PGN - Concepto 246 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 246 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Que se declare la nulidad del Oficio 1110030000000 - E 2018-436102, del 05 de octubre de 2018, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y factores salariales, haciendo inclusión del 30% correspondiente a la prima especial.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial
La Ley 4 de 1992, estableció que el Gobierno nacional debería crear una prima no inferior al 30% ni superior al 60%, para los siguientes servidores: (…). .Posteriormente, la Ley 332 del 28 de diciembre 1996 en su artículo 1º modificó la norma primigenia de la prima especial así: (…). Bajo el anterior lineamiento y en cumplimiento de las facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional expidió los decretos de fijación de salarios y prestaciones de los funcionarios de la rama judicial, entre ellos los magistrados, jueces de la República, procuradores, fiscales, decretos que fueron declarados nulos por esa sección del Consejo de Estado según la cual: (…). Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos1y2del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.( negrilla fuera de texto)”
PRIMA ESPECIAL-Por lo tanto, no se puede acceder a las solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y reconocimiento de la prima especial del 30% adicional al sueldo básico, en el caso de la demandante quien desempeñó en el cargo de Procuradora Judicial II
De lo anterior se desprende que, en el caso de los magistrados, procuradores delegados ante tribunales y demás cargos homólogos, termina siendo irrelevante el hecho de si la prima especial del 30 % de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, es adicional al sueldo y si hay lugar o no a su reliquidación, pues en cualquier caso los ingresos de dichos funcionarios deben ser equivalentes al 80 % de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y las normas que lo modifican. Por lo tanto, no se puede acceder a las solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y reconocimiento de la prima especial del 30% adicional al sueldo básico, en el caso de la demandante quien desempeñó en el cargo de Procuradora Judicial II , por cuanto percibió y percibe ingresos iguales al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, teniendo en cuenta la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, acceder a lo que ordena el Tribunal conlleva a que se supere ese límite del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, lo que resultaría contrario a lo señalado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA-Los argumentos mencionados por la entidad demandada poseen fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta
En conclusión, se tiene que los argumentos mencionados por la entidad demandada poseen fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta, y bajo esas manifestaciones está planteando argumentos que cuestionan la sentencia objeto de censura que llevan a la revocatoria de la decisión.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-348198
Concepto No 246
Bogotá, D. C., 18 de julio de 2025
Doctor
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Trámite: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 17001-23-33-000-2019-00030-02 (0948-2025) | | Demandante: | Vilma Zoraida Muñoz Cerón | | Demandado: Trámite: | Procuraduría General de la Nación Segunda instancia | | Tema: | Prima especial de servicios | | | |
Respetado consejero de Estado:
Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La señora Vilma Zoraida Muñoz Cerón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 1110030000000 - E 2018-436102, del 05 de octubre de 2018, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y factores salariales, haciendo inclusión del 30% correspondiente a la prima especial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de todas sus prestaciones sociales salariales como bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde la fecha que ella asumió el cargo de Procuradora Judicial II y mientras ostente tal empleo.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relató la actora que desde el 02 de septiembre de 2016 se encontraba vinculada en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procuradora Judicial II, Código 3PJ, Grado EC.
Que, presentó reclamación administrativa el 05 de noviembre de 2014, solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones y factores salariales incluyéndose el 30% de la prima especial.
Que, a través del 1110030000000 - E 2018-436102, del 05 de octubre de 2018 la entidad demandada negó la petición elevada.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La demandante citó como normas vulneradas por el acto administrativo demandado los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Constitución Nacional, artículos 2º, 12 parágrafo, 14 de la Ley 4 de 1992, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 42 del Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 717 de 1978, artículos 10º, 102, 137, 148, 189 y 269 de la Ley 1437 de 2011, y 152 – 7º de la Ley 270 de 1996.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que, a pesar de tener su calidad de nominadora, no tiene las facultades para la modificación del régimen salarial de sus empleados, pues la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, le atribuyó esas facultades al Gobierno Nacional.
Señaló que la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, que respecto a los Magistrados de Tribunal y los funcionarios homólogos, manifestó que no tienen derecho a la prima especial que reclama, toda vez que por conducto de la bonificación por compensación contemplada en los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, estos funcionarios, cuentan con una nivelación salarial frente al superior jerárquico, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, lo que además fijó un límite máximo para el salario de estos funcionarios, el cual no debe sobrepasarse tal porcentaje.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024, anuló el acto administrativo acusado, ordenando la reliquidación de las acreencias prestacionales de la demandante con base en el 100 % del salario base, así como el pago de las diferencias correspondientes.
En la parte resolutiva, el Tribunal dispuso lo siguiente:
“TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación revisar si las prestaciones sociales de la demandante Vilma Zoraida Muñoz Cerón fueron reconocidas y liquidadas sobre el 100% de su salario y no sobre el 70% del mismo; y, de darse el caso que éstas no se hayan sobre el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación teniendo en cuenta el 100% del concepto de salario, sin deducción del 30% equivalente a la prima especial de servicio.”
En conclusión, el fallo dispuso verificar el monto sobre el cual fueron liquidadas las prestaciones sociales de la señora Muñoz Cerón y, de no haberse aplicado el 100 % del salario, proceder con su ajuste integral, incluyendo la prima especial, como mecanismo de restablecimiento del derecho.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, presentó recurso de apelación manifestando que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, además señala que se encuentra probado que la actora ostenta el cargo de Procuradora Judicial II, actuando ante Tribunal, razón por la cual, en aplicación al principio de igualdad, recibe un trato idéntico al de la autoridad judicial ante la cual actúa.
Señaló que, conforme los planteamientos dados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019 no proceden el reconocimiento de la prima especial de servicios de la ley 4 de 1992, ni el incremento de la base para liquidar las prestaciones sociales incluyendo dicha prima, pues de realizarse como lo ordena la sentencia apelada, los ingresos de la demandante superarían el tope del 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si, al ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Vilma Zoraida Muñoz Cerón —quien se desempeñó como Procuradora Judicial II— incluyendo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la magistratura de primera instancia excedió el límite del 80 % de los ingresos que, por todo concepto, devengan los magistrados de las altas cortes.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial, (ii) Disposiciones legales sobre la bonificación por compensación, (iii) Carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y (iv) desarrollo del caso concreto.
Esta Agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que, en el caso bajo examen, los argumentos expuestos en el recurso de apelación cuentan con respaldo fáctico y jurídico suficiente para ser acogidos.
Ello, en la medida en que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales ni al reconocimiento de la prima especial del 30 % adicional al sueldo básico en favor de la demandante, quien se desempeñó como Procuradora Judicial II, por cuanto percibió y continúa percibiendo ingresos equivalentes al 80 % de lo que, por todo concepto, devenga un magistrado de alta corte.
Lo anterior, en virtud de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. En consecuencia, dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal implicaría superar el límite del 80 %, lo cual contraviene lo establecido en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial
La Ley 4 de 1992, estableció que el Gobierno nacional debería crear una prima no inferior al 30% ni superior al 60%, para los siguientes servidores:
2.2.1 Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial
La Ley 4 de 1992, estableció que el Gobierno nacional debería crear una prima no inferior al 30% ni superior al 60%, para los siguientes servidores:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Posteriormente, la Ley 332 del 28 de diciembre 1996 en su artículo 1º modificó la norma primigenia de la prima especial así:
“Artículo 1º: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados (…)”
Bajo el anterior lineamiento y en cumplimiento de las facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional expidió los decretos de fijación de salarios y prestaciones de los funcionarios de la rama judicial, entre ellos los magistrados, jueces de la República, procuradores, fiscales, decretos que fueron declarados nulos por esa sección del Consejo de Estado[[1]](#footnote-1) según la cual:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
(…)
Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.
(…)
(…)
De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.
Luego, la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya De Castellanos, Expediente No. 41001233300020160004102, N.I. 2204-2018, en la cual se unifica jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
"(...)
- La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
- Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
- Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
- Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
- Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
- La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
- La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
- Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva
- La sentencia de unificación no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional".
Posteriormente, la misma Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 02 de febrero de 2021, C.P. Carmen Anaya De Castellanos, Expediente No. 25000-23-25-000-2011-00668-02(2029-18), con relación al pago de la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a los servidores que también perciben bonificación por compensación, señaló:
“Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, se dispondrá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse, sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.”
En aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el Gobierno nacional, expidió el Decreto 272 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, señalando frente la prima del artículo 14 de la ley 4 de 1992, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1. La prima en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará rigiéndose por el artículo 10 del Decreto 316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto610de 1998 o en los artículos1y2del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos1y2del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.( negrilla fuera de texto)”
2.2.2 Disposiciones legales sobre la bonificación por compensación
El Decreto 610 de 1998, en su parte considerativa[[2]](#footnote-2) estableció que “para superar la desigualdad económica” entre la remuneración de los Magistrados de altas cortes y la de los Magistrados de Tribunales, Procuradores y Jueces Delegados ante Tribunales de Distrito Judicial y demás cargos homólogos, para el año correspondiente a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicaría un “ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen” los Magistrados del Atas Cortes, además, se indicó que para la siguiente vigencia fiscal, el ajuste igualaría al 70% y en la tercera vigencia, se igualaría el 80%.
No obstante, lo anterior, en la parte dispositiva el Decreto en mención solo consagró el reajuste inicial del 60%, así:
“Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
Artículo 3°. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.”
A finales del mismo año en que se expidió la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, derogando la bonificación. Este último decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001[[3]](#footnote-3),
Más adelante, se expidió el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la Bonificación de Gestión Judicial a favor de los mismos funcionarios a los que hacía alusión el Decreto 610 de 1998, y se indicó que los servidores allí señalados solo tendrían derecho a esta Bonificación, la cual sería incompatible con la Bonificación por Compensación y condicionó el reconocimiento de la Bonificación por Gestión Judicial al desistimiento de las acciones judiciales que se hubiesen instaurado, o a la celebración de transacciones en relación con la Bonificación por Compensación.
El Decreto 4040 de 2004 también fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011[[4]](#footnote-4), en la cual se indicó que, en virtud del Decreto 610 de1998, los destinatarios de esta norma tienen derecho a una Bonificación por Compensación a partir del 1º de enero de 2001, la cual debe ser equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes, sentencia que entre otras conclusiones determinó:
“En este orden de ideas, y, en aplicación de los artículos 4º y 230 de la Constitución Política, la Sala de Decisión, para este caso, inaplicará por inconstitucional, las disposiciones del Decreto Nº 4040 de 3 de diciembre de 2004, y reiterará que los destinatarios del decreto 610 de 1998, mantienen incólumes los derechos allí consagrados.”
Finalmente fue expedido el Decreto 1102 de mayo 24 de 2012, en el cual reguló nuevamente la bonificación por compensación señalando que equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al (0% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes, así:
“ARTÍCULO1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás
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