PGN - Concepto 242 - 26 de 2026
Procuraduria General de la Nacion
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 242 - 26 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-De Representante a la Cámara por Caldas, período 2022-2026 por presunta configuración de la causal del numeral 2 del art.183de la Constitución Política, en concordancia con el num.6 del art. 296 de la ley 5 de 1992
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por incurrir en inasistencia injustificada a reuniones plenarias en un mismo período de sesiones, en las cuales se habrían votado proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o mociones de censura
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es un proceso de naturaleza jurisdiccional y sancionatoria cuyo fundamento se encuentra en causales taxativamente previstas en la Constitución Política
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Elementos que se deben reunir para que se configure
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-La causal constitucional de esta exige que todas las reuniones plenarias se encuentren comprendidas dentro de un mismo período de sesiones
CONGRESISTA-Se atribuyó su conducta a título de dolo, al haberse registrado asistencia a determinadas sesiones plenarias, sin participar en votaciones realizadas durante estas
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Debe adelantarse con observancia de garantías propias del debido proceso
RESPONSABILIDAD-No es posible efectuar imputación de esta al disciplinado, toda vez que no se encuentra satisfecho el elemento objetivo de la causal invocada en el sub lite y que permita sustentar su pérdida de investidura
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se encuentra acreditada la causal de esta, prevista en numeral 2 del art. 183 de la Constitución Política/INASISTENCIA A SESIONES PLENARIAS-Se evidenció que aparecen justificadas mediante excusas médicas o autorizaciones institucionales
En consecuencia, valorado el material probatorio en su conjunto, esta agencia del Ministerio Público considera que no se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, toda vez que las sesiones plenarias individualizadas por el solicitante como supuestas inasistencias aparecen justificadas mediante excusas médicas o autorizaciones institucionales, no se reúnen en número de seis dentro de un mismo período de sesiones en los términos exigidos por la norma y, adicionalmente, la falta de participación en determinadas votaciones de las sesiones a las que el congresista sí asistió no puede equipararse a su inasistencia a la plenaria
PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10:
QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2026
Doctor
NICOLAS YEPES CORRALES
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 242 - 26
Radicado: 11001031500020260080000
Medio de Control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Accionante: CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ BUITRAGO
Accionado: SANTIAGO OSORIO MARÍN
Honorable señor Consejero:
Medio de Control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Accionante: CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ BUITRAGO
Accionado: SANTIAGO OSORIO MARÍN
Honorable señor Consejero:
Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución No 084 del 24 de abril de 2025 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No 377 de 2022, se distribuyen competencias y funciones entre las Procuradurías Delegadas (…)”, que en su artículo 3 modificó el numeral 3 del artículo 8 de la Resolución No. 377 de 2022, estableciéndose que la “3.5. Procuraduría Delegada de Intervención 10. Quinta ante el Consejo de Estado. Interviene ante las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado”, agregándose como función propia, además de la intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la intervención ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia; de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”.
1. ANTECEDENTES
- Demanda
El señor Cristian Fernando Muñoz Buitrago, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, presentó demanda contra el señor Santiago Osorio Marín, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el período constitucional 2022 2026, con el propósito de que se decrete la pérdida de su investidura por la presunta configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que el demandado habría incurrido en inasistencia injustificada a reuniones plenarias en un mismo período de sesiones, en las cuales se habrían votado proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o mociones de censura, conducta que, a su juicio, configura la causal de pérdida de investidura invocada.
Asimismo, señaló que el señor Santiago Osorio Marín habría registrado asistencia a determinadas sesiones plenarias sin participar en las votaciones realizadas durante estas, circunstancia que el demandante relacionó con la conducta que atribuye al congresista. En el escrito de subsanación precisó, además, que atribuía la conducta a título de dolo.
Finalmente, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del señor Santiago Osorio Marín por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992.
Hechos
I. Manifiesta el demandante que el señor Santiago Osorio Marín fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el período constitucional 2022 - 2026, conforme al formulario E 26 CAM del 13 de marzo de 2022, mediante el cual la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral declaró su elección.
II. Señala que el señor Santiago Osorio Marín se posesionó como Representante a la Cámara el 20 de julio de 2022, tal como consta en la Gaceta del Congreso 991 de 2022, y que fue elegido para integrar la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2022 - 2026.
III. Indica que el señor Santiago Osorio Marín, en su calidad de Representante a la Cámara, habría incurrido en inasistencia injustificada a más de seis sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, durante los períodos correspondientes a la legislatura 20222023, segundo período, comprendido entre febrero y junio de 2023; la legislatura 2023-2024, primer período, comprendido entre julio y diciembre de 2023 y segundo período, comprendido entre febrero y junio de 2024; y la legislatura 2024, primer período, comprendido entre julio y diciembre de 2024. Al respecto, afirmó que de las doscientas ocho (208) sesiones plenarias convocadas durante los períodos señalados, el demandado se ausentó injustificadamente de doce (12), equivalentes, según su dicho, al 12,5 % del total de las sesiones convocadas.
IV. Afirma que, de acuerdo con los reportes suministrados por la Cámara de Representantes, el señor Santiago Osorio Marín, en varias de las sesiones a las que registró asistencia, se habría ausentado al momento de las votaciones. En particular, señaló que durante las sesiones plenarias comprendidas entre febrero y diciembre de 2023 se realizaron trescientas sesenta y tres (363) votaciones, de las cuales el demandado participó en doscientas tres (203) y no ejerció el voto en ciento sesenta (160) oportunidades. Asimismo, indicó que durante las sesiones plenarias comprendidas entre febrero y diciembre de 2024 se realizaron setecientas ochenta y dos (782) votaciones, de las cuales participó en cuatrocientas treinta y tres (433) y no ejerció el voto en trescientas cuarenta y ocho (348) ocasiones.
V. Expone que durante el año 2025 el señor Santiago Osorio Marín asistió a diez (10) sesiones plenarias en las cuales, según afirmó, no se vio plasmado su voto. En el escrito de subsanación relacionó las sesiones celebradas entre el 16 de septiembre y el 12 de noviembre de 2025 y aclaró expresamente que el demandado asistió a todas y cada una de ellas, aunque no participó en todas las votaciones realizadas. En ese sentido, indicó que el 16 de septiembre de 2025 hubo siete (7) votaciones y únicamente votó en dos (2) oportunidades; el 17 de septiembre hubo tres (3) votaciones y votó en dos (2); el 24 de septiembre hubo una (1) votación y votó en ella; el 1 de octubre hubo tres (3) votaciones y votó en todas; el 6 de octubre hubo ocho (8) votaciones y votó únicamente en una (1); el 14 de octubre hubo cinco (5) votaciones y votó en dos (2); el 21 de octubre hubo siete (7) votaciones y votó en una (1); el 22 de octubre hubo dos (2) votaciones y no votó en ninguna; el 28 de octubre hubo diez (10) votaciones y votó en siete (7); el 29 de octubre hubo cinco (5) votaciones y votó en cuatro (4); el 4 de noviembre hubo cinco (5) votaciones y votó en dos (2); el 5 de noviembre hubo cuatro (4) votaciones y votó en una (1); y el 12 de noviembre hubo cinco (5) votaciones y votó en todas.
VI. Sostiene que el señor Santiago Osorio Marín, pese a las inasistencias y a las omisiones de voto que le atribuyó, recibió la totalidad de los dineros correspondientes a su labor congresional. En ese sentido, señaló que percibió ciento treinta y un millones cuatro mil trescientos cinco pesos ($131.004.305) durante el año 2022; trescientos veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil cuarenta y seis pesos ($323.480.046) durante el año 2023; trescientos sesenta y seis millones doscientos noventa y dos mil ciento setenta y cuatro pesos ($366.292.174) durante el año 2024; y trescientos treinta y cuatro millones seiscientos cinco mil ciento noventa y seis pesos ($334.605.196) durante el año 2025, hasta el mes de octubre, para un total de mil ciento cincuenta y cinco millones trescientos ochenta y un mil setecientos veintiún pesos ($1.155.381.721).
VII. Finalmente, manifiesta que el señor Santiago Osorio Marín, en su calidad de Representante a la Cámara para el período constitucional 2022 2026, habría asistido a sesiones plenarias y de comisión sin ejercer su deber de votar en múltiples oportunidades y que, según su afirmación, no existían justificaciones que ampararan dicha omisión. Agregó que, de acuerdo con los reportes de sesión expedidos por la Cámara de Representantes, el demandado no contaba con excusas válidas ni impedimentos para el ejercicio de su labor congresional en las oportunidades en las que asistió y no ejerció el voto.
- Contestación
Santiago Osorio Marín
- Contestación
Santiago Osorio Marín
Por conducto de apoderado judicial, el señor Santiago Osorio Marín se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992. Sostuvo que la demanda parte de una interpretación equivocada de los registros de votación, al equiparar la falta de participación en determinadas votaciones con la inasistencia a las sesiones plenarias, cuando la causal invocada exige acreditar la inasistencia a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
En ese sentido, afirmó que la participación o abstención del congresista en determinadas votaciones no constituye, por sí misma, prueba de su inasistencia a la respectiva sesión plenaria, por lo que la verificación de este presupuesto debe efectuarse a partir de los registros oficiales de asistencia expedidos por la Secretaría General de la Cámara de Representantes. Agregó que, en algunas de las sesiones señaladas por el demandante, los propios registros de votación evidencian la participación del señor Santiago Osorio Marín en determinadas votaciones, circunstancia que, a juicio de la defensa, demuestra su presencia en las respectivas sesiones.
De igual manera, manifestó que algunas de las ausencias atribuidas al congresista se encontraban debidamente justificadas mediante excusas médicas o autorizaciones institucionales registradas ante la Cámara de Representantes. En ese sentido, hizo referencia a las certificaciones expedidas por la Secretaría General, a las respectivas Gacetas del Congreso y a los actos administrativos mediante los cuales se autorizaron determinadas ausencias.
Asimismo, señaló que algunas de las sesiones relacionadas por el demandante no podían ser contabilizadas para efectos de la causal invocada, debido a que en ellas no se realizaron votaciones sobre proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. En consecuencia, sostuvo que tales sesiones no satisfacían los presupuestos exigidos por el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política.
Finalmente, formuló excepciones previas relacionadas con la indebida modificación del contenido de la demanda mediante el escrito de subsanación y con la inepta demanda por indebida estructuración de la causal de pérdida de investidura. Como excepciones de fondo, planteó la inexistencia del elemento objetivo de la causal y la inexistencia de tipicidad constitucional de la conducta imputada, al considerar que la falta de participación en determinadas votaciones no equivale a la inasistencia a una sesión plenaria y que, por tanto, la conducta atribuida no corresponde al supuesto previsto en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Problema Jurídico
¿El señor Santiago Osorio Marín incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, por haber inasistido, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se hubieren votado proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura y, de encontrarse acreditada la configuración objetiva de la causal, si la conducta le es atribuible a título de dolo o culpa grave?
- Marco Jurídico
En términos generales, la pérdida de investidura constituye un proceso de naturaleza jurisdiccional y sancionatoria, cuyo fundamento se encuentra en las causales taxativamente previstas en la Constitución Política. Por tratarse de un proceso sancionatorio, debe adelantarse con observancia de las garantías propias del debido proceso.
El artículo 183 de la Constitución Política establece las causales por las cuales los congresistas perderán su investidura. Para el presente asunto interesa el numeral 2, conforme al cual:
“ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.”
En concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 establece como causal de pérdida de investidura:
“6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.”
De las disposiciones citadas se desprende que, para efectos de la causal invocada en el presente proceso, deben verificarse las circunstancias relativas a la inasistencia del congresista a reuniones plenarias, que estas correspondan a un mismo período de sesiones y que en ellas se hayan votado proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o mociones de censura. Asimismo, las sesiones que correspondan a reuniones de comisión no satisfacen, por ese solo hecho, el supuesto previsto en la causal constitucional.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución se configura cuando se acredita la inasistencia injustificada a seis o más sesiones plenarias dentro de un mismo período, en las que se hayan votado actos legislativos, proyectos de ley o mociones de censura. También ha reiterado que las inasistencias correspondientes a períodos legislativos diferentes no pueden acumularse para completar el número de seis exigido por la norma.
En relación con la prueba de la asistencia, el análisis debe efectuarse a partir de los elementos que permitan establecer si el congresista estuvo presente en las respectivas sesiones plenarias. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el hecho de contestar el llamado a lista no demuestra, por sí solo, que el congresista haya permanecido durante toda la sesión.
Ahora bien, la falta de participación en una votación no puede equipararse automáticamente a la inasistencia a la sesión plenaria. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha examinado casos en los que el congresista estuvo presente en la sesión y, pese a ello, no participó en determinadas votaciones, circunstancia que debe diferenciarse del supuesto de ausentismo parlamentario sancionado por el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución.
Por consiguiente, en el presente asunto será necesario diferenciar entre la inasistencia a la sesión plenaria y la falta de participación en determinadas votaciones, para establecer, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, cuál de esas situaciones se presentó respecto de cada una de las sesiones que sean objeto de análisis.
Finalmente, el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, dispone que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que la acción procede respecto de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.
En consecuencia, además de establecer la eventual configuración objetiva de la causal invocada, corresponde determinar si la conducta atribuida al señor Santiago Osorio Marín puede serle imputada subjetivamente a título de dolo o culpa grave.
- Caso Concreto
En el presente asunto corresponde determinar si el señor Santiago Osorio Marín, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el período constitucional 2022 - 2026, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, por la alegada inasistencia a reuniones plenarias de la Cámara de Representantes en las que se hubieren votado proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
Como se indicó en los antecedentes, el solicitante afirmó inicialmente que el congresista había incurrido en doce inasistencias injustificadas. Sin embargo, ante el requerimiento efectuado por el Despacho, precisó las sesiones plenarias que, a su juicio, correspondían a las ausencias relevantes para la configuración de la causal. Así, identificó ocho sesiones correspondientes al año 2023, esto es, las celebradas los días 16 y 29 de marzo, 6 y 13 de septiembre, 3 de octubre, 7 y 8 de noviembre y 14 de diciembre; y diez sesiones correspondientes al año 2024, celebradas los días 16 de febrero, 7 de marzo, 16 y 17 de abril, 29 y 30 de mayo, 29 de octubre, 12 y 13 de noviembre y 13 de diciembre.
En consecuencia, el análisis probatorio debe efectuarse respecto de cada una de las sesiones expresamente individualizadas por el solicitante, a partir de los registros oficiales de asistencia expedidos por la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, las respectivas Gacetas del Congreso, las autorizaciones y excusas allegadas al expediente y los reportes de las sesiones y de las votaciones, con el propósito de establecer si, en cada caso, se encuentra acreditada una inasistencia susceptible de ser computada para efectos de la causal invocada.
En cuanto a las sesiones del año 2023, se encuentra acreditado que respecto de los días 16 y 29 de marzo, 6 y 13 de septiembre, 3 de octubre, 7 y 8 de noviembre y 14 de diciembre, el señor Santiago Osorio Marín aparece registrado en la documentación oficial como congresista que no asistió con excusa. Así mismo, obran en el expediente los soportes correspondientes a las incapacidades médicas o autorizaciones institucionales que justificaron dichas ausencias.
En particular, frente a la sesión plenaria del 16 de marzo de 2023, el certificado expedido por la Subsecretaría General de la Cámara registra la ausencia del congresista con excusa y la justificación médica correspondiente fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 de 2023. Adicionalmente, el reporte de la sesión no evidencia votaciones sobre proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. Por consiguiente, aun cuando se encuentra acreditada la ausencia material del congresista, no se reúnen los presupuestos necesarios para que dicha sesión pueda ser computada dentro de la causal invocada.
Respecto de la sesión del 29 de marzo de 2023, la documentación da cuenta de que la inasistencia del Representante fue autorizada mediante la Resolución No. 134 de 2023 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 891 de 2023, y que el informe oficial de asistencia lo registra dentro del grupo de congresistas que no asistieron con excusa. En consecuencia, se encuentra acreditada la existencia de una justificación institucional para su ausencia.
En relación con las sesiones de los días 6 y 13 de septiembre de 2023, los respectivos certificados oficiales registran igualmente la ausencia del congresista con excusa. En el primer caso, la incapacidad médica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1784 de 2023 y, en el segundo, la justificación correspondiente aparece en la Gaceta No. 1829 de 2023.
Frente a la sesión del 3 de octubre de 2023, el informe oficial de asistencia registra al señor Santiago Osorio Marín dentro de los representantes que no asistieron con excusa y la justificación correspondiente se encuentra respaldada en la Resolución No. 391 de 2023. Aunado a ello, del reporte de la sesión se desprende que esta tuvo como eje un debate de control político y no se surtieron votaciones sobre proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. Por tanto, tampoco se satisface el supuesto normativo requerido para computar esta sesión.
En cuanto a las sesiones plenarias de los días 7 y 8 de noviembre de 2023, los certificados de asistencia registran igualmente la ausencia del congresista con excusa. Para la primera de ellas obra la autorización correspondiente y, respecto de la segunda, la Resolución No. 883 de 2023 autorizó expresamente la inasistencia, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 313 de 2024. Además, frente a la sesión del 8 de noviembre, el reporte correspondiente no evidencia votaciones legislativas sustantivas de aquellas a las que se refiere el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política.
Finalmente, respecto de la sesión del 14 de diciembre de 2023, el certificado expedido por la Subsecretaría General registra la ausencia del congresista con excusa y obra la Resolución No. 1051 del mismo día, mediante la cual se autorizó su inasistencia, publicada en la Gaceta del Congreso No. 471 de 2024. Por consiguiente, dicha ausencia también se encuentra formalmente justificada.
De esta manera, respecto de las ocho sesiones plenarias del año 2023 señaladas por el solicitante, la prueba documental permite establecer que las ausencias del señor Santiago Osorio Marín fueron registradas por la Cámara de Representantes con excusa médica o autorización institucional y, en algunos casos, tampoco se acreditó la realización de las votaciones legislativas exigidas por la causal. En consecuencia, ninguna de estas sesiones puede ser computada como una inasistencia sancionable para efectos de estructurar la causal de pérdida de investidura.
La misma conclusión se desprende del análisis de las sesiones plenarias señaladas para el año 2024. En efecto, respecto de las sesiones de los días 16 de febrero, 7 de marzo y 16 de abril de 2024, los informes oficiales de asistencia registran al congresista dentro del grupo de representantes que no asistieron con excusa. En particular, la ausencia del 16 de febrero se encuentra respaldada por incapacidad médica publicada en la Gaceta del Congreso No. 571 de 2024, mientras que la correspondiente al 16 de abril se encuentra respaldada por la incapacidad médica publicada en la Gaceta No. 1211 de 2024.
Respecto de la sesión del 17 de abril de 2024, el informe oficial de asistencia igualmente registra la ausencia del congresista con excusa y la incapacidad médica correspondiente fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1258 de 2024.
En cuanto a las sesiones de los días 29 y 30 de mayo de 2024, los respectivos certificados de asistencia registran la ausencia del señor Santiago Osorio Marín con excusa. Así mismo, obra la Resolución No. 015 de 2024 mediante la cual se autorizó su inasistencia, publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 1876 y 1259 de 2024, respectivamente.
Respecto de la sesión del 29 de octubre de 2024, el certificado de asistencia registra igualmente al congresista dentro del grupo de representantes que no asistieron con excusa y obra la Resolución No. 1054 de 2024, mediante la cual se autorizó su inasistencia, publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 de 2025.
Finalmente, frente a las sesiones de los días 12 y 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, la documentación incorporada al expediente también acredita la existencia de justificaciones para las ausencias. En particular, respecto del 13 de noviembre, el certificado de asistencia registra la ausencia con excusa y la incapacidad médica correspondiente fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 552 de 2025. Además, el reporte de esa sesión registra únicamente una votación relacionada con el orden del día de proposiciones, de carácter procedimental, y no una votación sobre proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura.
Así las cosas, el examen conjunto de las pruebas permite concluir que las dieciocho sesiones plenarias expresamente individualizadas por el solicitante para los años 2023 y 2024 no acreditan el supuesto de inasistencia sancionable exigido por el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. En efecto, en todas ellas la documentación oficial registra la ausencia del congresista con excusa médica o autorización institucional, y en algunos casos tampoco se acredita el presupuesto relativo a la votación de proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura.
Debe tenerse en cuenta, además, que la causal constitucional exige que las seis reuniones plenarias se encuentren comprendidas dentro de un mismo período de sesiones. En el presente caso, las sesiones del 16 y 29 de marzo de 2023 corresponden al segundo período de sesiones de la legislatura 2022 - 2023, mientras que las sesiones de septiembre a diciembre de 2023 corresponden al primer período de la legislatura 2023 - 2024. Por su parte, las sesiones de febrero a mayo de 2024 corresponden al segundo período de la legislatura 2023 - 2024 y las de octubre a diciembre de 2024 al primer período de la legislatura 2024 - 2025.
Por tanto, tampoco resulta jurídicamente procedente acumular indiscriminadamente las ausencias correspondientes a períodos legislativos diferentes para completar el número de seis reuniones exigido por la Constitución. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el requisito temporal de la causal impide sumar inasistencias ocurridas en períodos de sesiones distintos.
Ahora bien, la solicitud de pérdida de investidura también fue sustentada por el actor en la supuesta falta de participación del congresista en determinadas votaciones. Al respecto, debe precisarse que la propia subsanación de la demanda reconoce que, respecto de las sesiones plenarias correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025 que relacionó bajo este supuesto, el señor Santiago Osorio Marín sí asistió a las respectivas sesiones, aunque en algunas de ellas no participó en la totalidad de las votaciones registradas.
Esta circunstancia no permite equiparar la falta de voto con la inasistencia a la plenaria. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la causal del numeral 2 del artículo 183 de la Constitución sanciona el ausentismo parlamentario y no la simple falta de votación, de manera que puede acreditarse la presencia del congresista en una sesión aun cuando no haya participado en alguna o en varias de las votaciones realizadas durante ella.
En ese sentido, la ausencia de registro de voto en una determinada votación no constituye, por sí sola, prueba de que el congresista no estuvo presente en la sesión plenaria. Por el contrario, cuando se encuentra acreditada su asistencia mediante los registros oficiales o su participación en otras actuaciones desarrolladas durante la sesión, no resulta jurídicamente posible transformar la falta de voto en una inasistencia para efectos de configurar la causal de pérdida de investidura.
De otra parte, obra en el expediente comunicación de la Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes, emitida en cumplimiento del auto que decretó pruebas, mediante la cual se informó que, luego de revisar las bases de datos de nómina y las novedades correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 2023 y el 18 de diciembre de 2024, no se encontró ningún descuento efectuado al señor Santiago Osorio Marín por concepto de inasistencia a sesiones plenarias o de comisión. La misma dependencia indicó que durante ese lapso no se registraron dictámenes de excusa “no válida” o “sin excusa” respecto del congresista.
Este último elemento probatorio resulta concordante con los certificados de asistencia y las Gacetas del Congreso examinadas, en cuanto permite advertir que las ausencias objeto de reproche no fueron calificadas institucionalmente por la Cámara de Representantes como inasistencias injustificadas que dieran lugar a descuentos en nómina.
En consecuencia, valorado el material probatorio en su conjunto, esta agencia del Ministerio Público considera que no se encuentr
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