🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 246 - 26 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 246 - 26 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del artículo primero del Acuerdo No. 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo de Santiago de Cali.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10: QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2026

Doctora:

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Consejera Ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia Concepto 246 - 26

Medio de Control: Nulidad Simple

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00474-02

Actor: Margarita Diana Salas Sánchez

Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali

Honorable Señora Consejera:

Medio de Control: Nulidad Simple

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00474-02

Actor: Margarita Diana Salas Sánchez

Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali

Honorable Señora Consejera:

Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución No 084 del 24 de abril de 2025 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No 377 de 2022, se distribuyen competencias y funciones entre las Procuradurías Delegadas (…)” que en su artículo 3 modificó el numeral 3 del artículo 8 de la Resolución No. 377 de 2022, estableciéndose que la “3.5. Procuraduría Delegada de Intervención 10. Quinta ante el Consejo de Estado. Interviene ante las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado”, agregándose como función propia, además de la intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la intervención ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia; dentro del término de traslado, de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”, procede el Procurador Delegado a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del artículo primero del Acuerdo No. 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo de Santiago de Cali.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Se solicitó lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Se solicitó lo siguiente:

“Que se declare la nulidad simple parcial del artículo primero del Acuerdo No. 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, específicamente en el aparte que aumenta la tarifa al 12 x 1000 para la actividad industrial CIIU 2100”

  • 1. Hechos

1.- El 3 de junio de 2022, el Concejo Distrital de Santiago de Cali expidió el Acuerdo No. 0529, mediante el cual modificó la estructura de actividades y tarifas del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en la ciudad.

2.- Como consecuencia de esta modificación normativa, la tarifa del ICA aplicable a la actividad industrial de fabricación de productos farmacéuticos (código CIIU 2100) sufrió un incremento, pasando del 6,6‰ al 12‰.

3.- El Concejo Distrital fundamentó legalmente dicho aumento tarifario en la facultad otorgada por el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, la cual autoriza a los concejos de las ciudades capitales a adoptar normativas tributarias vigentes en Bogotá D.C.

1.3. Actos demandados

Margarita Diana Salas Sánchez demando a el Distrito Especial de Santiago de Cali por el acto administrativo consagrado en el artículo primero del Acuerdo No. 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo de Santiago de Cali

1.4. Concepto de violación.

La parte actora señala la vulneración de los artículos 150-12, 287, 322 y 338 de la Constitución Política; 14 de la Ley 2082 de 2021 (Por medio del cual, se crea la categoría municipal de ciudades capitales...) y 342 de la Ley 1819 de 2016 (Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal)

Con el propósito de desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, la parte demandante planteó los diferentes cargos para sustentar la anulación de los actos mencionados.

En primer lugar, la accionante sostiene que el Concejo Distrital de Santiago de Cali excedió sus facultades legales e interpretó de forma errónea la norma al fijar la tarifa del ICA en el 12% para la actividad industrial. Puesto que, el tope legal máximo establecido para este sector en municipios distintos a Bogotá que establece el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 es del 7%. Por ende, al ignorar dicho techo tarifario la corporación incurrió en una violación directa del principio de legalidad tributaria al alterar un elemento sustancial del impuesto mediante una remisión normativa indebida.

En segundo lugar, se alega un uso impropio de la Ley 2082 de 2021, la cual, aunque faculta a las ciudades capitales a adoptar normas de Bogotá, exige que dicha adopción se ajuste a la realidad tributaria local y respete la Constitución. El Concejo de Cali no presentó estudios técnicos ni justificó que la ciudad fuera asimilable a la capital del país, la cual cuenta con un régimen constitucional especial. Debido a que se omitió el análisis necesario para aplicar una tarifa superior a la permitida por la ley.

1.5. Contestación Distrito Especial de Santiago de Cali

El Distrito Especial de Santiago de Cali defendió la legalidad del incremento tarifario argumentando que responde a su realidad económica, marcada por la necesidad de mitigar los efectos de la pandemia de COVID-19 y el estallido social, contexto en el cual el sector farmacéutico registró ingresos sobresalientes. El municipio sostuvo que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 faculta expresamente a las ciudades capitales para adoptar el régimen tarifario de Bogotá para el ICA, la cual abarca rangos del 2% al 30% y no solo aspectos sustantivos procesales, priorizando esta norma sobre el tope del 7% de la Ley 1819 de 2016 por tratarse de una ley orgánica, especial y posterior. Igualmente, según el Distrito la decisión constitucional ratificó la validez de estas medidas al confirmar que la intención del legislador con la Ley 2082 de 2021 fue equiparar las facultades tributarias de las ciudades capitales con las de Bogotá, autorizándolas a ajustar sus rangos tarifarios según sus propias realidades fiscales.

1.6. La Sentencia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la Sentencia del 27 de febrero de 2026, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos.

Como problemas jurídicos el Tribunal fijó el siguiente interrogante:

1.6. La Sentencia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la Sentencia del 27 de febrero de 2026, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos.

Como problemas jurídicos el Tribunal fijó el siguiente interrogante:

¿El Concejo Distrital de Santiago de Cali, vulneró el límite tarifario del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, al expedir el artículo 1o del Acuerdo Distrital No0529 de 2022, fijando la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en un 12x1000 para la actividad industrial de fabricación de productos farmacéuticos (CIIU 2100), amparándose en la facultad del artículo 14 de la Ley 2081 de 2021?

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le dio la razón a la parte demandante al concluir que el Concejo de Santiago de Cali interpretó equivocadamente la Ley 2082 de 2021 para evadir el tope legal establecido en el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. Esto, al fijar una tarifa exorbitante del 12% para el sector farmacéutico sin contar con los estudios técnicos requeridos. De esta forma, el distrito incurrió en un desbordamiento de sus competencias y vulneró el principio de legalidad tributaria, razón por la cual se declaró la nulidad de la norma demandada.

En este sentido, para garantizar la seguridad jurídica y evitar un vacío normativo, la Sala precisó que la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) aplicable a esta actividad deberá ajustarse al límite máximo del 7% fijado por la Ley 1819 de 2016 o en su defecto, a la normativa distrital que regía válidamente antes de la modificación anulada. De esta manera, la decisión restaura el marco legal aplicable al municipio y deja sin efecto el incremento desmedido ordenado por el Concejo.

1.7. Recurso de apelación

La parte demandada argumenta que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 facultó a las ciudades capitales para acoger la normativa tributaria de Bogotá sobre ICA y Predial en su totalidad, al exponer que abarca no solo aspectos procesales sino también elementos estructurales como las tarifas, lo cual, permitiría aplicar válidamente el 12% a la fabricación de productos farmacéuticos. Dicha postura se respalda en la Sentencia C-182 de 2025 en la que la Corte Constitucional reconoció la validez de los regímenes fiscales especiales como herramientas de descentralización y autonomía territorial. En consecuencia, en la sentencia apelada se incurrió en un error de interpretación al restringir el alcance del artículo 14 a temas de recaudo y eficiencia administrativa.

De igual forma, el demandado argumenta que la sentencia apelada se equivocó al considerar como límite absoluto el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 al establecer un tope del 7% para actividades industriales. Puesto que sostiene que se desconoció el principio de especialidad normativa, ya que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 es una norma especial y posterior que faculta a las ciudades capitales para acoger los rangos tarifarios del Distrito Capital cuando se acredite pertinencia fiscal, lo cual, sucedió en este caso. Por ende, al actuar el distrito como una entidad territorial de régimen especial y no como un municipio ordinario, la norma posterior debe aplicarse de manera preferente, por lo que limitar la facultad de la ciudad implica un desconocimiento directo de su autonomía y de la estructura del ordenamiento tributario.

También, considera que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al declarar "orfandad probatoria", omitiendo que en el expediente reposaban los estudios de la Subdirección de Impuestos y Rentas que sustentaron el Acuerdo 0529 de 2022 con base en la crisis postpandemia, el estallido social y la alta capacidad contributiva del sector farmacéutico. De este modo, se sostiene que el Tribunal exigió erróneamente una "simetría económica" con Bogotá no prevista en la Ley 2082 de 2021, lo que constituye un estándar probatorio no exigido por el legislador que desatiende que el municipio sí demostró la adecuación de la medida a su realidad tributaria local.

El apelante sustentó que la decisión tomada por el tribunal vulnera la autonomía tributaria del Distrito Especial de Cali al aplicar un criterio de revisión excesivamente restrictivo. Toda vez que, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 se enfatiza que la autonomía fiscal faculta a las entidades territoriales para fijar sus propias tarifas dentro de los límites legislativos, por lo que una mera discrepancia normativo-territorial no genera automáticamente una nulidad a menos que exista una antinomia insalvable. En síntesis, expuso que al existir una habilitación legal expresa en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 para acoger el régimen de Bogotá, la fijación de la tarifa del 12% no constituye una extralimitación de funciones, sino el ejercicio legítimo de la potestad fiscal del municipio en el marco de su autonomía.

Asimismo, el Distrito considera que debe revocarse la sentencia por reproducir la tesis restrictiva del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, ya que esta interpretación ya fue corregida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-047 de 2026 en la que la Sala Plena amparó los derechos del Distrito de Santiago de Cali y dejó sin efectos las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que anulaban acuerdos tarifarios del ICA, tras constatar que la corporación ordinaria incurrió en defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución al ignorar la habilitación sustancial conferida a las ciudades capitales al limitar indebidamente los principios de autonomía fiscal y descentralización territorial.

2.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Agencia del Ministerio Pública analizará si se vulneró el límite tarifario del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, al expedir el artículo 1 del Acuerdo Distrital No. 0529 de 2022, fijando la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en un 12x1000 para la actividad industrial de fabricación de productos farmacéuticos. Y en este sentido, se examinará la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, acorde a los aspectos materia de inconformidad del recurrente.

2.1 Problema Jurídico.

Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en establecer si: (i) ¿Procede la declaratoria de nulidad de del artículo primero del Acuerdo No 0529 del 3 de junio de 2022?

2.2 Caso en concreto

Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en establecer si: (i) ¿Procede la declaratoria de nulidad de del artículo primero del Acuerdo No 0529 del 3 de junio de 2022?

2.2 Caso en concreto

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a emitir concepto en los siguientes términos, refiriéndose a los puntos en materia de inconformidad expuestos por el Distrito Especial de Santiago de Cali en su recurso de apelación, contra la Sentencia del 27 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la tarifa del 12% del ICA fijada para la fabricación de productos farmacéuticos en el Acuerdo Distrital 0529 de 2022, al concluir que el Concejo de Santiago de Cali interpretó equivocadamente la Ley 2082 de 2021 para evadir el tope del 7% del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. En la sentencia, se plantea que la entidad territorial incurrió en desbordamiento de competencias y vulneró el principio de legalidad tributaria al incrementar el gravamen sin los estudios técnicos requeridos, por lo que, para evitar un vacío normativo y garantizar la seguridad jurídica aclaró que la tarifa aplicable a esta actividad industrial se ajustará al límite máximo legal del 7% que regía válidamente con anterioridad a la modificación anulada.

El recurso de apelación solicita la revocación de la sentencia de primera instancia argumentando que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 es una norma posterior y especial respaldada por la Sentencia C-182 de 2025, la cual habilitó a las ciudades capitales a adoptar no solo aspectos procedimentales sino también elementos estructurales del tributo. Razón por la cual, se aplicó la tarifa del 12% para el sector farmacéutico, prevaleciendo válidamente sobre el tope del 7% del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. Igualmente, la entidad territorial alega una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal al desconocer los estudios técnicos que sustentaron el Acuerdo 0529 de 2022 fundados en la crisis postpandemia, el estallido social y la capacidad contributiva del sector, advirtiendo que exigir una "simetría económica" con Bogotá restringe arbitrariamente su autonomía fiscal. En consecuencia, se recalca que la interpretación tan restrictiva adoptada por la sentencia del tribunal afecta de forma directa la Constitución y contraviene el precedente de la Sentencia SU-047 de 2026 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos los precedentes que limitaban la facultad tarifaria de Cali bajo el amparo de los principios de descentralización y autonomía territorial.

Esta Agencia observa, que si bien es cierto el Artículo 294[[1]](#footnote-1) de la Constitución Nacional establece una limitación para legislar sobre aspectos tributarios que afecten los tributos de propiedad de las entidades territoriales, protegiendo la autonomía de las entidades territoriales, no menos cierto es que esa limitación no es absoluta, está sujeta a la Ley, en estricto respeto del orden jerárquico. Como determino la Corte Constitucional en Sentencia C-587 del 13 de agosto de 2014 siendo MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[[2]](#footnote-2)

La Corte Constitucional, indicó que la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política está ligada a la imposibilidad de que el legislador cree exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de competencia de los entes territoriales, lo cual no ocurre cuando la ley delimita los elementos del tributo, tales como el hecho generador y la base gravable, pues ello no afecta el núcleo esencial de la autonomía fiscal de los departamentos, municipios y distritos.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia 22628 del 21 de febrero de 2019, con ponencia del Dr. Milton chaves García, señaló que:

“Para determinar si el consumo de Nafta era un hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, dentro del territorio del Distrito Capital, para el periodo en discusión, la Sala abordara el estudio de la potestad tributaria de los entes territoriales.

De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución autoriza únicamente al Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 300, 313 y 338 de la Constitución Política.

Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es: Los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.

En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación ex novo de los tributos. Así se deriva de los artículos 300 numeral 4 y 304 numeral 4 de la Constitución Política, los cuales facultan a las Asambleas y a los Concejos municipales y Distritales a decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Ley. (…)

La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. Su autonomía podrá ejercerse a partir del silencio del legislador, pero en ningún caso, contrariando lo dispuesto en la Ley. (…)

Reconociendo expresamente el marco de autonomía que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y Asambleas Departamentales, incluso en el campo tributario, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores».

Ahora bien, en el caso en concreto los municipios, gozan de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de la Constitución y de la Ley, y, por lo tanto, la aplicabilidad de disposiciones legales del orden nacional solo es posible en la medida en que se adecue al mismo ordenamiento jurídico.

La facultad respecto de la creación de los tributos fue conferida por la constitución al legislador que es el congreso y las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales, si bien es cierto pueden reglamentar algunos elementos de algunos tributos sujeto activo, sujeto pasivo y hecho generador bases gravables y tarifas, pueden hacerlo solo dentro del marco mismo de la ley por lo anterior, esta Agencia, considera que la facultad fiscalizadora está sujeta a la Constitución y a la Ley[[3]](#footnote-3)

Es del caso recordar que además de lo anterior que las acciones de fiscalización se encuentran contempladas, en el Art. 59 de la Ley 788 de 2002[[4]](#footnote-4) acorde a las normas mencionadas, ni la descentralización territorial, ni la autonomía de las entidades territoriales permiten desconocer que la facultad de fiscalización es limitada, como se dijo con anterioridad por la Constitución y la Ley y además de manera alguna puede desconocerse la existencia de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en la materia como claramente lo expuso la primera instancia.

En este sentido, el artículo 14 de la ley 2081 de 2021, del cual argumenta el distrito basó su decisión de aumentar el valor de ICA, explica lo siguiente:

“Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia”

En este sentido, la norma es clara al señalar que la adopción del régimen tributario de Bogotá por parte de otras ciudades capitales está sujeta a que tales disposiciones se apliquen de forma efectiva en la capital del país. Por esta razón, la validez de cualquier tarifa amparada en dicho precepto exige su aplicación previa en el Distrito Capital y no puede sustentarse en estudios o cifras generales sobre el comportamiento sectorial a nivel nacional, tales como los efectos de la pandemia o la crisis económica. Si bien los artículos 150-12, 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política facultan a los concejos municipales y distritales para fijar tributos, dicha competencia debe ejercerse en estricta sujeción al ordenamiento jurídico; exigencia que no se cumple en este caso, en tanto la medida contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, lo cual, expuso el tribunal y esta agencia está de acuerdo.

Existe una total falta de elementos probatorios al considerar como justificación la emergencia socio económica generada por el Covid y por esto la interpretación que toma el tribunal es totalmente la adecuada. Debido a que una medida como la imposición del 12% en el tributo, al ser casi el doble de lo que normalmente se impone, existía una carga sobre el demandado de aportar estudios económicos, técnicos y financieros detallados que demostraran de manera inequívoca que la capacidad contributiva y la estructura de costos de dicho sector en Cali eran simétricas o comparables a las de Bogotá, lo cual, no sucedió.

Si bien la jurisprudencia en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 fue invocada por la parte demandada, se reconoce que las entidades territoriales cuentan con autonomía para fijar sus tarifas dentro de los límites legales y que una simple discrepancia normativa no genera de forma automática la nulidad del acto salvo antinomia insalvable. Sin embargo, el punto central de controversia no radica en la mera divergencia normativa, sino en que el vicio proviene de haber adoptado la medida tributaria sin el debido soporte probatorio. De este modo, la omisión de dichos estudios detallados genera la nulidad del acto administrativo por configuración de las causales de falsa motivación e infracción de las normas superiores en que debía fundarse, acorde a el artículo 137 del CPACA.

Aun cuando se ha argumentado la existencia de una interpretación “contra legem” por extralimitación del juez ordinario al imponer barreras no previstas en la Ley 2082 de 2021, dicho planteamiento resulta inaplicable al caso concreto. En efecto, conforme a los presupuestos fijados en la Sentencia SU-047 de 2026, la validez del ejercicio de esta potestad tributaria les permite a los concejos de las ciudades capitales rebasar los topes tarifarios nacionales del ICA siempre y cuando exista la demostración estricta y técnica de una realidad tributaria o una realidad fiscal. Al no haberse acreditado un sustento probatorio que justifique el ajuste tarifario en el Distrito Especial de Santiago de Cali, la inaplicación de la norma territorial no vulnera el precedente constitucional, pues la administración incumplió la carga probatoria exigida por el marco legal y jurisprudencial.

Por lo anterior, La decisión del Tribunal Administrativo, de Valle del Cauca en concepto de esta Agencia, debe ser confirmada por proceder la declaratoria de la nulidad de del artículo primero del Acuerdo No. 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo de Santiago de Cali. Por lo anterior este cargo no es llamado a prosperar.

3. CONCLUSIÓN

De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Procuraduría Delegada considera que existen elementos de juicio suficientes para negar las pretensiones de la Distrito Especial de Santiago de Cali, en su recurso de apelación.

Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando respetuosamente a la honorable Sala confirmar la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

De la señora Consejera, Atentamente,

FIRMADO ORIGINAL

JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE

Procurador Delegado de Intervención 10: Quinto ante el Consejo de Estado

1. ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. ↑ 2. 2(…) ya sea en la imposición de gravámenes o en la creación de exenciones, el legislador tiene la obligación de apelar al principio de equidad tributaria. Esto significa que siempre debe existir una razón que justifique un trato análogo entre aquellos sujetos que se encuentran en similares condiciones fácticas, o uno diferente frente a sujetos puestos en contextos sustancialmente distintos. (…) Con base en lo anterior, (v) se considera que no existe una exención tributaria sino la precisión de la base gravable del impuesto, lo cual no resulta prohibido por la Constitución (CP arts. 287.3 y 294). De igual manera, (vi) como no se está creando, ni modificando tributo alguno, no se vulnera el principio de legalidad (CP art. 338). Por último, en la medida en que no existe una exención y tampoco se prevé un trato distinto entre empresas generadoras no se desconoce el principio de equidad (CP art. 363).” ↑

3. "Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo." ↑ 4. “ARTÍCULO 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los impuestos”. ↑

Consultar sobre este documento ...