PGN - Concepto 243-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 243-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó -Diego Luis Córdoba- (UTCH), en el marco de la vigilancia especial contemplada en la Ley 1740 de 2014
ENCARGO DE FUNCIONES-No constituye una forma de provisión del empleo, sino una asignación temporal y limitada, no tenía la virtualidad jurídica de generar una situación de doble nombramiento
“Claramente, el demandante confunde el encargo de funciones realizado por el Consejo Superior Universitario a FABIO MAGDELO ASPRILLA MORENO, con la provisión del cargo de rector de manera transitoria (encargo del empleo), situación que nunca ocurrió, por tanto, no es cierto que ni fáctica ni jurídicamente el precitado haya ostentado el cargo de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, ni siquiera de manera transitoria, luego nunca hubo dos personas ejerciendo el mismo cargo y tampoco se vieron vulneradas ni usurpadas las facultades estatutarias asignadas al Consejo Superior Universitario, ni su autonomía.”
ENCARGO DE FUNCIONES-Asumir sólo algunas funciones específicas de un empleo distinto, mientras se surte un proceso de provisión o se resuelve una contingencia
ENCARGO DEL EMPLEO-Forma de provisión temporal de un empleo vacante, prevista en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y ejerce la totalidad de las competencias inherentes al mismo
INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL-El Ministerio de Educación Nacional en el marco de la vigilancia especial prevista en la Ley 1740 de 2014 no implicó superposición de nombramientos ni violación a la autonomía universitaria
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-La intervención estatal fue de carácter preventivo, temporal y orientada a restablecer las condiciones normales de funcionamiento instituciona
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La Autonomía universitaria no se vulnera por la decisión del Ministerio de Educación Nacional, de reemplazar a sus directivos, como medida preventiva ante la terminación del periodo del rector titular
Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2025
Concepto No. 2025-09-NE-243
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2025-00034-00
DEMANDANTE: WILLINTONG GÓMEZ PALACIOS
DEMANDADO: LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ -RECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ -DIEGO LUIS CÓRDOBAASUNTO DE INTERÉS: DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL CONTEMPLADA EN LA LEY 1740 DE 2014
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 6 de agosto de 2025, como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de nulidad del acto de designación de LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó -Diego Luis Córdoba- (UTCH), en el marco de la vigilancia especial contemplada en la Ley 1740 de 2014.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 018742 del 6 de octubre de 2023 y con fundamento en la Ley 1740 de 2014, impuso a la Universidad Tecnológica del Chochó “Diego Luis Córdoba”, medidas preventivas y de vigilancia especial.
2. El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 007482 del 16 de mayo de 2024, estableció las calidades que debe tener la persona que se designe como delegada, inspectora y reemplazante en las instituciones de educación superior en el marco de vigilancia y supervisión establecida en la Ley 1740 de 2014.
3. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, “Por la cual se reemplaza el Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 6 de octubre de 2023”.
4. La cartera ministerial, con base en las facultades conferidas por el numeral 41 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, profirió la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, a través de la cual, designó a Vanessa Sánchez Ruíz como representante legal y rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó -Diego Luis Córdoba-. La designada se posesionó ante el Ministro de Educación Nacional el 26 de julio de 2024.
5. Contra la designación precitada se interpuso demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, al considerar que Vanessa Sánchez Ruíz no podía ser nombrada en dicho cargo, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 42 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, a través del cual se adoptaron los estatutos generales de la Universidad Tecnológica del Chocó.
6. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó medida cautelar de urgencia “de suspensión provisional de los efectos jurídicos la resolución No. 011010 del 05 de julio de 2024 “por la cual se reemplaza al Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial en la No. 018742 del 06 octubre de 2023” y ordenó “de manera inmediata el reintegro del señor DAVID EMILIO MOSQUERAVALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.790.979 de Quibdó, al cargo de Rector y Representante Legal de la Universidad tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, para que termine el periodo para el que fue elegido, esto es, 18 de noviembre de 2024”.
7. El 18 de noviembre de 2024, terminó el período rectoral de David Emilio Mosquera Valencia, por lo tanto, mediante la Resolución No. 0019 del 22 de noviembre de 2024, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó encargó de las funciones a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, encargo que culminó el 18 de febrero de 2025.
8. El 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto en la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, mediante la cual se había designado a Vanessa Sánchez Ruíz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó, teniendo en cuenta lasuspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución No. 011010 del 05 de julio de 2024 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, lo cual hizo nugatorios los efectos del acto demandado.
9. El 27 de enero de 2025, la medida cautelar de urgencia conferida en favor de David Emilio Mosquera Valencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio No. 022[[2]](#footnote-2), “ya que en estos momentos no están presentes los motivos que dieron pie para su adopción”.
10. El Ministerio de Educación Nacional mantenía a Vanessa Sánchez Ruíz como rectora reemplazante en virtud de las medidas de intervención. Sin embargo, mediante comunicación pública del 14 de febrero de 2025, ella manifestó que no asumiría el cargo de rectora reemplazante de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.
11. El 18 de febrero de 2025, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 002638[[3]](#footnote-3), dio por terminada la designación de Vanessa Sánchez Ruíz y designó a LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, quien se posesionó en el cargo el 19 de febrero de 2025, en virtud de lo ordenado en la Resolución 011010 del 05 de julio de 2024, dada la intervención de inspección y vigilancia administrativa de ese centro de educación superior.
12. Contra el nombramiento precitado se interpuso demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, al considerar que hubo falsa motivación, violación del principio de legalidad, violación al debido proceso y desconocimiento de la autonomía universitaria.
13. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la Sala Electoral del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional. Con auto del 6 de agosto de 2025, se ordenó el traslado para alegar de conclusión. 2. Cargos de la demanda
Los demandantes solicitaron declarar la nulidad del acto de designación de LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ, como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025[[4]](#footnote-4), por haberse expedido con violación de norma superior falsa motivación, desviación de poder, falta de competencia.
Sobre la infracción a la norma superior, argumentaron que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) a través de la Resolución No. 018742 del 6 de octubre de 2023 y con fundamento en la Ley 1740 de 2014, impuso a la UTCH, medidas preventivas y de vigilancia especial. Consecuentemente, mediante la Resolución No. 011010 del 5 de julio de 2024, se ordenó reemplazar al entonces rector de la Universidad y con la Resolución No. 012396 del 26 de julio de 2024, se designó a la rectora reemplazante Vanessa Sánchez Ruíz.
Que el rector titular DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandó la nulidad del acto administrativo que dispuso su remplazo (Resolución No. 011010 de 2024), proceso dentro del cual se declaró la medida cautelar mediante decisión del 2 de septiembre de 2024, para que cumpliera su periodo institucional que terminaba el 18 de noviembre de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, al quedar vacante el cargo desde el 19 de noviembre de 2024, con fundamento en el artículo 45 del Estatuto General de la Universidad, el Consejo Superior Universitario, le asignó al Vicerrector de Docencia FABIO MAGDALENO ASPRILLA MORENO las funciones de rector a través de la Resolución No. 0019 del 22 de noviembre de 2024.
Que pese a lo anterior, el MEN expidió la Resolución No. 002638 del 18 de febrero de 2025, designando al señor LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ, como rector en el marco de la Ley 1740 de 2014, desconociendo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 0001 de 2017 (artículos 29 -numeral 19y 45), la función de designar al rector corresponde al Consejo Superior Universitario, violando no solo el debido proceso sino la autonomía universitaria, pues la Resolución No. 011010 del 5 de julio de 2024, estaba dirigida al señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, quien desde el 18 de noviembre de 2024, dejó el cargo, por lo que el acto perdió fuerza ejecutoria, por tanto, este acto no podía ser utilizado para reemplazar al actual rector el señor FABIO MAGDALENO ASPRILLA MORENO, pues con esta actuación convergen dos personas ocupando el cargo de rector de la UTCH.
En su criterio, la medida prevista en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, faculta al Ministerio de Educación Nacional para reemplazar al representante legal y a los directivos de las instituciones de educación superior, siempre y cuando con su actuar hayan incurrido en alguna de las conductas allí descritas, y que no ha cometido FABIO MAGDALENO ASPRILLA MORENO, quien tampoco ha sido reemplazado mediante ningún acto administrativo. Por el contrario, “según Certificado de Existencia y Representación Legal, notificado a la institución el día 20 de febrero de 2025, de fecha de expedición 14 de febrero de la misma anualidad el cual aporto como prueba, se puede observar que el representante legal y rector de la universidad es el señor, FABIO MAGDALENO ASPRILLA MORENO”.
En lo que hace a la falsa motivación, se argumentó que la Resolución No. 002638 del 18 de febrero de 2025, por medio de la cual se designó al señor LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ, como rector reemplazante de la Universidad Tecnológica del Chocó, está viciado por falsa motivación, pues se fundamentó en un acto administrativo (Resolución No. 011010 del 5 de julio de 2025) que había perdió su fuerza ejecutoria el 18 de noviembre de 2024, razón por la cual, los argumentos y soportes utilizados por el Ministerio de Educación Nacional no corresponden a la realidad pues quien ostenta el cargo de rector es el señor FABIO MAGDALENO ASPRILLA MORENO, designado mediante la Resolución No. 0019 del 22 de noviembre de 2024, sin que se haya expedido el acto administrativo ordenando su reemplazo.
En cuanto a la desviación de poder se aseguró que las decisiones del Ministerio de Educación Nacional no pueden estar por encima de los estatutos internos de la Universidad Tecnológica del Chocó contenidos en el Acuerdo 0001 de agosto de 2017, que en su artículo 45 faculta al Consejo Superiorpara designar el remplazo del rector. En consecuencia, como DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA no está llamado a ser remplazado se incurrió en una extralimitación y usurpación de funciones del Consejo Superior de la UTCH, y la violación a la Constitución de 1991 (art. 69), Ley 30 de 1992 (art. 28, 29, 30, 62 y 64), Estatuto General, Acuerdo 0001 de agosto de 2017 (Art. 43 y 45) y la propia Ley 1740 de 2014.
Sobre la falta de competencia aseguró que ante la terminación del periodo institucional rectoral del señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, el Ministerio de Educación Nacional, perdió su competencia para reemplazar al rector UTCH el 19 de noviembre de 2024, fecha en que el precitado dejó el cargo, situación que habilitaba la facultad del Consejo Superior Universitario para asignar las funciones rectorales al Vicerrector de Docencia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017.
- 1. Fijación del litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 6 de agosto de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
“Determinar si la designación de Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector y representante legal de la UTCH, contenida en la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, fue emitida por el MEN con falsa motivación, desviación de poder, falta de competencia, expedición irregular e infracción de las normas en las que debería fundarse. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes:
¿La Resolución 002638, del 18 de febrero de 2025, se encuentra debidamente motivada y atiende las exigencias de la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2070 de 2015, para que el Ministerio de Educación Nacional designara rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba?
¿El Ministerio de Educación Nacional tenía competencia para designar a Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba?
¿Luis Alfredo Giraldo Álvarez cumple con las exigencias legales y reglamentarias establecidas para ser rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba?
Así mismo, se analizará, en caso de existir respuesta afirmativa en alguno de los anteriores cuestionamientos, si tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado.
Se debe precisar que los anteriores problemas surgen de los conceptos de la violación expuestos en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado y los demás intervinientes.”
- 1. Traslado para alegar de conclusión
En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de designación de LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenida en la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, la cual habría sido expedida irregularmente y con infracción de norma superior, falsa motivación, desviación de poder -falta de competencia.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la infracción a norma superior; ii) falsa motivación; iii) desviación de poder, y iv) luego analizará los fundamentos del caso concreto.
2.1.1. La infracción a norma superior
Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibidem, según la misma norma lo establece.
La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[5]](#footnote-5), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[6]](#footnote-6)
Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[7]](#footnote-7):
i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida, forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado[[8]](#footnote-8).
Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta[[9]](#footnote-9), en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral.
En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral[[10]](#footnote-10), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad que consiste en el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:
En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.” Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento, se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía.
Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis:
(i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;
(iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[11]](#footnote-11).
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”[[12]](#footnote-12)
Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”[[13]](#footnote-13).
En efecto, para que la nulidad referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada, por cuanto no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
2.1.2. Falsa motivación
La falsa motivación parte del presupuesto que los hechos son falsos, “bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca[[14]](#footnote-14)”
En este punto es necesario hacer una precisión conceptual respecto de la falsa motivación. La jurisprudencia del Consejo de Estado[[15]](#footnote-15) ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente[[16]](#footnote-16)”
En otros términos, las razones, motivos de hecho o de derecho aducidos para proferir el acto no se corresponden con la realidad fáctica que se pretende regular o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca.
El Consejo de Estado ha establecido cuatro subreglas cuando de la falsa motivación se trata[[17]](#footnote-17):
i). Se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública.
ii). Los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas.
iii). Porque el autor del acto ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y,
iv). Porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.
2.1.3. Desviación de poder
En lo que corresponde a la desviación de poder la Sección Quinta[[18]](#footnote-18) ha precisado:
2.4.1 Desviación de poder como causal de nulidad de los actos electorales
42. De conformidad con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los actos de elección o de nombramiento son nulos, entre otros eventos, cuando se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, situaciones previstas en el artículo 137 ídem.
43. Así las cosas, es procedente el estudio de legalidad de un acto electoral, bajo la égida de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra la desviación de poder, entendida como un vicio que surge en la expedición del acto y que radica en que quien actúa, si bien lo hace en el marco de sus competencias, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva atribución[[19]](#footnote-19).
44. Conforme con la anterior definición, la desviación de poder radica en la finalidad del acto electoral, elemento teleológico que se erige como un requisito fundante de validez del mismo, por cuanto debe sustentarse en los fines que constitucional y legalmente se encuentran establecidos para su expedición. Es por ello que, cuando un acto se profiere, con una intención particular, personal o arbitraria, que persigue un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, es que se materializa el vicio analizado.
(…)
46. Quiere decir lo anterior, que para que se materialice esta infracción, se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, es decir, “…Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.”[[20]](#footnote-20).
2.1.4. Análisis del caso concreto
Teniendo en cuenta la demanda, los cuestionamientos del accionante se centran en dos aspectos, por un lado, se alega que el Ministerio de Educación Nacional, expidió irregularmente, la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, por la cual se designó a LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en el marco de la “vigilancia especial” contemplada en la Ley 1740 de 2014, esto es, con violación a la norma superior, falta de competencia, falsa motivación, y desviación de poder, por cuanto para reemplazar al rector FABIO MAGDELO ASPRILLA, quien fue encargado por el Consejo Superior Universitario mediante Resolución 0019 del 22 de noviembre de 2024,debía mediar un acto administrativo que ordenara su remplazo acreditando alguna de las causales previstas en la norma, y por el otro, se asevera que, con la expedición del acto demandado convergen dos personas ostentando el mismo cargo de rector de la UTCH, en abierta violación de la autonomía universitaria.
Oportunamente, esta Agencia del Ministerio Público advirtió la existencia de dos interpretaciones en relación con el sub examine, una que parte de lo esgrimido en el libelo introductorio sin tener en cuenta la situación de anormalid
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