulación que se debe tener presente al momento de expedición del acto administrativo cuestionado, como, por ejemplo, y tratándose puntualmente de las universalidades los reglamentos que han expedido para su autorregulación.
En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral[[11]](#footnote-11), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad que consiste en el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:
En cuanto al primero, «es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan la materia que es objeto de decisión administrativa». Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento, se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[12]](#footnote-12).
Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia.
«De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[13]](#footnote-13).
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”[[14]](#footnote-14)
Así, tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[[15]](#footnote-15), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, «debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado»[[16]](#footnote-16).En esa línea, la prosperidad de la hipótesis de nulidad analizada se presenta cuando el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada, por cuanto no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.Bajo los presupuestos expuestos se analizará el caso del acto demandado.
2.1.2. Análisis del caso concreto
Dentro del escrito de demanda, los accionantes manifestaron que debe declararse la nulidad del numeral tercero del artículo 1 del Decreto 2059, en tanto resulta ser una disposición «inconstitucional», pues el presidente de la República delegó en Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, al designarlo como ministro delegatario, las funciones que le corresponden como jefe de Estado y que se consagran en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 de la Constitución. Señalaron que ello desconoce las normas en que debía fundarse dicho acto administrativo, al transgredir las reglas jurídicas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-496 de 1998, C-272 de 1998 y C-430 de 2019, en las que se estableció la imposibilidad de delegar las labores encomendadas por el constituyente al primer mandatario como jefe de Estado, por cuanto se comprometería la integridad del Estado, la investidura presidencial y aquellas que requieran una actuación directa de este como garantía de unidad nacional.
Para esta Procuraduría de Intervención, la Sala Electoral debe desestimar la prosperidad de las pretensiones, en tanto, el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo procesal para controvertir la legalidad de los actos administrativos electorales, como el aquí cuestionado, circunstancias que se acompasan con lo prescrito en el -CPACA-, que tipifica en su artículo 139[[17]](#footnote-17) como destinatarios de esta pretensión: i) los actos de elección producto del voto popular; ii) los actos de elección emitidos por cuerpos electorales; iii) los actos de nombramiento expedidos por autoridades públicas de cualquier orden, y iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Sin que apareje una declaratoria de constitucionalidad o no de dichas decisiones administrativas.
En esa línea, debe precisarse que la competencia del Consejo de Estado para determinar el apego o no al texto constitucional de un acto corresponde al objeto de otro instrumento, concretamente al medio de nulidad por inconstitucionalidad, pretensión mediante la cual se someten: i) los decretos generales dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional y ii) los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno nacional, a un examen destinado a verificar si, en su trámite de expedición o en su contenido, se infringió de forma directa la Constitución, siempre que se trate de reglamentos constitucionales autónomos, esto es, aquellos que desarrollan directamente un postulado y se sustentan de manera expresa en ella.
Se aclara que, aunque los actos derivados de la función electoral pueden verse cuestionados por las hipótesis del artículo 137 de dicha codificación, entre ellas por la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse -lo que implica un cotejo entre estas y las disposiciones superiores que les sirven de soporte jurídico, entre ellas la Carta Política-, lo cierto es que, a través de la nulidad electoral, no puede establecerse la exequibilidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo y, como consecuencia de ese vicio, su expulsión del ordenamiento, menos aun cuando se trata de un acto de designación de un funcionario como ministro delegatario, determinación que no corresponde a un supuesto de reglamento que ejecute directamente la constitución.
Por lo anterior, el propósito del presente procedimiento no radica en determinar si el acto demandado es «inconstitucional» en abstracto, esto es, si desconoció algún mandato de la Carta Política, sino en verificar si la designación otorgada a Jaramillo Martínez, se ajusta al orden normativo que debía servirle de fundamento y al cual se encontraba sometido.
Establecido que los accionantes, con el escrito de demanda, pretenden que la jurisdicción emita un pronunciamiento distinto al que persigue el instrumento de la nulidad electoral, debe indicarse que tampoco pueden atenderse favorablemente los razonamientos propuestos como concepto de violación, en tanto no señalaron ninguna norma superior que hubiera sido transgredida con la expedición del numeral tercero del artículo 1 del Decreto 2059 de 2023. Por el contrario, su pretensión de nulidad se limitó a afirmar que se desconocieron tres sentencias de constitucionalidad, en las que se definió en qué consiste la labor encomendada al Presidente de la República como jefe de Estado y que los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 corresponden a ese rol, sin que tales decisiones judiciales puedan fungir como parámetros normativos que contengan un mandato vinculante para los decretos mediante los cuales se designe a ministros delegatarios.
No obstante que las determinaciones judiciales C-496 de 1998, C-272 de 1998 y C-430 de 2019 no tienen el carácter de disposición constitucional, legal o reglamentaria que sirva de fundamento a decisiones administrativas como la demandada, su aplicación tampoco constituye un criterio relevante para el presente caso, pues las reglas jurídicas fijadas en cada una de ellas estuvieron dirigidas a determinar la exequibilidad de normas cuyo apego a la Carta Política se cuestionaba y que correspondían, respectivamente, a: i) los artículos 10[[18]](#footnote-18) y 11 de la ley 35 de 1993[[19]](#footnote-19); los artículos 256[[20]](#footnote-20) y 278[[21]](#footnote-21), y los primeros incisos de los artículos 262[[22]](#footnote-22), 273[[23]](#footnote-23) y 289[[24]](#footnote-24) del Decreto 663 de 1993; el artículo 82[[25]](#footnote-25) de la ley 222 de 1995; y el artículo 2 del Decreto 1284 de 1994[[26]](#footnote-26); ii) el artículo 68 de la ley 142 de 1994[[27]](#footnote-27); y iii) el artículo 1.º de la ley 1862 de 2017[[28]](#footnote-28). Tales disposiciones no regulan en absoluto aspectos relacionados con las actividades presidenciales contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 constitucional.
En este punto, se advierte que las reglas probatorias que regulan este tipo de procedimiento exigen que las partes acrediten el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos pretenden, lo cual, en el caso concreto, implicaba que correspondía a los demandantes, al solicitar la nulidad parcial del Decreto 2059 de 2023 por infracción de las normas en que debía fundarse, demostrar, por un lado, cuáles eran las disposiciones que debían servirle de soporte y, por otro, cómo estas se vieron: i) inaplicadas, ii) aplicadas de forma errónea o iii) interpretadas de manera equivocada, situación que no se presentó.
Por el contrario, de la revisión del numeral tercero demandado se advierte que este se fundamentó en el artículo 189 de la Constitución, disposición que detalla las labores encomendadas al Presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, y que, si bien no distingue en qué casos el primer mandatario actúa en ejercicio de cada una de esas calidades, sirve para determinar su marco competencial y delimitar el alcance de las actividades que comprende su rol.
Esto se menciona a raíz de que, a través del Decreto 2059, el primer mandatario, «en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política», delegó en Jaramillo Martínez, de forma temporal y genérica, sus funciones, con excepción de la prevista en el numeral segundo del artículo 189. Tal actuación no constituye vicio alguno, pues el propio canon 196[[29]](#footnote-29), al prever como hipótesis fáctica que el Presidente se traslade a un territorio extranjero en ejercicio de su cargo, establece que el ministro que siga en el orden de precedencia legal ejercerá las labores que este le encargue, pudiendo ser «tanto las que le son propias como las que desempeña en su calidad de jefe de Gobierno».
Es decir, aunque la Constitución Política de 1991 adoptó como forma de gobierno un régimen preeminentemente presidencialista -donde, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes en las que prima el parlamentarismo, las funciones de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa se concentran en un único funcionario elegido directamente mediante sufragio popular y con un período fijo, denominado presidente de la República-, tal como lo evidencia el artículo 115[[30]](#footnote-30), que positivizó en Colombia un sistema de ejecutivo unitario, debe resaltarse que, frente a los viajes al exterior del titular del poder ejecutivo, el texto constitucional no impuso restricción alguna para conferir pro tempore sus quehaceres. Así, es posible otorgar el ejercicio provisional de las funciones que le son propias, esto es, aquellas que el orden jurídico le atribuye, con independencia de que correspondan normalmente a labores relacionadas con la conducción de la política interna y dirección del país, el aseguramiento del funcionamiento normal de la administración pública o la representación de la unidad nacional.
Se precisa que la institución del ministro delegatario consiste en un acto de investidura presidencial mientras el primer mandatario desarrolla su agenda en el exterior y que, en virtud de las funciones conferidas a uno de sus ministros del despacho, constituye una figura sui generis que, contrario a lo sostenido por los accionantes, no puede asimilarse a la delegación administrativa, entendida como la facultad de transferir el ejercicio de la función homónima -esto es, toda actividad orientada a la satisfacción de los fines estatales y de los intereses generales de la comunidad, que no corresponde al desarrollo de labores legislativas, judiciales o meramente gubernativas-, la cual no abarca la totalidad de las competencias que integran la función ejecutiva que ejerce el presidente de la República, referidas a la dirección de la política nacional y a la representación del Estado colombiano.
Esta distinción se hace patente en el derecho colombiano, pues, mientras el artículo 196 de la Constitución permite que el ministro delegatario ejerza, sin distinción, las funciones constitucionales propias del Presidente, el artículo 13 de la ley 489 de 1998 únicamente autoriza transferir, mediante delegación administrativa, las actividades previstas en los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 superior. Esto significa que los requisitos establecidos en la legislación para dicha delegación -referidos a las funciones cuyo ejercicio no puede transferirse y al régimen de los actos expedidos por el delegadono son aplicables a la institución del ministro delegatario. Ello, porque además de que pueden conferírsele actividades presidenciales que exceden la dirección de la administración pública, esta figura busca garantizar que, mientras el primer mandatario se encuentre fuera del territorio nacional, uno de sus ministros asuma parte de sus labores, asegurando la continuidad del poder ejecutivo en todas sus manifestaciones durante su ausencia.
En último lugar, debe señalarse que, si bien los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no constituyen precedentes -dada su naturaleza no jurisdiccional-, lo cierto es que, en respuesta a una consulta elevada por el Gobierno Nacional sobre cuáles funciones del artículo 189 correspondían a los roles de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, dicho órgano, mediante concepto del 18 de abril de 2023 (radicado núm. 110010306000202300073 00, número único 2501[[31]](#footnote-31)), identificó, con soporte en decisiones judiciales y doctrina, entre otras, las previstas en los numerales 3 y 4 de ese artículo -«Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República» y «Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado»- como actuaciones propias del jefe de Gobierno. Esta categorización, que si bien por los motivos expuestos no repercute en la legalidad del acto demandado, permite establecer, en contraste con lo sostenido por los accionantes, que aunque al ministro delegatario se le pueden otorgar atribuciones presidenciales, no existe una clasificación definitiva de ellas.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las funciones presidenciales conferidas al demandado -incluidas aquellas propias del rol de jefe de Estadomediante el acto administrativo 2059 de 2023, por el cual fue designado ministro delegatario, correspondían a atribuciones que el presidente Petro Urrego podía transferir con fundamento en el artículo 196 de la Constitución, sin que existiera restricción alguna en esta ni en la ley, se concluye que dicha designación se encontraba plenamente ajustada al orden jurídico, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
2.2. Síntesis
2.2. Síntesis
Corresponde al contencioso electoral negar la pretensión de nulidad elevada por los ciudadanos accionantes, en la medida en que, además de no haberse señalado en el escrito de demanda norma superior alguna que hubiera sido vulnerada por el Decreto 2059 de 2023, las funciones constitucionales otorgadas al ministro delegatario mediante el numeral tercero del artículo primero de dicho acto -que comprendían las competencias propias del Presidente como j
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