PGN - Concepto 255-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 255-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA-La peticionaria no acreditó similitud suficiente y rigurosa entre su situación y los derechos de los jueces cobijados por la sentencia de unificación de la prima especial que considera aplicada para fiscales

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA-Permite que quienes se encuentren en los mismos supuestos de hecho y de derecho de una sentencia de unificación, obtengan el mismo reconocimiento sin acudir nuevamente a juicio

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA-Sentencia de unificación Nro. 016 del 2 de septiembre de 2019 reconoció a los jueces el derecho a una prima especial del 30 %, con efectos en sus prestaciones sociales

REQUISITOS FORMALES-Extensión de jurisprudencia busca garantizar la igualdad real, su aplicación se ve limitada por una interpretación formal del principio de igualdad

REQUISITOS FORMALES-La igualdad se predica entre situaciones idénticas, no semejantes para efectos de la extensión de jurisprudencia por lo que no basta justificar la coherencia del ordenamiento para su procedencia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Los fiscales no están amparados por esos mismos decretos, sino por disposiciones específicas, por lo que no se encuadra en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019

# CONCEPTO No. 255-2025

Bogotá, 08 de mayo de 2025

Honorables Magistrados

# CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección B

# Consejero Ponente: Dra. Elizabeth Becerra Cornejo

# Ciudad

Bogotá, 08 de mayo de 2025

Honorables Magistrados

# CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección B

# Consejero Ponente: Dra. Elizabeth Becerra Cornejo

# Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2022-00681-00 (6201-2022) | | DEMANDANTE | Gloria Nancy Marthos Narváez | | DEMANDADO | Fiscalía General de la Nación | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Extensión de Jurisprudencia | | CONTROVERSIA | Prima Especial |

En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, así:

# I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones. Laseñora Gloria Nancy Marthos Narváez, en ejercicio de solicitud de extensión de jurisprudencia, formuló pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente forma:

1. PETICION PRINCIPAL: Que se extienda los efectos de la JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION SENTENCIA SUJ-016-CE-S2-2019 DEL H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENSIOSO ADMIINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, M.P DRA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Numero de radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) de fecha 02 de septiembre de 2019, conforme las reglas de unificación jurisprudencial expuestas en dicha sentencia y en consecuencia:

1.1 se ORDENE, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION el reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS resulten a favor de la señora GLORIA NANCY MARTOS NARVAEZ identificada con C.C. 41.119.098, desde el día 09 de septiembre de 2019 y hasta que se tenga derecho. Lo anterior teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, es decir con la inclusión del 30% que había sido excluido a titulo de Prima Especial.

1.2 se ORDENE, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION el pago de la Prima Especial de Servicios, a la señora GLORIA NANCY MARTOS NARVAEZ identificada con C.C. 41.119.098, es decir el 30% de su asignación básica mensual, la que fue dejada de pagar por haberse tomado su valor de la remuneración básica, dándole el título de Prima Especial de Servicios, conforme a las reglas de prescripción trienal que definición el H. CONSEJO DE ESTADO.

1.2. Sustento fáctico. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones:

  • Afirmó la solicitante que es un servidor público, que se encuentra al servicio del Estado, en este caso a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO DE LA DIRECCION SECCIONAL PUTUMAYO.
  • A la accionante se le ha venido pagando la Prima Especial, no como una asignación adicional a la asignación básica, sino como un porcentaje de esta y en consecuencia ha liquidado las prestaciones salariales y laborales con el 70% del salario básico.
  • La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló el derecho de los servidores de la Rama Judicial a la prima especial de servicios como una suma adicional a la asignación básica, conforme fue creada por la Ley 4ª de 1992, indicando que e trata de una persona que reviste las mismas calidades de quien obtuvo a su favor el pronunciamiento judicial, la parte actora se encuentra frente a una problemática de idéntica naturaleza, para el caso concreto PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.
  • De acuerdo con lo anterior, existen razones suficientes para que el H. CONSEJO DE ESTADO, extienda los efectos de su jurisprudencia, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que a pesar de no haber sido parte en el proceso en el que se emitió la decisión, los hechos y pretensiones del asunto, coinciden de tal manera con la situación del solicitante que sus efectos pueden ser aplicados de la misma forma.

1.3. Fundamentos Jurídicos.

Explicó que la solicitud de extensión la fundamenta en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por la ley 2080 de 2021, y que Es claro entonces que la figura de extensión de jurisprudencia busca la aplicación del precedente judicial de las sentencias de unificación, y así lo indico la Corte Constitucional en sentencia C 539 de 2011.

Indicó además que “Una vez probados la identidad de supuestos de hecho y de derecho contenida en esta solicitud, se encuentra que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, tiene la obligación de estudiar la solicitud de extensión de Jurisprudencia y pronunciarse frente a ello, de manera favorable por estar de acuerdo con la convocante o desfavorable enunciando las razones fácticas y jurídicas por las que no extiende los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 DEL H. CONSEJO DE ESTADO al caso en concreto, escenario en el que la parte actora acudirá al H. CONSEJO DE ESTADO para que la presente solicitud sea tramitado en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

De conformidad con la regulación salarial decretada año a año por el gobierno nacional, se genera liquidación de cada uno de las prestaciones sociales y salariales que tiene derecho la señora GLORIA NANCY MARTOS NARVAEZ.

2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL INVOCADA.

El 2 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, decidió unificar jurisprudencia en el caso del señor Joaquín Vega Pérez quien laboró para la Rama Judicial como Juez de la República desde el 7 de marzo de 1994 y reclamó el pago adecuado de los derechos consagrados por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.debía aclararse la sentencia del 2

Luego de estudiar pormenorizadamente el asunto se decidió unificar jurisprudencia así:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.

7. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo1 concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

8. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

# 3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Se estima que, en sede de extensión de jurisprudencia, el problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 invocada por la señora Gloria Nancy Marthos Narváez le puede ser aplicada a su caso en particular

#

# 4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta vista fiscal, con sumo respeto, estima que si bien la solicitante labora en la Fiscalía General de la Nación, no realizó un estudio detallado juicioso que llevara a tener certeza absoluta en la similitud entre los hechos fácticos y jurídicos entre su caso en particular y el de los demandantes de la sentencia de unificación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, por lo tanto, no se debe acceder a la petición acá rogada.

# 5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA

5.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub-lite.

# 5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA

5.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub-lite.

Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.[[1]](#footnote-1)

Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional.

Ha dicho la H. Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes:

“La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”[[2]](#footnote-2)

Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en su artículo 10:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Es claro el mandato legal que ordena a las autoridades administrativas y judiciales acatar la jurisprudencia que haya dirimido casos de similares aspectos fácticos y jurídicos y los cuales hayan llevado a providencias de unificación jurisprudencial cuyas normas aplicadas a los casos concretos hayan sido interpretadas con el fin de adecuar las decisiones a los lineamientos jurisprudenciales.

ARTÍCULO 102Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

En los asuntos de la prima especial de jueces es claro para esta dependencia del Ministerio Público que la situación de hecho y derecho es la misma porque los derechos salariales fueron liquidados y pagados conforme a la lectura o interpretación dada a los decretos de fijación de escalas salariales, es decir, sin distingos eran aplicados a todos los servidores según su ingreso por cargo desempeñado, así los jueces municipales, los del Circuito Judicial estaban sujetos a las mismas reglas y procedimientos, por lo cual la administración judicial no se detiene en criticar ese aspecto de las solicitudes de extensión jurisprudencial y se concentra en la imposibilidad presupuestal para asumir los pagos por no contar con la disponibilidad previa y en la consagración posterior y expresa del derecho en ordenamientos positivos ya con respaldo presupuestal; por tanto es la Ley y la jurisprudencia las que marcan el sentido de las decisiones y este no es el caso de la excepción por encontrarse en las mismas circunstancias de hecho y de derecho del asunto estudiado en la sentencia de unificación base de la petición.

5.2. Caso Concreto. Establecidos los parámetros aceptados por el ordenamiento jurídico colombiano frente a la prima especial para los jueces solo debe precisarse que la actora tuvo la condición Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito desde el 1 de enero de 2017 hasta el 6 de mayo de 2022.

Ahora bien, el Consejo de Estado en auto del 11 de diciembre de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2024-00548-00 (6370-2024), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, MP Juan Enrique Bedoya Escobar, relacionó los requisitos a cumplir para poder extender la jurisprudencia de unificación así:

7. Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos:

7.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.

7.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente.

7.3. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial.

7.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

7.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

7.6. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Y respecto al cómputo de términos indicó la misma sentencia:

11. En tal sentido, se debe precisar que en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos judiciales deberán contabilizarse así:

11.1. Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso.

11.2. Vencido el plazo anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada.

11.3. Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos:

11.3.1. Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días[[3]](#footnote-3) a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento.

11.3.2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días.

12. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de recurso administrativo alguno, motivo por el cual el peticionario está obligado a acudir directamente ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, en los términos que se describieron con anterioridad[[4]](#footnote-4).

Ahora bien, La señora Gloria Nancy Marthos Narváez quien labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de julio de 2015, desempeñando al momento de la demanda el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito[[5]](#footnote-5), al encontrarse en la misma situación fáctica de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, referente al pago de la prima especial como una asignación adicional a su asignación básica, restándole un porcentaje del 30%, es decir, liquidando sus prestaciones con el 70% del salario básico.

De acuerdo con lo anterior, radicó ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de septiembre de 2022, solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia antes señalada para que se le reconozcan los mismos derechos que se concedieron en el fallo referido, esto es que se reliquide el 30% dejado de pagar tal y como logró demostrarlo con las diferentes constancias de salarios devengados y deducciones sobre los mismos, solicitud que fue negada por la Fiscalía con oficio No. 31500-4059 del 10 de octubre de 2022.

# Sin embargo, la solicitante dentro del oficio mediante el cual solicita la extensión no explicó de forma fundada las razones por las cuales se le deben extender los efectos de dicho fallo a su caso en particular, sin realizar un estudio paralelo entre los supuestos facticos y jurídicos que permitan demostrar la similitud entre su situación y la de los demandantes de la sentencia de unificación.

De acuerdo con lo anterior, considera este Despacho que no procede la solicitud de extensión de jurisprudencia, por no haber demostrado de manera fehaciente la similitud de hechos facticos y jurídicos entre su caso en particular y los de la demanda que pretende se le aplique.

# III. CONCEPTO

# III. CONCEPTO

Con base en las consideraciones expuestas, esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado – Sección segunda – en defensa del orden jurídico y los derechos fundamentales que NO ACCEDA a la extensión de jurisprudencia solicitada.

De los Señores Consejeros, con respeto,

# FERNANDO LOZANO FORERO

Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero

ante el Consejo de Estado

FLF/LNB

1. Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) ↑

2. C-634 de 2011 ↑

3. Plazo que se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestión que dispone el artículo 614 del CGP, para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. ↑

4. Al respecto de los términos, auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección 2, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo radicado 11001-03-25-0002022-00129-00 (0216-2022). ↑

5. Constancia de servicios prestado del 13 de septiembre de 2022, suscrita por la Subdirectora Regional de Apoyo (e) de la Fiscalía General de la Nación que reposa en expediente digital https://procuraduriagovco-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/lbarriosm\_procuraduria\_gov\_co/Documents/ESTADOS%202025/ESTADO%2025-04-2025/6201-2022/Principal/1\_DemandaWeb\_Demanda- ↑

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