PGN - Concepto 243929 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 243929 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACTO SANCIONATORIO-Potestad sancionadora del Estado sobre los servidores públicos se deriva de las relaciones especiales de sujeción
ILICITUD SUSTANCIAL-Es el juicio de antijuridicidad propio del derecho disciplinario como afectación sustancial del deber funcional que interfieran en el adecuado ejercicio de la función pública
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Autorizó y justificó una contratación sin estudios técnicos serios, integrales y completos
CULPA GRAVISIMA-Por desatención elemental
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Debido a la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, si el término legal está vencido en segunda instancia, la autoridad está obligada a declarar la prescripción
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-No se advierten conductas que hayan contribuido a la prescripción, demoras injustificadas imputables al operador disciplinario (Directiva 06 de 1997)
“En este orden de ideas, al no ser válida como medio de notificación la comunicación enviada por correo electrónico de 27 de diciembre de 2023, deviene imperativo reconocer que se cumplieron los cinco años más setenta días contados desde la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, sin que se haya notificado en debida forma el fallo de primera instancia, de manera que el 30 de diciembre del 2023 prescribió la acción disciplinaria respecto de este, lo cual así se declarará en la parte resolutiva.”
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicación: IUS E-2019-303617 / IUC D-2019-1346784
Disciplinado: Edwin Alberto Ávila Ramos y Luis Francisco Oliveros Patiño
Cargo: Secretario general y subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental
Entidad: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)
Disciplinado: Edwin Alberto Ávila Ramos y Luis Francisco Oliveros Patiño
Cargo: Secretario general y subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental
Entidad: Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)
Origen actuación: Informe de servidor público
Fecha informe: 8 de mayo 2017
Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación contra fallo sancionatorio / Segunda instancia
Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los sancionados Edwin Alberto Ávila Ramos y Luis Francisco Oliveros Patiño, secretario general y subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental, respectivamente, ambos de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 26 de diciembre de 2023, mediante el cual se les impuso a cada uno de los implicados sanción de destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años.
1. HECHOS
1. HECHOS
La actuación disciplinaria se originó en informe de servidor público de 8 de mayo de 2017, proveniente de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República, relacionado con dos (2) hallazgos con presunta connotación disciplinaria, relacionados con el contrato de obra n.° 003-00813-2014 suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y la Unión Temporal Planta Compostaje Oiba cuyo objeto fue “implementar un sistema de aprovechamiento de residuos sólidos orgánicos en el municipio de Oiba Santander (…)”.
El primero, por presunto incumplimiento de unas especificaciones y la falta de vigilancia y control de la interventoría; y el segundo, por no contar con una pre inversión acorde con las necesidades de servicios públicos, se evidenció que el proyecto para implementar una planta de compostaje no contó con los servicios de acueducto, agua potable, ni energía eléctrica, como tampoco de una vía vehicular de acceso al área de descarga, entre otras[[3]](#footnote-3), por lo que se presentaban deficiencias en los estudios previos que llevaron a la celebración de contrato de obra.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Las diligencias fueron previamente conocidas por la Procuraduría Provincial de San Gil bajo el radicado IUS 2017-600789 IUC D-2017-965922, dependencia que adelantó actuación disciplinaria en contra de las autoridades territoriales del municipio de Oiba, el 5 de abril de 2019 ordenó la terminación y archivo y la remisión de copias para ante la Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (reparto) en relación con los servidores vinculados a la citada corporación autónoma[[4]](#footnote-4).
3.2. El 29 de julio de 2019[[5]](#footnote-5), la entonces Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal inició investigación disciplinaria, entre otros[[6]](#footnote-6), en contra de Edwin Alberto Ávila Ramos y Luis Francisco Oliveros Patiño, secretario general y subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental, respectivamente, de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS; el 10 de febrero de 2020 se vinculó a Gabriel Abril Rojas, quien ostentaba la misma condición de Oliveros Patiño[[7]](#footnote-7).
3.3. Las citadas decisiones se notificaron mediante edicto fijado el 5 de marzo de 2020 y desfijado el 9 siguiente[[8]](#footnote-8).
3.4. Con Resolución n.° 0128 de 16 de marzo de 2020, el entonces procurador general de la Nación ordenó la suspensión de los términos en las actuaciones disciplinarias por la declaratoria del Estado de Excepción ante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, hasta el 31 de marzo de 2020, situación que se prorrogó con las Resoluciones n.° 0136 de 24 de marzo, 0148 de 3 abril, 0173 de 16 de abril, 0184 de 26 de abril y 0204 de 8 de mayo de 2020, lo cual concluyó el 25 de mayo de 2020[[9]](#footnote-9).
3.5. Recaudados los medios de acreditación decretados en la fase instructiva, el 7 de febrero de 2022[[10]](#footnote-10), se dispuso el cierre de la investigación, providencia que se emitió nuevamente el 19 de mayo del mismo año en la que además se corrió traslado para alegatos precalificatorios[[11]](#footnote-11), notificada mediante estado fijado el 8 de junio de 2022[[12]](#footnote-12). Los apoderados de Luis Francisco Oliveros y Gabriel Abril Rojas se pronunciaron[[13]](#footnote-13).
3.6. El 19 de julio de 2022, se formularon cargos contra Edwin Alberto Ávila Ramos y Luis Francisco Oliveros Patiño, en sus condiciones de secretario general y subdirector de planeación y ordenamiento ambiental, respectivamente, de la Corporación Regional de Santander - CAS, por la posible incursión en la falta gravísima consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[[14]](#footnote-14); para ambos investigados la conducta fue calificada provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima por desatención elemental al deber objetivo de cuidado[[15]](#footnote-15).
La imputación para uno y otro fue del siguiente tenor:
“(…) puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria porque, previo a la celebración del contrato, participó en el trámite preparatorio pero desatendió su deber funcional de realizar estudios previos serios, integrales y completos que habrían permitido prever que, para implementar un sistema de aprovechamiento de residuos sólidos orgánicos en el municipio de Oiba, Santander, se requería: (i) infraestructura para el suministro de los servicios públicos domiciliarios de luz, agua, alcantarillado, (ii) la correspondiente licencia de construcción de la obra; (iii) vías de acceso para el predio en el que se realizaría la obra, y (iv) determinar el nivel de amenaza o riesgo por inestabilidad del terreno, derivado del fenómeno de remoción en masa. // En lugar de haber realizado los análisis referidos y necesarios para esta contratación, suscribió el documento denominado AUNAR ESFUERZOS ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Y EL MUNICIPIO DE OIBA PARA IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS ORGÁNICOS EN EL MUNICIPIO DE OIBA, SANTANDER, donde, si bien es cierto, expuso la necesidad de un sistema de aprovechamiento de residuos sólidos orgánicos en dicha entidad territorial, no lo es menos que, por la deficiente confección de los estudios previos, se afectó en forma significativa el desarrollo del proyecto, al punto que incluso para el año 2020, la obra no estuviera al servicio de la comunidad. (…)”.
La decisión fue notificada el 29 de julio de 2022[[16]](#footnote-16) por correo electrónico al implicado Ávila Ramos y al apoderado de Oliveros Patiño, según aceptación expresa en ese sentido.
3.7. El 23 de agosto de 2022, en virtud de la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, se remitió la actuación que reparto le correspondió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2[[17]](#footnote-17).
3.8. Por auto de 7 de septiembre de 2022[[18]](#footnote-18), la delegada fijó el juzgamiento por el trámite ordinario y ordenó correr traslado por el término de quince (15) días a los sujetos procesales. El 16 de agosto de 2022 el apoderado de Ávila Ramos había radicado escrito ante la dependencia de instrucción[[19]](#footnote-19). En el plazo concedido, el defensor de confianza de Luis Francisco Oliveros Patiño presentó memorial el 29 de septiembre de 2022 con descargos, ambos abogados aportaron y solicitaron pruebas documentales.
3.9. El 18 de octubre de 2022 la citada delegada resolvió sobre la etapa probatoria del juicio en el sentido de acceder al pedimento de las documentales y decretó pruebas de oficio[[20]](#footnote-20).
3.10. Con resolución 024 de 19 de enero de 2023, este despacho realizó la distribución de varios procesos asignando el expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4[[21]](#footnote-21), posteriormente, con resolución 131 de 17 de abril de 2023, esta jefatura designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento para conocer, entre otros, el presente radicado, con el fin de continuar el trámite de instancia[[22]](#footnote-22).
3.11. La Colegiatura en mención, con decisión de 15 de mayo de 2023, avocó el conocimiento y dispuso correr traslado para alegar de conclusión[[23]](#footnote-23), el 31 de mayo y 1° de junio de 2023, dentro de la oportunidad procesal, los defensores de los implicados allegaron sus argumentos finales[[24]](#footnote-24).
3.12. Agotado en su integridad el trámite establecido para el procedimiento ordinario, la autoridad competente profirió fallo de primera instancia el 26 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró probado y no desvirtuado los cargos únicos formulados a los señores Edwin Alberto Ávila Ramos y Luis Francisco Oliveros Patiño, en su condición de secretario general y subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, respectivamente; imponiéndoles sanción de destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años[[25]](#footnote-25). La decisión fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico[[26]](#footnote-26).
3.13. Enterados de la decisión de fondo que viene de mencionarse, los apoderados de los implicados, por correos electrónicos los días 4[[27]](#footnote-27) y 12[[28]](#footnote-28) de enero de 2024, presentaron recurso de apelación.
3.14. Ante la interposición y sustentación de la impugnación, la colegiatura de instancia concedió la alzada, en el efecto suspensivo, para ante este despacho el día 15 de enero de 2024; el expediente fue recibido en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el día 25 siguiente[[29]](#footnote-29).
1. DECISIÓN IMPUGNADA
La autoridad de primer grado sustentó la decisión sancionatoria en los siguientes argumentos:
Relató la importancia de los estudios previos en la contratación estatal, documentos que deben ser completos y definitivos, en los que se determina el objeto a contratar, sus especificaciones, condiciones, así como las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para la ejecución, para que puedan “ser considerados como serios, integrales y completos deben estar acompañados de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para la ejecución del contrato.”.
Las citadas condiciones no se encontraron en el documento elaborado por los disciplinados, por el contrario se relató que “la confección de los estudios previos, pese a identificar el predio donde se ejecutaría la obra, no hace ninguna anotación sobre las especificaciones y condiciones del terreno, como tampoco a las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución”, por lo que fue necesario acudir a modificar las cantidades de obra, acta en la que se hizo constar que se presentaron imprecisiones por falta de un estudio detallado de suelos y en el mismo sentido se justificaron imprevistos por la ausencia en la zona del proyecto de redes de acueducto y eléctricas.
Se concluyó que la tipicidad del comportamiento enrostrado se adecuaba a la conducta desplegada por los mencionados, por cuanto en el ejercicio de sus cargos y funciones intervinieron en la tramitación del contrato de obra pública n.° 003-00813-2014 de 18 de noviembre de 2014, con omisión de los estudios previos requeridos lo que tuvo incidencia negativa en la ejecución del bilateral.
En cuanto a la culpabilidad, la corporación de juzgamiento mantuvo la calificación de la conducta a título de culpa gravísima por desatención elemental, dado que se trató de un descuido de lo que resulta obvio e imprescindible hacer, y señaló que “[L]os disciplinados omitieron realizar los estudios previos serios, integrales, y completos al estar carentes de especificaciones técnicas, por lo que la Sala mantendrá la calificación realizada en el pliego de cargos.” (negrilla del texto original)
De otra parte, indicó el órgano colegiado que, las notificaciones se habían realizado por medios electrónicos a los apoderados, asimismo les asistía el deber profesional de lealtad procesal, y que “(…) atendiendo que la notificación al correo electrónico no comporta violación a las garantías de las disciplinados, la Sala dispondrá que por este medio sea notificada la presente decisión. (…)”.
1. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Los defensores contractuales de los implicados solicitaron revocar el fallo de primera instancia, en consecuencia, el archivo y absolución en favor de sus prohijados, con fundamento en los motivos que se sintetizan a continuación:
5.1. Apoderado de Edwin Alberto Ávila Ramos
El defensor de confianza del disciplinado Edwin Alberto Ávila Ramos solicitó la nulidad procesal por indebida notificación del fallo de primera instancia, alegando que en el escrito de descargos se señaló expresamente que no se autorizaba la notificación por medios electrónicos, si no a la dirección física.
Adicionó que el contrato de obra fue suscrito por la directora de la CAS y no por su representado, que la elaboración de los estudios previos no obligaba a la celebración del bilateral, así como que dicho documento fue suscrito por dos funcionarios, pero que el señor Ávila Ramos se encargó del componente jurídico y no del técnico que es el que se funda el reproche disciplinario.
Señaló que el investigado se retiró del cargo en marzo de 2017, por lo que el cuestionamiento que la obra para el 2020 no estaba en funcionamiento no le es imputable y que esta se planeó en dos (2) etapas como se consignó en los estudios previos, por lo que la responsabilidad en darle continuidad recae en las entidades estatales intervinientes.
Adujo que los estudios previos cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 20 del decreto 1510 de 2013, que es inexistente la ilicitud sustancial ya que la obra fue culminada, respecto de la culpabilidad considera que no se presentó desatención elemental, que su defendido es abogado, desconocía el componente técnico por lo que no puede endilgarle dicha calificación por actividades propias de las ciencias de la construcción.
5.2. Defensor de Luis Francisco Oliveros Patiño
El apoderado expuso que, con dicho escrito debía entenderse notificado por conducta concluyente, de modo que al haber transcurrido más de ocho (8) años desde la ocurrencia de la conducta, la acción se encontraba prescrita, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021─ vigente desde el 29 de diciembre de 2023, del cual solicitó su aplicación conforme al principio de favorabilidad.
Adicionó que la conducta es atípica ya que en el pliego de cargos y en el fallo se incurrió en error sustancial en el señalamiento e individualización de las normas presuntamente violadas, la falta se adecuó al numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 así como se remitió al numeral 1° del artículo ídem, que esta última corresponde con una falta grave, por lo que por favorabilidad debió optarse por tipificar una falta grave.
En relación con la tipicidad señaló que “(…) el ente disciplinario, NO probo, el origen normativo o reglamentario de la exigencia, verbigracia, no se halla demostrado o probado en el proceso, la norma que establezca la necesidad de tramite y/o otorgamiento de Licencia de construcción de la obra, máxime cuando la obra debería realizare en suelo de terminación rural, establecida en el EOT del municipio de Oiba, etc. // De lo expuesto queda claro, que la conducta atribuible a Oliveros Patiño, no se encuentra ajusta a los ingredientes normativos de tipicidad, establecidos en el Pliego de Cargos y el fallo sancionatorio, por lo que no se configuran los ingredientes dogmáticos de la Falta Disciplinaria, por ausencia de Tipicidad de la conducta”. (Sic, para lo pertinente)
En cuanto a la ilicitud cuestionó que se pretendió edificar el cargo en la sola enunciación del incumplimiento de deberes “(…) sin la debida determinación o adecuación de la conducta, aunado, a que no se demostró la violación del deber funcional, como lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 -ilicitud sustancial, que cimienta la ilicitud de la conducta en la afectación grave de deber funcional en cabeza de Oliveros Patiño, empero no se instituye y no se puede tipificar el grado de trasgresión. (…)”.
Adicionó que en el fallo no se realizó valoración conjunta e integral de los medios de prueba, por lo que se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; en cuanto a la culpabilidad hizo referencia a la imputación a título de culpa grave y que “(…) no se evidencia un criterio concreto del grado de culpabilidad que se endilga, pues es confuso y contradictorio a la vez en la forma como se estableció la culpabilidad (…)”.
Finalmente reiteró que en aplicación del principio de favorabilidad la falta se considere grave y se dosifique la sanción.
1. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Le corresponde a este despacho desatar el recurso de apelación impetrado por los apoderados de los sancionados contra la decisión de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento[[30]](#footnote-30), tal y como se colige del contenido del artículo 102 del Código General Disciplinario[[31]](#footnote-31) (en adelante CGD), en concordancia con los numerales 18[[32]](#footnote-32) y 20[[33]](#footnote-33) del artículo 2º del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000.
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─[[34]](#footnote-34), pues para el momento en que entró en vigencia el CGD, en el proceso disciplinario bajo estudio aún no se había proferido pliego de cargos.
6.2.2. Legitimación para recurrir
Los implicados están legitimados para impugnar el acto sancionatorio por cuanto se consideran insatisfechos o agraviados[[35]](#footnote-35) con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, es decir, tienen interés para recurrir en su calidad de sujeto procesal habilitado para intervenir en el proceso[[36]](#footnote-36) y estiman que la providencia los lesiona[[37]](#footnote-37).
6.2.3. Procedencia
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─[[38]](#footnote-38).
6.2.4. Oportunidad
Según lo establecido en el artículo 225G de la Ley 1952 de 2019 ─adicionado por el artículo 46 de la Ley 2094 de 2021─ los recursos de apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes a su notificación.
La colegiatura de instancia en el ordinal tercero del fallo calendado 26 de diciembre de 2023, por error otorgó el término de cinco (5) días previsto por el artículo 131 ídem, cuando existe norma específica que regula la notificación y apelación del fallo. Providencia notificada electrónicamente el 28 del mismo mes y año.
El 29 de diciembre de 2023 el abogado defensor del disciplinado Luis Francisco Oliveros Patiño sustituyó el poder, con fechas 4 y 12 de enero de 2024, respectivamente los apoderados de los implicados Edwin Alberto Ávila Ramos y Luis Francisco Oliveros Patiño, presentaron memorial impugnatorio.
Lo anterior significa que las alzadas se radicaron dentro del término dispuesto en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.
6.3. Caso concreto
Corresponde entonces a este despacho, examinar la providencia impugnada de cara a lo expresado por los recurrentes, como pasará a exponerse:
6.3.1. De la solicitud de indebida notificación y prescripción de la acción disciplinaria
Es necesario precisar que el pliego de cargos se profirió y notificó[[39]](#footnote-39) en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por lo que, es menester identificar el problema jurídico que se impone resolver, contrastando las reglas de prescripción contenidas en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, vigente hasta el 28 de diciembre de 2023, con las fechas en que se abrió la investigación y notificó el fallo de primera instancia.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación se profirió el 29 de julio de 2019 y que con ocasión de la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud fue necesario que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo y el trabajo en casa, motivó que el Procurador General de la Nación dispusiera la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 25 de mayo de 2020[[40]](#footnote-40), lo cual implicó que durante 70 días se extendiera el plazo legal para la instrucción de los procesos.
El caso bajo examen exige definir entonces si la notificación hecha el 28 de diciembre de 2023 por correo electrónico enviado a los sujetos procesales, interrumpió la prescripción.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación por medio de comunicación electrónica, conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019, suple válidamente la notificación de aquellas decisiones que deban notificarse personalmente, tal como ocurre con el fallo de primera instancia, si previamente y por escrito el investigado o su defensor hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
Dicha condición de validez, que es común a la reglamentación general que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[[41]](#footnote-41), implica que es potestativo del disciplinable o su defensor decidir si aceptan o no, y durante cuánto tiempo, ser notificados de tal forma. Téngase en cuenta además que en el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, al modificar el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, el legislador dejó sentado que, para la validez de las notificaciones electrónicas, estas deberán ser consentidas por el administrado y que, aun así, este conserva la potestad de manifestarle a la administración que, a partir de cierto punto, las demás notificaciones no se le sigan haciendo de igual forma[[42]](#footnote-42).
En cuanto a la notificación de las sentencias mediante correo electrónico, cuando no se haya autorizado expresamente efectuarla por este medio, el Consejo de Estado[[43]](#footnote-43), manifestó:
“(…) Al respecto, observa el despacho que, en efecto, no existe en el expediente escrito o memorial alguno en donde la demandada haya autorizado el envío de notificaciones al correo electrónico xxxxxxxxxx, por lo que prima facie la notificación personal de la sentencia carecería de efectos, en los términos de la norma transcrita; sin embargo, este asunto no puede analizarse al margen del sentido finalista de las normas procesales y la realidad que emerge del trámite procesal surtido como pasa a analizarse. // Debe tenerse presente que las reglas procesales están dotadas de un carácter instrumental y no tienen un fin en sí mismas, de manera que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un propósito sustantivo, que no es otro que la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las leyes sustanciales[[44]](#footnote-44). En este sentido, “La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.”[[45]](#footnote-45) // No significa lo anterior que los jueces puedan inaplicar a su libre arbitrio normas de carácter procesal, poniendo en tela de juicio la validez y efectividad que el legislador les ha otorgado, pues las mismas también tienen sustento constitucional en el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el juzgador, al momento de aplicarlas, las adecúe, por vía de los diferentes métodos de interpretación aplicables (gramatical, teleológico, histórico, sistemático, entre otros), a las circunstancias particulares del caso concreto, cual es,
precisamente, su función como autoridad jurisdiccional, para evitar que sean utilizadas en detrimento de la igualdad procesal de las partes, su derecho de defensa y debido proceso en condiciones de equidad, a través de eventuales conductas procesales contrarias al fundamento y fin constitucional que las justifica y orienta. // En suma, la autorización del interesado para la práctica de la notificación electrónica de que trata el inciso primero del artículo 205 del CPACA, tiene como propósito asegurar a los sujetos procesales el conocimiento directo, oportuno e integral de las providencias que se adopten en el curso del proceso y que, por ende, afectan sus derechos e intereses litigiosos. Sin embargo, encuentra el despacho que a pesar de no advertirse en el sub examine la susodicha autorización, en todo caso se cumplió el propósito de la norma (…) // habida cuenta de que a pesar de que la señora Marín Valencia no autorizó expresamente la notificación electrónica de las providencias al correo xxxxxxxxxx, fue a través de este medio que se enteró de la existencia del proceso, pues no de otra manera se puede explicar su comparecencia al Tribunal Administrativo del Quindío, dos (2) días después de que la secretaría de esa corporación enviara un mensaje de datos a dicho buzón, con lo cual se cumplió la finalidad de la notificación. (…) // Así las cosas, observa el despacho que el principio de publicidad se encuentra satisfecho, en cuanto la señora Marín Valencia conoció y compareció oportunamente al proceso y, en ese sentido, también está acreditado el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción, en la medida en que intervino activamente en las distintas etapas de aquel, en amparo de sus intereses procesales, de modo tal que se cumplió a cabalidad el objeto y fin del artículo 205 del CPACA, a través de las notificaciones surtidas en la dirección de correo electrónico aportada en la demanda.
La misma corporación en providencia de segunda instancia en sede de tutela indicó[[46]](#footnote-46):
“Así las cosas, a partir establecido (sic) en el artículo 56 y la posición planteada por el Consejo de Estado, para que (sic) notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos: // 1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. // 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y // 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. // (…) Ahora bien, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley, esto es la certificación de la fecha y hora en la que se tiene acceso al acto, es claro que opera la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir que no se tiene por efectuada la notificación a menos que el interesado revele que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos de ley. En este caso deberá notificarse el acto de la forma que lo prevea la ley, (…).”[[47]](#footnote-47)
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se analizará la situación de cada uno de los implicados.
6.3.1.1. Escrito del defensor de Edwin Alberto Ávila Ramos
El apoderado de Edwin Alberto Ávila Ramos solicitó la nulidad procesal por indebida notificación del fallo de primera instancia, alegando que en el escrito de descargos se señaló expresamente que no se autorizaba la notificación por medios electrónicos, si no a la dirección física.
Evidentemente, se advierte la no autorización de notificaci
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