PGN - Concepto 247-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 247-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Vicepresidente del Concejo Municipal de Turbaco para 2025, pues el cargo para ese período debía corresponder a una mujer de la oposición

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición)

ESTATUTO DE LA OPOSICIONAcción de protección no es excluyente, a la acción de nulidad, se complementan

ENFORQUE DE GENERO-Diferencias entre acción de nulidad y acción de protección sin que la existencia de la acción administrativa de protección ante el CNE excluya la competencia de la jurisdicción contenciosa

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La existencia de la acción administrativa de protección de la oposición ante el CNE no excluye, ni reemplaza, ni limita la acción judicial de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Concepto No. 2025-09-NE-247

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

| | | | --- | --- | | RADICACIÓN No: MEDIO DE CONTROL: | 13001-23-33-000-2024-00538-02 Nulidad Electoral | | DEMANDANTE: | Maritza González Catalán | | DEMANDANDO: | Wilmer Orozco Carrillo, primer vicepresidente de la mesa directiva del concejo municipal de Turbaco - periodo 2025 | | ASUNTOS DE INTERÉS: | Diferencia entre la acción de protección a la oposición y la nulidad electoral. | | | |

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esta Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, la señora Maritza González Catalán, avalada por el Partido de la Unión por la Gente, accedió a una curul en el Concejo Municipal de Turbaco al ocupar el segundo lugar en la contienda electoral para la alcaldía.

2. Una vez declarados en oposición al gobierno de turno el Partido de la Unión por la Gente y el Partido Colombia Renaciente, se llevaron a cabo las elecciones para conformar la mesa directiva del Concejo Municipal de Turbaco, correspondiéndole al señor Hisnaldo Dávila, en representación de este último movimiento político, ocupar la primera vicepresidencia para el año 2024.

3. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2024, con el propósito de definir quiénes integrarían la mesa directiva para el año 2025, fue elegido primer vicepresidente el señor Wilmer Orozco Carrillo, perteneciente al Partido Centro Democrático, colectividad que para esa fecha no había sido reconocida como de oposición, repitiéndose en dicho cargo una persona de género masculino. Esta elección fue protocolizada en el Acta 096 de esa misma fecha

4. Inconforme con esta elección González Catalán interpuso demanda de nulidad electoral, con fundamento en la causal de infracción de las normas en que debería fundarse prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 12 de julio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad entablada en contra del acto de elección del señor Wilmer Orozco Carrillo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Turbaco para el período 2025 y que fue consignado en el Acta 096 del 9 de noviembre de 2024.

Para arribar a tal conclusión, previamente fijó los problemas jurídicos a dar resolución en los siguientes términos:

«¿Si el nombramiento del señor Wilmer Orozco Carrillo como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Turbaco para el período 2025, desconoció el principio de legalidad, la alternancia de género y representación de la oposición habida cuenta que, a juicio de la demandante, determinó la elección de una persona que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 18 de la Ley 1909 de 2018; el 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 y con desconocimiento de los artículos 6, 13 y 209 de la Constitución Política?

«Además, deberá determinarse si como consecuencia de lo anterior, debe ordenarse al Concejo Municipal de Turbaco realizar un nuevo proceso electoral para el cargo de Primera Vicepresidencia de la Mesa Directivaperiodo 2025, garantizando, el respeto al principio de alternancia de género y de oposición, de manera que el cargo sea ocupado por una mujer, conforme al Estatuto de la Oposición y la verificación y certificación de que los candidatos postulados representen partidos políticos que efectivamente se hubieren declarado formalmente como de oposición para la época de la elección de la mesa directiva. »

Expuso que las pretensiones de la demanda gozan de prosperidad, en razón a que el acto cuestionado desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, el artículo 28 de la Ley 136 y el artículo 152 del Acuerdo No. 0002 de 2021, por lo que debía declararse su nulidad y ordenarse al Concejo Municipal de Turbaco la realización de una nueva elección para designar al primer vicepresidente de la mesa directiva de dicho cuerpo colegiado para el período 2025.

Para llegar a tal conclusión, estableció que la Ley 1909 de 2018, en desarrollo del artículo 112 constitucional, buscó garantizar un marco para el ejercicio y la protección del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y partidos independientes que se declaren en desacuerdo con el gobierno de turno. En ese sentido, expuso que el artículo 18 de dicha ley dispuso que al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las plenarias del Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos distritales y de capitales departamentales debe pertenecer a las organizaciones declaradas en oposición, debiendo alternarse, en períodos sucesivos, entre hombres y mujeres.

Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia C-018 de 2018, señaló que el proyecto de ley estatutaria que culminó con la expedición de la Ley 1909 de 2018 constituye un instrumento de acciones afirmativas para las mujeres en la esfera política, siendo la presencia alternada del género femenino en las mesas directivas de los órganos deliberativos colegiados una medida positiva para «paliar la discriminación» y fortalecer el rol de las mujeres.

Descendiendo al caso concreto, sostuvo que, del material probatorio obrante, se acreditó que la demandante resultó elegida concejal por el Partido de la U en el municipio de Turbaco, tras quedar en segundo lugar en las elecciones municipales para la alcaldía, declarándose dicho movimiento, mediante acta de declaratoria política para el periodo constitucional 2024-2027, en oposición. Asimismo, se demostró que para el año 2024 existían dos opciones políticas en oposición: el mencionado movimiento y el Partido Colombia Renaciente, este último representado por el señor Hisnaldo Dávila, quien ocupaba la primera vicepresidencia de la mesa directiva del Concejo Municipal de Turbaco.

Mencionó lo anterior en tanto que, al haberse elegido primer vicepresidente para el año 2025 al demandado, quien es hombre y obtuvo su curul por el Partido Centro Democrático, se desconoció la alternancia de género contemplada en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, por cuanto en el referido Concejo únicamente hay dos mujeres, siendo una de ellas la demandante, quien además se encuentra en oposición al gobierno municipal.

Indicó que, para la elección de la mesa directiva correspondiente al año 2025, el Partido Centro Democrático no gozaba formalmente de la condición de movimiento opositor, circunstancia que se evidencia en el acta de la sesión del 9 de noviembre de 2024, no pudiéndose aplicar a dicho partido las prerrogativas propias de las agrupaciones declaradas en oposición.

En ese sentido, argumentó que no eran de recibo los razonamientos defensivos propuestos por el accionado, según los cuales el artículo 18 mencionado solo era aplicable a los concejos distritales y a los concejos de capitales departamentales y, específicamente, al cargo de primer vicepresidente, así como tampoco la afirmación de que el reglamento del Concejo de Turbaco exigía, como requisito para postularse, la presentación de un plan de acción que la demandante no cumplió.

Bajo esa línea argumentativa, señaló que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 estipula que los partidos que se declaren en oposición tendrán participación en la primera vicepresidencia del respectivo concejo municipal y que, aunque el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 no mencionó expresamente a los concejos municipales, los principios rectores previstos en los literales g) y h) de su artículo 5 disponen que los derechos de la oposición son compartidos entre mujeres y hombres, garantizando su ejercicio de manera paritaria y de la forma más universal posible, además de proteger derechos de raigambre político.

Afirmó que el reglamento interno del Concejo de Turbaco replicó el referido artículo 18, viéndose obligado dicho órgano municipal a concretar los postulados constitucionales, el derecho a la igualdad y la participación política y democrática de las mujeres en el nivel territorial, situación que no se acató en el caso concreto al designarse como primer vicepresidente a un hombre que, además, pertenecía a un partido que para el momento de su elección no ostentaba la condición de opositor.

Respecto de la presunta exigencia de un plan de acción, mencionó que, conforme al artículo 35 del reglamento interno, dicho requisito no estaba previsto para los candidatos a la primera y segunda vicepresidencia de la mesa directiva, sino únicamente para el presidente del concejo municipal. Igualmente, precisó que las restricciones a los cargos directivos únicamente pueden provenir de disposiciones constitucionales y legales y que, al contemplar el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 como únicos requisitos: i) que la primera vicepresidencia corresponda a los partidos de oposición y ii) que ningún concejal pueda ser reelegido por dos períodos consecutivos en dicho cargo, no es posible introducir una restricción mediante reglamento, en tanto se trata de una norma de inferior jerarquía.

Adujo que el Consejo de Estado, en determinación del 8 de mayo de 2025, contempló como regla que en los partidos declarados en oposición los cargos a los que tienen derecho en la mesa directiva deben alternarse entre hombre y mujer. Situación que, señaló, no se presentó a raíz del nombramiento del demandado y su condición masculina.

Por todo lo anterior, concluyó que el acto de elección, consignado en el Acta 096 del 9 de noviembre, de Wilmer Orozco Carrillo como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Turbaco para el período 2025 infringía las disposiciones superiores en que debía fundarse, motivo por el cual declaró su nulidad y lo expulsó del ordenamiento jurídico, ordenándose la celebración de una nueva elección de primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo de Turbaco en la que se garantice la participación femenina.

1.3. Recurso de apelación

Manifestó que el Tribunal de Conocimiento no era la autoridad competente para fallar el proceso en primera instancia, con lo cual se transgredió el artículo 29 de la Constitución por desconocimiento del derecho al juez natural, entendido este como la garantía de que «solo se puede ser juzgado por los jueces que han sido facultados para ello». En ese sentido, sostuvo que el artículo 28 de la ley 1909 de 2018 asignó a una «autoridad electoral» la función de proteger los derechos de la oposición, sin que ello implique como requisito la presentación de un requerimiento previo ante dicha autoridad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que la acción de protección de la oposición, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-018 de 2018 -particularmente en sus párrafos 656, 657, 659, 667, 668 y 676 -, constituye un mecanismo autónomo, especial y principal.

Agregó que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-073 de 2021, en materia de oposición el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se restringe a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral respecto de la acción especial de protección prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.

Indicó que la ley 1909 de 2018 es de carácter estatutario y, en esa medida, prevalece sobre las leyes 136 de 1994, 1437 de 2011 y 1551 de 2012, además de ser posterior a estas. En consecuencia, corresponde aplicar como criterio hermenéutico el principio conforme al cual «la norma posterior prima sobre la anterior». De ahí que, a su juicio, no resulte procedente la acción de nulidad electoral, pues «el último pronunciamiento o querer del legislador» fue la creación de la acción de protección de la oposición. En esa línea, adujo que no pueden emplearse normas legales de inferior jerarquía para controvertir un acto que, en su criterio, debía ser discutido únicamente a través de dicha acción, y agregó que los artículos 11 y 28 de la ley 1909 de 2018 deben interpretarse de manera armónica y complementaria.

Reprochó que, dentro de las disposiciones que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad del acto de elección del señor Wilmer Orozco Carrillo, se hubiera invocado el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, desconociéndose que la acción de protección de los derechos de los opositores se encuentra prevista en el artículo 28 de la misma normativa.

Finalmente, cuestionó que el Tribunal de Bolívar se hubiera pronunciado sobre la legalidad del reglamento del Concejo de Turbaco, pese a tratarse de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y, por tanto, ajeno a pronunciamiento en sede de nulidad electoral. Asimismo, reprochó que se hubiera tramitado la acción de nulidad electoral objeto de análisis «como si correspondiera a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

Por todos los razonamientos anteriores, solicitó el demandado que se revoque la decisión judicial de primera instancia y se declare la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si debe confirmarse o revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual, se declaró la nulidad del nombramiento de Wilmer Orozco Carrillo como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Turbaco para el período 2025.

Para ello, el Ministerio Público procederá a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos del apelante, realizando de manera previa una precisión respecto de la causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto, para luego abordar el caso en concreto.

2.1.1. Desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto

Antes de abordar la situación particular demandada, debe indicarse que, dentro de los actos administrativos cuya revisión jurisdiccional recae en la Sección Quinta del Consejo de Estado, se encuentran los denominados actos electorales, esto es, aquellos proferidos por sufragio popular, emitidos por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública o los que implican un llamamiento para suplir vacantes en corporaciones públicas, y cuyo objeto puede consistir en: i) la declaración de una elección; ii) la realización de un nombramiento; o iii) una designación. Así como también los denominados actos con contenido electoral, que, sin ser determinaciones administrativas que versen directamente sobre alguno de esos tres supuestos, sí pueden influir sobre ellos[[3]](#footnote-3).

Asimismo, es de precisar que las causales de nulidad que puede revisar la autoridad judicial electoral no se circunscriben únicamente a las situaciones previstas en el artículo 275 del -CPACA-, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según lo establece la misma norma. De ahí se desprende que: i) los actos electorales pueden ser cuestionados ante la jurisdicción por los supuestos previstos en ambas disposiciones, mientras que ii) las decisiones administrativas de contenido electoral solo pueden serlo con fundamento en el citado artículo 137[[4]](#footnote-4).

En ese contexto, se tiene que al consistir el acto demandado en una manifestación de voluntad electoral e invocarse la causal genérica «desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto», debe indicarse, que dicho vicio se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[5]](#footnote-5), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dispuesto que:

“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[6]](#footnote-6)

Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[7]](#footnote-7):

i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.

ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.

iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor.

Dicha causal de nulidad es procedente cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida, forma parte de la regulación que se debe tener presente al momento de expedición del acto administrativo cuestionado. En ese sentido, la Sala Electoral[[8]](#footnote-8), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad que consiste en el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:

En cuanto al primero, «es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan la materia que es objeto de decisión administrativa». Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento, se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[9]](#footnote-9). Respecto del segundo, se debe acreditar la no conformidad del acto censurado a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia.

«De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[10]](#footnote-10).

De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”[[11]](#footnote-11)

Así, tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011[[12]](#footnote-12), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, «debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado»[[13]](#footnote-13).En esa línea, la prosperidad de la hipótesis de nulidad analizada se presenta cuando el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada, por cuanto no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.

Explicado lo anterior, se procederá al análisis del caso concreto, con el fin de establecer si se presentó alguno de los supuestos que configuran el vicio de nulidad alegado, o si, por el contrario, deben desestimarse las pretensiones esgrimidas por el recurrente, atenderse los argumentos de impugnación y por consiguiente revocarse la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2.1.2. Análisis del caso concreto

Expuestos los alcances de la causal de nulidad invocada, esta Procuraduría de Intervención considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado debe confirmar la providencia impugnada, conclusión a la que se arriba por cuanto, contrario a lo sostenido en los argumentos de apelación, la jurisdicción contencioso administrativa sí era competente para conocer de la controversia suscitada con ocasión de la elección del señor Wilmer Orozco Carrillo como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Turbaco para el período 2025, resultando, por lo demás, inválido el acto en el que se formalizó dicha decisión.

Se arriba a la anterior conclusión en consideración a que, aunque dentro de los razonamientos de impugnación se planteó que el Tribunal de Bolívar no podría determinar la conformidad del acto de elección del accionado frente al orden jurídico, en tanto los cargos esgrimidos en el escrito de demanda apuntaron al desconocimiento de derechos de la oposición previstos, entre otras normas, en el artículo 18 de la ley 1909 de 2018[[14]](#footnote-14) -Estatuto de la Oposición-, correspondiendo a una controversia que debía ventilarse a través de la «Acción de Protección de los Derechos de Oposición» prevista en el canon 28[[15]](#footnote-15) de dicho instrumento legal y ante la «autoridad electoral», haciendo referencia al Consejo Nacional Electoral -CNE-[[16]](#footnote-16), situación que habría trasgredido el principio de juez natural. Lo cierto es que dicha fundamentación no resulta atendible.

En ese sentido, se advierte que el recurrente desconoce que, tanto la acción de nulidad electoral como la acción de protección de los derechos de oposición constituyen instrumentos procesales diferentes, orientados a fines disímiles y que, en ningún caso, se encuentran supeditados entre sí, pues tienen un carácter autónomo que permite su promoción ante la autoridad competente de manera independiente, sin que la decisión adoptada en uno de ellos incida en el otro trámite.

Bajo esa línea argumentativa, se tiene que la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona, y tiene por finalidad controvertir la conformidad de una decisión adoptada en ejercicio de la función administrativa electoral, con el fin de que sea retirada del ordenamiento jurídico y se restablezca la legalidad vulnerada con la expedición de un acto electoral o de contenido electoral. Lo anterior con fundamento en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 137 y 275 del -CPACA-, según corresponda.

Por otro lado, la herramienta prevista en el artículo 28 de la ley 1909 de 2018 se configura como el mecanismo mediante el cual el representante de la organización política declarada en oposición puede solicitar ante el -CNEel restablecimiento del derecho a la oposición política vulnerado, siempre que la medida corresponda a alguna de las previstas en el artículo 11 de la misma normativa[[17]](#footnote-17).

Indicados los rasgos característicos de las anteriores acciones, se concluye que presentan las siguientes diferencias: i) la acción de nulidad electoral constituye un instrumento de naturaleza eminentemente jurisdiccional, en tanto la anulación de los actos administrativos susceptibles de este medio de control corresponde al juez electoral mediante sentencia; mientras que la acción de protección de la oposición es de carácter administrativo, al tramitarse y resolverse mediante una determinación administrativa adoptada por la autoridad electoral competente, mas no, por una providencia judicial.

  1. Cualquier persona, sin necesidad de acreditar una condición especial, se encuentra legitimada para promover ante la jurisdicción contencioso-administrativa la nulidad de un acto electoral o de contenido electoral. Situación distinta ocurre con la acción de protección, en la cual únicamente el representante del partido político declarado en oposición está facultado para acudir ante la autoridad administrativa prevista en la ley 1909 de 2018, con el fin de obtener el restablecimiento del derecho vulnerado.
  1. Mientras que la acción de nulidad electoral puede conllevar a la exclusión del acto controvertido del ordenamiento jurídico, la acción de protección únicamente se orienta al restablecimiento del derecho de oposición vulnerado, disponiéndose su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes[[18]](#footnote-18). Esta diferencia pone de relieve que los objetos de ambas acciones son distintos, en tanto no toda afectación a una de las garantías previstas en el artículo 11 del Estatuto de la Oposición guarda relación con la formación y expedición de un acto electoral, sin que ello exima del deber de repararla. De igual modo, la nulidad de este tipo de actos puede declararse con independencia de que el vicio que la origina provenga o no del desconocimiento de algún derecho de oposición.
  1. De igual manera, mientras que el destinatario de la acción de nulidad y restablecimiento es el órgano que profirió el acto cuestionado, en la acción de protección lo es un sujeto indeterminado pero determinable, correspondiente a aquel que ocasionó la vulneración del derecho de oposición, quien no necesariamente coincide con el cuerpo colegiado que expidió la respectiva determinación electoral.
  1. Por último, el beneficiario de la acción de nulidad electoral es el orden jurídico, el cual se ve restablecido con la exclusión de un acto contrario a sus postulados, mientras que el beneficiario de la acción de protección es la organización política opositora.

De las diferencias expuestas se advierte que, al tener la acción de nulidad electoral y la acción de protección de los derechos de oposición sujetos, destinatarios, beneficiarios, consecuencias y autoridades distintas, se configuran como instrumentos autónomos cuyo ejercicio no depende el uno del otro. En esa medida, el cumplimiento de los fines de cada mecanismo no impide la satisfacción de los del otro, de modo que es posible restablecer un derecho de oposición sin que se haya promovido demanda de nulidad contra un acto electoral, o declarar el desapego de este al orden jurídico sin que se haya acudido a la acción prevista en el artículo 28 de la ley 1909 de 2018.

Bajo ese derrotero, aunque se comparte lo planteado en el escrito de impugnación en cuanto a que la acción de protección no constituye un requisito previo para acudir a la jur

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