PGN - Concepto 251-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 251-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Resoluciones expedidas por las Comisiones Escrutadoras de los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, se encuentran viciadas de nulidad por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1625 de 2013.

ÁREA METROPOLITANA-Marco normativo de las áreas metropolitanas

El artículo 319 de la Constitución Política señala que cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. Igualmente, establece que la ley de ordenamiento territorial adoptará, para las áreas metropolitanas, un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Asimismo, dispone que, cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales deben protocolizar la conformación del área y definir sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley. Por último, la referida norma superior señala que las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos en los términos indicados en la ley. Ahora bien, la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” se refiere a las áreas metropolitanas como una forma de esquema asociativo territorial, -artículo 10-, que tiene como propósito impulsar el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades. Dicha ley estableció un régimen fiscal especial para las áreas metropolitanas, -artículo 25-, y dispuso que la competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas

para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un área metropolitana correspondiente a estas, -literal f, numeral 2, artículo 29-. Además, impuso al Gobierno Nacional el deber de presentar al Congreso varias iniciativas de reformas legislativas, entre ellas, la reforma de la legislación en materia de áreas metropolitanas. En ese orden, le otorgó el término de 6 meses a partir de la vigencia de dicha ley, para, entre otros, radicar el proyecto de un código de Régimen de Área Metropolitana, en su artículo 37. El Congreso de la República profirió la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas” cuyo objeto, definido en el artículo 1º, es dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal que, dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones.

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No se configuró

Como los argumentos del apelante no están dirigidos a cuestionar la validez de los actos demandados por incurrir en algún en su expedición, sino la interpretación del requisito de aprobación, no se configura ninguna de las causales de nulidad electoral previstas en los artículos 275 y/o 137 del CPACA, por tanto, su presunción de legalidad se mantiene incólume. Bajo los preceptos expuestos, es claro que los actos demandados fueron expedidos en estricto apego al marco normativo previsto en el artículo 319 constitucional y artículo 8 de la precitada Ley 1625 de 2013, para la constitución de las áreas metropolitanas y los resultados obtenidos en la consulta popular, por tanto, resultan ajustados a la norma superior. Aun cuando el apelante legítimamente considera como única interpretación del literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, aquella prevista el artículo 27 del Código Civil (interpretación gramatical), es evidente que la constitución de las áreas metropolitanas prevista en la norma requiere un análisis interpretativo más allá del significado literal de las palabras, esto es, una interpretación con criterios que se adecuen al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, comparte plenamente la interpretación sistemática y teleológica realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 18 de julio de 2025, pues aquella estrictamente gramatical que alega el apelante (prevista en el artículo 27 del Código Civil), no sólo desconoce que esta constituye sólo uno (1) de los métodos hermenéuticos de interpretación, sino que el exigir un acuerdo total (unánime) de aprobación

de todos los municipios intervinientes, resulta contrario a la autonomía territorial de los municipios donde se aprobó el proyecto para la constitución la nueva entidad administrativa y a “la voluntad democrática” de los habitantes de los municipios que a través de dicho mecanismo de participación ciudadana expresaron su acuerdo con la vinculación al Área Metropolitana Suroccidente de Colombia.

Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025

Concepto No. 2025-09-N-251

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00886-03

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: MICHAEL MARTÍNEZ PÉREZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -RESOLUCIÓNES 001 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 PROFERIDAS POR LAS COMISIONES ESCRUTADORAS GENERALES DE LOS DEPARTAMENTOS DEL CAUCA Y VALLE DEL CAUCA-.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CONSTITUCIÓN DE ÁREAS METROPOLITANASARTÍCULO 8 DE LA LEY 1625 DE 2013-.

Respetada Magistrada:

Dentro de la oportunidad correspondiente, presento el concepto del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute si las Resoluciones 001[[2]](#footnote-2) del 26 de noviembre de 2024, expedidas por las Comisiones Escrutadoras de los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, se encuentran viciadas de nulidad por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales e) y f) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Con la Resolución 6042 del 24 de junio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a los habitantes de los municipios de Santiago de Cali, Jamundí, Dagua, Candelaria (Valle del Cauca) y Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca), para que a través de una consulta popular se pronunciaran sobre la constitución del Área Metropolitana denominada “Suroccidente de Colombia”.

2. Mediante la Resolución 001 del 26 de noviembre de 2024, la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, “DECLARÓ” que los municipios de Cali y Jamundí, cumplieron con los requisitos establecidos en los literales e) y f) de la Ley 1625 de 2013, aprobando el proyecto sometido a Consulta Popular para la constitución del Área Metropolitana “Suroccidente de Colombia”. Así mismo, “DECLARÓ”, que los Municipios de Candelaria, Dagua y Palmira, no habían cumplido con los precitados requisitos.

3. Mediante la Resolución 001 del 26 de noviembre de 2024, la Comisión Escrutadora del Departamento del Cauca, “DECLARÓ” que el municipio de Puerto Tejada cumplió con los requisitos establecidos en los literales e) y f) de la Ley 1625 de 2013, aprobando el proyecto sometido a Consulta Popular para la constitución del Área Metropolitana “Suroccidente de Colombia”. Igualmente, precisó que el municipio de Villa Rica no había cumplido con estos requisitos.

4. El 19 de diciembre de 2024, el ciudadano MICHAEL MARTÍNEZ PÉREZ, demandó el contenido de las precitadas Resoluciones 001 del 26 de noviembre de 2024, proferidas por las Comisiones Escrutadoras de los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca.

5. Dentro del escrito de la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mencionados. La medida fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 6 de febrero de 2025, y confirmada por la Sala Electoral del Consejo de Estado en auto del 8 de mayo de 2025.

6. Mediante sentencia del 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

7. El accionante Michael Martínez Pérez presentó recurso de apelación el día 28 de julio de 2025. Por auto del 11 de agosto de 2025, el tribunal concedió el recurso y el 25 de agosto de la misma anualidad fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Sentencia de Primera Instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sentencia luego de precisar el problema jurídico, señaló como tesis de la Sala que: “No se configura causal de nulidad de los actos demandados, porque la interpretación sistemática y finalista del literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, en armonía con el artículo 319 de la Constitución, permite que el área metropolitana se constituya con el voto favorable de dos o más municipios convocados.”

El problema jurídico fijado fue el siguiente:

“Determinar si, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, para la conformación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia, era requisito indispensable que todos los municipios interesados aprobaran el proyecto sometido a consulta popular, y si la omisión de dicho requisito constituye una causal de nulidad de los actos administrativos demandados”.

Luego de precisar el marco constitucional y la naturaleza de las áreas metropolitanas (procedimiento para su constitución), analizó el caso concreto a la luz de la interpretación del literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013.

El Tribunal consideró, que la interpretación gramatical realizada por el demandante según la cual los actos administrativos demandados que declararon la creación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia (entre el Distrito Especial de Santiago de Cali y los municipios de Jamundí -Valley Puerto Tejada -Cauca), carecen de validez jurídica por cuanto su conformación no fue aprobada en todos los municipios convocados, era una lectura aislada del texto legal, que omite una lectura sistemática con los principios que rigen la conformación de áreas metropolitanas en el ordenamiento jurídico colombiano.

Recordó que el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, establece que el proyecto se entenderá aprobado cuando participe no menos del cinco por ciento (5%) del censo electoral del respectivo municipio y la mitad más uno de los votos emitidos sea favorable a la constitución del área metropolitana, regulando así claramente las condiciones para que la propuesta fuese aprobada en cada municipio, pero allí no se exige que el proyecto sea aprobado en la totalidad de los municipios participantes para que surta efectos.

Destacó que el diseño normativo contenido en la Ley 1625 de 2013, como el artículo 319 de la Constitución Política parten del principio de voluntariedad en la asociación entre entidades territoriales. Que el constituyente estableció que “dos o más municipios” pueden conformar un área metropolitana, y que, una vez surtida la consulta popular, serán los alcaldes y concejos de los municipios donde haya sido aprobada quienes la protocolicen, visión reiterada por el literal f) del mismo artículo 8 de la señalada ley, al disponer expresamente que la protocolización tendrá lugar únicamente en los municipios donde la propuesta haya sido aprobada.

El juez de primera instancia señaló que, una interpretación que exija unanimidad resulta contraria al principio constitucional de autonomía territorial y desconoce el contenido del modelo de integración voluntaria que rige a las áreas metropolitanas. Además, una aprobación en estas circunstancias otorgaría a cada municipio un poder de veto que frustraría la voluntad democrática de aquellos en los que la ciudadanía expresó mayoritariamente su consentimiento para integrar el área metropolitana.

Afirmó que se acreditó debidamente que los municipios de Cali, Jamundí y Puerto Tejada cumplieron los requisitos legales de participación y aprobación, razón por la cual, el proyecto fue válido en esos territorios y la conformación del área metropolitana con ellos tres resulta jurídicamente posible, legítima y ajustada al marco normativo aplicable, pues la falta de aprobación en los municipios de Palmira, Candelaria, Dagua y Villa Rica solo impide su vinculación al esquema asociativo, pero no vicia el acto administrativo expedido en relación con los municipios donde sí se obtuvo aprobación válida.

Concluyó señalando que la demanda no cuestionó vicios de los actos expedidos por las comisiones escrutadoras, tales como falsedad, desviación de poder o incompetencia, sino la interpretación del requisito de aprobación, exigencia que no tenía sustento normativo, pues no se acreditó irregularidad alguna en la convocatoria, desarrollo o escrutinio de la consulta popular, ni cuestionó la voluntad popular en los municipios donde se obtuvo aprobación. En consecuencia, no se configuraba ninguna de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA como tampoco las del artículo 137 de la misma normatividad.

  • 1. Recurso de apelación

El apelante a partir de la naturaleza de la Ley 1625 de 2013, aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al decidir inaplicar su contenido argumentando la prevalencia de los principios constitucionales riñe directamente con el contenido de la Carta Política.

Consideró que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la interpretación de las leyes orgánicas debe ser restrictiva, por tanto, el artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, sólo se puede interpretar en su tenor literal, esto es, a la luz del de las reglas de castellano.

Entonces, como la norma en el literal e) dice: “cada uno de los municipios interesados”, esta expresión (“cada uno”) se refiere a “todos los municipios interesados”, que sometieron través de la consulta popular la conformación de un área metropolitana en su correspondiente territorio, mientras que el literal f) “simplemente se refiere a la protocolización del resultado una vez se surta la consulta popular” de conformidad con el inciso 3 del artículo 319 de la Constitución Política.

En esa misma línea de argumentación reiteró que la sentencia al realizar una interpretación sistemática de las normas es inconstitucional, pues frente a la claridad de la Ley 1625 de 2013, el desconocimiento de su tenor literal afecta directamente el mandamiento constitucional sobre la interpretación de las leyes orgánicas y disposiciones que determinan las mayorías cualificadas.

Así, concluyó que: “De conformidad con lo anotado arriba, solicito comedidamente al Honorable Consejo Estado, acoger los argumentos expuestos en el cuerpo del proceso, revocar la Sentencia apelada y en su defecto, declarar la nulidad de los actos electorales demandados”.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1. Problema Jurídico

A partir de la pretensión y argumentos del apelante, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, el Ministerio Público se referirá al marco normativo que rige las áreas metropolitanas para luego, analizar el caso concreto.

  • - 1. Marco normativo de las áreas metropolitanas[[3]](#footnote-3)

Para ello, el Ministerio Público se referirá al marco normativo que rige las áreas metropolitanas para luego, analizar el caso concreto.

  • - 1. Marco normativo de las áreas metropolitanas[[3]](#footnote-3)

El artículo 319 de la Constitución Políticaseñala que cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

Igualmente, establece que la ley de ordenamiento territorial adoptará, para las áreas metropolitanas, un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Asimismo, dispone que, cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales deben protocolizar la conformación del área y definir sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Por último, la referida norma superior señala que las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos en los términos indicados en la ley.

Ahora bien, la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” se refiere a las áreas metropolitanas como una forma de esquema asociativo territorial, -artículo 10-, que tiene como propósito impulsar el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades.

Dicha ley estableció un régimen fiscal especial para las áreas metropolitanas, -artículo 25-, y dispuso que la competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un área metropolitana correspondiente a estas, -literal f, numeral 2, artículo 29-.

Además, impuso al Gobierno Nacional el deber de presentar al Congreso varias iniciativas de reformas legislativas, entre ellas, la reforma de la legislación en materia de áreas metropolitanas. En ese orden, le otorgó el término de 6 meses a partir de la vigencia de dicha ley, para, entre otros, radicar el proyecto de un código de Régimen de Área Metropolitana, en su artículo 37.

El Congreso de la República profirió la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas” cuyo objeto, definido en el artículo 1º, es dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal que, dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones.

Según esta ley, las áreas metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial. Están formadas por un conjunto de dos (2) o más municipios -del mismo o de distintos departamentosintegrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que, para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada, artículos 2, 3 y 4.

En esta norma se determinó sus competencias, -artículo 6-, y funciones, -artículo 7-, así como los parámetros para su conformación, lo que es relevante en el presente caso.

El artículo 8 se refiere a los siguientes aspectos:

  • Iniciativa para promover la creación:

Los alcaldes de los municipios interesados.

La tercera parte de los concejales de dichos municipios.

El 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios.

El Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar un Área Metropolitana.

  • Iniciativa para la anexión a un área metropolitana existente - El alcalde o los alcaldes de los municipios interesados. - El respectivo presidente o presidentes de los concejos municipales correspondientes. - La tercera parte de los concejales. - El 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos municipios. - Iniciativa para ciudades capitales y sus municipios circunvecinos[[4]](#footnote-4) - Los alcaldes de los municipios interesados - La tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios - El Gobernador o los gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana. - Requisitos mínimos del proyecto de constitución - Municipios que la integrarán, (deberán indicar la ciudad capital cuando corresponda) - El municipio núcleo - Las razones que justifican su creación - Trámite del proyecto - Los promotores deben remitir el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. - Dichas comisiones, en un término no mayor a un mes, deben emitir un concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 2014, este concepto no obliga.
  • Debe radicarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recibo, la RNEC debe verificar de una parte, la iniciativa y, de otra, el cumplimiento de los requisitos mínimos del proyecto. - Si la propuesta supera dicha verificación, la RNEC procederá a convocar la consulta popular y proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular. - La fecha para la realización de la consulta popular en ningún caso será inferior a 3 meses, ni superior a cinco 5 meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la RNEC.
  • Aprobación del proyecto[[5]](#footnote-5) - Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de los votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el 5% por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes. - En el evento de la anexión a un área metropolitana existente la aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos - Protocolización - En cada uno de los municipios en donde fuera aprobado el proyecto, los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de 30 días calendario. - 1. Caso concreto (análisis del acto acusado frente a las normas que se alegan infringidas)

El reproche del accionante consiste en señalar que las autoridades electorales en la expedición de los actos demandados incurrieron en infracción de norma superior y en «falsa motivación por error derecho» en la interpretación del requisito establecido en el literal e) del artículo 8º de la Ley 1625 del 2013, aprobando la conformación del Área Metropolitana “Suroccidente de Colombia”, pues en su criterio, a partir de una interpretación literal (que considera como la única válida) para la conformación del ente territorial mencionado, la norma exige es que el resultado electoral favorable debe corresponder a la totalidad de los municipios interesados y no solo frente a algunos de ellos.

Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, lo que está debidamente acreditado en los actos demandados fue lo siguiente:

En el Departamento del Cauca, culminados los escrutinios municipales de la consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana “Suroccidente de Colombia”, a través de la Resolución 001 del 24 de noviembre de 2024, la Comisión Escrutadora General, declaró que el proyecto sometido a “consulta popular” había sido aprobada en el municipio de Puerto Tejada, pues allí se registraron 5.966 votos (3.626 votos por el SI y 2.340 votos por el NO), mientras que la misma consulta había sido negada en el municipio de Villa Rica, teniendo en cuenta que de los 2. 619 votos registrados, 1.073 votos fueron por el SI y 1.546 votos por el NO.

Para el efecto, se precisó la información tanto de la División Política Electoral como del Censo Electoral en los municipios mencionados, concluyendo que allí, se superó el umbral de participación del 5% del censo electoral de cada una de las circunscripciones electorales, cumpliéndose el requisito de que trata el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, pues para el municipio de Puerto Tejada de un potencial de votos de 35.490, la participación mínima del 5% era de 1. 774 votos y se registraron 5.966 votos y en el municipio de Villa Rica, de un potencial de 15.809, el 5% de participación mínima era de 790 votos y se registraron 2. 619 votos.

[image: Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Word El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

En el Departamento del Valle del Cauca, según la Resolución 001 del 26 de noviembre de 2024, de la Comisión Escrutadora General, el proyecto sometido a la consulta popular fue aprobada en los municipios de Cali y Jamundí. A partir de la información de la División Política Electoral y del Censo Electoral, se aseguró que se había superado el umbral de participación del cinco por ciento (5%). Así, en la ciudad de Cali el porcentaje de participación fue del 6.628% correspondiente a 121.905 votos, de un potencial electoral de 1.839.537. En el municipio Jamundí, el porcentaje de participación fue del 8.292%, equivalente a un total de 10.068 votos de un potencial electoral 121.416.

En el resto de los municipios el proyecto sometido a consulta fue negado, pero con fundamento en la información de la División Política Electoral y del Censo Electoral se había superado el umbral de participación del cinco por ciento (5%), así: Municipio de Candelaria: con un porcentaje de participación del 11.658%, esto es, 9.481 votos de un potencial electoral de 81.323. Municipio de Dagua: el porcentaje de participación fue del 17.217% equivalente a 6.580 votos de un potencial electoral de 38.217. Municipio de Palmira: el porcentaje de participación fue del 25.646%, correspondiente a 73.417 votos de un potencial electoral de 286.484.

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Fue a partir de estas operaciones aritméticas, que las respectivas Comisiones Escrutadoras Generales de los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, a través de las Resoluciones 01 del 26 de noviembre de 2024, consideraron que en los municipios Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca) y Cali, Candelaria, Dagua, Jamundí y Palmira (Valle), se había superado el umbral de participación del (5%) del censo electoral de cada una de las circunscripciones electorales, cumpliéndose así con el requisito previsto en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013.

En el mismo sentido, declararon en su orden, que verificado el escrutinio contenido en los formularios E-26, en los municipios de Puerto Tejada (Cauca), Cali y Jamundí (Valle), en virtud de su autonomía territorial y la voluntad popular, de la mayoría de los ciudadanos decidió votar por la APROBACIÓN de la constitución del Área Metropolitana “Suroccidente de Colombia” y, en consecuencia, cumplido con los requisitos establecidos en los literales e) y f) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013. Mientras que los municipios de Villa Rica (Cauca) y Candelaria, Dagua y Palmira (Valle), no habían cumplido con los precitados requisitos.

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Ahora bien, el fundamento de los actos demandados es el artículo 319 de la Constitución Política, norma que con la Ley 1625 de 2013, hacen parte del marco normativo de las Áreas metropolitanas y que en su orden disponen:

Constitución Política

Ahora bien, el fundamento de los actos demandados es el artículo 319 de la Constitución Política, norma que con la Ley 1625 de 2013, hacen parte del marco normativo de las Áreas metropolitanas y que en su orden disponen:

Constitución Política

“ARTICULO319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley”.

Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”, dispone:

“Artículo 1°. Objeto de la ley.La presente ley tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régim

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