PGN - Concepto 24 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 24 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Extralimitación de funciones en tanto se convoca a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital, sin contar con la autorización de la plenaria de la corporación

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Hechos ocurridos en el año 2019, la normas sustanciales aplicables eran las contenidas en el Código Disciplinario Único, y no las del Código General Disciplinario

TIPICIDAD-En materia disciplinaria, que es admisible cierta flexibilidad y menor rigurosidad, dada la naturaleza de las faltas, característica que exige una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico

ACTO ADMINISTRATIVO-Validez y oponibilidad del acto administrativo, son diferentes

(…) Así las cosas, al confrontar el comportamiento o conducta de los disciplinables frente al tipo disciplinario, para la Sala no queda duda alguna en que aquellos realmente incurrieron la irregularidad reprochada, puesto que expidieron el acto administrativo señalado -Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019-, con extralimitación funcional, sin que existiera, como requisito legal de validez, la autorización de la plenaria del Concejo Distrital de Bogotá, D.C., que exigen las normas que viene de trascribirse.

ILICITUD SUSTANCIAL-No hay afectación sustancial de la función pública, porqueno existió la selección materialmente; o que se hubiesen concretado derechos adquiridos o situaciones jurídicas protegidas

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Revocatoria de la decisión sancionatoria, para, en su lugar, emitir absolución la falta disciplinaria imputada a los procesados no se configuró por falta de ilicitud sustancial

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2019-702732 IUC D-2021-2010471 | | Investigado: | NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN | | Cargos: | Concejales – Mesa Directiva | | Entidad: | Concejo de Bogotá D.C. | | Fecha informe: | 9 de septiembre de 2021 | | Fecha hechos: | 30 de diciembre de 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2025

Aprobado en Sala, con acta No. 024

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

I. ASUNTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de confianza de los procesados contra el fallo proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, el 30 de octubre de 2024[[1]](#footnote-2), que los declaró disciplinariamente responsables y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

II. HECHOS

II. HECHOS

Se contraen a las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los disciplinables, como miembros de la mesa directiva del Concejo de Bogotá, con la expedición de la Resolución 906 del 30 de diciembre 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital, sin que contaran con la autorización de la plenaria de la corporación.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3.1 Investigación disciplinaria

La actuación disciplinaria se inició al término de la acción preventiva desarrollada por las Procuradurías Distritales Primera y Segunda de Bogotá al proceso de selección de personero para el periodo 2020-2023, en la que se recomendó compulsar copias para la investigación de posibles conductas con incidencia disciplinaria.

Con sustento en ello, la Procuraduría Segunda Distrital (posteriormente denominada Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción), mediante auto del 9 de septiembre de 2021[[2]](#footnote-3), dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los concejales NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. La decisión fue notificada a los disciplinables por edicto fijado el 3 de noviembre de 2021[[3]](#footnote-4), previa citación para notificación personal[[4]](#footnote-5), a la que no asistieron.

3.2 Cierre de la etapa de investigación disciplinaria

El 2 de junio de 2022[[5]](#footnote-6), la dependencia de instrucción declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y corrió traslado para alegatos precalificatorios, decisión comunicada a los sujetos procesales a través de correo electrónico[[6]](#footnote-7) y notificada por estado fijado el 2 de junio del mismo año.[[7]](#footnote-8) Los sujetos procesales presentaron escrito[[8]](#footnote-9).

3.3 Formulación de cargos

Con determinación del 7 de julio de 2022[[9]](#footnote-10), la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá formuló pliego de cargos a los implicados. La decisión fue notificada personalmente a los respectivos abogados defensores el 13 y 15 de julio del mismo año[[10]](#footnote-11).

La descripción de la conducta (imputación fáctica) fue la siguiente:

| | | | | --- | --- | --- | | IMPUTADO | CARGO | CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL | | NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA | Usted señora NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.704.488 en su condición de Presidenta de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, el día 30 de diciembre de 2019, suscribió la resolución No. 0906 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO DISTRITAL “sin que acreditara la autorización de la plenaria del Concejo de Bogotá, con lo cual al parecer incumplió con lo estatuido en la ley y el reglamento interno del Concejo de Bogotá probablemente con su conducta se extralimitó en sus funciones”. | La presunta falta fue calificada provisionalmente como grave conforme al numeral 1º del artículo 39 del CGD, cometida a título de dolo. |

| ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN | Usted señor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.362.039 en su condición de Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, el día 30 de diciembre de 2019, suscribió la resolución No. 0906 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO DISTRITAL “sin que acreditara la autorización de la plenaria del Concejo de Bogotá, con lo cual al parecer incumplió con lo estatuido en la ley y el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá probablemente extralimitándose en sus funciones”. | La presunta falta fue calificada provisionalmente como grave conforme al numeral 1º del artículo 39 del CGD, cometida a título de dolo. |

Notificada la decisión de cargos, las diligencias fueron remitidas para que se prosiguiera con el juicio disciplinario, inicialmente a esta Sala[[11]](#footnote-12), desde donde se enviaron por competencia a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá[[12]](#footnote-13).

3.4 Juzgamiento

El 13 de marzo de 2023[[13]](#footnote-14), la Procuraduría Distrital de Juzgamiento avocó conocimiento de la actuación, fijó el procedimiento ordinario a seguir y corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran descargos. Tal determinación fue comunicada a los sujetos procesales por medio electrónico, el 23 de marzo siguiente[[14]](#footnote-15).

Consecutivamente, la autoridad de juzgamiento, con determinación del 8 de febrero de 2024[[15]](#footnote-16), decretó la nulidad parcial respecto del pliego de cargos formulado a la procesada NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA, y ordenó la devolución del expediente al despacho de instrucción.

El 7 de marzo del mismo año[[16]](#footnote-17), la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción profirió nuevamente auto de formulación de cargos, manteniendo la imputación fáctica y jurídica del pliego inicial del 7 de julio de 2022. Esta determinación se notificó a los abogados defensores por medio electrónico, el 8 de marzo de 2024[[17]](#footnote-18). Luego, se remitieron las diligencias al juzgador disciplinario.

La Procuraduría Distrital de Juzgamiento, por proveído del 20 de marzo siguiente[[18]](#footnote-19), dispuso fijar fecha para el recaudo de unas declaraciones, sin embargo, el 16 de abril de esa anualidad[[19]](#footnote-20), dejó sin efectos tal determinación, a la vez que ordenó correr traslado nuevamente a los sujetos procesales para descargos. Los abogados defensores allegaron sendos escritos contentivos de descargos, peticiones de nulidad y de pruebas[[20]](#footnote-21).

El despacho distrital de instrucción, resuelta negativamente la petición de nulidad del procesado ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, así como el recurso de reposición[[21]](#footnote-22), y recaudadas las pruebas ordenadas en la fase de descargos, el 4 de septiembre de 2024[[22]](#footnote-23) ordenó el traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia. Este último auto fue comunicado a los sujetos procesales a través de correo electrónico del 11 del mismo mes y año[[23]](#footnote-24) y los defensores presentaron sus escritos conclusivos[[24]](#footnote-25).

Finalmente, el 30 de octubre 2024[[25]](#footnote-26), la Procuraduría Distrital de Juzgamiento profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de los procesados y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.

Tal decisión fue notificada a los apoderados de los disciplinables mediante correo electrónico del 6 de noviembre del mismo año 2024[[26]](#footnote-27).

Inconformes con el fallo sancionatorio, los defensores de confianza de los inquiridos, a través de correo electrónico, interpusieron de manera oportuna sendos recursos de apelación[[27]](#footnote-28), los que fueron concedidos por la primera instancia, en el efecto suspensivo, con auto del 3 de diciembre de 2024[[28]](#footnote-29).

El expediente inicialmente se remitió, para resolver las alzadas, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3[[29]](#footnote-30), misma que lo envió por competencia a esta Sala[[30]](#footnote-31), en donde fue recibido el 15 de enero de 2025[[31]](#footnote-32).

IV. FALLO IMPUGNADO

El despacho a quo fundó la decisión sancionatoria en las siguientes razones:

4.1 Reseñó que los procesados NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en sus calidades de concejales, ocupaban para la época de los hechos los cargos de presidenta y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C.

4.2 Con fundamento en las probanzas recaudadas en la actuación, estableció que los investigados, actuando como Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, expidieron la Resolución 0906 del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital para el periodo 2020-2023, sin la correspondiente autorización previa de la plenaria de la corporación.

Del mismo modo, rememoró que tal acto administrativo fue revocado con la Resolución 028 del 16 de enero de 2020, por la Mesa Directiva del siguiente año, y que con la Resolución 133 del 5 de febrero de este mismo año, se convocó y reglamentó nuevamente el referido proceso de selección.

4.3 En punto de la tipicidad, el a quo reprochó en forma definitiva a los disciplinables haber incursionado, con su comportamiento, en una extralimitación de funciones conforme al numeral 1o del artículo 39 del CGD, habida cuenta que, según el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 «La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación», lo que no se cumplió por aquellos. Por tanto, concluyó que incurrieron en falta grave.

4.4 En cuanto a la ilicitud sustancial, la primera instancia señaló que los concejales desconocieron su deber funcional, sin justificación, al soslayar el procedimiento normativo aplicable para la convocatoria del concurso público para la selección del personero. Ello porque, según emerge del análisis probatorio, omitieron la autorización de la Plenaria del Concejo Distrital, dando lugar a un acto irregular.

Destacó el fallo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ilicitud se configura no solo por el quebrantamiento de la norma procedimental, sino también cuando la actuación resulte contraria al interés general y a los fines estatales, como en el caso en el que se produjo un acto administrativo inválido, cuya revocatoria posterior confirmó su irregularidad.

4.5 En lo referente a la categoría dogmática de la culpabilidad, la falta disciplinaria se les atribuyó en forma definitiva a título de dolo, bajo la consideración de que los concejales actuaron con plena conciencia y voluntad en la suscripción de la resolución irregular, en tanto eran conocedores de las normas y procedimientos que regían la actuación administrativa.

4.6 En suma, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento declaró la responsabilidad disciplinaria de los investigados, al concluir que incurrieron en una extralimitación funcional, dada la expedición del acto administrativo referido sin la competencia legal, pues, no tenían la autorización de la plenaria del Concejo Distrital, con lo cual soslayaron normas de rango legal y reglamentario fundamentales para la transparencia y legalidad del proceso de selección del Personero.

V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los abogados defensores de los sancionados fundaron los respectivos recursos de apelación en las siguientes resumidas razones:

5.1 Defensor de NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA

5.1.1 Falta de motivación y valoración probatoria del fallo de primera instancia

Adujo que el fallo confutado está compuesto principalmente de citas textuales del pliego de cargos, y que carece de un análisis argumentativo y probatorio, sin que allí se hubiera realizado consideración alguna sobre los hechos, las pruebas y los argumentos de la defensa.

Afirmó que se utilizó una norma inexistente a la época de los hechos (artículo 39 numeral 1 de la Ley 2094 de 2021) como fundamento sancionatorio y que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que evidencian que la convocatoria no se llevó a cabo, y que la resolución suscrita por la procesada no produjo efectos jurídicos.

  • - 1. Argumentos sobre atipicidad

Para el defensor, la conducta de su prohijada no configura un acto típico bajo la ley disciplinaria, ya que no existió convocatoria real ni efectos jurídicos derivados de la resolución suscrita por aquella como integrante de la mesa directiva del concejo distrital. A su juicio, se trató de un proyecto de resolución, correspondiente a una actuación preliminar sin publicación ni divulgación oficial.

  • - 1. Sobre la ilicitud sustancial

Estimó la defensa, que no se demostró que con el comportamiento de la disciplinable se hubiera ocasionado un impacto negativo en la función pública, más cuando la resolución aludida no tuvo efecto jurídico alguno.

  • - 1. De la culpabilidad

Adveró que no existió dolo, y que la procesada actuó bajo la recomendación del director jurídico del Concejo de Bogotá, en quien confiaba, y fue el que elaboró y revisó el acto administrativo. Recalcó que el fallo disciplinario no describió ni explicó los motivos que llevaron al juzgador a considerar que su representada había actuado de forma dolosa, más cuando el proyecto de resolución fue un insumo que debía ser analizado y aprobado por la nueva Mesa Directiva.

  • - 1. Sobre el análisis de los testimonios

Reseñó que, según los testimonios recaudados en el proceso disciplinario, quedó acreditado que los actos administrativos se elaboraban en la Dirección Jurídica del Concejo, y que fueron hechos por recomendación de esa dependencia.

Del mismo modo, insistió en que la resolución cuestionada no fue publicada ni puesta en conocimiento de la comunidad por ningún medio, lo que confirma su inexistencia jurídica.

5.2 Defensor de ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN

  • - 1. Falta de motivación de la decisión sancionatoria

5.2 Defensor de ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN

  • - 1. Falta de motivación de la decisión sancionatoria

La defensa expuso una omisión total en el análisis de pruebas testimoniales y documentales, y que, además, el fallo se limitó a replicar el pliego de cargos sin contrastar los medios probatorios.

  • - 1. Sobre la tipicidad

Cuestionó que el fallo asumiera que la Resolución 906 de 2019 contenga una convocatoria al proceso de selección, pues, a su juicio, se trató de un proyecto elaborado como insumo técnico, sin efectos jurídicos al no ser publicado.

Precisó que el contrato con la Universidad Nacional preveía que la elaboración y publicación del acto de convocatoria sería responsabilidad del contratista.

  • - 1. Sobre la ilicitud sustancial

En general, manifestó que no hubo transgresión funcional ni daño a la función pública, porque el proyecto nunca adquirió validez jurídica y recalcó que el acto fue un insumo interno para el proceso contractual.

  • - 1. De la culpabilidad

Arguyó el defensor que en la actuación de su mandante no hubo dolo, en tanto el disciplinable actuó conforme al criterio del director jurídico del Concejo y recalcó que la resolución señalada era un insumo del proceso de contratación con la Universidad Nacional, y que no fue publicada ni entró en vigor.

5.2.5 Pruebas ignoradas por el fallo

A juicio del defensor, no se tuvo en cuenta en la decisión confutada la declaración del secretario general, Danilson Guevara, con la que se acreditó el trámite del acto cuestionado, como un insumo, sin efecto jurídico.

5.3. Petición común

Con sustento en las razones expuestas, los defensores solicitaron la revocatoria del fallo disciplinario impugnado y, en su lugar, que se profiera decisión absolutoria.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1º y 16 de la Ley 2094 de 2021[[32]](#footnote-33) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver los recursos de apelación señalados, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en fase de juzgamiento disciplinario frente a servidores públicos de elección popular.

El recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, y por el Consejo de Estado en la sentencia de la Sección Quinta, del 31 de octubre de 2024[[33]](#footnote-34), y el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 3 de diciembre de 2024[[34]](#footnote-35).

6.2 Metodología de la decisión

Atendiendo los argumentos presentados en los recursos de apelación, la Colegiatura se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) Análisis probatorio general; (6.2.2) Análisis concreto y respuesta a los argumentos de los apelantes; y (6.2.3) Conclusión.

6.2.2 Análisis probatorio general

Del análisis de los cargos imputados a los disciplinables, en punto de la facticidad, se destaca que la base de la imputación se centra en la suscripción, por parte de los disciplinables obrando como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Bogotá, de la Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital, sin contar con la autorización de la plenaria de la corporación.

En ese contexto, y descendiendo al estudio del expediente disciplinario, la Sala constata que los procesados NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en sus calidades de presidenta y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Bogotá, D.C., suscribieron la aludida Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019. Así se evidencia en la respectiva copia que obra, entre otros, a folios 207 y siguientes del cuaderno 2.

Según su parte considerativa, el citado acto administrativo tuvo como antecedente la suscripción del contrato interadministrativo No. 190513-0-2019 del 19 de diciembre de 2019 con la Universidad Nacional de Colombia, por parte de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, a fin de prestar los servicios para adelantar los procesos de selección para proveer los cargos de personero y contralor de Bogotá, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.

Del mismo modo, se mencionó que, a efecto de firmar la respectiva acta de inicio, se llevó a cabo reunión a la que concurrieron distintos funcionarios, entre ellos, algunos del Concejo Distrital, en la que acordaron los respectivos cronogramas para adelantar los señalados concursos de méritos.

En la parte resolutiva, entre otros aspectos, en la resolución se convocó al proceso de selección para proveer el cargo de personero distrital para el periodo 2020-2024 (artículo primero); en general, se reglamentó la estructura del concurso conforme a las fases previstas y, en particular, se señaló el correspondiente calendario, comenzando por la apertura de la convocatoria a partir del 17 de enero de 2020 (artículo 10).

Llama la atención, que en su artículo 39, alusivo a la vigencia, se estableció que dicho acto rige a partir de la fecha de su expedición, y que se publicaría en la página web del Concejo Distrital.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por los abogados defensores en los recursos de apelación, no se trató tan solo de un proyecto de acto administrativo, sino de una verdadera manifestación jurídica de la administración pública, representada por los procesados.

Dicho de otra manera, en la reseñada Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019 concurrieron los elementos de existencia; distinto a los presupuestos de validez o eficacia, que finalmente fueron los que conllevaron a su derogatoria.

Por último, se observa que en la resolución que viene de analizarse, nada se dijo sobre la necesidad de contar con la autorización de la plenaria de la Corporación para convocar al proceso de selección, como así se establece en el artículo 2.2.27.2 del Decreto1083 de 2015, ni se menciona que ello se hubiera cumplido.

Ahora bien, en el plenario también se observa la Resolución 028 del 16 de enero de 2020[[35]](#footnote-36), suscrita por los concejales de la Mesa Directiva del Concejo Distrital correspondiente a ese año, mediante la cual «se revoca la Resolución 0906 del 30 de diciembre de 2019».

Se destaca que, según se lee en sus consideraciones, la antecitada revocatoria se fundamentó en que con la expedición de la Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019 se desconoció el reglamento del Concejo Distrital, así como el contrato interadministrativo No. 190513-0-2019 del 19 de diciembre de 2019, suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, en particular en cuanto que, entre lo pactado con dicha institución, estaba la presentación de los proyectos de resoluciones y el borrador de la convocatoria, de modo que el acto expedido por los procesados no correspondía a lo que debía entregar la universidad contratista, y que presentó posteriormente, el 10 de enero de 2020.

La Sala también encuentra que en el último considerando de la Resolución 028 del 16 de enero de 2020 se consignó que «a la fecha no ha sido publicada la resolución 0906 de fecha 30 de diciembre de 2019, según lo manifestado por el Secretario General de la Corporación».

Con sustento en lo anterior, entiende esta Colegiatura que, como lo señalaron los abogados apelantes, la Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019 no surtió la publicidad requerida, como presupuesto de eficacia, para generar todos sus efectos jurídicos.

Además, se constata que tal acto administrativo fue revocado con antelación al inicio del calendario establecido en su artículo 10, que era, se recuerda, el 17 de enero de 2020, cuando se debía abrir la convocatoria a las personas interesadas en inscribirse.

Finalmente, al expediente se allegó la Resolución 133 del 6 de febrero de 2020[[36]](#footnote-37), suscrita por los concejales de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá D.C.

En dicha manifestación administrativa consta que su expedición fue autorizada en Sesión Plenaria Ordinaria del Concejo Distrital del 6 de febrero del mismo año.

Significa que, a juicio de la Sala, la Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019, expedida por los procesados, adolecía de irregularidades en sus presupuestos de validez, puesto que no se ajustaba al artículo 2.2.27.2 del Decreto1083 de 2015, ni al contrato interadministrativo No. 190513-0-2019 del 19 de diciembre de 2019, suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, para llevar a cabo el proceso de selección del personero distrital para el período 2020-2024, de lo cual, la base fáctica de la imputación disciplinaria en el presente caso se limitó a la expedición de dicho acto sin contar con la autorización de la plenaria del enunciado Concejo.

6.2.3 Análisis concreto y respuesta a los argumentos de los apelantes

6.2.3.1 La tipicidad y el proceso de adecuación típica de la falta disciplinaria

Atendiendo los elementos establecidos en la ley, en particular en los artículos 4, 5, 13, 23, 28, 43 y 48 del Código Disciplinario Único (norma vigente a la época de los hechos), relievados por la jurisprudencia[[37]](#footnote-38), la estructura de la responsabilidad disciplinaria se materializa cuando:

Un sujeto ─servidor público o particular que ejerce funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad[[38]](#footnote-39).

Con sustento en ello, se ha dicho que las anteriores categorías pueden sintetizarse en tres juicios, a saber: i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad[[39]](#footnote-40).

En ese análisis convergen tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica atribuidas desde el correspondiente auto de formulación de cargos, y cuya base probatoria debe conducir al estándar de certeza sobre la existencia de la falta, así como de la responsabilidad del implicado, de tal manera que pueda predicarse la concurrencia de las distintas categorías dogmáticas a las que se hizo mención en apartes anteriores, es decir la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, pues, cada una constituye un elemento necesario, pero no suficiente, para constituir la responsabilidad disciplinaria.

En tal contexto, y atendiendo los argumentos de las apelaciones, la primera categoría en la que se detiene la Sala es la tipicidad, puesto que, para los defensores de los disciplinables, la expedición de la Resolución 906 del 30 de diciembre de 2019, al no haberse publicado, no tuvo eficacia, y por ello no habría falta disciplinaria.

La tipicidad, como categoría dogmática del derecho disciplinario, concreta y hace efectivo uno de los mandatos del principio de legalidad como expresión del debido proceso en cuanto a la determinación clara y previa de las conductas ilícitas[[40]](#footnote-41). Es decir, por su intrínseca relación con la reserva de ley, al legislador le compete definir, de forma abstracta y objetiva, cuáles conductas, desplegadas por quienes ejercen funciones públicas, deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio[[41]](#footnote-42).

Ahora bien, en sede de control abstracto, la Corte Constitucional ha afirmado, sobre la tipicidad en materia disciplinaria, que es admisible cierta flexibilidad y menor rigurosidad, dada la naturaleza de las faltas, característica que exige una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ya que admite el uso de tipos abiertos, en blanco y de conceptos jurídicos indeterminados[[42]](#footnote-43).

Precisó el Alto Tribunal:

Esta Corporación ha sostenido que para el Legislador constituye un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso[[43]](#footnote-44).

En resumen, la tipicidad en materia disciplinaria está integrada por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche (subsunción típica). De ahí que, la autoridad de instrucción al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en las normas que describen correctamente la falta, con el fin de garantizar los elementos de la citada categoría.

De tal modo,

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