PGN - Concepto 239-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 239-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección como alcalde del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2024-2027

ACCION ELECTORAL-La justicia electoral es rogada y sólo puede decidir sobre lo efectivamente alegado y probado

VALOR PROBATORIO-Precise en qué registros electorales se presentan las irregularidades, señalando con exactitud las mesas, zonas y puestos. No basta con alegar irregularidades de manera general o abstracta

VALOR PROBATORIO-El demandante no identificó cuantitativamente las diferencias entre E-14 y E-24 ni señaló el candidato afectado o beneficiado

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se acreditaron los elementos mínimos para declarar nulidad por fraude electoral ni por irregularidades en la inscripción de la candidatura

Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08-NE-239

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2024-00012-02 (ACUMULADO)

DEMANDANTES: ARTURO SALCEDO LUCAS Y ROBERT PAUL VACA CONTRERAS

DEMANDADO: JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA – ALCALDE DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTOS DE INTERÉS: DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS E-14 E-24 Y FRAUDE ELECTORAL

Respetado magistrado:

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTOS DE INTERÉS: DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS E-14 E-24 Y FRAUDE ELECTORAL

Respetado magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 6 de agosto de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que negó las pretensiones de las demandas.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de asambleas, concejos y juntas administradoras locales.

2. Mediante formulario E-26 ALC de 15 de noviembre de 2023, se declaró la elección de JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, para el período 2024-2027.

3. Contra el acto de elección precitadose presentaron demandas de nulidad electoral sustentadas en que el acto se expidió con violación de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del debido proceso y/o contener datos contrarios a la verdad o haber sido alterados con el propósito de modificar los resultados de la elección. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 26 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto censurado.

Recordó el Tribunal que la parte actora afirmó que los documentos electorales contienen registros apócrifos o falsos dado que presuntamente sufrieron alteraciones sustanciales después de haber sido firmadas por los miembros de la Corporación que los expidió. Sin embargo, evidenció que la parte demandante no cumplió la carga argumentativa mínima de precisar cuáles fueron las etapas o registros electorales en los que presuntamente se presentaron tales irregularidades o vicios constitutivos de falsedad, conforme lo exige el artículo 139 del CPACA, el cual impone la carga al demandante de “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”.

Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia indicó que el demandante “tampoco presentó prueba alguna que conlleve a la Sala a concluir que existió tal manipulación de los documentos electorales, situación que imposibilita en consecuencia, analizar si eventualmente la tergiversación alegada sea de tal magnitud que afecte sustancialmente el resultado, pues se reitera, ni siquiera existe certeza de haberse configurado la falsedad alegada, por lo que es inviable calcular los efectos de algo materialmente inexistente. Al respecto debe indicarse que, si bien el demandante señaló e identificó 206 mesas de votación, respecto de las cuales solicita la “nulidad del cómputo general de la votación”, no precisó en qué consiste la tergiversación alegada ni explicó las razones por las cuales considera que hubo manipulación en el cómputo de votos en cada una de las mesas en mención”.

Ante el planteamiento general y abstracto de falsedad formulado por la parte actora, consideró que el mismo resulta insuficiente para identificar siquiera cuáles son los votos en discusión en cada mesa y de esta manera realizar el análisis de veracidad de la información contenida en los documentos electorales correspondientes.

Finalmente, concluyó que contrario a lo señalado por el demandante, las autoridades electorales en el marco de sus competencias siguieron las etapas propias del proceso electoral resolviendo conforme al ordenamiento jurídico las reclamaciones y recursos de apelación presentados ante las comisiones escrutadoras, desatando entre otras, las controversias que surgieron en la fase de escrutinios, relacionadas con tachones, enmendaduras y errores aritméticos contenidos en los formularios E14.

  • 1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el fallo y en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada.

En su escrito precisó que “al asumir esta carga procesal y probatoria como ciudadano del común, enfrento una posición inherentemente débil y de gran desventaja frente a las entidades estatales y autoridades públicas demandadas, especialmente en la etapa crucial de recolección y obtención de pruebas. Este desequilibrio procesal se incrementa notoriamente cuando se requieren elementos probatorios resguardados por instituciones estatales, cuya entrega frecuentemente se dificulta o demora alegando reservas jurídicas, protección de datos personales o reserva sumarial, creando barreras difícilmente superables por un ciudadano cualquiera”, por lo que, consideró que “ante esta clara dificultad y dada mi condición de ciudadano común sin facultad directa de acceso a tales elementos probatorios reservados, era deber constitucional de la magistrada Josefina haber intervenido activamente decretando estas pruebas de oficio”.

En el mismo sentido, indicó que “de forma incorrecta y violatoria del debido proceso, la magistrada Josefina decidió excluir injustamente de la litis la etapa fundamental de recolección de firmas, limitando así indebidamente la discusión judicial sobre hechos esenciales del proceso electoral, cuya verificación es indispensable para asegurar la transparencia y legitimidad democrática en la elección del alcalde de Cúcuta” y reiteró que se presentó “una manipulación fraudulenta de las firmas de apoyo”, por lo que, afirmó que el demandado no alcanzó realmente el umbral de firmas válidas exigidas y por ende su inscripción fue irregular.

Respecto al cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, consideró que “el Tribunal omitió la valoración integral y detalladade las pruebas documentales electorales aportadas, cuyas inconsistencias numéricas evidencian serias alteraciones en los resultados electorales. Esta omisión constituye un desconocimiento del deber del juez elector al de analizar el acervo probatorio en su conjunto y extraer de él la verdad material del proceso electoral, más aun tratándose de documentos oficiales que reflejan la voluntad popular expresada en las urnas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la nulidad del acto de elección de JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA como alcalde del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2024-2027.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre (i) las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24; para luego, referirse a (ii) la inscripción de candidaturas de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos políticos sin personería jurídica - recolección de firmas-, para finalmente, entrar a estudiar(iii) los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2.1.1. Diferencias entre los formularios E-14 y E-24

La Constitución Política en el parágrafo del artículo 237, da cuenta del requisito de procedibilidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, en tratándose de las elecciones de carácter popular.

“Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral".

Regla de la Carta Política, sobre la cual, la Corte Constitucional en un pronunciamiento del año 2017, se decantó por señalar que:

“El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección”[[2]](#footnote-2).

Para la guardiana de la Carta Política[[3]](#footnote-3), la mayoría de las causales de reclamación del Código Electoral consisten en “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, en los términos del artículo 237 de la Constitución Política. En ese sentido, “si bien podría pensarse que existe coincidencia parcial entre la causal 3 de nulidad, que consiste en que los documentos contengan datos contrarios a la verdad y las causales de reclamación 11 y 12, relativas al error aritmético y al error en los nombres, en realidad la causal de nulidad no se refiere a los simples errores que podrían ser vicios insustanciales, sino falsedades o alteraciones de los documentos electorales, lo que no se encuentra actualmente previsto como causal de reclamación electoral”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En esa línea, el Consejo de Estado ha dispuesto que, "De conformidad con lo anterior, la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 no puede ser propuesta como causal de reclamación electoral por error aritmético, sino que corresponde a una falsedad de documentos electorales que debe alegarse por la vía del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la causal 3a del artículo 275 del C.P.A.C.A.,"[[4]](#footnote-4).

Por consiguiente, lo primero que se debe advertir es que las mencionadas diferencias entre los formularios E-14 y E-24 se deben analizar bajo la causal de falsedad en los documentos electorales; es decir, la descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Esta causal se estructura cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

En este punto es preciso establecer que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado el certamen administrativo electoral en tres etapas[[5]](#footnote-5): preelectoral, electoral y postelectoral. Ello permite dar cuenta del momento en que se conciben los documentos electorales dentro del certamen electoral.

La primera, preelectoral, genera como hechos y/o documentos: i) la cedulación; ii) el censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas[[6]](#footnote-6); iii) la fijación del número de sufragantes por mesa; iv) la zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) el aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) la verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) el sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) la presentación de listas y candidatos únicos; ix) el establecimiento de los lugares de votación[[7]](#footnote-7); x) al integración de los jurados de mesa[[8]](#footnote-8); y, xi) la designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales.

La segunda, electoral, inicia a las con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.)[[9]](#footnote-9).

La tercera y definitiva, poselectoral, comprende i) los escrutinios de mesa[[10]](#footnote-10), es decir, el primer escrutinio, donde se desataca la participación de los electores y jurados de votación[[11]](#footnote-11) y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem de la Ley 1475/2011 art. 41 y 42), generales y nacionales[[12]](#footnote-12), efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE[[13]](#footnote-13);

Ese sentido, los documentos electorales son aquellos que surgen de la segunda y tercera etapa en el proceso electoral[[14]](#footnote-14), pues de acuerdo con los artículos 41[[15]](#footnote-15) de la Ley 1475 de 2011, 142[[16]](#footnote-16) (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 143[[17]](#footnote-17) y 144[[18]](#footnote-18) (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988) se trata de formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos[[19]](#footnote-19), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Electoral, el cual señala que “La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones”.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, elabora, entre otros, los formularios E-14[[20]](#footnote-20) y E-24 y, las actas generales de escrutinio[[21]](#footnote-21); documentos electorales sobre los que se deben valorar las irregularidades, en tratándose de datos contrarios a la verdad o eventuales alteraciones; esto es, falsedades.

Se ha considerado que constituye falsedad de los registros electorales, toda diferencia que se presente entre los formularios E-14 y E-24, cuando dicha discrepancia se logre probar y no haya razón que la justifique.

En efecto, en el formulario E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación, se registran los votos depositados en la mesa y los obtenidos por cada uno de los candidatos y estos formularios son, a su vez, el soporte de la información que se registra en el Formulario E-24, que son los documentos utilizados por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales y auxiliares, en los que registran los resultados de los escrutinios efectuados por los jurados de votación. En este formulario se registra, además, la votación obtenida por cada candidato en cada uno de los municipios que integran la respectiva circunscripción departamental o en cada una de las mesas de votación en un distrito, municipio y debe guardar identidad jurídica con el E-14[[22]](#footnote-22).

En principio, se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14. En este punto, es importante indicar que el E-14 que se debe tomar como elemento de análisis es el de claveros y no el de delegados, en tanto, como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado[[23]](#footnote-23), este documento electoral permite la consolidación del E-14 delegados y tiene una cadena de custodia que permite salvaguardar la verdad electoral.

Sin embargo, no basta establecer la sola diferencia de los guarismos para concluir en la nulidad del registro, porque cuando de esta causal de nulidad se trata, se impone además, demostrar que la misma carece de fundamento, pues en el curso de los escrutinios, por motivos diversos, es probable que se generen diferencias, una de ellas y, la más recurrente, es el recuento de votos, cuando este se sucede por solicitud de los testigos electorales, de los apoderados o del candidato mismo y se presentan variaciones o diferencias entre un formulario y otro, se justifica la disparidad aritmética.

De igual manera se ha considerado que siempre y cuando se demuestre plenamente el hecho, toda diferencia no justificada entre los registros electorales constituye falsedad.

La Sección Quinta, ha indicado que para analizar la procedencia de la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, deben compararse los datos consignados en los formularios E-14 Claveros, E-24 y las actas de escrutinio[[24]](#footnote-24), en donde las diferencias deben ser carentes de motivación y alterar el resultado electoral.

La cual comprende diferentes subreglas, según se ha decantado por la jurisprudencia reciente[[25]](#footnote-25), en los siguientes términos:

1. Ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que interviene en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección.

2. Tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E-14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuida en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26.

3. Su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio.

Ahora bien, en decisiones recientes la Sala Electoral[[26]](#footnote-26) ha dado cuenta de manera específica que subsiste como documento esencial para determinar el resultado final de las elecciones el archivo E-24 TXT, siendo el instrumento idóneo para realizar el estudio del cargo, habida cuenta que contiene la información mesa a mesa con la cual se declara la elección. Veamos.

“…en lo que se refiere a los datos del archivo E24 TXT o MMV, la Sala traerá a colación la providencia bajo cita, acerca de la metodología de análisis de los registros electorales con base en los datos del archivo E24 TXT o archivo plano:

‘Al respecto, debe precisarse que el archivo E-24 txt, de acuerdo con lo señalado por la Sección Quinta en sentencia de 11 de marzo de 2021[[27]](#footnote-27), contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual, se declara la respectiva elección, a través del formulario E-26, es por esto que, en aquellos casos, que exista este documento, el estudio del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga, siempre y cuando la información allí contenida permita al juez de lo electoral establecer las actuaciones que se adelantaron durante los escrutinios.

181. Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga. En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no».

(…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [...]». De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis. (Destacado por la Sala)’

Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En conclusión, la diferencia en los registros E-14 claveros y E-24 solo puede originar la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, cuando esa discrepancia es carente de una justificación, en donde el demandante debe demostrar que aquella no existe[[28]](#footnote-28), lo cual se puede determinar con el documento E-24 TXT o MMV y, además, es necesario que dicha diferencia resulte determinante para el resultado electoral.

En efecto, aparte de demostrar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, que la misma no tiene ninguna justificación y que con ella se altera el resultado electoral; también se debe establecer que tenga una incidencia en el resultado final que obligue a declarar la nulidad del acto electoral a efectos de reconocer el derecho de quien por voluntad popular fue electo y no de quien por razones de la diferencia fue inicialmente declarado como vencedor. Es decir, solo procede la nulidad del acto electoral cuando el resultado de la elección resulte diferente al que fue declarado.

En definitiva, como lo ha sostenido la Sala Electoral[[29]](#footnote-29), el examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas generales de escrutinio y el documento TXT, se justifica porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad; en esa medida, solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación. No obstante, aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada; de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto.

En otros términos, si la diferencia alegada entre uno y otro registro no logra alterar la voluntad del elector; esto es, que la hace mutar, no hay lugar a declarar la nulidad del acto electoral.

2.1.2. Inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos y movimientos políticos sin personería jurídica - De la recolección de firmas

Se ha de señalar que la designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político sin personería jurídica, requiere grosso modo de dos etapas: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas, no obstante, debe tenerse en cuenta que, la mera recolección sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente, no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, pues esta surtirá efecto jurídico únicamente con la posterior validación de los apoyos[[30]](#footnote-30).

Esos apoyos podrán ser entregados por los comités inscriptores en cualquier momento, “una vez se hayan registrado y, hasta el último día de inscripción de las candidaturas. Si la verificación de apoyos se surte antes del período de inscripción de las candidaturas y la certificación se encuentra en firme, se tendrá certeza de la posibilidad o no de la inscripción de la candidatura con antelación al período de inscripción”[[31]](#footnote-31).

De manera que, si bien el comité inscriptor puede inscribir de manera parcial a sus candidatos y listas, y a la par puede adelantar actividades de campaña y de recolección de firmas, la oficialización de la candidatura no queda en firme hasta que los apoyos sean entregados y validados por parte del funcionario electoral competente. Así, el alcance de la recolección de firmas se supedita a su verificación, y no implica en ningún caso la inscripción oficial de los candidatos por parte de los grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos políticos sin personería jurídica.

Por su parte, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, previeron un procedimiento especial para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica a saber:

“LEY 1475 DE 2011. ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

/…/

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.”

Al respecto la Corte Constitucional señaló[[32]](#footnote-32):

“En esta dirección el inciso cuarto del precepto examinado prevé que para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir.

(…)

Hecha esta aclaración, encuentra la Corte que los requisitos establecidos por la norma para la inscripción de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de ciudadanos que no cuenten con personería jurídica, no se aprecian como desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir dos propósitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripción de listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica y por ende con representante legal.

El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al propósito general que ha caracterizado las últimas reformas en materia de participación política de fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la inscripción mediante un comité se orienta a suplir la ausencia de personería jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del movimiento ciudadano. La exigencia de publicidad derivada de la inclusión de las fotos de los miembros del comité y de los candidatos en el formulario de recolección de firmas, constituye así mismo una garantía de transparencia que facilita la decisión del elector y le suministra confianza.” Negrillas fuera del texto.

Quiere decir lo anterior, que la inscripción de candidatos a través de grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica es un acto complejo que contiene varias fases a saber:

1. Inscripción de Comité: Quienespretendan ser candidatos por un grupo significativo de ciudadanos o una agrupación política

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