PGN - Concepto 242-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 242-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD-Falta de competencia delAcuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria para conformar las listas de aspirantes a magistrados

VIGENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Laguna legal

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Acuerdo fue válido porque actuó dentro de la laguna legal de ese momento y el hecho de que posteriormente haya una ley (Ley 2430 de 2024 ) no convierte automáticamente al Acuerdo 2016 en ilegítimo

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Al momento de expedirse el Acuerdo PSAA16-10553 (4 de agosto de 2016), el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para reglamentar la convocatoria pública, pues aún no existía la ley

“A partir del análisis de las normas que sirven de fundamento a la demanda, el Ministerio Público considera que, para la fecha de expedición del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura era competente para reglamentar la convocatoria pública reseñada, a efectos de cumplir con la obligación que le asistía de conformar la listas a partir de las que se elegirían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en tanto para esa fecha, no se había expedido por parte del Congreso de la República la ley reglamentaria requerida para el cumplimiento del artículo 231 constitucional, tal y como en oportunidad lo reconoció el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, el cargo analizado, no debe prosperar, en tanto no se trata de una reglamentación expedida con posterioridad a la promulgación de la citada ley.”

Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2025

Concepto No. 2025-09-N-242

Doctor

Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2025

Concepto No. 2025-09-N-242

Doctor

# LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00062-00

DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

ASUNTO DE INTERÉS: REGLAMENTACIÓN CONVOCATORIA ELECCION MAGISTRADOS CONSEJO DE ESTADO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento concedido mediante auto de 11 de agosto de 2025, intervengo como agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado de sentencia anticipada, en la demanda de nulidad interpuesta contra el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 “[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-, el 04 de agosto de 2016, expidió el Acuerdo PSAA16-10553, reglamentando la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

  • - 1. El Acuerdo PSAA16-10553 fue demandado por el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, bajo el único cargo de expedición sin competencia.

2. Mediante la Ley 2430 de 2024[[2]](#footnote-2), el Congreso de la República reguló la elección de magistrados y consejeros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, respectivamente, señalando entre otros, los principios de la convocatoria pública[[3]](#footnote-3), sus fases[[4]](#footnote-4) y los criterios de selección[[5]](#footnote-5).

3. El Acuerdo PSAA16-10553 fue demandado por el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, quien aduce que fue expedido sin competencia. 1. Cargos de la demanda

Se solicita la nulidad de los efectos del Acuerdo PSAA16-10553 del 04 de agosto de 2016, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó “la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, bajo el argumento que dicha corporación actuó sin competencia para hacerlo, toda vez que la facultad reglamentaria tiene reserva de Ley, por lo que se encuentra en cabeza del Congreso de la República.

Aduce que se contravinieron los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Destaca que conforme al artículo 257 superior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de “[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”.

Indica que el artículo 231 ibid ordena que el CSJ debe conformar la lista de diez aspirantes para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, pero que no le confiere la potestad de reglar la convocatoria pública necesaria para tal fin.

Reiteró que dicho órgano tiene a su cargo la “regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos NO previstos por el Legislador y, como ya se explicó, la regulación de la convocatoria pública, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución, es competencia exclusiva del Legislador, por lo que NO puede entenderse que, comoquiera que hay un aspecto que si bien está en cabeza del Legislador pero éste no lo ha hecho, mientras éste lo regula, lo puede hacer el Consejo Superior de la Judicatura, por la sencillísima razón de que éste NO tiene esa facultad”.

Señaló que lo que cuestiona es la falta de competencia del CSJ para reglamentar la convocatoria, mas no así la facultad para conformar y enviar la lista de candidatos a magistrados a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, como tampoco su facultad para convocar.

  • 1. Fijación del litigio

El magistrado ponente, mediante providencia del 11 de agosto de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:

“El despacho considera que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por desconocer los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Para tal efecto, se debe verificar si el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley; o si, por el contrario, dicha corporación estaba facultada para reglamentar el tema”.

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

En la misma disposición, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación, (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si declara o no la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 “[p] or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la reglamentación de la convocatoria para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; y, finalmente ii) el caso en concreto.

2.1.1. Reglamentación de la convocatoria para la elección de Magistrados

La Constitución Política de Colombia, referente a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, señala que estos “serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicaturatras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley”[[6]](#footnote-6) (negrilla adicional).

Para el efecto, el Congreso de la República, expidió la Ley 2430 de 2024 por medio de la cual -entre otrosreglamentó la convocatoria exigida en la norma constitucional referida, estableciendo, los principios de la misma, sus criterios de selección y fases.

Entre los principios expuestos, se decantó que ellos serían el de publicidad[[7]](#footnote-7), participación ciudadana[[8]](#footnote-8), equidad de género[[9]](#footnote-9), y mérito, al igual que los establecidos en el artículo 3 del CPACA, como lo son el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Por su lado, se establecieron como criterios de selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado los de probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

Finalmente, se decantaron como fases de la convocatoria pública las siguientes:

  • Invitación pública. - Inscripción y formato de hoja de vida. - Publicación de inscritos y observaciones. - Preselección. - Entrevista en audiencia pública; y finalmente, - Integración de terna o lista.

2.1.2. Análisis del caso concreto

El reproche de la parte actora frente al acto acusado consiste en que el mismo fue expedido sin competencia, toda vez que el artículo 231 de la Constitución Política -modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015establece que los “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley” (Negrilla adicional).

Considera que la acepción “tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley”, conlleva a entender que se trata de un asunto cuya reglamentación tiene reserva de ley, por lo que era el legislativo quien debía regular la materia y no el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular[[10]](#footnote-10), se advierte que, frente a este debate y sobre el mismo cargo, el Consejo de Estado ya adoptó una decisión el 07 de marzo de 2019[[11]](#footnote-11), en la cual indicó que este asunto efectivamente goza de reserva de ley, pero que, al no haber sido reglamentado por el legislativo para esa época, el Consejo Superior de la Judicatura era competente para hacerlo, en virtud de su cláusula general de competencia.

Así quedó sentado:

Así quedó sentado:

“4.15. En ese orden de ideas, al revisar la norma acusada, el inciso 3° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, que estableció una forma específica para conformar la lista de 10 elegibles teniendo en cuenta el mentado criterio de equilibrio, se estima que no abordó un asunto de reserva de ley estatutaria, con lo cual a juicio de la Sala se da respuesta al segundo de los problemas jurídicos propuestos.

4.16. Por otra parte, al margen de las consideraciones antes señaladas, vale la pena señalar que a pesar de que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida convocatoria debe ser reglada por ley y esta no se ha dictado, no han sido derogadas y son plenamente aplicables las facultades en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de “elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla” (art. 256. 2 de la Constitución Política) y de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en los aspectos no previstos por el legislador (art. 257. 3 constitucional), pues a partir de las mismas resulta razonable e incluso necesario, predicar que mientras el legislador expide la ley de que trata el artículo 231 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular la materia, a fin de cumplir con la obligación que le asiste de conformar la listas, y por ende, de propiciar las condiciones para que se elijan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, velando así por su adecuado funcionamiento como órganos de cierre en sus respetivas jurisdicciones.

4.16.1. Por supuesto, la posibilidad que brinda el ordenamiento constitucional al Consejo Superior de la Judicatura frente a la mentada convocatoria no es permanente, pues del artículo 231 de la Constitución Política se evidencia sin lugar dudas que la voluntad del constituyente consiste en que el legislador se ocupe del asunto” (negrilla adicional).

Con ello, se reitera que, frente al cargo puntual de falta de competencia, para el 04 de agosto de 2016, momento en que fue expedido el Acuerdo PSAA16-10553, no se había expedido por parte del Congreso de la República la ley reglamentaria requerida para el cumplimiento del artículo 231 constitucional, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura si era el competente para hacerlo, en virtud de su clausula general de competencia, hecho reconocido por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el cargo analizado, no debe prosperar, en tanto no se trata de una reglamentación expedida con posterioridad a la promulgación de la citada ley.

No obstante, es cierto que el poder legislativo, en ejercicio de sus facultades, reglamentó con posterioridad a la expedición del Acuerdo demandado la convocatoria para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a través de la Ley Estatutaria 2430 de 2024[[12]](#footnote-12), en la que modificó el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, e introdujo como disposiciones adicionales de dicho cuerpo normativo los artículos 53A, 53B y 53C, disposiciones que establecen:

| | | | --- | --- | | ARTÍCULO | CONTENIDO | | 53 | ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. La conformación de ternas para la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. (…) Negrilla adicional | | 53 A | PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios: a). Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación. b). Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. c). Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. d). Mérito. Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente |

| 53 B | CRITERIOS DE SELECCIÓN. Para la selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional. |

| 53 C | FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases: 1. Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley por medios que garanticen su divulgación y publicidad. El acto de invitación deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del período de cada magistrado cuya elección provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminación del período respectivo, la invitación correspondiente se hará en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure la vacancia. 2. Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán realizar la inscripción por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 3. Publicación de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes. 4. Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la

aspirantes. 4. Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la ciudadanía. Las listas de candidatos preseleccionados serán publicadas durante un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles, indicando sus nombres, apellidos completos y número de cédula de ciudadanía. 5. Entrevista en audiencia pública. Los aspirantes preseleccionados serán oídos y entrevistados en audiencia pública ante el Consejo Superior de la Judicatura. 6. Integración de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrarán las ternas o listas de candidatos, según sea el caso, las cuales se darán a conocer en audiencia pública. |

Así, con la expedición de la citada norma, se cumplió con la regulación que estaba radicada en cabeza del Congreso de la República, por lo que se cumplió con la condición de vigencia del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, por este concepto, como lo había decantado el Consejo de Estado en la sentencia de 2019 previamente citada, cuando precisó que la facultad de regulación la mantendría el Consejo Superior de la Judicatura “mientras el legislador expide la ley de que trata el artículo 231 de la Constitución Política”, como en efecto ocurrió con la expedición de la Ley 2430 de 2024.

En virtud de lo anterior, se estima deben negarse las pretensiones de la demandada.

2.2. Síntesis

A partir del análisis de las normas que sirven de fundamento a la demanda, el Ministerio Público considera que, para la fecha de expedición del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura era competente para reglamentar la convocatoria pública reseñada, a efectos de cumplir con la obligación que le asistía de conformar la listas a partir de las que se elegirían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en tanto para esa fecha, no se había expedido por parte del Congreso de la República la ley reglamentaria requerida para el cumplimiento del artículo 231 constitucional, tal y como en oportunidad lo reconoció el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, el cargo analizado, no debe prosperar, en tanto no se trata de una reglamentación expedida con posterioridad a la promulgación de la citada ley.

III. CONCLUSIÓN

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la solicitud de nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 “[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-.

Respetuosamente,

[image: Imagen en blanco y negro El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

2. Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones ↑

3. Articulo 53 A ↑

4. Articulo 53 C ↑

5. Articulo 53 B ↑

6. Articulo 231. ↑ 7. “los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación”. ↑ 8. “la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos” ↑ 9. “los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas”. ↑

10. Y tal como se había expuesto por esta Delegada en el mismo trámite en Concepto 2025-05-MC-N-141 de 23 de mayo de 2025, al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar. ↑

11. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00104-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 07 de marzo de 2019 ↑

12. Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones ↑

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