PGN - Concepto 245-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 245-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

[image]

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento de la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, junto con su incorporación como factor salarial para la reliquidación de prestaciones

PRESTACIONES SOCIALES-Las prestaciones solo existen cuando la ley lo autoriza expresamente por lo que no se presumen ni se extienden por analogía

EMOLUMENTOSPueden tener efectos limitados en pensionales, en salud,

en todas las prestaciones

EMOLUMENTOS-No todo emolumento laboral, aunque tenga naturaleza salarial para ciertos efectos, genera automáticamente efectos prestacionales pleno

BONIFICACION JUDICIAL-La bonificación judicial no es factor salarial para todas las prestaciones sociales

RELIQUIDACION-Reliquidar sin base normativa implica violación del principio de sostenibilidad fiscal, porque El juez no puede rediseñar el régimen salarial sustituyendo al legislador o al Gobierno

PRIMA ESPECIAL-El reconocimiento del 30 % como derecho nominal constituye una aceptación meramente declarativa de su existencia normativa, desprovista de efectos prestacionales o económicos, en tanto no existió reducción salarial efectiva

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La prima especial del 30 % ni la bonificación judicial pueden generar efectos prestacionales plenos sin habilitación legal expresa

IUS: E-2025-332471

Concepto No. 245

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2025

Doctor

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2025

Doctor

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 25000-23-42-000-2020-00371-02 (0352-2025) | | Demandante: | Mabel Esperanza Rico Guanume. | | Demandados: | Fiscalía General de la Nación. | | Trámite: | Prima especial de servicios. |

Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. La señora Mabel Esperanza Rico Guanume, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo de la entidad demandada frente al derecho de petición elevado el 16 de marzo de 2017, dicho acto negó el derecho a la reliquidación de cesantías, salario y demás prestaciones sociales, sobre el 100% de la base salarial, incluyendo el 30% correspondiente al saldo restante.

Como consecuencia de lo anterior, y título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago del 30% restante por concepto de cesantías, salario y demás prestaciones sociales, del mismo modo, instó a que se dispusiera la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, tomando como base el 100% del salario establecido por el Gobierno Nacional.

Además, solicitó inaplicar por inconstitucionales e ilegales del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo 1º del Decreto 022 de 2014 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y del artículo 1º del Decreto 1270 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la reliquidación de todos sus beneficios salariales y prestacionales incluyendo la Bonificación Judicial, creada en el Decreto 0382 de 2013.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Señaló la actora que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Que la entidad demandada liquidó las prestaciones sociales tomando como base el 70% de la remuneración básica, en lugar del 100% más la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario. Esto se debe a que dicho porcentaje se consideró aplicable únicamente al sueldo básico, dado que la prima no fue reconocida por no tener carácter salarial.

Que solicitó a la entidad demandada la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual, incluyendo el 30% que le había sido descontado; solicitud ante la cual la administración guardó silencio.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. La demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 13 ,25 ,53 y 209 de la Constitución Política; 2º,10,14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, argumentando que, dado que la reclamación fue presentada el 10 de marzo de 2021, se configuró el fenómeno de la prescripción.

Indica que, no resulta procedente reconocer monto alguno a partir del 1 de enero de 2021, esto, debido a que el Decreto 272 de 2021 estableció una prima especial equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 y aclarada por el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, como un componente adicional a la asignación básica de cada empleo.

En ese sentido, dicha prima se paga mensual y únicamente constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. En ese sentido, concluyó que las pretensiones del demandante carecen de vocación de prosperidad, según lo expuesto en la demanda.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al inaplicar por inconstitucional la expresión consagrada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y del Decreto 022 de 2015.

Asimismo, declaró la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo de la entidad por la solicitud administrativa del 16 de marzo de 2017, el cual negaron el pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1993.

Por otra parte, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas reclamadas con anterioridad a la presentación de la reclamación administrativa, en lo que atañe a la prima especial de servicios y a la bonificación judicial.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo como factor salarial el 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 16 de marzo de 2014 y hasta la fecha de pago de esta sentencia. Sin perjuicio de la correcta aplicación del Decreto 272 de 2021 por parte de la entidad demandada.

Así mismo ordenó reliquidar las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario, incluyendo la bonificación judicial desde el 16 de marzo de 2014 y hasta tanto ejerza en la fiscalía general de la Nación alguno de los cargos enlistados en el Decreto 382 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se resuelva negar la totalidad de las pretensiones expresó, en primer lugar, que el a quo no tuvo en cuenta que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional por el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, el cual le permite fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los funcionarios de la entidad accionada.

Asimismo, señaló que dicho decreto fue el resultado de una negociación colectiva en la que se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, por lo tanto, no es procedente considerar que todos los valores devengados por la accionante hagan parte de la base de liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales.

En consecuencia, de accederse a la pretensión de incluir la bonificación judicial dentro de la base de liquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos, se estaría vulnerando el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, debido a que los recursos asignados por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a lo pactado en la mesa técnica fueron limitados, en la medida que al incluir la prima como factor salarial generaría un impacto directo sobre las normas específicas que regulan la liquidación de cada prestación o emolumento laboral, añadiendo un factor que no fue previsto en dichas disposiciones.

De otra parte, con relación a lo ordenado en el numeral quinto del fallo de pagar el reajuste salarial correspondiente al 30% del salario básico mensual con sus debidas consecuencias prestacionales, advierte que lo ordenado por el Tribunal no se encuentra acorde a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2020 , en razón a que en los períodos en los que no se declaró la prescripción trienal prevista en la ley, la Entidad demandada en ningún momento descontó del el salario básico determinado en los decretos salariales anuales ningún tipo de porcentaje, pues se le canceló al demandante la totalidad de su asignación básica salarial con las repercusiones salariales y prestacionales, por lo que lo ordenado constituye un pago de lo no debido. Finalmente señaló que el 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, únicamente constituye factor para la liquidación de la pensión de jubilación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS

Consiste en determinar si, en el presente caso: (i) la accionante tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales y elementos salariales incluyendo el 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta, por reconocerse a título de prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, (ii) si ese 30% correspondiente a la prima especial se debe reliquidar para efectos pensionales y de seguridad social en salud y, (iii) si se deben liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial, creada en el Decreto 0382 de 2013.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia se encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial, (ii) naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial; (iii) Competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, la libre configuración normativa y las restricciones los efectos salariales de algunas prestaciones; (iv)Antecedentes y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial; (v) desarrollo del caso concreto.

Esta Agencia del Ministerio Público demostrará y concluirá que los argumentos Los argumentos planteados en el recurso de alzada tienen respaldo jurídico suficiente para ser acogidos, motivo por el cual las disposiciones objeto de controversia se consideran ajustadas a derecho. En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente que se acceda a las pretensiones del recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la providencia recurrida, por contrariar el orden jurídico constitucional y legal aplicable al caso, con excepción del derecho que le asiste a la actora a percibir la prima especial equivalente al 30 % adicional sobre su asignación básica.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial

La prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un derecho concebido para mejorar la situación salarial de los funcionarios destinatarios de ella frente a sus superiores funcionales para aquella época debió liquidarse y pagarse partiendo del 100% del salario fijado por los decretos anuales.

Posteriormente, la Ley 332 del 28 de diciembre 1996 en su artículo 1º modificó la norma primigenia de la prima especial así:

“Artículo 1: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados […]”

Bajo el anterior lineamiento y en cumplimiento de las facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional expidió los decretos de fijación de salarios y prestaciones de los funcionarios de la rama judicial, entre ellos los magistrados y jueces de la República, decretos que fueron declarado nulos por esa sección del Consejo de Estado[[1]](#footnote-1) según la cual:

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

[…]

Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.

[…]

[…]

De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.

Luego, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2) al de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Ahora bien, con relación a la prima especial para los servidores de la Fiscalía, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió la sentencia de unificación – SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, en la cual fijó las siguientes reglas:

Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales. Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador. De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más otras, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

2.2.2 Competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, la libre configuración normativa y las restricciones los efectos salariales de algunas prestaciones

La Constitución Política, asigna una competencia es compartida entre el Congreso y el Gobierno para expedir las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores públicos, en principio el artículo 150 numeral 19, literales e) y f). Al respecto, la Carta Magna de 1991 otorgó al Congreso de la República la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, veamos lo que indica la norma:

“Artículo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)

Bajo el anterior entendido se consagra la figura de las llamadas leyes marco o cuadro, que fueron introducidas en nuestro ordenamiento constitucional en virtud de la Reforma Constitucional de 1968 (Art. 7622 de nuestra anterior Carta Política).

Bajo ese contexto normativo por efecto de dichas leyes, en las materias indicadas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que se caracterizan por su complejidad y evolución constante, ha indicado la jurisprudencia nacional que existe una distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, según la cual el primero dicta las normas generales y señala en ellas los objetivos y criterios, en los cuales se vierte la política estatal respectiva, y el segundo expide las normas de desarrollo y concreción de los mismos. De esta manera, se conjugan la estabilidad de una regulación básica y muy general, de carácter legislativo, con la oportunidad, agilidad y efectividad de una regulación adicional, de carácter administrativo, expedida por el presidente de la República.

En ese entendido normativo Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Conforme a la ley precitada se evidencia que texto del artículo 1° de la Ley 4 de 1992, se encuentra que dicho precepto atribuyó al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de: (i) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (ii)Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, (iii) el Ministerio Público,(iv) la fiscalía general de la Nación, (v)la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (vi)Los miembros del Congreso Nacional y (vii) Los miembros de la Fuerza Pública.

Así pues, para ilustrar el presente caso y a modo de ejemplo se tiene que, el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 establece los objetivos y criterios a los cuáles debe sujetarse el Gobierno Nacional para cumplir los anteriores cometidos; mientras que los incisos 1° y 2° del artículo 14 de la misma Ley, en armonía con el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, consagran la existencia de la prima especial del 30%, sin carácter salarial, para el personal allí relacionado.

En ese mismo sentido es necesario recordar que los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 fueron objeto de un primer pronunciamiento de EXEQUIBILIDAD[[3]](#footnote-3) por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-279 de 1996, hizo importantes precisiones en torno a la legalidad material de la consagración de primas técnicas o de servicios sin carácter salarial, destacándose los siguientes apartes del fallo:

(…), Ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protección especial al trabajo.

(…), En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél.

(…), La Constitución dispone que, previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales. No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco pudiera a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios

(…), No existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[[4]](#footnote-4) (Subrayado del texto original).

El anterior criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos, de lo cual da cuenta la Sentencia C-424 de 2006, donde se señala:

(…) Subrayó la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la actora había confundido dos conceptos cuya distinción era, a su juicio, indispensable: por una parte, el concepto de régimen salarial, y, por otra, la noción de salario. Dijo la Corte, que mientras el régimen salarial constituye el género, el salario, entretanto, es la especie. Así las cosas, agregó, por virtud de lo dispuesto en la misma Constitución y previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.” Concluyó la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores (…).

14.- En el presente proceso, la Corte reitera los argumentos de la sentencia C-279 de 1996 (…). (Se destaca y subraya).

Además, como lo explica las mismas sentencias C-279 de 1996 y C-424 de 2006 no pueden ser confundidos los conceptos de régimen salarial y salario, pues el primero es el género, mientras que el segundo es la especie. El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público, mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad de este.

Siendo ello así, es claro que por virtud de establecido en el artículo 150-19 de la actual Carta Política, y previa una ley marco (Ley 4ª de 1992), el Gobierno Nacional está constitucionalmente habilitado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleos en las diversas Ramas del Poder Público, lo cual comprende, como bien lo explica la Corte, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales, y no sólo el salario (especie), pues esa restricción no es constitucional ni razonable, en cuanto la norma constitucional y el artículo 2° de la misma ley facultan al Ejecutivo Nacional con amplitud, veamos:

“Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de l

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