PGN - Concepto 241-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 241-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acción de lesividad por irregularidad el IBL en pensión compartida

RELIQUIDACION DE PENSION EN COLPENSIONES-Sostenibilidad financiera del sistema al demandarse una pensión ordinaria cuando debió ser compartida

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El IBL debió hacerse hasta la fecha de estatus de pensionado el 2 de febrero de 2014/ COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Se efectúanlos aportes en pensión de vejez a la seguridad social en pensiones al extinto Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley

“Ahora bien, en cuanto a la definición del IBL, tal y como se vio en líneas anteriores, el mismo se estable con fundamento enlas reglas generales de la pensión ordinaria de vejez, que conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 758 de 1990, es hasta la última semana efectivamente cotizada para la pensión de vejez, esto es, hasta el 2 de febrero de 2014 tal y como lo dispuso la Resolución Nro. 122446 de 27 de abril de 2016, y no hasta el año 2015 como pretendió hacerlo ver la parte apelante.”

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales pensiones extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación

“[E]l reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.”

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-El IBL en pensiones compartidas, no es la fecha de adquisición del estatus pensional, sino hasta la última semana efectiva cotización acorde al artículo 13 de la Ley 758 de 1999

“Resolución Nro. 65748 del 6 de marzo de 2015, fue clara en establecer que se trata de una pensión compartida efectiva a partir del 2 de febrero de 2014, de suerte que el IBL fue establecido acorde a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 758 de 1999 según el cual: “Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

PRINCIPIO DE BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA-El pensionado solicitó su derecho, sin incurrir en fraude y de existir error es atribuible a Colpensiones, porque debe interpretar correctamente las normas pensionales

CONCEPTO No. 241-2025

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez

Ciudad

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez

Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 76001-23-33-000-2021-00335-01 (0427-2025) | | DEMANDANTE | Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones | | DEMANDADO | William Ramiro Lasso Serna | | MEDIO DE CONTROL | Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad | | CONTROVERSIA | Compatibilidad pensional (Subtemas: IBL en compatibilidad pensional) |

En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-1), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-2), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

  • 1. Pretensiones. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“(…) 1.Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 65748 de 6 de marzo de 2015 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA.

2.Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho:

2.1 Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2.2 Que se ordene al señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la devolución de la diferencia resultante entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 65748 de 6 de marzo de 2015, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

2.3 Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud a favor del señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 65748 de 6 de marzo de 2015 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

2.4 Que se ordene al señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la devolución delo (sic) pagado por concepto de retroactivo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución Nro.65748 de 6 de marzo de 2015, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente (…)”.

1.2. Sustento Fáctico. Los hechos en los que se fundamentó la demanda se circunscriben a los siguientes:

  • El señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA nació el 2 de febrero de 1957.
  • Mediante Resolución Nro. 1243 del 1 de octubre de 2013, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS en calidad de empleador le reconoció pensión de jubilación al accionante con una cuantía inicial de $2.259.373.
  • A través de la Resolución Nro. 65748 del 6 de marzo de 2015 Colpensiones, reconoció pensión de vejez al actor en los términos del Decreto 758 de 1990, con 1930 semanas de cotización y una tasa de remplazo del 90% en cuantía inicial de $1.602.008, efectiva a partir del 1 de abril de 2015.
  • Por medio de Resolución Nro. GNR122446 del 29 de abril de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó consentimiento al señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución Nro. 65748 del 6 de marzo de 2015, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

  • Legales: artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994 y el Decreto 758 de 1990.

En primera medida hizo alusión a las diferencias entre la compatibilidad y la compartibilidad pensional, asegurando que mientras que en la primera el pensionado tiene derecho a recibir de manera simultánea la pensión de vejez y la de jubilación; en la segunda, el empleador reconoce la pensión de jubilación y continúa cotizando hasta que el trabajador alcance los requisitos para pensión de vejez y se compromete a continuar con el pago del mayor valor, si se llegare a generar.

Por ende, a su juicio para que se genere la pensión compartida el empleador debe continuar con las cotizaciones hasta que el trabajador alcance los requisitos de la pensión de vejez y pagar la pensión de jubilación hasta que la de vejez sea incluida en nómina y, en todo caso, de generarse retroactivo, éste debe girarse en su favor. Además, es necesario que el acto administrativo de reconocimiento pensional debe indicar que se trata de una pensión compartida y el pensionado autoriza el giro del retroactivo a favor del empleador.

Empero, aseguró que en el caso objeto de estudio Colpensiones al momento de reconocer la pensión de vejez no tuvo en cuenta que se trataba de una pensión compartida y, por ello, cuando estableció Ingreso Base de Liquidación promedió hasta la última semana cotizada (año 2014), cuando debió ser a la fecha de consolidación del estatus pensional (año 2015), circunstancia que afecta el patrimonio público.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Manifestó que reconoció la pensión compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y aseguró que los valores pagados demás debían ser reintegrados por el demandado.

Como sustento de su tesis hizo el siguiente relato:

Mediante Resolución Nro. 1243 del 11 de octubre de 2013 proferida por ISS se reconoció pensión de jubilación condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.

Con Resolución Nro. GNR65748 del 6 de marzo de 2015 (atacada en el presente trámite) Colpensiones le reconoció pensión de vejez al accionado, efectiva a partir del 1 de abril de 2015.

Mediante Auto Nro. 004155 del 14 de mayo de 2015 se aclaró la resolución del año 2013 en el sentido de indicar que la fecha de consolidación del estatus fue el 2 de febrero de 2009.

A través de la Resolución nro. RDP001446 del 20 de enero de 2016 se ajustó el mayor valor a pagar a cargo del Fondo de Pensiones Públicas.

Mediante Resolución Nro. 122446 del 27 de abril de 2016, Colpensiones resolvió un recurso de reposición y modificó la Resolución nro. 65748 del 6 de marzo de 2015, en el sentido de señalar que la pensión reconocida es de carácter compartido y efectiva a partir del 2 de febrero de 2014.

2.2 Del señor William Ramiro Lasso Serna. Dijo que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoce una pensión de vejez, la cual versa sobre un derecho adquirido e irrenunciable, por ende catalogado como fundamental e indispensable.

Añadió que de acuerdo a la convención colectiva a la cual se encontraba sujeto el demandado durante su tiempo laboral para el antiguo Seguro Social, quien fue su último empleador, se pensionaria con una mesada correspondiente al 100% del promedio del salario devengado durante los últimos años, teniéndose entonces que la entidad demandante asumiría el valor legal y el empleador el excedente, como efectivamente se dio en el presente caso.

Por tanto, dijo que si Colpensiones cometió un error al momento de la liquidación este no afecta el valor real a recibir, por lo que Colpensiones deberá realizar la liquidación real y realizar los cobros de excedente a la UGPP, quien es la entidad llamada a pagar los valores que sobrepasan lo determinado por la Ley.

2.3 EPS Sanitas. Puso de presente que no tiene responsabilidad frente al reconocimiento de la devolución de los que señala Colpensiones como “valores girador de más” ante la ADRES.

Resaltó que las sumas apropiadas por la EPS son aquellas que corresponden a la UPC, y, en consecuencia, aunque varie el valor de la pensión y el aporte a salud, la suma de dinero correspondiente a la UPC que es la que se compensa a la EPS será en cualquier caso la misma, siendo imposible para la EPS devolver suma de dinero con la cual nunca se ha quedado.

En esa medida, aseguró que los aportes en salud son realizados por el ente pensionador, quien es obligado a realizar el descuento de la mesada pensional para realizar el aporte obligatorio de salud, tal y como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999.

En ese sentido, dijo que si el ente pensionador realiza las cotizaciones completas o incompletas ello no corresponde a la responsabilidad asumida por la EPS, quien tan solo cuenta con la responsabilidad de recaudar las cotizaciones tal y como lo dispone el artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se anuncian:

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se anuncian:

Luego de realizar un minucioso recuento probatorio, argumentó que: i) por expresa disposición del artículo 13 de Decreto 758 de 1990 el IBL debe incluir hasta la última semana cotizada; y que ii) la omisión del acto demandado en referirse expresamente a la compartibilidad pensional no constituye vicio de nulidad cuando materialmente no se vulnera el régimen de la pensión compartida.

Resaltó que el acto administrativo demandado, como fue originalmente concebido, fue objeto de sendas modificaciones, la principal, a través de la Resolución Nro. GNR122446 del 27 de abril de 2016, en dos aspectos puntuales: i) definir que se trata de una pensión compartida; y ii) que la fecha de efectividad es a partir del 2 de febrero de 2014 (consolidación del estatus).

Entonces, pese a que la Resolución Nro. GNR122446 del 27 de abril de 2016 no fue atacada, por virtud de lo previsto en el artículo 163 del CPACA, al resolver un recurso de reposición en contra del acto inicial, también se entiende demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impetró recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impetró recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

  • Dijo que por medio de la Resolución No.65748 de 6 de marzo de 2015, se reconoció la pensión de vejez en favor del señor WILLIAM RAMIRO LASSO SERNA bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1 de abril de 2015. Sin embargo, se observa que no fue tenida en cuenta que esta era de carácter compartida, no se tramitó como pensión compartida sino ordinaria, lo que generó una mesada pensional superior a la que legalmente tenía derecho, puesto que para calcular el Ingreso Base de Liquidación se hizo con base en el promedio de las semanas cotizadas.

Por ende, al tratarse de una pensión compartida la liquidación de esta debió hacerse hasta la fecha de estatus (2 de febrero de 2014) NO hasta la última cotización (año 2015).

  • Con relación a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento prestacional dijo que es procedente atendiendo los principios de buenafey de Sostenibilidad Fiscal, puesto que le corresponde al Estado racionar la economía del país, tanto en el plano nacional como territorial, de modo que, negar la devolución de los dineros pagados, constituye una erogación para el tesoro público, que eventualmente podrían significar el desbalance del mismo, es decir, existe una afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional, lo que conlleva a desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema de seguridad social y generan enriquecimiento sin justa causa en cabeza del accionado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y las razones aducidas en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en sede de segunda instancia apuntan a definir lo siguiente:

  • ¿El acto administrativo que resuelve de reposición impetrado en sede administrativa se entiende también demandado junto al acto principal?
  • ¿Cuál es el IBL tratándose de pensiones compartidas, hasta la fecha de adquisición del estatus pensional, o hasta la última cotización?
  • Aducir razones de sostenibilidad fiscal genera la inexorable consecuencia de la devolución de valores pagados en exceso, aun cuando la pensión fue reconocida de buena fe?

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para esta Delegada del Ministerio Público, ha de confirmarse la sentencia apelada en la medida que los actos administrativos que resuelvan los recursos impetrados contra el acto principal también se entienden demandados, y en el presente caso la Resolución Nro. 122446 de 27 de abril de 2016, por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 65748 del 6 de marzo de 2015, fue clara en establecer que se trata de una pensión compartida efectiva a partir del 2 de febrero de 2014, de suerte que el IBL fue establecido acorde a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 758 de 1999 según el cual: “Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

# 7.RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.

7.1 Cuando se ataca la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter particular el cual fue objeto de recursos en sede administrativa, aquellos que lo resuelven se entienden también demandados. El artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, establece a tenor literal:

“(…) ARTÍCULO163.Individualización de las pretensiones.Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…)” (Destacado de la Delegada).

En ese orden, dicha prerrogativa procesal hace referencia a la individualización de las pretensiones y establece que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución de estos también se entenderán demandados.

7.2 El IBL en pensiones compartidas. La Ley 90 de 1976 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, preceptuó a tenor textual:

“(…) ARTÍCULO 1. Establéese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos:

a) Enfermedades no profesionales y maternidad Invalidez y vejez.

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y

c) Muerte (…)”

(…)

ARTICULO 6. El Seguro Social Obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, cubrirá los siguientes riesgos:

a). enfermedad no profesional y maternidad;

b). Accidentes de trabajo y enfermedad profesionales;

c). Invalidez, vejez y muerte;

d). Asignaciones familiares.”

a). enfermedad no profesional y maternidad;

b). Accidentes de trabajo y enfermedad profesionales;

c). Invalidez, vejez y muerte;

d). Asignaciones familiares.”

Luego, el Decreto 433 de 1977. “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, estableció a tenor textual:

“(…) ARTICULO 2o.Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas:

b). Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.

El Instituto podrá contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior la prestación de servicios en uno o varios de los seguros que administra;”

Así mismo, el Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dispuso:

"Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales." (Destacado fuera del texto original).

Luego, el Decreto 758 de 1990“Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”, dispuso:

“(…) ARTÍCULO 12.REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(…)

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(…)

Artículo 13.Causación y disfrute de la pensión por vejez.La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

(…)

ARTÍCULO 18.Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión,siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (…) (Resaltado del Ministerio Público)

Las anteriores disposiciones estipularon la compartibilidad pensional entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales pensiones extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, entre otras.

Conforme a lo anterior, el empleador debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al extinto Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. El reconocimiento que hacía el ISS por pensión de vejez liberaba al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció.

Bajo ese orden de ideas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones.

En esa línea de pensamiento, en punto del IBLde las pensiones compartidas aplican las reglas generales de la pensión ordinaria de vejez, que conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 758 de 1990, es hasta la última semana efectivamente cotizada para la pensión de vejez, norma que expresó a tenor textual lo siguiente: “Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.

7.3. Marco normativo y jurisprudencial del principio de buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política, preceptúa:

“(…) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (…)”. (Negrilla de la delegada).

La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe “(…) debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume (…)”[[3]](#footnote-3)

En este sentido, y conforme al artículo 83 Superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.

En razón a lo expuesto en materia Contenciosa Administrativa, se tiene que el literal c) del ordinal 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando “(...)Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)” Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración y que debieron ser objeto de revocatoria directa.

Empero, el principio de la buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

Así las cosas, la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, y en caso de que se trate de un error de la administración cuando se reconoce o se reliquida una pensión a quien no reúne los requisitos legales para el efecto, no puede con posterioridad alegar su propia culpa so pretexto de recuperar los dineros que hacen parte del tesoro público. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 2025, con ponencia del Consejero Jorge Iván Duque Gutierrez, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sección en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente.

La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados.

Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada. No obstante, en aquellos casos en los que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si h

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