PGN - Concepto 248-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 248-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Acuerdos 004 y 007 de la corporación para el desarrollo sostenible del archipiélago de san andrés, providencia y santa catalina -CORALINA-asunto: que reglamentó el procedimiento para la elección del director(a) general de la entidad el período institucional 2024 – 2027 y adoptó otras disposiciones
El 16 de agosto de 2024, el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, expidió el Acuerdo No. 007, por medio del cual, modificó el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, que reglamentó el procedimiento para la elección del director(a) general de la entidad el período institucional 2024 – 2027 y adoptó otras disposiciones. 1.1.4. Contra los actos precitados se instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la “nulidad simple” por desconocimiento de la Constitución y la ley. Se sumó en material procedimental, la eventual vulneración de las normas en las que debían fundarse las declaraciones de voluntad de la administración, -incumplimiento del principio de publicidad y la no traducción de todos los documentos dentro del proceso de elección-, indebido trámite de recusaciones y violación de los derechos de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL por no tener un representante dentro del Consejo Directivo de CORALINA.
SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-Requisitos
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado anterior a la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.
SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-No están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la solvencia ni la suficiencia, que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico
En atención al orden trazado, esta Delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la solvencia ni la suficiencia, que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, tratándose de desconocimiento de la Constitución o la ley, con ocasión de los actos de contenido electoral demandados, según el análisis precedente.
NULIDAD SIMPLE-Los elementos de juicio relacionados no gozan de la claridad, ni de la determinación para concluir que se vulneró el ordenamiento jurídico
De lo expuesto en el libelo de medida cautelar y de los medios de prueba allegados, se puede colegir que los elementos de juicio relacionados no gozan de la claridad, ni de la determinación para concluir que se vulneró el ordenamiento jurídico. Lo que se advierte, son algunas consideraciones o apreciaciones particulares generales, que no dan cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad con la expedición de los actos demandados que fueron expedidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Negar esta solicitud por cuanto no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico, de manera contundente, en virtud de su expedición, en este momento procedimental.
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos, tanto del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027” como del Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 004 del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027, y se adoptan otras disposiciones”, por cuanto no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico, de manera contundente, en virtud de su expedición, en este momento procedimental.
Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2025
Concepto No. 2025-09-MCNS-248
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00128-00
DEMANDANTE: LEANDRO PAJARRO BALSEIRO
DEMANDADO: coRPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINADEMANDANTE: LEANDRO PAJARRO BALSEIRO
DEMANDADO: coRPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINAASUNTO: NULIDAD SIMPLE DE LOS ACUERDOS 004 DEL 30 DE AGOSTO DE 2023 Y 007 DEL 16 DE AGOSTO DE 2024
ASUNTO DE INTERÉS: MOTIVACIÓN DE LA NULIDAD SIMPLE Y SU RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE PRUEBA
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto de 29 de agosto de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), en la solicitud de suspensión de los efectos de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023[[3]](#footnote-3) y 007 del 16 de agosto de 2024[[4]](#footnote-4), ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. El 30 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, expidió el Acuerdo No. 004, por medio del cual, reglamentó el procedimiento para la elección del director(a) general de la entidad el período institucional 2024 – 2027.
1.1.2. El proceso de selección del director general fue objeto de dos recusaciones, dos acciones de tutela y una demanda de contenido electoral ante el Consejo de Estado.
1.1.3. El 16 de agosto de 2024, el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, expidió el Acuerdo No. 007, por medio del cual, modificó el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, que reglamentó el procedimiento para la elección del director(a) general de la entidad el período institucional 2024 – 2027 y adoptó otras disposiciones.
1.1.4. Contra los actos precitados se instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la “nulidad simple” por desconocimiento de la Constitución y la ley. Se sumó en material procedimental, la eventual vulneración de las normas en las que debían fundarse las declaraciones de voluntad de la administración, -incumplimiento del principio de publicidad y la no traducción de todos los documentos dentro del proceso de elección-, indebido trámite de recusaciones y violación de los derechos de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL por no tener un representante dentro del Consejo Directivo de CORALINA.
1.1.5. El 11 de julio de 2025, el accionante, en escrito separado, solicitó como “medida cautelar previa” la suspensión de los efectos de los actos demandados, al considerar, de manera genérica, que eran contrarios a la Constitución y la ley y que se requería con urgencia la dejación de efectos por el trámite eleccionario que estaba surtiendo.
- 1. Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar
El recurrente, mediante apoderado, considera que se deben suspender, dentro del “Proceso de Elección del Director(a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 2027”, “el Acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023 (…) así como en el ACUERDO No. 007 DEL 16 DE AGOSTO DE 2024 (…) ambos actos administrativos expedidos por el Consejo Directivo, por evidenciarse vicios de fondo que afectan y atentan contra la actuación administrativa y en consecuencia irregularidades dentro del proceso”.
También solicita ordenar “la SUSPENSION PROVISIONAL de todo trámite y/o actuación que se encontrare en curso y/o en ejecución relacionado con el Proceso de Elección del Director General de (…) CORALINA para el período institucional 2024 – 2027 o lo que resta del periodo (…)”.
La argumentación sobre la trasgresión normativa de los actos reprochados la relata de manera genérica, en el entendido, que se ha vulnerado flagrantemente y de manera ostensible la Constitución y la ley, por lo que se requiere con urgencia una medida que haga cesar provisionalmente los efectos de los actos demandados, e inclusive, que “l]a urgencia de dicha medida cautelar se justifica, además, en el hecho de que el certamen electoral convocado para efectos de la elección del Director(a) General de CORALINA se encuentra viciado de nulidad, por las razones y argumentos planteados por la parte en el escrito de demanda”.
Como aspectos críticos de procedimiento, cita que hubo reducción en el plazo previsto para la publicidad de la convocatoria y la fusión de la inscripción el último día, con lo que se trasgredían normas superiores. También menciona que se presentó un indebido trámite a una recusación y subsiste la violación de los derechos de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL, toda vez que la elección de su representante fue declarada desierta, de manera que el consejo directivo de CORALINA no se encuentra integrado por la totalidad de sus miembros. Por último, relaciona que los derechos de las minorías y comunidades étnicas se vieron cercenados ante la omisión de traducir todos los documentos emanados del proceso de elección del director de la Corporación.
En ese sentido, requiere que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde determinar, desde la nulidad simple, si los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, desconocen la Constitución y la ley.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre la suspensión provisional y, luego, analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.
2.1.1. Suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.
En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado anterior a la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.[[5]](#footnote-5)
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”[[6]](#footnote-6) (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar si (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de estas, o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.
2.1.2. Del caso concreto
El reproche sobre la nulidad simple se focaliza en que, presuntamente, mediante la expedición de los actos demandados, se incurrió, de manera genérica, en el desconocimiento de la Constitución y la ley. El recurrente, para acreditar esas manifestaciones, allega los siguientes “medios de prueba”:
- Acto administrativo de carácter general y abstracto contenido en el Acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023, "Por medio de la cual es reglamenta el procedimiento para la selección del Director (a) General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA para el período constitucional 2024-2027". - Aviso de Convocatoria Pública. - Diario Oficial No. 52.529 del 26 de agosto de 2024 – Publicación del Acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023, "Por medio de la cual es reglamenta el procedimiento para la selección del Director (a) General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA para el periodo constitucional 2024-2027". - Nuevo Siglo Edición 30.119 – Publicación del Aviso de Convocatoria. - Constancia de Publicación en Página Web de CORALINA - Publicación Acuerdo No. 004 de 2023. - Semanario El Extra Edición No. 359 - Publicación del Aviso de Convocatoria. - Escrito con radicado No. 20231101980 del 6 de octubre de 2023, siendo las 12:01 del mediodía – Recusación presentada por Jesús Alfonso Villamarín Sandoval. - Auto del 29 de noviembre de 2023 – Auto que resuelve Recusación presentada por Jesús Alfonso Villamarín Sandoval.
- Radicado No. 20231102368 del 05 de diciembre de 2023, siendo las 12:12 del mediodía, Delroy Gordon Fox. - Auto del 27 de mayo de 2024 – Auto que resuelve recusación presentada Delroy Gordon Fox. - Oficio No. 852 fechado con 6 de septiembre de 2024, suscrito por Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz, Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energético y Agrarios. - Oficio No. 20252100961 del 10 de junio de 2025. - Cronograma del Acuerdo No. 004 de 2023. - Resolución No. 168 del 08 de marzo de 2024 de CORALINA.
Por su parte, el extremo pasivo allega de manera preliminar, un informe sobre todas las vicisitudes que ha tenido el proceso de elección del director de CORALINA 2024-2027, convocada a través del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, el cual acompaña con las copias de los Acuerdos 009 de 25 de noviembre de 2024[[7]](#footnote-7), 001 de 25 de marzo de 2025[[8]](#footnote-8), 004 de mayo de 2025[[9]](#footnote-9) y 006 del 17 de julio de 2025[[10]](#footnote-10). En ese sentido, no hace, por un lado, pronunciamiento alguno o referencia sobre las irregularidades alegadas que se enmarcaron en el desconocimiento de la ley y la Constitución con ocasión de la expedición de los actos en reconvención y, por el otro, tampoco allega algún medio de prueba desmintiendo las afirmaciones sobre la vulneración de las disposiciones superiores.
En ese contexto, en primer lugar, es importante dar cuenta que el contenido de un acto es lo que permite determinar si se está ante una decisión de carácter administrativo o de otro orden y también configura el tipo control de nulidad[[11]](#footnote-11):
“La Sala llama la atención sobre las distintas formas jurídicas que pueden revestir los actos administrativos, en otras palabras, en el derecho administrativo colombiano el concepto de acto administrativo no se vincula a la adopción de una forma concreta; así, al hablar de actos administrativos podemos estar en presencia de decretos, resoluciones, acuerdos, ordenanzas, circulares, entre otros, de allí que el estudio de su contenido material resulte esencial para determinar si se está ante una verdadera decisión de la administración, pues ésta no va a depender del nombre utilizado al momento de su adopción, sino de la aplicación conjunta de los criterios subjetivo y material”.
Se resalta que la naturaleza del acto no deviene del cargo ostentado por quien lo profiere, ni del órgano al cual se encuentra vinculado, pues las ramas legislativas y judiciales también adoptan decisiones administrativas, así como, el ejecutivo puede expedir actos de carácter legislativo o judicial, en donde se impone determinar el marco o función en que aquel se produce para determinar la clase de acto como la forma de control.
En efecto, una de las formas para determinar la naturaleza de un acto, dependerá de la función en ejercicio de la cual aquel se emite, función que también permite determinar la forma en que se ejercerá el control jurisdiccional, en tanto, es importante señalar que, en el marco de un Estado Social de Derecho[[12]](#footnote-12), no pueden concebirse actos que no puedan ser susceptibles de control judicial. Control que puede ser amplio o restringido, según la naturaleza de este, pero siempre sujeto a control por un órgano de la rama judicial.
El control jurisdiccional se justifica en la medida que, ningún acto expedido en la egida del Estado Social de Derecho, puede quedar exento de comprobación de cara al ordenamiento jurídico. En ese orden, según el marco en donde estos se produzcan y la afectación que se alegue, será el juez de conocimiento el que determina el alcance de este. Lo que, para el caso, se reduce al control limitado de cumplimiento de los requisitos de forma para su expedición, pero no, para analizar los efectos, su eventual desconocimiento o la valoración extraordinaria dentro del procedimiento administrativo que antecede el acto electoral definitivo.
En segundo lugar, se considera que la discusión adolece de fundamentación argumentativa y especificidad, pues solo se hizo referencia por el demandante a que “se ha vulnerado flagrantemente y de manera ostensible la Constitución Nacional y la Ley” con ocasión de la vigencia de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, sin determinar los preceptos superiores vulnerados o desconocidos ni allegar los medios de prueba que lo soporten.
En otros términos, el actor, prima facie, no expuso las razones o motivos por los cuales se entiende que los actos demandados son contrarios a la Constitución y la ley, como tampoco, determina con claridad que preceptos son desconocidos, lo que impide estructurar un criterio de violación entre las manifestaciones unilaterales de voluntad y los postulados superiores que sobrellevan el ordenamiento jurídico.
En tercer lugar, se confunden las alegaciones de una eventual acción electoral con las de la nulidad simple. Se hace énfasis en irregularidades de procedimiento, tales como: reducción en el plazo previsto para la publicidad de la convocatoria y la fusión de la inscripción el último día; el indebido trámite a una recusación; la eventual violación de los derechos de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL; y, la trasgresión de los derechos de las minorías y comunidades étnicas ante la omisión de traducir todos los documentos emanados del proceso de elección del director de la Corporación. Las cuales se pueden enmarcar en causales de nulidad genéricas en otro tipo de medio de control.
En cuarto y último lugar, falta la incorporación de diferentes medios de prueba sobre los que se pueda estudiar la eventual consumación de contrariedad entre los actos bajo cuestionamiento y los criterios de superioridad normativa, dentro de la estructura y jerarquía del ordenamiento nacional.
En ese orden, de las manifestaciones del accionante y de las “pruebas” allegadas en este momento procesal, no se puede derivar que los cuestionamientos “normativos” realizados en el escrito de medida cautelar tengan asidero, pues no se determina de manera diáfana por el interviniente las “subreglas y reglas” eventualmente desconocidas, como tampoco, los presupuestos de facticidad que permitan advertir un desconocimiento de las prescripciones normativas de manera determinante y clara. Subsiste una lectura parcial, la cual se debe evaluar al interior de la litis bajo la concepción de todos los actores procesales y la solvencia de todos los medios de prueba vertidos en el debate procedimental.
Bajo dichos derroteros, los argumentos y medios de prueba allegados en esta etapa no arrojan contrariedad evidente entre alguna disposición normativa o jurisprudencial y los actos demandados, por lo que, la medida cautelar no está llamada a prosperar. Los criterios aducidos no se desarrollan hasta el punto de decantar de manera pura y simple la oposición entre lo regulado y lo dispuesto, tanto en Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027” como en el Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 004 del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027, y se adoptan otras disposiciones”.
En atención al orden trazado, esta Delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la solvencia ni la suficiencia, que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, tratándose de desconocimiento de la Constitución o la ley, con ocasión de los actos de contenido electoral demandados, según el análisis precedente.
2.2. Síntesis
2.2. Síntesis
De lo expuesto en el libelo de medida cautelar y de los medios de prueba allegados, se puede colegir que los elementos de juicio relacionados no gozan de la claridad, ni de la determinación para concluir que se vulneró el ordenamiento jurídico. Lo que se advierte, son algunas consideraciones o apreciaciones particulares generales, que no dan cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad con la expedición de los actos demandados que fueron expedidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos, tanto del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027” como del Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 004 del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027, y se adoptan otras disposiciones”, por cuanto no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico, de manera contundente, en virtud de su expedición, en este momento procedimental.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones
1. El traslado para conceptuar se hizo efectivo entre el 2 y el 8 de septiembre 2025, según la anotación 33 del SAMAI. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, «mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen.» ↑
3. Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027. ↑
4. Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 004 del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027, y se adoptan otras disposiciones ↑
5. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Demandante: Luis Guillermo C
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