PGN - Concepto 251 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 251 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales

como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos que negaron reconocimiento y pago de derechos convencionales y legales que según su criterio, le corresponde como pensionada el reajuste de mesada pensional desde el 01 de enero de 2000 hasta el 2020

REAJUSTE PENSIONAL-Marco jurídico

REAJUSTE PENSIONAL-Se debe efectuar periódicamente

DEMANDANTE-Al recibir una mesada superior a un salario mínimo legal mensual su pensión debe reajustarse teniendo en cuenta el IPC

ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que estén en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo según regulación legal

ACTO ADMINISTRATIVO-La cesación de sus efectos obedeció a pérdida de ejecutoria de norma en que se fundamenta el reajuste pensional

…..Por consiguiente, en el caso en estudio, se evidencia que la cesación de los efectos jurídicos del artículo 2 de la Resolución No 000984 del 03 de julio de 1993, no se originó por haber sido revocado directamente por la administración, en aplicación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sino que obedeció por la pérdida de fuerza ejecutoria, como consecuencia de la derogatoria de la Ley 71 de 1988, norma en la que se fundamentaba el reajuste pensional, para dar aplicación a lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que el incremento de las pensiones superiores a un salario mínimo se deben reajustar con el IPC causado el año inmediatamente anterior.

SENTENCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de demanda en el sub examine

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS-E-2025-348145

Concepto No. 251

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2025

Doctor

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | Expediente: | 08001-23-33-000-2021-00087-01 (N.I. 1122-2025) | | Demandante: | xxxxxxxxx | | Demandado: | Universidad del Atlántico | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Reajuste de pensión convencional |

Respetado Consejero de Estado:

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, concepto de fondo de la siguiente forma.

I. ANTECEDENTES

  • 1. DEMANDA 1. Pretensiones. La señora xxxxx en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de derechos convencionales y legales que, según su criterio, le corresponde como pensionada el reajuste de mesada pensional desde el 01 de enero de 2000, así: - Comunicación sin fecha con recibido del 15 de octubre de 2020. - Comunicación sin fecha con recibido del 07 de diciembre de 2020.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca el incremento de su mesada pensional, que se le reintegre la suma de $150.024.750 o suma superior por retroactivo causado, por las diferencias de las mesadas pensionales incrementadas desde el año 2000.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró para la Universidad del Atlántico en los períodos comprendidos entre el 22 de abril de 1971 al 23 de julio de 1973 y del 16 de febrero de 1975 al 30 de mayo de 1993.

Indica, que por cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en el literal “c” del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 de la Universidad del Atlántico, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución No 000984 de fecha 02 de julio de 1993.

La pensión mencionada en el párrafo anterior fue reconocida a partir del 01 de junio de 1993.

Aduce, que el valor de la mesada pensional inicial reconocida era del valor de $487.072,35, pagada por la Universidad del Atlántico, equivalente al 100% de su último salario.

Señala, que el reajuste de la mesada pensional se realizaría de oficio con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Que, los incrementos a su mesada pensional correspondientes desde el año 1994 a 1999 fueron realizados por la entidad demandada acorde a lo indicado en el numeral segundo de la Resolución No 000984 del 02 de julio de 1993.

Que, desde el mes de enero del año 2000, el ente universitario demandado, de forma unilateral y arbitraria y sin existencia de un consentimiento previo y expreso por parte de ella, revocó el artículo segundo de la Resolución No 000984 del 02 de julio de 1993, el cual estipulaba el incremento anualizado de la mesada pensional, pues este ya no sería teniendo en cuenta el alza del salario mínimo sino con el IPC.

Arguye, que su ingreso pensional ha disminuido desde el año 2000 al 2020, en un 28,25%, dejando de percibir la suma de $150.024.750,25, aproximadamente.

Que, el día 03 de septiembre de 2020, presentó reclamación administrativa solicitando el reajuste de mesada pensional desde el 01 de enero de 2000, la cual fue despachada negativamente por el claustro universitario.

1.1.3. Fundamento jurídico: Cita como normas quebrantadas los artículos 4º, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, 9º, 14, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 71 de 1988, 87, 88, 93, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011, por último, el fallo de fecha 01 de marzo de 2001, emanado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente radicado 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99).

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Universidad del Atlántico se opuso a la demanda, argumentando que la señora xxxxxx no tiene derecho a que se le apliquen los incrementos de la mesada pensional que se le realizan cada anualidad con base en la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido que de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el ajuste anual de la mesada pensional reconocida a la demandante se realiza aplicando el índice de precios al consumidor, como lo ha venido efectuando ese ente universitario, además la cuantía de la prestación económica reconocida sobrepasa a un salario mínimo mensual vigente, por lo que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no va en contravía de la Constitución Política.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 31 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, señalando que, el artículo 2 de la Resolución No 000984 del 02 de julio de 1993, perdió su ejecutoriedad lo cual no materializa la revocatoria directa.

Fundamentó la decisión indicando que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, ya no era aplicable el ajuste de la mesada pensional según lo consagrado en la Ley 71 de 1988, lo cual deja sin fundamento jurídico el artículo 2 de la Resolución No 000984 de 1993, consistente en ajustarla con el alza anual del salario mínimo, situación está, que materializaba la no iniciación del trámite de revocatoria directa, pues el acto administrativo perdió su ejecutoriedad.

De igual manera, menciona que no existe una decisión que haya invalidado el artículo 2 de la Resolución No 000984 de 1993, en el sentido que el acto administrativo no tenía efectos legales.

Asimismo, menciona que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es muy enfático en su contenido en hacer referencia a que las pensiones se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, circunstancia esta que, conlleva a que no había la necesidad de solicitar autorización alguna a la demandante.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la señoraxxxxxx, interpuso recurso de apelación, argumentando que existen fallos judiciales análogos para el presente caso, cuya posición jurídica indica que la Universidad del Atlántico debió iniciar el debido procedimiento para revocar directamente el artículo que establecía la forma del incremento anualizada de la mesada pensional de la interesada siguiendo los parámetros del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, y no lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Aduce, que en la prestación reconocida estaba definido el incremento pensional anualizado con el salario mínimo, aplicando el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, circunstancia que es más favorable que el contenido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

De igual manera, señala la Universidad del Atlántico no podía revocar la disposición sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la señora xxxxxx a su vez, no contaba con sentencia judicial para tales fines.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar, (i) si el demandante tiene derecho a que se le restablezca el incremento de su mesada pensional con el mismo porcentaje del aumento del salario mínimo, o si debe aplicarse el incremento anual basado en el IPC, (ii) si la Universidad del Atlántico, ante la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que disponía el ajuste pensional en forma anual con el salario mínimo, debió adelantar el trámite de revocatoria directa para efectuar el incremento conforme al IPC de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de abordar la solución del problema jurídico aquí plantado es pertinente desarrollar los siguientes temas: (i) sobre el reajuste de la mesada pensional, (ii) Sobre la revocatoria de los actos administrativos particulares y de la pérdida de ejecutoriedad de estos, y, (iii) del caso concreto.

Esta Agencia del Ministerio Público demostrará que ante el acaecimiento del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la demandante en lo que respecta a la modalidad de ajuste anual de la mesada pensional bajo la aplicación de la Ley 71 de 1988, no era necesario, ni procedente iniciar el trámite de revocatoria directa, al encontrarse la Resolución No 000984 de 1993, sin efectos y fundamentos jurídicos.

2.2 MARCO JURÍDICO

2.2.1 Sobre el reajuste de la mesada pensional

El artículo 1 de la Ley 71 de 1988 establece que las pensiones mencionadas en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976 se reajustarán automáticamente en el mismo porcentaje que el salario mínimo legal mensual, con vigencia simultánea al ajuste del salario mínimo, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1. Las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” (Negrillas fuera de texto original).

Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, definió que la ley será la encargada de determinar “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y reafirma el deber del Estado en garantizar el “reajuste periódico de las pensiones legales”.

En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, estableciendo que, a partir de su implementación, las pensiones deberían ajustarse de manera automática cada 1 de enero, no en función del incremento del salario mínimo, sino según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, tal como lo certifica el DANE. La norma establece lo siguiente:

“Articulo 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Es relevante destacar que, en la sentencia C-529 de 1994, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la variación porcentual del reajuste anual de la mesada pensional basado en el IPC. Sumado a ello, para las pensiones cuyo monto mensual sea equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, determinó que se reajustarán automáticamente con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por parte del Gobierno, estableciendo lo siguiente:

"[…] Como se observa, los límites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su función, son tan sólo de índole formal, jamás materiales o sustanciales. La Ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador.

Ahora bien, el artículo 58 de la Constitución ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

La norma se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.

En ese orden de ideas, la norma legal mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constitución, a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocería los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Carta busca proteger.

Los criterios anteriores son válidos por regla general en cuanto a las distintas modalidades de derechos, para dejarlos a salvo, sin perjuicio de la discrecionalidad que debe reconocerse al legislador en lo referente a la creación de nuevas normas, pues ella es indispensable para que, dentro de la órbita de las atribuciones que le han sido señaladas por la Constitución, introduzca las innovaciones que el orden jurídico requiera según las épocas, las necesidades y las conveniencias de la sociedad.

Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con el objeto de brindar protección especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el artículo 53 de la Constitución.

Con relación al reajuste pensional establecido por la Ley 71 de 1988, se debe entender que dicha ley forma parte de un régimen general, por lo que quedó derogada con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Así lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 2006, radicado: 1718, en el que señaló lo siguiente:

“[…] Precisó esa Sala que, en materia de pensiones, la legislación colombiana ha consagrado, a lo largo de la historia de la república, regímenes pensionales de contenido y aplicación generales, así como regímenes pensionales especiales destinados a específicos grupos de trabajadores. De estos últimos no se ocupará el presente concepto por cuanto la consulta se plantea con referencia a la ley 33 de 1985, que contenía el régimen general de pensiones de los empleados oficiales, y a laley 71 de 1988, que también fue general, y que rigieron hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ordenado por la ley 100 de 1993."

2.2.2 Sobre la revocatoria de los actos administrativos particulares y de la pérdida de ejecutoriedad de estos

En relación con este asunto, conviene señalar que el artículo 97 del CPACA aborda de manera precisa y sin ambigüedades el tema de la revocatoria de los actos particulares, estableciendo lo siguiente de forma clara y contundente:

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

Respecto a la pérdida de ejecutoriedad y los escenarios en que se presenta el legislador ha establecidos las siguientes circunstancias para su materialización, observemos:

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

2.3 CASO CONCRETO.

2.3.1. Hechos relevantes probados

Que, la señora xxxxxx, laboró al servicio de la Universidad del Atlántico.

Por medio de la Resolución No. 000984 del 03 de julio de 1993, la Universidad del Atlántico reconoció a la señora xxxx una pensión de jubilación.

Que, presentó reclamación administrativa ante la Universidad del Atlántico el día 03 de septiembre de 2020, solicitando el reajuste de mesada pensional desde el 01 de enero de 2000, la cual fue negada.

2.3.2. Resolución del problema jurídico.

La parte demandante insistió en que se debe realizar el reajuste pensional tomando como base el incremento anualizado del salario mínimo y no la base el Índice de Precios al Consumidor – IPC.

2.3.2. Resolución del problema jurídico.

La parte demandante insistió en que se debe realizar el reajuste pensional tomando como base el incremento anualizado del salario mínimo y no la base el Índice de Precios al Consumidor – IPC.

Al respecto, es necesario aclarar que el reajuste consagrado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, tenía como finalidad incrementar la mesada pensional, este principio fue igualmente adoptado con la creación del Sistema General de Seguridad Social Integral. En este sentido, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 determinó que, con el fin de mantener el poder adquisitivo y mitigar los efectos de la inflación en las pensiones, estas debían reajustarse anualmente de oficio, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor - IPC.

Así las cosas, con la transición hacia este nuevo sistema, se buscó, en gran medida, la unificación en el régimen de pensiones, lo que llevó a la modificación del criterio de ajuste pensional, pasando de basarse en el incremento del salario mínimo mensual legal a depender de la variación del IPC, con el propósito de proteger la mesada pensional de la depreciación, asegurando que se mantuviera dentro de los parámetros inflacionarios[[1]](#footnote-2).

Ahora bien, en relación con la variación en el criterio utilizado para calcular el reajuste pensional, acogido en el nuevo Sistema General de Seguridad Social, a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que las pensiones deberían ajustarse anualmente de oficio según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, es importante aclarar que la Corte Constitucional, en sentencia C-435 de 2017, declaró exequible el apartado que varía el método de actualización basado en el IPC. En torno a ello, la Corte precisó que solo las pensiones cuyo monto mensual fuera igual al salario mínimo legal mensual vigente deberían reajustarse de oficio con el mismo porcentaje en que se incrementara dicho salario por parte del Gobierno Nacional[[2]](#footnote-3), la demás se incrementarán con el IPC.

En conclusión, la demandante no tendría derecho al reajuste de su pensión con base en el salario mínimo a partir del año 2000, ya que, de concederse tal solicitud, resultaría en una medida desproporcionada. Esto se debe a que la excepción solo aplica para pensiones cuyo monto sea igual o inferior al salario mínimo legal mensual vigente, las cuales deben reajustarse de oficio.

En consideración a esto y para resolver el primer problema jurídico, se logró determinar que la actora recibe una mesada superior a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo tanto, su pensión debe reajustarse con el IPC.

Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, es pertinente mencionar que no se comparte la postura de la apelante, al mencionar que el ente universitario demandado no inició el respectivo procedimiento en aras de solicitar el consentimiento expreso de la señora xxxxxxxx, para revocar el artículo 2 la Resolución N° 000984 de 1993, la cual regulaba el ajuste anual de la mesada pensional , en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicha norma perdió fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos jurídicos que la respaldaban.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 91 del C.P.A.C.A., señala que, salvo disposición en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia. (subrayado y negrilla nuestra).

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia. (subrayado y negrilla nuestra).

Por consiguiente, en el caso en estudio, se evidencia que la cesación de los efectos jurídicos del artículo 2 de la Resolución No 000984 del 03 de julio de 1993, no se originó por haber sido revocado directamente por la administración, en aplicación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sino que obedeció por la pérdida de fuerza ejecutoria, como consecuencia de la derogatoria de la Ley 71 de 1988, norma en la que se fundamentaba el reajuste pensional, para dar aplicación a lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que el incremento de las pensiones superiores a un salario mínimo se deben reajustar con el IPC causado el año inmediatamente anterior.

En conclusión, esta Delegada del Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, al encontrarse ajustada a los aspectos fácticos y jurídicos del caso.

III. CONCEPTO

Por las razones expuestas en precedencia, esta Delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

Atentamente,

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CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Procuradora Delegada de Intervención 7: Segunda ante el Consejo de Estado

CPHL/MCS

Atentamente,

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CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Procuradora Delegada de Intervención 7: Segunda ante el Consejo de Estado

CPHL/MCS

1. Corte Constitucional, sentencia C – 862 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. ↑

2. La Corte Constitucional, en la sentencia C-435 de 2017, con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez así lo señaló: “[…] Esta Corte ya había sostenido que en principio incluso se ajusta al ordenamiento superior que el legislador establezca un método de actualización distinto o diferenciado para las pensiones en atención a su monto, por cuanto ello se encuentra dentro de su margen de configuración. Al mismo tiempo que, en todo caso, concluyó que específicamente las pensiones cuyo monto mensual fuese igual al salario mínimo legal mensual vigente sí debían reajustarse oficiosamente en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por parte del Gobierno Nacional.” ↑

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