PGN - Concepto 253-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 253-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección director general de - CORMACARENA, por eventuales irregularidades procesales, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo. Bajo esos parámetros, esta Delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión del acto acusado.
SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-Se sustenta en la violación al debido proceso por el desconocimiento de las norma superiores en el trámite de las recusaciones en el caso de las Corporaciones Autónomas
Previo al análisis de las recusaciones, sea del caso precisar, que la citación de la Procuraduría General de la Nación para la elección del Director de CORMACARENA, no es un requisito legal o estatutario, sin embargo, a falta de los antecedentes del proceso administrativo, no es posible determinar en este momento, si dentro de la actuación preventiva se configuró alguna situación que eventualmente pueda derivar en la infracción al ordenamiento jurídico viciando el proceso de elección. Se aduce que, en la sesión extraordinaria celebrada el 4 de julio de 2025, se omitió tramitar debidamente cuatro (4) recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo, argumentando una presunta extemporaneidad en su presentación. Menciona que en tres casos, se ordenó darles trámite como derecho de petición, y el otro se desestimó inobservando el procedimiento estatutario.
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Lo allegado hasta el momento no tiene la suficiencia ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico, ni la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección Director General de CORMACARENA
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025
Concepto No. 2025-09-NE-253
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00140-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00140-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DEMANDADO: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA), PERIODO 2024-2027
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IRREGULARIDADES PROCESALES
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por auto del 5 de septiembre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA comoDirector General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA).
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, declaró la nulidad del Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORMACARENA había elegido a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como director general de la Corporación.
2. Mediante Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.24.009 del 5 de noviembre de 2024, el consejo directivo acatando lo ordenado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, retomó la actuación administrativa para la elección del Director General de CORMACARENA, “a partir de la etapa 7 del artículo 5 del Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, esto es “Verificación de requisitos de los inscritos al cargo de Director General por pare de la Comisión de apoyo del Consejo Directivo[[2]](#footnote-2)”.
3. El 10 de octubre de 2024, la Sala Electoral a través de auto, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, no sin antes precisar lo siguiente: “Así las cosas, una vez reiterado el vicio que originó la nulidad de la citada elección, lo procedente será, conforme la regla de unificación jurisprudencial, que la entidad retome el trámite eleccionario «justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada[[3]](#footnote-3).
4. El 12 de junio de 2025, en reunión extraordinaria del Consejo Directivo de CORMACARENA, dentro del punto cinco (5) del orden del día aprobado, se analizaron las recusaciones e impedimentos presentados hasta ese momento[[4]](#footnote-4).
5. El 20 de junio de 2025, a través del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003, se acordó levantar la suspensión y retomar el proceso de elección de Director General de CORMACARENA para el período restante 2024-2027, por lo tanto, se modificó el cronograma e integró la Comisión de Apoyo conforme lo establecido en el Acuerdo GP. 1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, para proceder con la elección el 4 de julio de 2025, en sesión extraordinaria[[5]](#footnote-5).
6. El 4 de julio de 2025, se eligió a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena - CORMACARENA, para el período institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027, con 8 votos a favor.
7. Contra la elección precitada, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso acción de nulidad por eventuales irregularidades procesales. En un acápite del escrito introductorio, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar
La parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025[[6]](#footnote-6), a través del cual se designó a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de CORMACARENA para el periodo institucional restante 2024-2027, al considerar que el prenotado acto administrativo “está viciado de nulidad, como quiera que el procedimiento viola el ordenamiento jurídico (Ley 1437 de 2011, la Ley 99 de 1993, y los reglamentos internos de CORMACARENA (Acuerdos 004 de 2022 y 011 de 2023)”.
Afirmó que, en las sesiones extraordinarias celebradas los días 2 y 4 de julio de 2025, se analizaron y decidieron recusaciones de miembros del Consejo Directivo, pese a que no se encontraban incluidas en el orden del día ni en el cronograma aprobado, actuación que contraviene lo establecido en el artículo 32 del Acuerdo 004 de 2022, que exige que las sesiones extraordinarias se limiten al objeto de la convocatoria. Que el Consejo Directivo realizó las citaciones a las precitadas sesiones omitiendo los requisitos legales y estatutarios, esto es, “de manera expresa, formal y con la documentación previa exigida”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 40 literal a) del Acuerdo 004 de 2022.
Que las recusaciones que debieron tramitarse durante la sesión realizada el 12 de junio de 2025, no fueron resueltas en su debido momento, desconociendo no sólo el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sino lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00094-00, “que expresamente instaba a que dichas recusaciones fueran tramitadas conforme a los estatutos y no tramitados como derechos de petición sin el justo análisis”.
Que, en la misma sesión del 12 de junio de 2025, ocho (8) miembros del Consejo Directivo estaban recusados, no obstante, participaron en la sesión, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 52 del Acuerdo 004 de 2022, que establece que cuando el quórum se ve afectado por recusaciones, estas deben ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Así, se afectó directamente la legalidad del proceso electoral, pues “miembros posiblemente incursos en causales de impedimento”, permanecieron y votaron durante la sesión.
Que como consecuencia de la indebida participación de los recusados e impedidos se alteró el quórum legal y decisorio “para elegir válidamente al Director General, vulnerando el artículo 35 de los estatutos que exige mayoría absoluta de miembros habilitados”.
En ese sentido, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
En ese sentido, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de CORMACARENA para el periodo institucional restante 2024-2027, contenido en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006del 4 de julio de 2025.
Para ello, como lo ha reiterado el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y, luego, se procederá con la valoración del caso concreto.
2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.
En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[7]](#footnote-7) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente[[8]](#footnote-8):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[9]](#footnote-9).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[10]](#footnote-10)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[11]](#footnote-11).
Bajo esos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión del acto acusado.
2.1.2. Análisis del caso concreto
La suspensión del acto demandado se sustenta en la violación al debido proceso por el desconocimiento de las norma superiores en el trámite de las recusaciones en el caso de las Corporaciones Autónomas.
2.1.2.1. Recusaciones
La suspensión del acto demandado se sustenta en la violación al debido proceso por el desconocimiento de las norma superiores en el trámite de las recusaciones en el caso de las Corporaciones Autónomas.
2.1.2.1. Recusaciones
Se aduce que, en la sesiones extraordinarias celebradas los días 2 y 4 de julio de 2025, se decidieron recusaciones de miembros del Consejo Directivo, pese a que no se encontraban incluidas en el orden del día ni previstas en el cronograma previamente aprobado. Así mismo, en sesión del 12 de julio de 2025, se presentaron distintas recusaciones (ocho) contra algunos de los integrantes del Consejo Directivo del Ente Autónomo, con las que se afectaba el quórum decisorio y deliberatorio; no obstante, se resolvieron al interior del colegiado cuando estos escritos debieron remitirse ante la Procuraduría General de la Nación para su valoración y decisión.
Para sustentar esas afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aportó en su orden:
1. Copia de la Resolución 1127 del 2 de septiembre de 2024[[12]](#footnote-12)
2. Copia del Acuerdo 004 del 07 de octubre de 2022[[13]](#footnote-13)
3. Copia del Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.011[[14]](#footnote-14) del 11 de agosto de 2023
4. Copia del Acuerdo número PSGJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023[[15]](#footnote-15)
5. Copia del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025[[16]](#footnote-16)
6. Copia delauto del 24 de junio de 2024, que acumula procesos dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Principal)
7. Copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, de la Sala Electoral del Consejo de Estado radicado No. 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Principal)
8. Copia de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 24 de septiembre de 2024
9. Copia del auto de la Sala Electoral del 10 de octubre de 2024, que niega aclaración y/o adición de la sentencia; (x) copia del Acuerdo 009 de fecha 5 de noviembre de 2024[[17]](#footnote-17)
10. Copia del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003[[18]](#footnote-18) del20 de junio de 2025
11. Imagen correspondiente al trámite de lo que sería el texto de la recusación presentada por Orlando Campos contra la gobernadora del Meta o su delegado.
12. En archivo denominado “indicios”, con cuatro (4) documentos en “Word”, sin firmas que corresponderían a las actas de las sesiones del Consejo Directivo del 12 y 20 de junio y 2 y 4 de julio de 2025.
Ahora bien, en relación con la irregularidad alegada, objeto de la litis, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, teniendo en cuenta la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites[[19]](#footnote-19), y, la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales[[20]](#footnote-20). Reglas que se pueden resumir y que han sido reiteradas[[21]](#footnote-21), así:
- Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo 2. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo[[22]](#footnote-22). - Si uno de los miembros de un consejo directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. - La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. - La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, es de los integrantes del consejo directivo no recusados o impedidos[[23]](#footnote-23). - Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011; es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado.
En ese sentido, están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.
Sobre los requisitos de los escritos de recusación, el Consejo de Estado ha determinado[[24]](#footnote-24):
En ese sentido, están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.
Sobre los requisitos de los escritos de recusación, el Consejo de Estado ha determinado[[24]](#footnote-24):
“(i). Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. (…).
(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y,
(ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite”.
Trasladadas estas premisas al asunto bajo análisis, si bien se puede constatar parcialmente a partir de los medios de pruebas aportados la presentación de varios escritos de recusación; esta información no permite determinar con claridad la consumación de la irregularidad alegada en el relato factual, pues en estricto sentido: (i) se desconoce el contenido de las citaciones y/o convocatorias a las sesiones extraordinarias celebradas los días 2 y 4 de julio de 2025, también se desconocen los escritos de recusación tramitados para verificar a partir de la fecha si fueron presentados antes, durante o después de la citación y si respecto de estos se surtió algún traslado o trámite. (ii) tampoco es posible determinar cuáles de estos escritos de recusación cumplen con los requisitos para ser tramitados, habida cuenta el cumplimiento de los supuestos establecidos por la Sala Electoral del Consejo de Estado y, (iii) no está acreditado lo sucedido en las sesiones extraordinarias del 12 y 20 de junio y 2 y 4 de julio de 2025, en relación con los escritos de recusación. Es decir, que no se determinó cuál fue el trámite ni las razones para no proceder con la remisión a la Procuraduría General de la Nación y/o la forma en que dicho trámite afectó el quorum deliberatorio y decisorio.
En conclusión, de las pruebas allegadas con la solicitud no es posible realizar la confrontación de las irregularidades atribuidas al acto acusado con las disposiciones superiores invocadas como violadas, ni su entidad para determinar la procedencia de la medida cautelar. No en vano y para el mismo propósito el propio demandante solicitó lo siguiente: “En concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente solicitamos a su Honorable Despacho oficie a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA, al Consejo directivo o a quien corresponda, para que APORTE al proceso todo el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”.
Por consiguiente, en este momento procesal, los criterios aducidos no se desarrollan hasta el punto de decantar de manera pura y simple la oposición entre lo regulado y lo acontecido en la elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de CORMACARENA, período 2024-2027, contenida en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006del 4 de julio de 2025.
En consecuencia, son varios aspectos que deben ser ventilados con el desarrollo de la causa procesal antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral, objeto de censura, en el asunto bajo análisis.
2.2. Síntesis
En consecuencia, son varios aspectos que deben ser ventilados con el desarrollo de la causa procesal antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral, objeto de censura, en el asunto bajo análisis.
2.2. Síntesis
Todo lo expuesto lleva a afirmar que lo allegado hasta el momento no tiene la suficiencia ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares del actor, sin que se tenga claridad efectiva sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de laCorporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA, para el período restante 2024-2027, contenida en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006del 4 de julio de 2025.
En ese sentido, esta Delegada del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de CORMACARENA para el periodo institucional restante 2024-2027, contenida en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006del 4 de julio de 2025.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones
1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
2. Anexos demandaAcuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.24. 009 del 5 de noviembre de 2024 ↑
3. Anexos demanda Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003 El 20 de junio de 2025 ↑
4. Anexos de la demanda Acta N.º PS-GJ.1.2.25.006. ↑
5. Anexos de la demanda - Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003 ↑ 6. «por medio del cual se designa al director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA-para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» ↑
7. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
8. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
9. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
10. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑
11. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑
12. Por medio de la cual se realizan delegaciones permanentes ente los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales Urbanas y se derogan otras disposiciones. ↑
13. Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”- compilación. ↑
14. Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENApara el periodo institucional 2024-2027 ↑ 15. por medio del cual se designa el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área De Manejo Especial La Macarena CORMACARENA para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. ↑
16. Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial
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