PGN - Concepto 257-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 257-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD ELECTORAL-Nulidad del nombramiento como Consejero de Relaciones Exteriores,al haberse acreditado la existencia de más de una persona escalafonada disponible para ocupar el cargo.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-En la carrera diplomática y consular
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros. En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro consejero, consejero y primer, segundo y tercer secretario.
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-La alternación como situación administrativa en el régimen de la carrera diplomática y consular
La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que: “(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Naturaleza y efectos del nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular
Referente a los nombramientos provisionales, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. La norma precitada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-292 de 2001, aunque con algunas salvedades y condicionamientos respecto del alcance de esta disposición, dada su naturaleza excepcional. La Corte consideró que su aplicación debía atender a las necesidades del servicio y que era compatible con el principio de mérito, el cual rige el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro del servicio público. Esta interpretación fue reiterada en la Sentencia C-808 del mismo año, en la cual se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional, con base en la motivación original, en la que se señaló que:
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-La alternación como situación administrativa en el régimen de la carrera diplomática y consular
La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que: “(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado. Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”. De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Naturaleza y efectos del nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular
Referente a los nombramientos provisionales, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. La norma precitada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-292 de 2001, aunque con algunas salvedades y condicionamientos respecto del alcance de esta disposición, dada su naturaleza excepcional. La Corte consideró que su aplicación debía atender a las necesidades del servicio y que era compatible con el principio de mérito, el cual rige el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro del servicio público. Esta interpretación fue reiterada en la Sentencia C-808 del mismo año, en la cual se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional, con base en la motivación original, en la que se señaló que:
Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2025
Concepto No. 2025-09-NE-257
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01671-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO)
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01671-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO)
DEMANDADO: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ - CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 27 de agosto de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el señor ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la Sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se le designó en provisionalidad en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 143 de fecha 1 de febrero de 2023, designó en provisionalidad al ciudadano ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.
2. Mediante Sentencia del 14 de marzo de 2024 del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2), se declaró la nulidad del nombramiento del ciudadano ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ como Consejero de Relaciones Exteriores,al haberse acreditado la existencia de más de una persona escalafonada disponible para ocupar el cargo.
3. A través del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró nuevamente al ciudadano ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, al considerar que “cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11”, y que dicho nombramiento no vulneraba el principio de especialidad aplicable a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero.
4. Dicho acto de nombramiento fue demandado por LA UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO), bajo el argumento de que el ciudadano ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ no cumplía con los requisitos para ser designado en el cargo y, adicionalmente, que existían funcionarios del mismo rango que, al haber permanecido más de 12 meses en alternancia en una sede externa, podían ser designados en la plaza del Consulado General de Colombia en México.
2. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en Sentencia del 17 de julio de 2025, declaró la nulidad del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 mediante el cual se designó en provisionalidad a ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.
El a quo remembró que el problema jurídico[[3]](#footnote-3) se centraba en:
“(…) determinar si se debe decretar o no la nulidad del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se designa en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en México, por los cargos de ser expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular (falta de motivación) y falsa motivación.”.
A fin de determinar si se cumplieron los requisitos legales para la aplicación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para proceder al nombramiento provisional, el tribunal consideró lo siguiente:
“En suma, para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta i) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60); ii) que si existen, estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir a) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, hayan cumplido doce (12) meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37”).
En cuanto al primer presupuesto, el Tribunal determinó que, al momento de la expedición del acto demandado[[4]](#footnote-4), no había funcionarios de carrera inscritos en el escalafón de Consejero de Relaciones Exteriores que estuvieran desempeñando cargos inferiores a su rango y cumpliendo los periodos de alternancia.
En segundo lugar, el Tribunal estableció que tampoco se cumplía el presupuesto de finalización del periodo de alternancia respecto de los funcionarios que se encontraban en la planta interna, dado que la entidad certificó que dicho período concluiría entre los años 2027, 2028, 2029 y 2030. En consecuencia, dichos funcionarios no estaban disponibles para asumir el cargo en vacancia.
Sin embargo, encontró que, al momento de realizarse la provisión del señor ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, había veintisiete (27) funcionarios que eran susceptibles de ser nombrados en otro cargo en el exterior, tras haber superado el término de los doce (12) meses.
Al respecto, fijó su postura expresando que mal podría exigírsele al Ministerio el traslado indiscriminado de estos funcionarios a otro país, estando en el mismo cargo, ya que ello iría en contra de una excepción de carácter potestativo y bajo circunstancias particulares. Lo que implicaría no solo un impacto en la prestación del servicio, sino también acudir nuevamente a la figura de la provisionalidad, en la medida de que subsistiría una vacancia que no podría ser cubierta con funcionarios que, aunque en el escalafón respectivo, estuvieran desempeñando cargos inferiores.
No obstante, a fin de atender a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de diciembre de 2023[[5]](#footnote-5) en lo que atañe al procedimiento para efectuar nombramientos provisionales, puntualizó que los funcionarios que se encuentren prestando servicio en el exterior y que han superado el término de los doce (12) meses, son susceptibles de ser nombrados en otros destinos.
Expresó, que al ser la provisionalidad una excepción, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber optado por nombrar a alguno de estos funcionarios retirándolos de forma excepcional de su periodo de alternación, no obstante, su decisión fue la contraria y procedió a nombrar a un tercero mediante el Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024. Así lo destacó:
“En suma, se obtiene de lo acreditado en el proceso que: i) para el momento de la expedición del acto demandado no existían funcionarios que hubiesen terminado su periodo de alternancia; no obstante, ii) sí existían funcionarios que habían cumplido con el término de doce (12) meses prestando su servicio en el exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstuvo de ofertar entre estos la vacante que hoy se discute y iii) a pesar de existir veintisiete (27) funcionarios disponibles en el exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a terceros que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, contrariando las normas superiores, especialmente lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y aplicando la provisionalidad sin que hubiere lugar a ella”.
Finalmente, concluyó señalando que, si bien la alternación es una figura orientada a permitir el tránsito de los funcionarios de carrera entre el servicio en el exterior y el contexto nacional, lo cierto es que aquellos que estén cumpliendo su periodo de alternancia en el exterior pueden ser designados en otra sede en el extranjero, siempre que hayan cumplido con el término de doce (12) meses establecidos en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Esta posibilidad fue desconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la expedición del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024.
- 1. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia:
El demandado sostiene que el a quo debió interpretar el precedente judicial respecto de la disponibilidad de aquellos funcionarios que cumplen los 12 meses en el exterior, de manera que su aplicación se limitara a casos excepcionales en los cuales la facultad contemplada en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 se convirtiera en un deber. Esto, dado que “la norma es una excepción de carácter potestativo, tal como lo señaló el Tribunal más no lo aplicó”.
Insiste en que no es viable la aplicación generalizada del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que, una vez transcurridos los 12 meses, no puede asumirse que un funcionario esté automáticamente disponible para ser designado en otro cargo en el exterior. Esto, en tanto que el literal a) del mismo artículo establece que el término inicial del servicio en el exterior es de cuatro años continuos, prorrogables a voluntad del funcionario.
Argumenta que la existencia de una excepción dentro de la prohibición prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 no puede entenderse como la creación de un derecho preferente a favor de los funcionarios que hayan superado los 12 meses de servicio en el exterior. Señala que su aplicación está supeditada, en primer lugar, a la verificación de circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión de Personal, y, en segundo lugar, al ejercicio de la facultad discrecional de la entidad pública. En consecuencia, no existe una obligación de reubicar automáticamente a los funcionarios cada 12 meses, ya que ello contravendría la periodicidad prevista para los periodos de alternación en el artículo 37 del Decreto Ley 274 del año 2000.
Adicionalmente, precisa que, de acuerdo con la certificación GCDA-24-011030 del 18 de enero de 2022, emitida por la Directora (E) de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la expedición del acto administrativo demandado no se vulneró el principio de especialidad aplicable a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero, en los siguientes términos:
“En consecuencia, el presente estudio no encuentra viable designar o reubicar a un funcionario de carrera diplomática y consular que se encuentre prestando sus servicios en el exterior por un lapso superior de 12 meses, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en México, en cumplimiento a los principios y fines establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política”.
Manifiesta que la interpretación de las normas y la aplicación de la jurisprudencia orientadas a la protección de la Carrera Diplomática no pueden, sin un fundamento jurídico válido, restringir el deber legal del Estado de garantizar la prestación del servicio diplomático en el exterior. En ese sentido, enfatiza que la administración conserva la facultad jurídica de acudir al nombramiento en provisionalidad como mecanismo legítimo para suplir la insuficiencia de personal de carrera y asegurar la cobertura de los cargos vacantes.
Agrega que, aunque la sentencia recurrida no se pronunció sobre el cargo de la demanda relacionado con el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, reitera que acreditó debidamente los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el desempeño del cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, para el cual fue designado en provisionalidad mediante el Decreto 0143 del 1° de febrero de 2023, y posteriormente mediante el Decreto No. 0984 del 2 de agosto de 2024.
Enfatiza que el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece que, para ser designado en provisionalidad en cargos de la Carrera Diplomática y Consular, se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos: ser nacional colombiano y “2. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento”. En el caso concreto, no fue necesario acreditar el requisito de la experiencia, por cuanto cumple con el primero de los supuestos previstos en la norma, es decir, posee título universitario oficialmente reconocido, expedido por una institución de educación superior.
Finalmente, manifiesta que, como prueba sobreviniente, el 4 de abril de 2025 aportó al expediente copia de la Resolución 0404 del 1° de abril de 2025, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto No. 0984 del 2 de agosto de 2024, “situación que generó la carencia de objeto de la demanda (…) y así se debió reconocer en la sentencia recurrida”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto de nombramiento de ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario traer a colación los planteamientos reiterados sobre este asunto que ha explicado el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), atinentes al (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente se hará pronunciamiento frente al (iv) caso concreto.
- 1. La aplicación del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular[[7]](#footnote-7)
La Sección Quinta del Consejo de Estado[[8]](#footnote-8) ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley[[9]](#footnote-9).
En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1[[10]](#footnote-10) de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito[[11]](#footnote-11), atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.
En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro consejero, consejero y primer, segundo y tercer secretario.
Teniendo en cuenta el asunto que acá se debate, se considera pertinente analizar las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso.
- 1. La alternación como situación administrativa en el régimen de la carrera diplomática y consular[[12]](#footnote-12)
La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que:
“(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado[[13]](#footnote-13)”[[14]](#footnote-14)
Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”[[15]](#footnote-15).
De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.
Igualmente, el parágrafo del artículo 37 de ese Decreto Ley, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales.
Así las cosas, ha indicado el Consejo de Estado que: “los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior”[[16]](#footnote-16).
La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000.
Ahora, en lo que atañe específicamente al servicio en planta externa, el Honorable Consejo de Estado[[17]](#footnote-17), ha precisado que el funcionario que ha cumplido el periodo de alternación en el exterior y ha permanecido por al menos 12 meses en la sede respectiva, se encuentra en disponibilidad para ser nombrado en otros destinos, así:
“De esta prueba, y en particular de las actas de posesión aportadas, se observa que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela se posesionó el 22 de octubre de 2020 en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, para el cual fue trasladada mediante Decreto 716 de 26 de mayo de 2020.
Por consiguiente, se tiene que, para el 4 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, la funcionaria bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia.
En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio S-DITH-23-002907 del 2 de febrero de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa”.
De ahí que, una vez cumplido el lapso de los 12 meses en el exterior, el funcionario de acuerdo con las necesidades del servicio está habilitado para ocupar otras plazas en sede externa.
Ahora, el Consejo de Estado ha deducido varias características de la alternación, mismas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la citada corporación[[18]](#footnote-18), referente a que:
“(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.
(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial. Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios.
(iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.
(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externao aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones
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