PGN - Concepto 246-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 246-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Senador de la República en ejercicio de funciones por lo que resta del período 2022-2026 se demanda el acto administrativo de ocupar curul, en virtud de la renuncia del senador por falta de motivación
SENADO DE LA REPUBLICA-Forma de proveer vacantes en las corporaciones públicas
CORPORACION PUBLICO-Evolución constitucional del régimen de reemplazos y vacancias en corporaciones públicas y la eliminación de los suplentes/CORPORACION PUBLICA-Preservar la legitimidad del sistema político y sancionar la corrupción y la infiltración criminal
SILLA VACIA-Cuando no puede ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular (Congreso, Asamblea, Concejo) por haber incurrido en ciertas faltas absolutas calificadas/SILLA VACIASanción dual, Individual, de una lado la pérdida de investidura del infractor y Colectiva pérdida de la curul por parte del partido
SILLA VACIA-La curul deja de ser un derecho del partido y pasa a ser una función pública condicionada a la integridad del ejercicio político/SILLA VACIA-Delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, Delitos contra los mecanismos de participación democrática, Delitos relacionados con grupos armados ilegales o narcotráfico y Vínculos con actividades de corrupción
COALICION POLITICAPartido Verde Oxígeno y el Movimiento Centro Esperanza
ACUERDO DE COALICION-No comprende formula de llamamiento
COALICION POLITICAPartido Verde Oxígeno y el Movimiento Centro Esperanza
ACUERDO DE COALICION-No comprende formula de llamamiento
CURUL POR VACANCIA DEL TITULAR -El reemplazo en una lista de coalición no se hace con base en el partido específico del congresista, se hace con el siguiente candidato con mayor votación dentro de esa misma lista de coalición/ CURUL POR VACANCIA DEL TITULAR -Las coaliciones podrían prever reglas relacionadas con la forma de suplencia mediante el acuerdo, pero no se allegó documento contentivo del acuerdo de distribución en caso del llamamiento
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-El acto administrativo no fue expedido sin motivación, por el contrario, se basó en la documentación requerida, expedida por la autoridad electoral competente
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2025
Concepto No. 2025-09-NE-246
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00041-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: PARTIDO VERDE OXÍGENO
DEMANDADO: LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA
TRÁMITE: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: FORMA DE PROVEER VACANTES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS EN COALICIONES
Respetado Magistrado:
TRÁMITE: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: FORMA DE PROVEER VACANTES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS EN COALICIONES
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por auto del 14 de agosto de 2024, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) para descorrer el traslado[[2]](#footnote-2) de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto de llamamiento de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA como Senador de la República, por lo que resta del período 2022-2026.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Congreso de la República, período 2022-2026.
2. La coalición denominada “Alianza Verde y Centro Esperanza”, conformada por los partidos Alianza Verde, Dignidad, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y la agrupación política En Marcha, obtuvo trece (13) curules en el Senado de la República distribuidas de la siguiente manera: ocho (8) al Partido Alianza Verde, cuatro (4) al Partido ASÍ y una (1) al Partido Verde Oxígeno.
3. La curul asignada al Partido Verde Oxígeno fue ocupada por Humberto de la Calle Lombana, quien tomó posesión el 20 de julio de 2022. Posteriormente, el 27 de enero de 2025 presentó su renuncia al partido y a la curul que ocupaba en el Senado.
4. El 30 de enero de 2025, en virtud de la vacancia definitiva se hizo el llamamiento al candidato que seguía en votos, acorde con la certificación CNE-S-2025-000283-DVIE-700 expedida por el CNE, esto es en LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, quien tomó posesión el 4 de febrero de 2025. 2. Cargos de la demanda
Contra el acto de llamamiento de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA como Senador de la República se presentó demanda de nulidad electoral, sustentada en los siguientes argumentos:
Afirma la parte actora que el Senado profirió el acto demandado sin motivación, más allá de una certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral. La omisión de esta especificación suscita dudas sobre la suficiencia de la motivación y fundamentación del acto administrativo en cuestión.
Interpretación indebida el Artículo 134 de la Constitución, que regula el reemplazo de congresistas en caso de vacancia definitiva. En criterio de la parte actora, “se aplicó el régimen de reemplazo como si se tratara de una lista única de Partido, ignorando que la lista de la cual formaba parte Humberto de la Calle Lombana fue una coalición compuesta por varios partidos. El Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Mesa Directiva del Senado no tuvieron en cuenta que dentro de una coalición cada partido mantiene su propia representación, por lo que el reemplazo no podía provenir de un partido distinto al que originó la curul”.
Desconocimiento del derecho de la oposición: “El error en la designación del señor Muñoz Lopera afecta directamente la representación política en el Congreso, ya que, primero, se distorsiona la voluntad del electorado, pues los votos obtenidos por el Partido Verde Oxígeno se convirtieron en una curul para un candidato del Partido Alianza Verde, lo que altera la composición política del Congreso. Habida consideración de que el Partido Alianza Verde está declarado como partido de gobierno, mientras que, el Partido Verde Oxígeno es un Partido que representa la voluntad política de la oposición al gobierno”.
- 1. Fijación del litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 14 de agosto de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
- 1. Fijación del litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 14 de agosto de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
“30. En este caso, deberá analizarse si el acto de llamamiento a ocupar curul dirigido al señor León Fredy Muñoz Lopera, en virtud de la renuncia del senador Humberto de la Calle Lombana, se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y por la infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se expidió en contravía de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 02 de 2015.
31. Por lo anterior, deberá establecerse si las entidades que participaron en el acto demandado incurrieron en una indebida interpretación de las normas mencionadas y si se vulneró el derecho a la oposición política y se desnaturalizó la finalidad de las coaliciones.”
- 1. Traslado para alegar de conclusión
En la misma providencia de 14 de agosto de 2025, el Magistrado Ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal b), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones; (ii); fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si procede la nulidad del acto de llamamiento de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA como Senador de la República por lo que resta del periodo 2022-2026.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la forma de proveer vacantes en las corporaciones públicas, y luego entrará a analizar ii) el caso concreto.
2.1.1. Respecto a la forma de proveer vacantes en las corporaciones públicas
Lo relativo a la forma de suplir las vacancias generadas en las Corporaciones Públicas, es uno de los temas que más reformas ha tenido a lo largo de la historia. En efecto, este asunto ha sido objeto de modificaciones constitucionales en 3 ocasiones, en las cuáles se le ha asignado a esa figura consecuencias totalmente distintas. Veamos:
- El texto primigenio de la Constitución
La Constitución de 1991 se ocupó de regular cómo debían suplirse las vacancias absolutas generadas por los Congresistas. Por ello, el texto primigenio de la Carta Política estipuló:
ARTICULO 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
Como puede observarse, la versión original de la Constitución frente a ese tópico era sencilla y no contenía mayores regulaciones, pues se limitaba únicamente a los miembros del Congreso de la República que generaran vacancias por faltas absolutas. Sin embargo, no se ahondó en cuáles podían ser esas faltas ni tampoco se hizo extensiva la regulación a otras Corporaciones Públicas.
- El Acto Legislativo 01 de 1993
No obstante, el Constituyente encontró la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la norma en comento, no solo porque el evento a regular, esto es, las faltas absolutas también podían presentarse en corporaciones públicas distintas al Congreso de la República, sino porque, además, era necesario establecer con mayor detalle cómo debía escogerse a la persona que supliría la falta absoluta, para lo cual se consagró la figura de los suplentes. En consecuencia, el Acto Legislativo 01 de 1993 modificó el artículo 134 de la Constitución en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.”
- El Acto Legislativo 01 de 2009
En el año 2009, la disposición constitucional estudiada fue, nuevamente, objeto de reforma a través del Acto Legislativo 01. En esta oportunidad, la modificación fue mucho más profunda, ya que el cambio no solo buscaba regular lo relativo a las faltas temporales o absolutas que pudieran presentarse en las Corporaciones Públicas, sino que, además, tenía como propósito fortalecer y depurar las colectividades políticas.
El tenor literal del artículo 134 de la Constitución con la aludida reforma constitucional consagraba:
“Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.
En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”
Como puede observarse, a través el Acto Legislativo 01 de 2009 no solo se eliminó la figura de los suplentes, sino que se creó un sistema complejo que, según las circunstancias, derivaría bien en la figura del llamamiento.
En efecto, la aludida reforma constitucional buscó diferenciar los eventos en los que era posible que la vacancia dejada por un miembro de una corporación pública permitiera que una nueva persona pudiera ocupar el cargo. Por ello, la Constitución distinguió entre la falta temporal y la falta absoluta.
Frente al primer evento -falta temporalse consagró, simple y llanamente que esa circunstancia no daría lugar al reemplazo; por su parte, respecto al segundo evento -falta absolutase determinó que dependiendo de la causa que la originara se podía hacer o no el reemplazo correspondiente.
Así las cosas, si la falta absoluta se originaba en circunstancias de fuerza mayor como la muerte o la incapacidad física absoluta para el desempeño del cargo, el miembro de la Corporación Pública podía ser sustituido por el candidato de su partido que le siguiere en votación y no hubiese resultado electo -en el caso de listas abiertas-, o por quien continuara en orden de inscripción -en el evento de lista cerrada-, es decir, en esos casos sería posible hacer un llamamiento.
Lo propio sucedería si la falta absoluta se originaba en la declaratoria de nulidad de la elección, de la renuncia aceptada, la sanción disciplinaria, la pérdida de investidura[[3]](#footnote-3) y/o la condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a lapertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
En contraste, el Constituyente prohibió el reemplazo del miembro de la Corporación Pública cuya falta absoluta se originará en la orden de captura dictada “dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad.” En otras palabras, si la incapacidad para desempeñar el cargo de elección popular se fundamentaba en las causas antes descritas no existía la posibilidad de que la curul pudiera ser ejercida por otro candidato del partido de la persona que había sido despojada de su dignidad.
Lo anterior, por cuanto como se explicó en precedencia lo que se buscaba era depurar a las colectividades políticas e imponerles, si se quiere, una sanción por permitir que personas con nexos con grupos al margen de la ley militaran en sus filas. En efecto, la consecuencia directa de esta prohibición era la imposibilidad de reconformar la bancada, y, por ende, limitar la toma de decisiones de la colectividad, ya que el quórum de la corporación se mantenía incólume.
- El Acto Legislativo 02 de 2015
En el año 2015 el artículo 134 Constitucional fue nuevamente objeto de trasformación, esta vez no solo para trasladar la competencia de regulación sobre el punto al legislador, sino para: i) reglamentar -en el parágrafo transitoriolo relacionado con las faltas temporales; ii) prever que algunas de ellas sí darían lugar al reemplazo del miembro de Corporación Pública en el que se presentara esa situación y iii) añadir nuevos eventos de “silla vacía” , esto es los derivados de los delitos contra la administración pública.
Así pues, el texto actualmente vigente del artículo 134 Superior establece:
“Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún casopodrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.
Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”
Del artículo 134 constitucional vigente, se observa que: en la primera parte, se eliminan las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas, y además se dispone un régimen de excepciones a esta regla general, pues señala que éstos podrán ser reemplazados en los siguientes casos: (i) muerte; (ii) incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; (iii) declaración de nulidad de la elección; (iv) renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación: (v) sanción disciplinaria consistente en destitución; (vi) pérdida de investidura; (vii) condena penal o medida de aseguramiento; y, (viii) cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la C.P. Igualmente, respecto de la condena penal o medida de aseguramiento, la norma fija una condición y es que se trate de “delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”.
En la segunda parte, establece que el llamado a reemplazar en los eventos anteriormente mencionados será el candidato no elegido, que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al titular.
Es decir, determina a quien deben nombrar las corporaciones públicas para llenar la vacante. Inmediatamente, en el inciso siguiente se prohibió reemplazar a los miembros de una corporación pública de elección popular, “cuando sobre ellos recaiga orden de captura dentro de un proceso penal al cual se le vincule formalmente por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”, esto es, se estableció una regla distinta a la anterior, pues tales faltas no admiten suplir la vacante y además, se castiga tanto a quien ocupaba la curul como al partido, pues a éste último se le impone la sanción conocida con el nombre de la silla vacía.
Después de regular los reemplazos con ocasión de ciertos eventos considerados faltas absolutas, la norma hace referencia a las faltas temporales, sobre el particular indicó que “No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo”. Luego, en el mismo párrafo se alude a las renuncias no justificadas con ocasión a la vinculación formal por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, la cual trae como consecuencia la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal y edil y la imposibilidad de ser reemplazado.
Con este aparte de la norma el constituyente quiso evitar que los partidos eludieran su responsabilidad para ser objeto de la sanción de la silla vacía, esto es, con o sin dimisión en razón a las acciones graves anteriormente señaladas no hay lugar al reemplazo, por lo tanto, los efectos recaen tanto sobre el acusado como sobre la colectividad a la que pertenece.
Como puede observarse, la propia Constitución estableció, mientras el legislador se ocupa de la materia, el régimen de llamamientos temporales y definitivos aplicables al interior de las corporaciones públicas de elección popular.
Ahora bien, tratándose del caso de las vacantes absolutas de los Congresistas el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 estipuló:
“ARTÍCULO 278. REEMPLAZO.La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.”
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado a partir de la fijación del litigio.
- - 1. Análisis del caso concreto
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde determinar si el acto de llamamiento del demandado se expidió sin motivación y basado en una indebida interpretación del Artículo 134 de la Constitución.
1. Falta de motivación del acto demandado
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde determinar si el acto de llamamiento del demandado se expidió sin motivación y basado en una indebida interpretación del Artículo 134 de la Constitución.
1. Falta de motivación del acto demandado
Respecto al primer cargo, en criterio de la parte actora, el acto demandado se expidió sin motivación pues no señaló las normas ni la jurisprudencia aplicable, consideró que el certificado expedido por el CNE no era suficiente para que el Senado de la República llamara a LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA a ocupar el cargo de Senador de la República en reemplazo de Humberto de la Calle Lombana.
En este punto se hace necesario recordar el siguiente aparte del artículo 134 Superior “Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”
Lo anterior, se ve complementado por lo estipulado en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, que precisó: “En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.”
De las normas anteriores, se evidencia la necesidad de que el CNE[[4]](#footnote-4) certifique quien es el candidato no elegido que sigue en el orden de votación de la misma lista de la que resultó electo el congresista que se pretende reemplazar.
En cumplimiento de lo anterior, el CNE, por solicitud del Secretario General del Senado de la República, expidió el siguiente documento:
[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
En cumplimiento de lo anterior, el CNE, por solicitud del Secretario General del Senado de la República, expidió el siguiente documento:
[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
Descendiendo al contenido del acto demandado, es posible evidenciar que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el Senado de la República sí señaló el sustento normativo que dio lugar al llamamiento de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, veamos:
[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
El Ministerio Público resalta que el acto de llamamiento se basó en los artículos 134 Superior y 275 de la Ley 5 de 1992, normas que regulan la materia, y en la información que certificó el CNE, sin que al Senado de la República le sea dable controvertir o inaplicar lo señalado por la autoridad electoral, pues se recuerda, que acorde con lo señalado en el numeral 8 del artículo 265 de la Constitución el CNE es el competente para: “8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. En tanto se debe llamar para ocupar la curul, al candidato no elegido que sigue en el orden de votación de la misma lista de la que resultó electo el Senador que generó la vacancia absoluta.
En este punto es oportuno recordar lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando al analizar el acto de llamamiento de Soledad Tamayo Tamayo, señaló la importancia del certificado expedido por el CNE, concretamente indicó que: “Sala constata que la certificación que exige la anterior norma para tener certeza de quién es el candidato no elegido que según el orden de inscripción debe llamarse en el evento de vacantes que pueden ser provistas mediante reemplazo en el Congreso de la República, fue proferida el 29 de mayo de 2019[[5]](#footnote-5), es decir, después de que se dictó el acto acusado, aunque el propósito del artículo 278 ibidem es que no se incurra en errores al realizar el llamamiento, como puede ocurrir cuando no se respeta el orden de elegibilidad, circunstancia que por ejemplo, podría acaecer si sólo se tiene en cuenta el acto administrativo que declaró la elección y no las decisiones judiciales posteriores que precisaron el número de votos de los candidatos, las curules que deben reconocerse a las distintas agrupaciones políticas o el orden en que deben asignarse éstas, lo que justifica que antes de hacer el llamamiento se consulte a la autoridad electoral competente sobre el candidato no elegido que debe ser llamado, con fundamento en información actualizada que garantice que la curul será ocupada por la persona que tiene derecho a la misma”[[6]](#footnote-6).
Acorde con lo anterior, en criterio de esta Delegada el acto administrativo no fue expedido sin motivación, por el contrario, se basó en la documentación requerida, expedida por la autoridad electoral competente. Por lo anterior, el cargo de falta de motivación no tiene vocación de prosperar.
1. Indebida interpretación del Artículo 134 de la Constitución
Por otro lado, respecto al argumento de indebida interpretación del Artículo 134 de la Constitución, sustentado en que se aplicó el régimen de reemplazo como si se tratara de una lista única de Partido, sin tener en cuenta que la lista de la cual formaba parte el saliente Senador Humberto de la Calle Lombana fue una coalición compuesta por varios partidos, lo que desconoce el hecho de que “dentro de una coalición cada part
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