PGN - Concepto 249-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 249-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD ELECTORAL-Elección del Director general de la corporación autónoma regional de santander (cas) trámite: sentencia de única instancia aspectos de especial atención: desconocimiento del trámite de elección –carencia de objeto -.

NULIDAD ACTO DE ELECCION-Vulnerarlos principios de publicidad, participación y transparencia de la función administrativa, junto con el artículo 50 de los estatutos de la corporación

Atendiendo los anteriores planteamientos, para esta Agencia del Ministerio Público, es claro que, está acreditado que si bien la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 fue enviada con la antelación propuesta por el artículo 32.1. de los estatutos, no se incluyó en el orden del día la elección del director, vulnerando los principios de publicidad, participación y transparencia de la función administrativa, junto con el artículo 50 de los estatutos de la corporación, al igual que el artículo 1 del Acuerdo 073 de 2023, que desencadenó en la vulneración del derecho al sufragio del representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

NULIDAD ELECTORAL DE DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA-Se solicitará se acceda a las pretensiones anulatorias, al haberse expedido el acto de forma irregular y con infracción de las normas superiores.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Se desconocieron las reglas sobre el trámite de recusaciones, contra todos los miembros del Consejo Directivo, sin dar traslado a la Procuraduría General de la Nación

En los términos expuestos, se acredita la consumación de la irregularidad en el trámite dado a las recusaciones, pues le asiste razón a los accionantes en que, al no tenerse conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo la sesión de la elección del director, no era predecible conocer cuándo fenecía la oportunidad para proponer recusaciones (teniendo en cuenta que la reglamentación indica que se tiene dos (2) días hábiles antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria, en la que se vaya a tratar el asunto por el cual se recusa al respectivo integrante), no siendo factible como se hizo, su rechazo por extemporáneas. Ello torna esta anomalía como insalvable, por lo que se solicitará se acceda a las pretensiones de las demandas.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Debe determinarse si hay carencia de objeto o si el acto acusado mantiene efectos jurídicos plenos, a pesar de la renuncia irrevocable presentada por el director general/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Jurisprudencia del consejo de estado

NULIDAD ELECTORAL DE DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA-De cara a los medios de prueba allegados legal y oportunamente al plenario, concluye que se debe acceder a las pretensiones de nulidad contra el acto de elección como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS

El Ministerio Público luego de realizar el análisis fáctico y jurídico del caso objeto de la Litis, de cara a los medios de prueba allegados legal y oportunamente al plenario, concluye que se debe acceder a las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de xxx como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, para el período 2024-2027, toda vez que: se evidenció que no se incluyó en el orden del día de la sesión la elección del Director General, lo que derivó en la trasgresión del derecho al sufragio y a la participación del representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; sumado a que, al no tenerse conocimiento previo de la fecha en que se llevaría a cabo la elección del director, no era posible saber cuándo fenecía la oportunidad para proponer recusaciones, no siendo en consecuencia procedente el rechazo de aquellas por extemporáneas, lo que deriva en la infracción de normas en que debía fundarse el acto y en

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2025

Concepto No. 2025-09-NE-249

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (principal)

11001-03-28-000-2025-00015-00 11001-03-28-000-2025-00025-00 11001-03-28-000-2025-00030-00 (acumulados)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral

DEMANDANTES: LUCRECIA ÁLVAREZ DELGADO, MARÍA PAULA ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ROY DE JESÚS PEÑARREDONDA LEMUS y JUAN ARDILA TORRES

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Electoral

DEMANDANTES: LUCRECIA ÁLVAREZ DELGADO, MARÍA PAULA ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ROY DE JESÚS PEÑARREDONDA LEMUS y JUAN ARDILA TORRES

DEMANDADO: RAÚL DURÁN PARRA COMO DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS)

TRÁMITE: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DESCONOCIMIENTO DEL TRÁMITE DE ELECCIÓN –CARENCIA DE OBJETO

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido por auto del 19 de agosto de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) para descorrer el traslado[[2]](#footnote-2) de las demandas de nulidad electoral interpuestas contra del acto de elección de RAÚL DURÁN PARRA como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, para lo que resta del período 2024 - 2027.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Mediante Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024 se designó como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASa RAÚL DURÁN PARRA, para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.

2. El Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado 11001-0328-000-2024-00109-00 del 12 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de RAÚL DURÁN PARRA como Director General de la CAS, contenido en el Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024, porque encontró que, previamente, se debió nombrar el representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo, pues se demostró que, dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación existía un consejo comunitario afrodescendiente, ubicado en el municipio de Puerto Wilches.

3. El Consejo Directivo retomó el trámite de elección y como resultado profirió el Acuerdo 0116 del 31 de diciembre de 2024, en el que designó como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASa RAÚL DURÁN PARRA, para lo que resta del período 2024 - 2027.

4. Los ciudadanos LUCRECIA ÁLVAREZ DELGADO, MARÍA PAULA ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ROY DE JESÚS PEÑARREDONDA LEMUS y JUAN ARDILA TORRES, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral contemplada en el artículo 137 del C.P.A.C.A, demandaron la elección de DURÁN PARRA, contenida en el Acuerdo 0116 del 31 de diciembre de 2024, al considerar que fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, falsamente motivado y desconociendo los artículos 32, 45, 46, 48, 49, 50, 97, 100 al 105 de los Estatutos de la Corporación. 2. Argumentos y normas en que se sustentan las demandas

Las demandas se sustentaron en los siguientes argumentos:

1. Infracción por falta de aplicación de una norma en relación con el orden del día

Se cuestionó la legalidad del nombramiento de RAÚL DURÁN PARRA, como director general de la CAS, bajo el presupuesto de que la elección se realizó sin que estuviera incluida en el orden del día de la sesión, lo cual contraviene los estatutos de la entidad y los procedimientos establecidos para la elección de un nuevo director.

Argumentó la parte actora que se violaron los principios de debido proceso, buena fe, participación, transparencia y publicidad al tomar una decisión sin la debida notificación previa.

1. Infracción por el rechazo de la recusación

Precisaron que el 31 de diciembre de 2024, sin convocatoria previa, se hizo la modificación del procedimiento establecido para la designación del director, fijando para ese mismo día y en la misma sesión la elección.

Aclararon que el día anterior, Cristian Camilo Avendaño había presentado recusación contra la totalidad de los miembros del Consejo Directivo y que la misma fue rechazada mediante el Acuerdo 0113 del 31 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que no se presentó dentro de los dos días anteriores a la realización de la sesión en la que se realizaría la elección.

Recalcaron que al no haber sido convocada la elección del director con la debida antelación era imposible que la recusación se hubiera presentado en el plazo establecido en los Estatutos de la Corporación.

En ese sentido, afirman que el acto mediante el cual se realizó la elección era contrario al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, debían suspenderse sus efectos.

  • 1. Fijación del litigio

En ese sentido, afirman que el acto mediante el cual se realizó la elección era contrario al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, debían suspenderse sus efectos.

  • 1. Fijación del litigio

“9. Con base en los argumentos expuestos en las demandas acumuladas y en sus respectivas contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAS designó al señor Raúl Durán Parra como director general para el periodo institucional restante[[3]](#footnote-3), comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.

10. Para el efecto, se debe determinar si el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el procedimiento de elección invocadas por la parte actora, en particular el artículo 209 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 32 y 44 de los estatutos de la CAS, modificados por el Acuerdo 011 de 2024, que imponen la obligación de convocar con una antelación no inferior a cinco días hábiles y con remisión de la documentación de soporte, además de los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos que consagran los principios de debido proceso, publicidad, participación, transparencia y buena fe, y del marco normativo previsto en el Acuerdo 073 de 2023, que contiene la reglamentación para esa elección.

11. De manera concreta, se debe establecer:

10.1. Si se vulneraron los principios de debido proceso, participación, transparencia, imparcialidad y publicidad, al haberse realizado en la sesión del 31 de diciembre de 2024 la elección del director general de la CAS sin haber sido convocada expresamente, lo que habría impedido la participación informada de todos miembros del Consejo Directivo, de los aspirantes y de los demás interesados en el procedimiento.

10.2. Si se desconocieron las reglas sobre el trámite de recusaciones, al haberse rechazado en la misma sesión del 31 de diciembre la recusación general interpuesta por el representante Cristian Danilo Avendaño Fino contra todos los miembros del Consejo Directivo, sin dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar dirigida contra la totalidad del órgano colegiado, y con fundamento en requisitos de oportunidad y legitimación cuya aplicación resultaría restrictiva frente a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.

10.3. Debe determinarse si hay carencia de objeto o si el acto acusado mantiene efectos jurídicos plenos, a pesar de la renuncia irrevocable presentada por el señor Raúl Durán Parra al cargo de director general el 31 de marzo de 2025.

10.4. De otra parte, se precisa que en el expediente 2025-30 se propusieron dos cargos que buscan controvertir la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo que corresponden a: (i) una indebida delegación de funciones del director General al jefe de la OCID de la CAS durante ese trámite eleccionario y (ii) en esa elección no hubo mayoría para resolver la recusación contra el director encargado. Al respecto debe decirse, que tales cargos no serán objeto de estudio dentro del presente trámite, puesto que buscar controvertir una elección diferente a la aquí demandada, que es la del director general de la CAS. Por lo anterior, estos cuestionamientos quedarán por fuera de la fijación del litigio, por atacar y controvertir una elección diferente a la aquí demandada”.

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

En la misma providencia de 19 de agosto de 2025, el Magistrado Ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal b y c), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones; (ii); fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

  • 1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente o no la nulidad del acto de elección de RAÚL DURÁN PARRA, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASpara lo que resta del período 2024-2027.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el tramite de las recusaciones ante los miembros de los Consejos Directivos de las CAR; y, luego, ii) analizará los fundamentos de la nulidad en el presente caso a partir de la fijación del litigio.

  • - 1. Trámite de las recusaciones ante los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales[[4]](#footnote-4)

La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites,[[5]](#footnote-5) y, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales[[6]](#footnote-6). Reglas que se pueden resumir y que fueron recientemente reiteradas[[7]](#footnote-7), así:

  • Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las Corporaciones Autónomas Regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo 2. Esto es así, si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo[[8]](#footnote-8). - Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. - La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. - La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas recae en los integrantes del Consejo Directivo no recusados o impedidos[[9]](#footnote-9). - Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011; es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado.

En ese sentido, las relacionadas subreglas se aplican cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Ahora bien, en la jurisprudencia de la Sección Quinta se ha debatido sobre la importancia de la verificación de los requisitos mínimos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos.

Al respecto, mediante auto del 12 de marzo de 2020[[10]](#footnote-10) se precisó lo siguiente:

“91. Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por intereses personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico. En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal.

92. Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas.

93. En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas[[11]](#footnote-11) responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación.

94. Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

95. A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad[[12]](#footnote-12)), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014”.

La citada jurisprudencia procura enmarcar el ejercicio serio y responsable del derecho a presentar recusaciones con los principios de celeridad, transparencia, imparcialidad e igualdad que orientan todo procedimiento eleccionario, la cual se consolidó en decisión del 3 de septiembre de 2020[[13]](#footnote-13), reiterada en la sentencia del 18 de marzo de 2021[[14]](#footnote-14), en la que se sintetizó y enfatizó en lo siguiente:

“La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. (…).

(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y,

(iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011…” (Resaltado del original).

Bajo dichos preceptos, el Ministerio Público procederá a analizar el caso del acto demandado.

2.1.2. Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde determinar si el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el procedimiento de elección invocadas por la parte actora, en particular, el artículo 209 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 32 y 44 de los estatutos de la CAS, modificados por el Acuerdo 011 de 2024, que imponen la obligación de convocar con una antelación no inferior a cinco días hábiles y con remisión de la documentación de soporte, además de los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos que consagran los principios de debido proceso, publicidad, participación, transparencia y buena fe, y del marco normativo previsto en el Acuerdo 073 de 2023, que contiene la reglamentación para esa elección.

En este orden, el Ministerio Público a partir de los documentos aportados al proceso, procede a analizar los cargos en el mismo orden que fue planteado en la fijación del litigio:

1. Se vulneraron los principios de debido proceso, participación, transparencia, imparcialidad y publicidad, al haberse realizado en la sesión del 31 de diciembre de 2024 la elección del director general de la CAS sin haber sido convocada expresamente, lo que habría impedido la participación informada de todos miembros del Consejo Directivo, de los aspirantes y de los demás interesados en el procedimiento

Cuestiona la parte actora que la decisión de designación de Director General se adoptó en una sesión en la que no estaba ese asunto como punto a tratar en el orden del día. Sobre el particular, se allega la citación fechada 20 de diciembre de 2024 y los temas a tratar en la sesión ordinara del 31 de diciembre, del Consejo Directivo de la CAS, así:

[image: Interfaz de usuario gráfica, Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Al respecto, debe poner de presente esta Delegada que, el reproche de los accionantes por este concepto fue abordado de manera preliminar en el auto de Sala del 27 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar interpuesta dentro del expediente -acumuladocon radicado 11001-03-28-000-2025-00026-00.

En dicho auto, se concluyó:

63. Debe advertirse que el cronograma para la elección del director general estaba contenido en el Acuerdo nro. 073 de 2023, el cual reglamentó el procedimiento de elección cuestionado y dispuso que la elección «se regirá por las fechas establecidas en el cronograma que hace parte integral del presente acto administrativo». Sin embargo, este tuvo que ser modificado, como ya se explicó.

64. En este orden, según consta en el expediente, el 20 de diciembre 2024 se citó al Consejo Directivo de la CAS para sesionar el 31 de diciembre, con el siguiente orden del día[[15]](#footnote-15): i) Verificación del cuórum, ii) Lectura y aprobación del orden del día, iii) Aprobación del acta nro. 078 de la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2024, iv) informe de conceptos jurídicos de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, y v) proyecto de acuerdo que modificaría la fecha en la que se efectuaría la elección.

65. En este punto, se debe precisar que el proyecto de modificación del cronograma, únicamente se refería a la fecha para llevar a cabo la elección. 66. Sin embargo, de la verificación de la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 y del orden del día, se constata que, en efecto, el consejo directivo no fue convocado para elegir director general. 67. Prueba de lo anterior, es que de la revisión del Acta nro. 081 de 2024, que contiene la sesión del 31 de diciembre de 2024, se evidencia que, como lo indicó la accionante en esta fecha se modificó el orden del día.

68. En efecto, se propuso, por parte del presidente del colegiado: i) adicionar la publicación del acto modificatorio, ii) la elección del director y, iii) la presentación del acuerdo que designaría al director[[16]](#footnote-16), incluso, antes de aprobar el proyecto que proponía modificar el Acuerdo nro. 085 de 15 de febrero de 2024 -cronogramaen lo atinente a la fecha de elección.

69. En otras palabras, sin que se incluyera en el orden del día de la sesión del 31 de diciembre la elección del director general, se modificaron los puntos a tratar, añadiendo especialmente la elección del director general, sin el respeto del principio de publicidad que implica el conocimiento de los asuntos a tratar con un tiempo prudencial para la presentación de las manifestaciones a las que haya lugar y la participación efectiva de todos los miembros del consejo directivo en la elección.

70. Luego, en la página 24 se evidencia que el presidente del consejo directivo concedió un receso de 10 minutos para que se publicara el Acuerdo 0115 de 2024, en el que se modificó el cronograma previamente definido para elegir director general el mismo día de la aprobación del acto, situación que, se itera, desconoce el fin último del principio de publicidad, al cual estaba atado el consejo directivo, de conformidad con los artículos 50 de sus estatutos y 1 del Acuerdo 073 de 2023.

71. Así las cosas, debe la Sala resaltar que, para la sesión del 31 de diciembre de 2024, sí se modificó el cronograma del proceso eleccionario que fijó las reglas y la hoja de ruta necesaria y a la que se encuentran obligadas las partes del proceso, como elemento esencial del trámite, el cual goza de los principios del procedimiento administrativo del artículo 3 del CPACA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 de los estatutos[[17]](#footnote-17) y 1 del Acuerdo nro. 073 de 2023.

(…)

(…)

74. Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que, entre otras actuaciones, la presentación de recusaciones está limitada, en cuanto a su oportunidad, a la fecha de la sesión en la cual se elegirá al director, término que será desconocido a los interesados si no se publicita con la debida antelación el orden del día o la modificación de la data en la cual se llevara a cabo la elección, como lo propone la demandante y será analizado más adelante, en esta misma providencia.

75. Conforme lo expuesto, queda en evidencia que la falta de citación para elegir director y su inclusión intempestiva en el orden del día devino en que, en la misma sesión del 31 de diciembre de 2024, se designara director general de la CAS, contraviene los principios de publicidad y transparencia propios del procedimiento administrativo.

(…)

77. Se destaca entonces que la publicidad de la convocatoria para la elección, en estos casos, de director general, está sujeta a la garantía de la participación y propende porque se permita conocer, previamente, las actuaciones que adelantaran los consejos directivos y las respectivas sesiones, para efectos de oponibilidad.

78. Nótese que a la sesión del 31 de diciembre de 2024[[18]](#footnote-18) no asistió el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que le impidió participar en la elección que se demanda al no tener conocimiento de que ese día se elegiría al director general.

79. En este punto, carece de veracidad la afirmación de la defensa según la cual el hecho de que para la sesión del 31 de diciembre se propusiera el estudio del proyecto de reforma del cronograma, permitía «prever» que ese día se realizaría la elección, pues se trataba apenas de una propuesta que pudo no aprobarse o tener algún cambio respecto de la fecha propuesta, inclusive sin intervención de los participantes de la convocatoria a quienes no le fue puesto de presente dicha información, pues no se demostró que tuvieran conocimiento de la sesión y mucho menos de los temas a

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