PGN - Concepto 255-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 255-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra la elección director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA por eventuales irregularidades procesales.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-En un acápite del escrito introductorio, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.

NULIDAD ELECTORAL-Presuntos actos de violencia y/o presión contra los electores

Según el demandante, durante el proceso se presentaron “hechos de violencia no solo contra el elector sino contra el elegido”, el fundamento de su afirmación son en su orden: una noticia publicada en el “PERIODICO DEL META” en la edición del 27 al 3 de julio de 2025, cuyo titular era: “…AMENAZAN A CONSEJERO QUE VOTARÁ EN CORMACARENA…” y una manifestación de la Gobernadora del Meta, quien en una reunión con los alcaldes del departamento a la que asistían aquellos que hacen parte del Consejo Directivo de Cormacarena, los instó “para que prontamente elijan al Director de Cormacarena”.

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025

Concepto No. 2025-09-NE-255

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00142-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ

DEMANDADO: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA), PERIODO 2024-2027

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IRREGULARIDADES PROCESALES

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido por auto del 5 de septiembre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA comoDirector General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), en similares términos a los desarrollados en los Conceptos No. 2025-09-NE-253 y No. 2025-09-NE-254, al tener coincidencia fáctica y de pretensiones.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, declaró la nulidad del Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORMACARENA había elegido a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como director general de la Corporación.

2. Mediante Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.24.009 del 5 de noviembre de 2024, el Consejo Directivo acatando lo ordenado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, retomó la actuación administrativa para la elección del Director General de CORMACARENA, “a partir de la etapa 7 del artículo 5 del Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, esto es “Verificación de requisitos de los inscritos al cargo de Director General por pare de la Comisión de apoyo del Consejo Directivo[[2]](#footnote-2)”.

3. El 10 de octubre de 2024, la Sala Electoral a través de auto, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, no sin antes precisar lo siguiente: “Así las cosas, una vez reiterado el vicio que originó la nulidad de la citada elección, lo procedente será, conforme la regla de unificación jurisprudencial, que la entidad retome el trámite eleccionario «justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada[[3]](#footnote-3).

4. El 20 de junio de 2025, a través del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003, se acordó levantar la suspensión y retomar el proceso de elección de Director General de CORMACARENA para el período restante 2024-2027, por lo tanto, se modificó el cronograma e integró la comisión de apoyo conforme lo establecido en el Acuerdo GP. 1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, para proceder con la elección el 4 de julio de 2025, en sesión extraordinaria[[4]](#footnote-4).

5. El 4 de julio de 2025, se eligió a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena - CORMACARENA, para el período institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027, con 8 votos a favor.

6. Contra la elección precitada el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ interpuso acción de nulidad por eventuales irregularidades procesales. En un acápite del escrito introductorio, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar

La parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025[[5]](#footnote-5), a través del cual se designó a JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de CORMACARENA para el periodo institucional restante 2024-2027, al considerar que el prenotado acto administrativo “está viciado de nulidad, como quiera que el procedimiento viola el ordenamiento jurídico (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitución Política, Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011, y los reglamentos internos de CORMACARENA y la sentencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2024”.

La solicitud de medida cautelar se sustentan en los cargos de la demanda, relativos a la expedición irregular del acto y en violencia sobre el elector, los cuales se sintetizan así:

  • Expedición irregular:

1. Al no haberse iniciado un nuevo proceso. En criterio del demandante,la sentencia que decretó la nulidad electoral, en ningún caso habilitó a CORMACARENA o a su Consejo Directivo para retomar el proceso anulado, en consecuencia, se debió iniciar uno nuevo. 2. Al no tramitarse en debida forma las recusaciones oportunamente presentadas. Aseguró el solicitante que se desconoció el contenido de artículo 11 y subsiguientes del CPACA y el artículo 51 y siguientes de los estatutos de CORMACARENA, pues no se suspendió la actuación, ni los recusados se apartaron temporalmente de la misma, y tampoco remitieron estos asuntos a la Procuraduría General de la Nación. Precisó que se refería a las recusaciones presentadas después de reanudado el proceso, dos (2) de las cuales afectaban de bulto el quorum para deliberar y decidir, contraviniendo los reiterados pronunciamientos de la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de ejercer sus competencias antes de que su recusación sea resuelta. 3. Por hechos de corrupción. Afirmó que a través de documentos y testimonios “probaría” que Jhorman Julian Saldaña, con la anuencia de Wilson López (quien fue encargado durante la ausencia) a través de la facultad nominadora y de contratación, pudo incidir en la voluntad de algunos miembros del Consejo Directivo para dar su voto y elegirse nuevamente el 4 de julio de 2025.

4. Por la falta de convocatoria a la Procuraduría General de la Nación. Se consideró que la “facultad de intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva, cuando el procurador general de la Nación lo considere necesario siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales”, por tanto, ante la ausencia de la Procuraduría General de la Nacióndurante el proceso de elección el acto se tornó nulo al contrariar el ordenamiento jurídico. 5. Por el incumplimiento del requisito de experiencia. Argumentó el accionante que JHORMAN JULIAN SALDAÑA no acreditó experiencia en temas ambientales como lo exige el literal c) del artículo 42 de los estatutos de CORMACARENA.

  • Respecto de la violencia ejercida sobre los electores.

Aseguró el demandante que, a través de los medios de comunicación escritos, conoció la amenaza de que fue objeto el consejero MITCHEL CASTILLO, representante de la Asociación de Cabildos Indígenas del Meta (Ascabim). En el mismo sentido, se enteró que la Gobernadora del Meta, habría constreñido a los alcaldes para que “eligieran prontamente al director de Cormacarena”, situación que a la luz de la jurisprudencia vigente constituye una causal de nulidad por coartar la libertad de quien ejerce el derecho al voto o pretenda manipular los resultados.

En ese sentido, y con fundamento en sus argumentos solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como Director General de CORMACARENA para el periodo institucional restante 2024-2027, contenido en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006del 4 de julio de 2025.

Para ello, como lo ha reiterado el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y, luego, se procederá con la valoración del caso concreto.

2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.

En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[6]](#footnote-6) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente[[7]](#footnote-7):

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[8]](#footnote-8).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[9]](#footnote-9)

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[10]](#footnote-10).

Bajo esos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión del acto acusado.

2.1.2. Análisis del caso concreto

Como se indicó, los argumentos de la demanda que sirven de fundamento a la solicitud de suspensión del acto demandado están referidos a diferentes situaciones relacionadas con: violencia contra los electores e irregularidades al no haberse iniciado un proceso de elección nuevo; presuntos actos de corrupción; falta de citación a la Procuraduría General de la Nación; falta de experiencia del director elegido en asuntos ambientales y, trámite indebido de las recusaciones.

2.1.2.1. -Presuntos actos de violencia y/o presión contra los electores

Según el demandante, durante el proceso se presentaron “hechos de violencia no solo contra el elector sino contra el elegido”, el fundamento de su afirmación son en su orden: una noticia publicada en el “PERIODICO DEL META” en la edición del 27 al 3 de julio de 2025, cuyo titular era: “…AMENAZAN A CONSEJERO QUE VOTARÁ EN CORMACARENA…” y una manifestación de la Gobernadora del Meta, quien en una reunión con los alcaldes del departamento a la que asistían aquellos que hacen parte del Consejo Directivo de Cormacarena, los instó “para que prontamente elijan al Director de Cormacarena”.

El texto de la demanda reproduce literalmente la noticia, precisando que las amenazas se dirigieron contra el líder indígena MITCHEL CASTILLO, integrante del Consejo Directivo de CORMACARENA, pero aclara que las mismas: “provienen de alias “Miller Nariño”, cabecilla de una de las estructuras del bloque “Jorge Briceño” de las disidencias de las Farc al mando de alias “Calarca”.

En cuanto a las presunta presiones de la Gobernadora del Meta a los alcaldes que hacen parte del reiterado Consejo Directivo señaló lo siguiente:

“El día anterior a la sesión del Consejo Directivo, la señora Gobernadora del departamento del Meta, en reunión con todos los alcaldes del departamento y el director de Cormacarena encargado, dejo ver su malestar y ejerce de bulto una presión sobre el electorado, tal como lo muestra el video que anexo, lo cual de contera cercena la libertad de estos para decidir, ya que en esa sesión estaban entre otras los alcaldes electores miembros del consejo directivo, lo cual pretendo probar además con testimoniales”. (Destacado fuera del texto)

La tesis del demandante sobre la violencia ejercida en el contexto del proceso de elección que se cuestiona, se fundamenta en conjeturas o suposiciones a partir de una nota periodística y/o la interpretación personal de unas palabras de la Gobernadora del Meta, no obstante, son hechos que pretende demostrar durante el trámite del proceso, por tanto, en este momento no existen elementos de juicio y/o de prueba que permitan hacer una contrastación con el ordenamiento jurídico presuntamente vulnerado para efectos del trámite de la solicitud de la medida cautelar solicitada.

2.1.2.2. Del inicio de un nuevo proceso. Actos de corrupción. Citación de la Procuraduría General de la Nación. Falta de experiencia del elegido.

Como se indicó, para el demandante la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, se declaró la nulidad del acto de elección de JHORMAN JULIÁN SALDAÑA como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027, “en ningún caso habilitó a CORMACARENA o a su consejo directivo para que se retomara el proceso que se vició”, por tanto, debió iniciarse un nuevo proceso.

El argumento del demandante para efectos del trámite de la medida cautelar solicitada no resulta pertinente, toda vez que, dentro del expediente de nulidad electoral número 11001-03-28-000-2024-00094-00, el 10 de octubre de 2024 se profirió auto por el cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, en el que la Sala Electoral precisó lo siguiente: “Así las cosas, una vez reiterado el vicio que originó la nulidad de la citada elección, lo procedente será, conforme la regla de unificación jurisprudencial, que la entidad retome el trámite eleccionario «justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada»”

Claramente, el Consejo Directivo de CORMACARENA, estaba habilitado legalmente para retomar el proceso eleccionario (no para iniciar uno nuevo), en la etapa en que se produjo el vicio que dio origen a la sentencia de nulidad electoral referenciada, tal como se consignó en la parte motiva del acto aquí demandado.

Ahora bien, como sustento de sus afirmaciones sobre los presuntos hechos de corrupción que habrían viciado el procedimiento de elección del demandado, el demandante afirmó lo siguiente:

“… desde el 7 de marzo de 2024, el doctor Jhorman Julian Saldaña fue separado del cargo de Director General de Cormacarena, este logro de manera astuta nombrar en el cargo sucesor por estatutos al doctor Wilson López Bogotá, este asumió como encargado de la dirección general de Cormacarena y, a través de este, presuntamente se mantuvo el doctor Saldaña en la sombra dando las órdenes y manejando el poder, a tal punto que para mantener el manejo y la votación que se requería en el consejo directivo y que este logro que lo eligieran de nuevo se dio por presuntos actos de corrupción, a través de la facultad nominadora y de contratación que se ostentó, lo cual probare no solo con testimoniales sino con documentales, además que el suscrito fue testigo en no menos de dos ocasiones de encuentros de estos dos en sitios y que su comportamiento de alerta los delato”. (Destacado es nuestro)

Como en el caso anterior, el argumento corresponde a una especulación que el demandante pretende demostrar durante el proceso; es decir, que en este momento no cuenta con un soporte probatorio que pueda ser contrastado con el ordenamiento jurídico que alega como vulnerado para efectos del trámite de la solicitud de la medida cautelar solicitada.

En lo que corresponde a la citación de la Procuraduría General de la Nación para la elección del Director de CORMACARENA, se debe precisar que la “citación” no es un requisito legal o estatutario, sin embargo, a falta de los antecedentes del proceso administrativo, no es posible determinar en este momento, si dentro de la actuación preventiva se configuró alguna situación que eventualmente pueda derivar en la infracción al ordenamiento jurídico viciando el proceso de elección.

En cuanto a la falta de experiencia en asuntos ambientales del director elegido, se trata de un comentario realizado (sin ningún tipo de soporte probatorio) que no es posible apreciar en su verdadera dimensión sin los antecedentes administrativos del proceso.

2.1.2.3. Recusaciones

Se aduce de manera general que, existieron múltiples recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo: “las cuales como siempre y a pesar de conocer las consecuencias de ello, no tuvieron el trámite de ley, es decir se desconocieron los artículos 11 y siguientes del CPACA y los artículos 51 y siguientes de los propios estatutos de CORMACARENAS, pues ni suspendieron la actuación, ni se separaron temporalmente de la actuación, estos mismos conocieron y resolvieron y además nunca las remitieron a la Procuraduría General de la Nación y, me refiero a las nuevas recusaciones que se dieron una vez se reanudo el proceso, de hecho, dos de esas recusaciones, tal como se deja ver, afectaban de bulto el quorum para deliberar y decidir.

Para sustentar esas afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aportó en su orden:

1. Copia del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025[[11]](#footnote-11)

2. Borrador de un documento titulado Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.25, sin fecha ni firmas. (al parecer el borrador del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.-003)

3. Copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, de la Sala Electoral del Consejo de Estado radicado No. 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Principal)

4. Copia de los Estatutos de CORMACARENA -Acuerdo 004 del 07 de octubre de 2022[[12]](#footnote-12)

5. Copia del Acta N° PS-GJ.1.2.25.008 del 12 de junio de 2025 de la reunión extraordinaria del Consejo directivo, sin firmas

6. Copia del Acta N° PS-GJ.1.2.25.009 del 02 de julio de 2025 de la reunión extraordinaria del Consejo directivo, sin firmas.

7. Copia de la manifestación de impedimento del 10 de junio de 2025, presentada por DIANA PATRICIA NOREÑA USECHE, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero – ASOCOLONOS, y miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA.

8. Escrito de recusación del 27 de junio de 2025, presentado por David Andrés Riaño, contra DIANA PATRICIA NOREÑA USECHE en calidad de Representante Legal de la Asociación de Colonos.

9. Escrito de recusación del 26 de junio de 2025, presentado por David Andrés Riaño, contra RAFAELA CORTES ZAMBRANO en calidad de Gobernadora del Departamento del Meta.

10. Copia del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023[[13]](#footnote-13)

11. Escrito de recusación del 26 de junio de 2025, presentado por David Andrés Riaño, contra JAIME ANTONIO MONSALVE en calidad de representante legal de la ONG FUNDAMEDEM.

12. Escrito de recusación del 27 de junio de 2025, presentado por David Andrés Riaño, contra CHARLES ROBÍN AROSA CARRERA en calidad de representante legal de la Universidad UNILLANOS.

Ahora bien, en relación con la irregularidad alegada, objeto de la litis, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, teniendo en cuenta la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites[[14]](#footnote-14), y, la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales[[15]](#footnote-15). Reglas que se pueden resumir y que han sido reiteradas[[16]](#footnote-16), así:

  • Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo 2. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo[[17]](#footnote-17). - Si uno de los miembros de un consejo directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. - La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. - La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, es de los integrantes del consejo directivo no recusados o impedidos[[18]](#footnote-18). - Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011; es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado.

En ese sentido, están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del consejo directivo de las corporaciones regionales autónomas.

Sobre los requisitos de los escritos de recusación, el Consejo de Estado ha determinado[[19]](#footnote-19):

En ese sentido, están relacionadas las subreglas cuando se trata de resolver las recusaciones presentadas contra los integrantes del consejo directivo de las corporaciones regionales autónomas.

Sobre los requisitos de los escritos de recusación, el Consejo de Estado ha determinado[[19]](#footnote-19):

(i). Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. (…).

(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y,

(ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite”.

Trasladadas estas premisas al asunto bajo análisis, si bien se puede constatar parcialmente a partir de los medios de pruebas aportados, la presentación de cuatro (4) recusaciones contra algunos miembros del Consejo Directivo de Cormacarena (una sin nombre); est

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