PGN - Concepto 240-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 240-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Doble militancia en la modalidad de apoyo como Alcalde Del Municipio De Florida, Valle Del Cauca, para el período 2024-2027
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La nulidad electoral por doble militancia no prospera porque no se acreditó el elemento objetivo de actos positivos de apoyo, dado que los medios probatorios solo evidencian presencia conjunta
“[S]e observa al demandado junto al excandidato mencionado, alzando los brazos a la vez, agarrados de manos en lo que parece una reunión política, sin embargo, de dicha imagen no se desprende una manifestación inequívoca de apoyo”
Bogotá D.C., 29 de Agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-NE-240
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00945-02[[1]](#footnote-1)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
DEMANDANTES: HÉCTOR PÉREZ CONTRERAS, NUBIA COSME PALACIOS Y LEYDI PATRICIA TORRES MONTAÑO.
DEMANDADO: DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO - ALCALDE DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2024-2027.
ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO.
Respetada magistrada:
Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[2]](#footnote-2), como Agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3) ante esta Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
Respetada magistrada:
Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[2]](#footnote-2), como Agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3) ante esta Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, se declaró la elección de DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde Del Municipio De Florida, Valle Del Cauca,para el período 2024-2027.
3. Contra el acto de elección precitado se interpusieron tres (03) demandas de nulidad electoral por la eventual conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de junio de 2025, no accedió a las pretensiones de la demanda deNulidad Electoral instaurada contra el acto de elección que declaró a DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde Del Municipio De Florida, Valle Del Cauca, para el período 2024-2027, por no encontrar probado la configuración de los elementos estructurales de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
El Tribunal, fijó el problema jurídico en los siguientes términos:
“(…) La CONTROVERSIA JURÍDICA se contrae a determinar si el acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde Municipal de Florida Valle para el periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, se encuentra viciado de nulidad por la causal de doble militancia consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, al haber apoyado presuntamente a candidatos pertenecientes a colectividades o movimientos políticos diferentes al que lo avaló para aspirar al aludido cargo de elección popular.(…)”
Antes de dar resolución a dicho interrogante, la corporación se refirió a los fundamentos constitucionales y legales de la doble militancia en su modalidad de apoyo, e hizo mención a la jurisprudencia relevante sobre el tema.
Señaló de forma genérica, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado[[4]](#footnote-4), los componentes normativos que estructuran la prohibición de doble militancia en su modalidad apoyo son: (i) un sujeto activo cualificado que ostente un cargo directivo, de administración, gobierno o control dentro de una organización política, o que haya sido elegido o aspire a un cargo de elección popular; (ii) una conducta prohibida, consistente en brindar apoyo a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que pertenece el sujeto cualificado; y (iii) un elemento temporal, según el cual el apoyo debe manifestarse únicamente entre el momento de la inscripción de la candidatura y el día de las elecciones.
De otro lado, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[[5]](#footnote-5), el Tribunal precisó que la configuración de esta modalidad de doble militancia, exige la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido o movimiento político, siendo suficiente una única manifestación de apoyo.
Igualmente citó doctrina jurídica[[6]](#footnote-6) en la que se indica que la demostración del apoyo debe aflorar de manera evidente o de bulto, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable, así como que la conducta reprochable radica en el ofrecimiento de apoyos y no en el recibimiento de los mismos.
Seguidamente, enunció cuales acciones según la Sala Electoral[[7]](#footnote-7) no son consideradas demostraciones de apoyo, tales como: i) la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución, ii) las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos, iii) así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del demandado, como una manifestación de apoyo.
Finalmente, desarrolló los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial de la doble militancia en su modalidad apoyo e hizo referencia a los criterios normativos y jurisprudenciales para la valoración de los mensajes de datos y capturas de pantalla.
Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal abordó el análisis de la condición de candidato y filiación política del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO al Movimiento Alianza Democrática Amplia, ADAa partir del formulario E-6 AL, así como su condición de alcalde electo con el formulario E-26 ALC de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A partir de lo anterior, la corporación analizó cada una de las afirmaciones contenidas en las demandas de Nulidad Electoral, para corroborar el supuesto apoyo realizado por parte del demandado a los excandidatos a la alcaldía de Florida – Valle del Cauca: i) JOSÉ JULIÁN ÁLZATE FLÓREZ (Partido Conservador Colombiano); ii) LUIS ANÍBAL CANO MORENO (Movimiento Político Colombia Humana) y; iii) HELIA EDITH CAÑAVERAL (Partido liga de Gobernantes Anticorrupción). Así mismo, el supuesto apoyo brindado a los excandidatos al concejo de dicha municipalidad; iv) WILLIAM BELALCAZAR HURTADO (Partido Conservador Colombiano); v) DIEGO ARMANDO MOLINA (Partido de la U).
Antes de estudiar los presuntos actos de apoyo, el Tribunal anunció que las pruebas allegadas al proceso relativas a capturas de pantalla, archivos de audio y videos en formato mp4, serían valoradas conforme a las reglas de la prueba documental, y no como mensajes de datos, en la medida que al acervo probatorio no se acompañaron los enlaces con acceso efectivo para ser valorados como tal.
Asimismo, indicó que, los elementos de prueba allegados por la demandante LEYDY PATRICIA TORRES en sus alegatos de conclusión no fueron tenidos en cuenta, al no ser aportados en la oportunidad pertinente.
En este punto, el a quo procedió a estudiar el presunto apoyo del demandado a los mencionados excandidatos a la alcaldía, encontrando probado que, la señora HELIA EDITH CAÑAVERAL CAÑAVERAL y el señor JOSÉ JULIÁN ÁLZATE FLÓREZ renunciarona su candidatura el 14 de agosto de 2023, y el señor LUIS ANÍBAL CANO MORENO hizo lo mismo el 1 de septiembre de 2023.
Mencionó que, para probar el supuesto apoyo hacia dichos excandidatos, los accionantes aportaron unas capturas de pantalla, de al parecer, unas publicaciones realizadas en una red social del hoy demandado y del excandidato JOSÉ JULIÁN ÁLZATE FLÓREZ, no obstante, el Tribunal indicó que, de las mismas no se logró determinar e identificar a las personas que en las imágenes aparecen, ni se mostraba algún tipo de evento masivo o conglomerado político, así como tampoco, obraba ningún soporte probatorio para establecer o tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que con estas pruebas se pretendía corroborar.
Añadió que también fue aportado un audio, frente al que afirmaban los demandantes, era una reproducción de la voz del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO, sin embargo, el Tribunal concluyó al respecto, que no existía prueba que la voz registrada fuera la del demandado, pues la persona que hablaba no se identificaba y tampoco mencionaba los nombres de las personas a quienes se dirigía, y, aunque se determinara que su locutor era el hoy alcalde, dicho audio no acreditaba una conducta prohibitiva constitutiva de doble militancia.
Finalmente, manifestó que sobre estas acusaciones también se aportó un video en formato MP4, frente al cual indicó que no existía certeza de la fecha en que fue tomado, ni sobre quién hizo el registro; tampoco se logró identificar a la persona que estaba dando el discurso, pues no obraban pruebas sobre la ratificación de dicho material audiovisual, para establecer sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Luego, aterrizando al análisis del presunto apoyo brindado por el señor DIMAS ANTONIO MARTINEZ TORO a los excandidatos al concejo, WILLIAM BELALCAZAR HURTADO (Partido Conservador Colombiano) y DIEGO ARMANDO MOLINA (Partido de la U), el Tribunal mencionó que los demandantes aportaron capturas de pantalla de supuestas publicaciones en redes sociales, donde aducías se ve al demandado compartir tarima con ambos excandidatos. Frente a estos medios de prueba, el Tribunal afirmó que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que se desconocía la identidad de las personas que allí aparecían.
Sumado a ello, relató que fueron aportados 3 videos en formato MP4, de los que concluyó que, no se encontró demostrado el tiempo en el que se tomó dicho material fílmico, ni la identificación de las personas que en ellos aparecían.; como comentario adicional, el Tribunal indicó que en dos de los videos aportados, aún si se hubiese identificado al demandado como el locutor del material fílmico, no se avizoraba en aquel actos de apoyo sino de agradecimiento a campañas políticas de otros candidatos, hecho que configuraba la prohibición de doble militancia.
Indicó que lo mismo sucedía con el tercer video, en el que aún si se hubiese identificado al demandado en el evento masivo de connotación política que allí se mostraba, la sola asistencia tampoco estructuraba el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Por todo lo expuesto, dada la falta de medios suasorios que acreditaren actos positivos de apoyo, se descartaron las pretensiones de la demanda, manteniéndose la legalidad del acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO.
1.3. Recursos de apelación
Los demandantes HÉCTOR PÉREZ CONTRERAS y LEYDI PATRICIA TORRES MONTAÑO, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
1.3.1. Recurso interpuesto por Héctor Pérez Contreras.
El apelante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un exceso de formalismo, al exigir que las pruebas audiovisuales y digitales deban cumplir con estrictos protocolos de autenticidad digital, trazabilidad y cadena de custodia. En ese sentido, puso de presente la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad electoral adelantado bajo el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, aduciendo que en esa oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la prueba digital y audiovisual debe ser valorada bajo parámetros razonables, de acuerdo con la sana crítica y el contexto de los hechos, sin imponer cargas procesales excesivas a los ciudadanos o demandantes, así como que, el hecho de exigir archivos en original, metadatos intactos o procedimiento forense para cada prueba digital, puede llegar a ser un "exceso ritual manifiesto", contrario al principio de acceso efectivo a la justicia electoral.
El apelante señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que las grabaciones, fotografías y publicaciones en redes sociales pueden y deben ser apreciadas como documentos de conformidad con el Código General del Proceso y que solo son exigibles los requisitos técnicos contenidos en la Ley 527 de 1999, si existiera tacha de falsedad, prueba de adulteración o grave cuestionamiento sobre autenticidad; en ese sentido, sostiene que en el caso particular, la parte demandada no tachó de falso el contenido de los videos, imágenes y capturas de pantalla, ni aportó prueba pericial o técnica que desacredite su autenticidad, integridad o temporalidad. En consecuencia, reclama que el material probatorio aportado debe ser valorado como “prueba documental plena”en el proceso.
También, indica que otro error en el que incurrió el a quo, fue realizar una valoración atomizada y aislada de los elementos probatorios aportados, omitiendo que el deber del juez electoral, es realizar un análisis global, integral y armónico del conjunto probatorio y que de haberse hecho así, el juzgador de primera instancia hubiese concluido que el demandado realizó actos positivos y concretos de apoyo a candidatos ajenos a los de su colectividad, configurándose así, la causal de doble militancia en su modalidad apoyo.
Insiste que el material probatorio cuestionado demuestra actos públicos y masivos de cooperación política, donde se evidencia la presencia activa del demandado junto a otros candidatos y la promoción expresa de candidaturas ajenas, la entrega conjunta de publicidad y la utilización de mensajes y símbolos compartidos.
Sobre los registros de audio y video, insiste que el demandado reconoce la existencia de un proyecto político unificado con los demás excandidatos a la alcaldía y llama a los electores a respaldar, bajo una estrategia común, a los denominados “cuatro mosqueteros”, todos con candidaturas inscritas y vigentes al momento de los hechos.
Respecto al elemento temporal de la doble militancia en su modalidad apoyo, insiste que para la fecha de los hechos, todos los excandidatos tanto a la alcaldía como al concejo, se encontraban aún inscritos, configurándose así la mencionada prohibición.
Finalmente, indica que, el audio en donde el demandado y los demás miembros del grupo “HAGAMOS QUE PASE” advertía que debían ser cautelosos para no exponerse a una demanda por doble militancia, es prueba directa e irrefutable de la conciencia de la ilicitud y de la deliberación en la conducta.
1.3.2. Recurso interpuesto por Leydi Patricia Torres Montaño.
La recurrente afirma que de las pruebas allegadas al proceso son plenamente identificables las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales el señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO apoyó de forma positiva y concreta a los candidatos al concejo DIEGO ARMANDO MOLINA RAMÍREZ y WILLIAM BELALCÁZAR HURTADO, inscritos por partidos políticos diferentes al del demandado.
Sobre las capturas de pantalla, la recurrente indica que en las mismas se exhibe la fecha de publicación en redes sociales de cada una, en donde se consigna de forma visible las fechas del 26 de agosto, 2, 14 y 20 de octubre de 2023 para las publicaciones donde aparecen los candidatos DIEGO ARMANDO MOLINA RAMÍREZ, WILLIAM BELALCÁZAR HURTADO, EMERSON ANTONIO MONTAÑO RENGIFO y HÉCTOR ORTIZ GONZÁLEZ y que en las mismas se encuentran plenamente identificados los lugares donde se realizaron los eventos que fueron publicados, así como que las publicaciones fueron difundidas desde el perfil de la campaña del demandado.
Sostiene que contrario a lo valorado por el Tribunal, en las pruebas arrimadas al proceso, se pueden identificar plenamente a los demás excandidatos, ya que en las publicaciones se hace mención expresa al nombre de las personas y todos los excandidatos al concejo aparecen identificados con su número electoral.
También menciona que en las publicaciones realizadas por el demandado, se identifican pronunciamientos proselitistas, positivos y concretos tendientes a influir en la intención del electorado, particularmente, en la publicación realizada el 14 de octubre de 2023 donde se observa que el excandidato DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO publicó al menos dos fotografías en donde apoyó al excandidato al concejo DIEGO ARMANDO MOLINA RAMÍREZ con la siguiente frase en el post de la publicación : «nuestro futuro concejal Diego Molina». Sobre lo antes dicho, la recurrente reprocha que el Tribunal no haya hecho siquiera un análisis semántico de la oración transcrita.
Señala la demandante que no se critica la asistencia a las reuniones políticas de los excandidatos mencionados, sino que se critica, por el contrario, las publicaciones y los presuntos actos de apoyo que fueron materializados a través de las redes sociales del demandado, los cuales se derivan de las fotografías y los mensajes que acompañan a las mismas en las redes sociales.
La recurrente invocando el artículo 212 del CPACA, sostiene que en el memorial que descorre las excepciones de mérito, identificado en el expediente como “043\_MemorialWeb\_PeticiOn-CONTESTACIONDEEXCE”, se allegaron elementos probatorios adicionales que acreditan el apoyo político que el señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO brindó a los excandidatos EMERSON ANTONIO MONTAÑO RENGIFO y HÉCTOR ORTIZ GONZÁLEZ, avalados por partidos diferentes al del candidato, las cuales reprocha no fueron analizadas por el Tribunal, por lo cual la sentencia de primera instancia estaría adoleciendo en un defecto fáctico.
La apelante menciona que el 26 de agosto de 2023, el demandado publicó en Facebook mensajes como “unidos sanaremos a Florida”, acompañados de imágenes en las que aparece junto al excandidato WILLIAM BELALCÁZAR HURTADO, señala quela palabra “unidos” implica colaboración y propósito común, lo que en el contexto electoral constituye un acto de apoyo político recíproco, sostiene que dicha manifestación no puede interpretarse como una simple cortesía, sino como una invitación directa a los electores para respaldar un proyecto político conjunto en el que ambos candidatos participaban.
De igual modo, pone de presente que, en una intervención pública registrada en video, el demandado expresó su agradecimiento a “mi querido concejal William” y expresó que lo necesitaría para “sacar adelante” la gestión, exaltando así sus cualidades y proyectando su imagen como parte esencial de un equipo político.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, no se accedió a las pretensiones de las demandas denulidad electoral contra el acto de elección de DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como alcalde del municipio de Florida – Valle Del Cauca, para el período 2024-2027, al no encontrarse configurados los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Para ello, el Ministerio Público procederá a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de los apelantes en puntos de orden.
2.1.1 Precisión sobre las oportunidades probatorias en el marco del proceso de nulidad electoral.
El artículo 212 del CPACA[[8]](#footnote-8) establece como oportunidades probatorias: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Según el Consejo de Estado[[9]](#footnote-9) acerca de la oportunidad probatoria relacionada con las excepciones, procederá, para el demandado, durante el término de contestación de la demanda, momento en el que deberá proponer los medios exceptivos correspondientes y aportar las pruebas que los acreditan, tal como lo disponen los numerales 3° y 4° del artículo 175 del CPACA[[10]](#footnote-10).
Por su parte, la oportunidad que tiene el extremo demandante de aportar pruebas para oponerse y desvirtuar las excepciones, está dada durante el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 110 del CGP[[11]](#footnote-11).
Ahora bien la Sección Quinta[[12]](#footnote-12) ha indicado que los medios de prueba admisibles, en materia de excepciones, se circunscriben a los que tienen como propósito atacar su prosperidad, siempre que no se pretenda probar los hechos de la demanda. En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas.
El Alto Tribunal[[13]](#footnote-13) ha sido claro al indicar que acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, puede solicitar las pruebas en dos oportunidades: i) en la demanda; y, en el traslado de las excepciones, circunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.
En conclusión, el traslado de las excepciones no constituye una segunda oportunidad para aportar las pruebas de los hechos de la demanda, sino para desvirtuar la propuesta exceptiva, por lo que los medios de convicción que se pueden aportar deben tener consonancia con estas, so pena de desequilibrar las cargas probatorias en detrimento del derecho al debido proceso del demandado, quien sólo cuenta con una oportunidad para aportar medios de convicción en favor de su defensa, a saber, la contestación de la demanda.
Finalmente, es pertinente hacer la precisión que la oportunidad para replantear el libelo introductorio, precisar los hechos, y aportar medios de convicción con ese propósito, es la reforma de la demanda de que trata el artículo 173 del CPACA[[14]](#footnote-14).
2.1.1.1 Precisión sobre las pruebas aportadas en el traslado de las excepciones por parte de la señora Leydi Patricia Torres Montaño.
La demandante alega que en el memorial que descorre las excepciones de mérito, identificado en el expediente como “043\_MemorialWeb\_PeticiOn-CONTESTACIONDEEXCE”, allegó elementos probatorios adicionales que acreditan el supuesto apoyo que el señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO brindó a los excandidatos EMERSON ANTONIO MONTAÑO RENGIFO y HÉCTOR ORTIZ GONZÁLEZ, avalados por partidos diferentes al del candidato y reclama en el recurso de apelación dichas pruebas no fueron analizados por el Tribunal, por lo cual la sentencia de primera instancia adolecería de un defecto fáctico.
Para esta Delegada, después de realizar un análisis juicio del expediente, queda claro que efectivamente existe el memorial en mención y que este fue radicado por la demandante LEYDI PATRICIA TORRES MONTAÑO el día 31 de mayo del año 2024, también que, en dicho escrito, se encuentran consignados nuevos hechos y pruebas las cuales están encaminadas a demostrar que el aquí demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo.
Sin embargo, para el Ministerio Público, dicho acervo no puede ser tenido en cuenta, pues tal como se mencionó en líneas anteriores, el traslado de las excepciones no constituye una segunda oportunidad para aportar pruebas sobre hechos de la demanda, razón por la cual, no se observa que la sentencia cuestionada adolezca de defecto fáctico. Además, porque contra el auto del 25 de marzo de 2025, mediante el cual se anunció sentencia anticipada y se decretaron e incorporaron pruebas, no se cuestionó la supuesta falencia procesal, ello hace que esta Delegada no acompañe los argumentos y exigencias de la apelante.
2.1.2 Precisión sobre el valor probatorio de los documentos y mensajes de datos.
En virtud de lo contemplado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en lo regulado por dicho cuerpo normativo en materia probatoria, se acudirá a lo previsto en la legislación procesal civil. En ese sentido, de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso -CGP-, los videos, grabaciones y fotografías se entienden comprendidos dentro de los medios de prueba documentales, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este tipo de prueba.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los vídeos[[15]](#footnote-15), al igual que las fotografías[[16]](#footnote-16), adicionalmente a estar sometidas a lo previsto en esta última codificación[[17]](#footnote-17), son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, por lo que, antes de valorarse junto con los demás elementos de convicción, debe verificarse su autenticidad, lo cual exige certeza sobre la persona que los elaboró, firmó o sobre aquella a quien se atribuya su autoría.
En esa misma línea, ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción que el inciso segundo del artículo 244 del -CGPestablece que la autenticidad del medio de prueba documental se presume ante la ausencia de tacha de falsedad por parte del sujeto procesal que resulte afectado por su valor probatorio, aun cuando no se conozca su autoría, esto es, quién lo elaboró o suscribió.[[18]](#footnote-18) En concordancia con lo anterior, se parte de la presunción de autenticidad de documentos como fotografías, audios y videos, en tanto, aunque puedan presentarse sin un autor determinado, deberán ser valorados si no existe controversia sobre su contenido y no se hayan allegado medios probatorios que lo desvirtúen de manera absoluta.
Ahora bien, es de puntualizar que, aunque la valoración de la prueba documental deba efectuarse conforme a lo contemplado en el estatuto procesal civil[[19]](#footnote-19), ello no se predica respecto de los medios de convicción digitales, en tanto que los requisitos para su apreciación, con miras a otorgarles el mismo valor probatorio de un documento físico, deben cumplir con lo previsto en la Ley 527 de 1999; esto es: (i) que su contenido sea accesible para consultas posteriores; (ii) que se conozca la identidad de su generador; y (iii) que se garantice su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración[[20]](#footnote-20).
En relación con esto último, el Consejo de Estado, en fallo del 29 de agosto de 2024[[21]](#footnote-21), precisó que los requisitos establecidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 solo serán exigibles cuando las partes procesales aporten a la causa verdaderos mensajes de datos, mas no frente a sus representaciones físicas, las cuales se encuentran sometidas al régimen general de los documentos. Esta situación se corrobora con la lectura del artículo 247 del -CGP[[22]](#footnote-22)-, que estipula: «La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos».
Lo anterior se menciona en razón a que los medios de prueba valorados por la autoridad de primer grado no corresponden a verdaderos mensajes de datos, pues consistieron en la reproducción impresa de ilustraciones que, presuntamente, se encontraban en las redes sociales del demandado y en internet. En consecuencia, debía aplicarse el régimen general previsto en el Código General del Proceso para los documentos, particularmente lo relativo a su autenticidad, y no lo dispuesto en la ley 527 de 1999.
2.1.2.1. Precisión inicial sobre los reparos en relación a los criterios de valoración de los medios de prueba documentales.
De los escritos de apelación presentados por los demandantes, se advierte principalmente el descontento del señor HÉCTOR PÉREZ CONTRERAS sobre el tratamiento jurídico otorgado por el Tribunal de conocimiento, al material probatorio arrimado al proceso, específicamente, a las capturas de pantalla de publicaciones realizadas en redes sociales, archivos de audio y video; el apelante manifiesta que el juez de primera instancia fue excesivo a la hora de valorar dichos elementos de prueba, porque a su parecer, fueron exigidos estrictos protocolos de autenticidad digital, trazabilidad y cadena de custodia para tener como mensajes de datos las pruebas mencionadas.
Con el ánimo de justificar la anterior afirmación, hizo alusión a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad electoral adelantado bajo el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, aduciendo que en esa oportunidad la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestó que la prueba digital y audiovisual debe ser valorada bajo parámetros razonables, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el contexto de los hechos, sin imponer cargas procesales excesivas a los demandantes.
El apelante señaló que, el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que las grabaciones, fotografías y publicaciones en redes sociales pueden y deben ser apreciadas como documentos, conforme al Código General del Proceso y que solo son exigibles los requisitos técnicos contenidos de la Ley 527 de 1999, si existiera tacha de falsedad, prueba de adulteración o grave cuestionamiento sobre autenticidad. Que, en el caso particular, la parte demandada no tachó de falso el contenido de los videos, imágenes y capturas de pantalla, ni aportó prueba pericial o técnica que desacreditara su autenticidad, integridad o temporalidad, por lo tanto, reclama que el material probatorio aportado debe ser valorado como “prueba documental plena” en el proceso.
Para esta Procuraduría de Intervención
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.