PGN - Concepto 241 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 241 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN POPULAR-Contra Banco Agrario de Colombia y Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por los demandados.
“La entidad bancaria, presta sus servicios públicos en un inmueble de atención abierto al público en general, donde en la actualidad no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos con baño público apto para ser empleado entre otros por ciudadanos discapacitados, con limitación en la movilidad que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas (…) ministro de salud y de la protección social no realiza sus obligaciones deberes y no hace cumplir la resolución 14861 de 1985 y por ello le presento la acción popular (…)”.
ACCIÓN POPULAR-Concepto de violación
A juicio del accionante, los demandados vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en la ley 472 de 1998.El accionante señaló que el artículo 47 de la Constitución Política refiere que el Estado deberá adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran y que la Resolución 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, en su Artículo 50, consagra los requisitos para servicios sanitarios.
DERECHOS COLECTIVOS-Un elemento esencial de las acciones populares el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes con miras a la defensa de los derechos colectivos/DERECHOS COLECTIVOS-El fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada, comoquiera que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad
ACCIÓN POPULAR-Para el Consejo de Estado, es propio del juez de la acción popular amparar los derechos colectivos, incluso yendo más allá de lo pedido por quien la inició
El artículo 88 de la Constitución Política de 1991 establece la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza conforme a la definición legal. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 define la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La misma Ley dispone, en su artículo 9º, que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos y, en su artículo 4º, señala como derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante esta acción, entre otros, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En todo caso, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulneradora sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Ahora bien, frente al pues el fin último de este mecanismo no es solo la protección del demandante sino la de la comunidad afectada, atendiendo que el titular de los derechos colectivos es ésta, aun cuando su defensa pueda activarse por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA-El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al accionado Banco Agrario de Colombia S.A.S.
En el caso que ocupa nuestra atención, al resolver el asunto en primera instancia, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al accionado Banco Agrario de Colombia S.A.S.; declaró la falta de legitimación pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social; y negó las pretensiones de la demanda en lo no cobijado por la cosa juzgada y al no haberse demostrado que, por acción u omisión imputable al extremo pasivo, se amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda. Precisamente, en primera instancia el Ministerio Público señaló que no procedía un nuevo pronunciamiento de fondo por el Tribunal frente al Banco Agrario, como tampoco sobre el cumplimiento de la referida sentencia 7001 33 310022009 01834 00, de 26 de octubre de 2010, puesto que la verificación del cumplimiento de dicha sentencia correspondía al Juzgado de primera instancia. Así las cosas, en el sub lite, como lo concluyó la primera instancia, se acreditó que, frente a las peticiones de construcción de unidades sanitarias para personas en silla de ruedas en el Banco Agrario de Colombia S.A., existe sentencia que amparó esta aspiración procesal.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10: QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 10 de junio de 2025
Doctor
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 241 - 25
Bogotá D.C., 10 de junio de 2025
Doctor
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 241 - 25
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Acción Popular (artículo 88 C.P. - Ley 472 de 1998 – artículo 144 CPACA)
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00860-01
Actor: JOSÉ LARGO
Demandados: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Honorable señor consejero:
De conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”, procede el Procurador Delegado a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante, contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
1. ANTECEDENTES
Demanda
En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos –acción popular-, José Largo solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por los demandados.
- Hechos
El extremo activo expuso los siguientes hechos:
- Hechos
El extremo activo expuso los siguientes hechos:
“La entidad bancaria, presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble de atención abierto al PUBLICO en general, donde en la actualidad no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos con baño público APTO para ser empleado entre otros por ciudadanos discapacitados, con limitación en la movilidad que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas (…) MINISTRO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL no realiza sus obligaciones deberes y no hace cumplir la resolución 14861 de 1985 y por ello le presento la acción popular (…)”.
- Concepto de violación
A juicio del accionante, los demandados vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en la ley 472 de 1998.
El accionante señaló que el artículo 47 de la Constitución Política refiere que el Estado deberá adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran y que la Resolución 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, en su Artículo 50, consagra los requisitos para servicios sanitarios.
Contestación
- Banco Agrario de Colombia S.A.
Contestación
- Banco Agrario de Colombia S.A.
Confirmó la existencia de un baño adaptado para personas con movilidad reducida en la oficina del Banco Agrario de Colombia S.A, ubicada en la calle 44 No. 84-11 de Medellín: “La unidad sanitaria se encuentra debidamente señalizada y equipada, cumpliendo con los estándares de higiene y accesibilidad establecidos por la normativa vigente, lo cual permite evidenciar el cumplimiento de la entidad que represento con respecto a la normativa en materia de accesibilidad”.
Asimismo, informó que en lo que respecta a la disponibilidad de servicios sanitarios, además de la instalación sanitaria interna de la oficina, en las inmediaciones se encuentran múltiples opciones para el acceso a baños públicos. A menos de 10 metros, un mall; y a 80 metros, una cafetería, ambos establecimientos cuentan con baños públicos a disposición de los ciudadanos. Por lo tanto, informó, los usuarios de la oficina tienen acceso a diversas opciones para satisfacer sus necesidades sanitarias.
Sostuvo que existe cosa juzgada y carencia actual del objeto por la existencia de la unidad sanitaria adaptada a las necesidades de los usuarios en condición de discapacidad, pues existe pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, razón por que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ejecutoriada: “En esta sentencia se ordenó a la entidad que represento hacer extensivo el fallo a todos y cada uno de los inmuebles donde funcionen oficinas de atención al público del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de ordenar la construcción de un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, según las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial”.
- Ministerio de Salud y Protección Social
Adujo que no ostenta la obligación legal de ordenar la adecuación de servicio sanitario para las personas con discapacidad, dentro de las entidades bancarias, pues la naturaleza del servicio que prestan requieren de unas especiales condiciones de seguridad y que, de realizarlo, se pondría en riesgo a la comunidad en general, porque “la custodia quedaría en vilo en dichos sitios reservados a la vigilancia, lo cual puede resultar lesivo para toda la ciudadanía si no reina un control directo y continuo respecto de todas las instalaciones de la entidad”.
Informó que el Ministerio no es el ente encargado de realizar la vigilancia del caso que nos ocupa, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad, ya que tiene dentro de sus funciones la de dirigir, formular, coordinar y definir las políticas y las estrategias de la política social del Gobierno Nacional pero no la de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan o reglamentan la accesibilidad a sitios abiertos al público de las personas con limitaciones.
Señaló que las entidades bancarias deben poseer protocolos y estándares de seguridad altos, toda vez que, al maniobrar una cantidad de dinero, estas se ven expuestas a múltiples riesgos, por lo que se ven en la imposibilidad de instalar baños, ya que en caso contrario, eso daría lugar a que se utilizara la privacidad propia que allí se tiene para fraguar una idea criminal, aún más cuando en dicho recinto no podría existir cámaras de seguridad y menos personal de vigilancia, por ende, se podría facilitar que cualquier individuo cometa actos delictivos, no solo contra la entidad bancaria, sino contra el personal (clientes). Por lo tanto, las entidades Bancarias deben de minimizar cualquier riesgo contra sus instalaciones y del personal que en ella se encuentren. Así mismo, que las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013 no obligan de forma expresa a las entidades bancarias a tener o construir en sus instalaciones baños públicos con las características especiales para el uso de minusválidos.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio y falta de nexo causal y daño contingente respecto del actuar del Ministerio.
Sentencia
El 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al accionado Banco Agrario de Colombia SAS; la falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social; y, negó las pretensiones de la demanda en lo no cobijado por la cosa juzgada y al no haberse demostrado que, por acción u omisión imputable al extremo pasivo, se amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda.
El a quo señaló que en la acción popular radicada bajo el número 17001 33 31 002 2009 01834 02, en la que se profirió sentencia el 26 de octubre de 2010, confirmada posteriormente en su integridad, se accedió a las pretensiones de la demanda, cobijando expresamente a todas la sucursales u oficinas de atención al público, del banco accionado, dentro de las que se incluyen las sedes ubicadas en las calles 44 # 44-11, 41 # 53-59 y 63 # 129ª-80 de la ciudad de Medellín, por lo que habría, un mandato imperativo que hizo tránsito a cosa juzgada y que obliga al banco agrario de Colombia S.A. a la constitución y/o adecuación de sus unidades sanitarias, a las condiciones técnicas de acceso a la población en condición de discapacidad, como se reclama en la presente acción.
Asimismo, precisó que de conformidad con lo dispuesto en la ley 1618 de 2013, la dirección y secretaría técnica del Sistema Nacional de Discapacidad estaba a cargo del Ministerio de Salud; no obstante, que mediante el Decreto 2107 de 2016, la rectoría pasó al Ministerio del Interior, por lo que al haberse encausado pretensiones para la protección de esta población, las tareas estarían a cargo de la última cartera, mas no de la primera, imponiéndose declarar la falta de legitimación en la causa pasiva del Ministerio de Salud.
En todo caso, señaló que no encuentra soporte probatorio para desprender alguna amenaza o vulneración de los derechos colectivos, por lo que es claro que no se cumplió por el actor, con el estándar mínimo de la prueba requerido para poder imputar dicha afectación.
Adujo que del acervo probatorio se evidencia que, por contrato de obra suscrito el 26 de noviembre de 2016, entre el representante legal del Banco Agrario y la contratista Ingeiarcol SAS, para las adecuaciones civiles necesarias para dotar algunas oficinas de la regional Antioquia y región cafetera de baños para personas con discapacidad, se efectuaron adecuaciones en este sentido, en la sede ubicada en la calle 44 # 84-11/15 de Medellín.
Asimismo, que se aportó registro fotográfico de unos baños en los que se aprecian elementos propios para uso de personas con limitaciones en su movilidad, lo que si bien no da cuenta de los criterios de tiempo, lugar y modo en que fueron capturados, en conjunto con la actividad contractual del accionado, sí dan cuenta indiciaria de actividades desplegadas por la entidad bancaria para procurarse las construcciones o adecuaciones locativas para unidades sanitarias aptas para sujetos en condición de discapacidad, por lo que no existe fundamento para imputarse acción u omisión dañina de los derechos invocados, pues la mera manifestación del actor popular no basta para la comprobación de vulneración a derecho colectivo alguno, teniendo en cuenta que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del interesado en la prosperidad de sus pretensiones, de modo que sobre él recaía la obligación de aportar todo el material probatorio con miras a demostrar los hechos expuestos en la acción – distintos a los ya juzgados -, lo que no ocurrió en el caso bajo examen.
En suma, concluyó que no obra material de convicción que dé cuenta de la ausencia del servicio sanitario para personas en situación discapacidad que amerite la intervención del Ministerio del Interior, por ende, no se demostró vulneración o amenaza alguna a los derechos e intereses colectivos, lo que da al traste con los pedimentos de la demanda constitucional.
Finalmente señaló que si bien no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, en el marco del carácter preventivo de las acciones populares, como autoridad llamada a ser garante de derechos por mandato del artículo segundo constitucional y ante el interés superior que envuelve la protección de población discapacitada, exhortaría a las entidades públicas accionadas, para que en desarrollo autónomo de sus funciones constitucionales y legales, estén en constante expansión eficiente y oportuna de la construcción de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando calidad de vida a sus habitantes, especialmente para la población en situación de discapacidad, y que se traduzcan en la preservación de ese derecho colectivo.
Apelación
El accionante señaló que lamenta el fallo, que denominó inhibitorio; solicitó control de legalidad y conceder la nulidad al no vincular a los propietarios de los inmuebles en donde el Banco presta el servicio público; la nulidad, al no vincular al alcalde de Medellín; la aclaración y adición del fallo, en el sentido de amparar la moralidad administrativa, pues: “EL BANCO INVIERTE MAS DE 4 000 MIL MILLONES EN INMUEBLES PRIVADOS Y NUNCA PUDO INVERTIR DINEROS PÚBLICOS EN INMUEBLES PRIVADOS”; pidió un fallo ultra y extra petita: “ESTO ES CONTROL DE LEGALIDAD QUE LE IMPONE LA LEY (…)”.
Señaló que, si el baño público que ordena la ley no está abierto a la ciudadanía, entonces se viola y discrimina esta población. Asimismo, que el demandado no probó que se afecte la seguridad al cumplir lo que dispone la Ley y contar con baño público para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas; tampoco probó la amenaza a la seguridad o el riesgo a la seguridad del Banco.
En efecto, en su recurso sostuvo:
“DICE LA APODERADA DE BANCO, QUE ESTE NO ES ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y POR ELLO NO TIENE O CUENTA CON BAÑO PÚBLICO... Y SE MANTIENE cerrado… DESCONOCE ENTONCES A LEY 1752 DE 2015 ABIERTAMENTE RECURSO QUE EL BANCO OFRECE UN SERVICIO PÚBLICO, ESTÁ ABIERTO AL PÚBLICO ADEMÁS Y SE ENCUENTRA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AL 100 POR CIENTO...ESPERO DEJARLO CLARO AL APODERADO DEL BANCO. Si EL BAÑO ORDENADO EN SENTENCIA DE ACCION POPULAR 2009 001834 01 JUEZ 2 ADTVO DE MANIZALES y confirmada tribunales adtivo donde se ordene la construcción de unidades sanitarias PÚBLICAS , abiertas al público aptas a ciudadanos en silla de ruedas, es desconocida por el banco, pues después de más de 14 años, no se cumple dicho fallo de acción popular Tanto así que el mismo procurador delgado en esta lamentable acción popular que nunca obro en ella, y olvido que no soy abogado, para que me garantizara art 29 cn... solo manifestó...que el banco modifico, las unidades sanitarias, es decir lo poco que hizo el banco fue gracias a mi popular, pues dice que modifico los baños sin embargo como modifica los baños en inmuebles de propiedad privada que no pertenecen al banco... acaso existe moralidad administrativa o peculado... BAJO EL CONTROL DE LEGALIDAD QUE ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR LA JUZGADORA Y QUE NO HIZO, pido nulidades
nulidad al no vincular a los propietarios de los inmuebles donde se encuentra el banco agrario de Colombia en Medellín a fin de garantizarles art 29 cn Nulidad al no haber vinculado al MUNICIPIO DE MEDELLÍN TAL COMO LA LEY 472 DE 1998 LO ORDENA pues este es el encargado de garantizar el derecho colectivo en el ente territorial además el encargado de demostrar si los baños modificados en inmuebles PRIVADOS están abiertos al público tal como la ley lo manda y cumplen normas ntc a fin de ser aptos a ciudadanos en silla de ruedas además el P O T de Medellín ordena a que todo establecimiento de comercio abierto al público cuente con baños públicos abiertos al público y aptos a ciudadanos en silla de ruedas en MEDELLÍN EXISTE P O T Y ASI LO MANDA el no vincular al alcalde de Medellín a mi demanda viola art 29 cn y desconoce lo que ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido nulidad (…) orden que el ministro de salud y ministro del interior digan quien es al fin el encargado de garantizar, vigilar y hacer cumplir la RESOLUCIÓN 14861 DE 1985, PUES AMBOS DIJERON SIN DEMOSTRAR NADA EN DERECHO que no son competentes y menos responsables.... Es curioso este fallo inhibitorio que apelo a saciedad como Ciudadano lego en derecho, ya que el PROCURADOR DELEGADO EN POPULARES EN EL DESPACHO NADA HACE EN DERECHO A MI FAVOR, NI TAMPOCO LO HACE EL PERSONERO DE MEDELLÍN, QUIEN DEBIÓ
ACTUAR A MI FAVOR COMO DELEGADO MINISTERIO PÚBLICO, PERO BRILLA POR SU AUSENCIA LEGAL EN MI POPULAR. SI existieron modificaciones en los inmuebles de propiedad privada, nunca pudo el banco invertir dineros públicos en inmuebles de propiedad privada y menos consignar que han invertido a la fecha 30 julio de 2014, aproximadamente, es decir no saben que dinero público han invertido en inmuebles de propiedad privada y consignan aproximados sumas de dinero (…) Es decir existe una posible moralidad administrativa por más de $ 4 mil millones de pesos y sigue en aumento... presentare acción por aparente moralidad administrativa y pido un fallo ultra y extrapetita amparando la MORALIDAD ADMINISTRATIVA EXISTENTE. DICE EL BANCO QUE HA INTERVENIDO EL 73% DE AGENCIAS BANCARIAS... SIN EMBARGO COMO INTERVENIR INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA SIN VIOLAR LA LEY (…) ACASO SE COMETE APARENTEMENTE UN PECULADO.... PIDO NULIDAD Y PIDO CONTROL DE LEGALIDAD SE VINCULE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN A SU ALCALDE SE VINCULEN A LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES DONDE ESTÁ EL BANCO DEMANDADO SE ORDENE LA INTERVENCIÓN EN DERECHO DEL PROCURADOR DELEGADO EN EL DESPACHO Y DEL PERSONERO DE MEDELLÍN A FIN QUE SE PRONUNCIEN SOBRE MI MORALIDAD ADMINISTRATIVA DENUNCIADA Y ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER ABOGADO, PIDIENDO Y COADYUVANDO SE APLIQUE CONTROL DE LEGALIDAD EN LA SENTENCIA INHIBITORIA Y SE DECRETEN LAS NULIDADES QUE PIDO EN DERECHO COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO. Pido se invierta la carga de la prueba, a fin que al banco aporte copias digitales de todas las obras y pagos realizados en
EN LA SENTENCIA INHIBITORIA Y SE DECRETEN LAS NULIDADES QUE PIDO EN DERECHO COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO. Pido se invierta la carga de la prueba, a fin que al banco aporte copias digitales de todas las obras y pagos realizados en todas las agencias bancarias a nivel país, determinando dirección exacta, monto invertido y propietario del inmueble, para acción legal por moralidad administrativa o peculado... se invierta la carga de la prueba y se ordene a control físico, secretaria de gobierno, secretaria de planeación, o entidad competente en Medellín parte de la administración municipal para que realicen visitas técnicas a los inmuebles bancarios y determinen si los baños modificados con aptos a ciudadanos en silla de ruedas y si cumplen normas ntc para su uso autónomo y seguro Además consignarán el Plan de ordenamiento territorial de Medellín en medio magnético, resaltando en el POT de la ciudad la obligación expresa de construir baños públicos aptos a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas en TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS AL PÚBLICO EN MEDELLÍN. Apelo, pues no existe cosa juzgada como lo consigna la juzgadora, más bien puede que exista CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues recuérdese que el banco, su apoderada y el procurador delegado en acciones populares consignaron.... los baños se MODIFICARON... ES DECIR SOLO SE ACTUO GRACIAS A MI ACCION POPULAR ADEMÁS LOS BAÑOS MODIFICADOS NO SON PÚBLICOS NO ESTÁN ABIERTOS AL
PÚBLICO Y SE VIOLA, SE DISCRIMINA, POR LO QUE PIDO SE DE APLICACIÓN LEY 1752 DE 2015 SANCIONANDO Y ORDENANDO ABRIR LOS BAÑOS MODIFICADOS AL PÚBLICO PIDO SE AMPARE MI ACCION, PUES DEMOSTRÓ LA VULNERACIÓN ANTE LA MODIFICACIÓN DE LAS UNIDADES SANITARIAS ... SE AMPARE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA EXISTENTE EN FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA”.
Finalmente, solicitó se concedan agencias en derecho a su favor por la carga de vigilancia como ciudadano y amparo de pobreza a fin que un abogado lo represente; adicionalmente, manifestó no tener trabajo y que: “lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia, siendo así, pido se conceda el beneficio de amparo de pobre en esta acción popular tal como la ley me lo brinda y garantizar así art 29 C N apelo y pido sentencia de mérito, fallo ultra y extrapetita amparando mi acción popular y la moralidad administrativa”.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Problema jurídico
En el asunto sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al accionado Banco Agrario de Colombia S.A.S.; declaró la falta de legitimación pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social; y negó las pretensiones de la demanda en lo no cobijado por la cosa juzgada y al no haberse demostrado que, por acción u omisión imputable al extremo pasivo, se amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda.
Marco Jurídico
El artículo 88 de la Constitución Política de 1991 establece la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza conforme a la definición legal.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 define la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
La misma Ley dispone, en su artículo 9º, que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos y, en su artículo 4º, señala como derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante esta acción, entre otros, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.
De otro lado, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En todo caso, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulneradora sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Ahora bien, frente al ejercicio del medio de control que nos ocupa, para la hacer cesar la amenaza o vulneración del derecho, la propia Corte Constitucional ha insistido en que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, a partir de lo cual, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya en forma alguna un capricho del juez constitucional[[1]](#footnote-1).
Y es por lo anterior que un elemento esencial de las acciones populares sea el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes con miras a la defensa de los derechos colectivos, que le facultan para proferir fallos en los que se den órdenes que van más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad
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