PGN - Concepto 257 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 257 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra de la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de la reliquidación del salario conforme el Decreto 610 de 1988, proceso radicado
INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION-Como lo ordenó el despacho primigenio, razón por la cual no comparte la declaratoria de la excepción de pago, como se decidió en la sentencia recurrida
PRUEBAS DE OFICIO-No debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes
En ese contexto, sea lo primero mencionar que el operador judicial en cualquier nivel tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio para buscar la verdad procesal y llegar al justo juicio, esta tesis la dejó clara la Corte Constitucional en la sentencia en acápites anteriores, y además estableció que esta potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes.
LIQUIDACIÓN DE LOS SALARIOS DEVENGADOS-Para determinar si efectivamente la entidad había cumplido con la sentencia anterior
Para esta agencia del Ministerio Público, se puede observar que la sentencia del 23 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de conjueces, primigenia de la obligación ordenada a la PGN, no está reconociendo una cifra o valor concreto que deba pagar la entidad demandada, lo que ordenó fue liquidar y pagar esa reliquidación prestacional que, para el efecto debía hacerlo la entidad o la administración de justicia y no la parte actora. En el anterior contexto tenemos que, de una parte, la PGN efectuó una liquidación de lo que debía pagar al actor por motivos de la precitada sentencia arrojando un valor de $266.910.038, luego el Tribunal en cita a través del contador adscrito determinó que la suma a pagar por concepto de la misma sentencia es de $266.886.051, lo que si bien son parecidas las sumas no coinciden pues la entidad demandada pagó de más la suma de $23.987.
MANDAMIENTO DE PAGO-Si bien se libró un mandamiento de pago, el a quo inobservó que la PGN ya había efectuado el pago de la obligación
En ese entendido, si bien se libró un mandamiento de pago, el a quo inobservó que la PGN ya había efectuado el pago de la obligación a través de la Resolución No. 346 del 17 de junio de 2019 conforme a los señalamientos de la sentencia del 23 de octubre de 2017 de la Sala de Conjueces del mentado Tribunal.
BONIFICACION POR COMPENSACION-Corresponde a la diferencia de lo proyectado de los ingresos totales anuales del Magistrado de Alta Corte y los Ingresos del Procurador Judicial II, para equipararlos en el 80%.
De igual forma, es preciso mencionar que al apelante no le asiste derecho reclamar sumas correspondientes al período entre marzo 1 de 2011 y enero 26 de 2012, pues de proceder a ello en los términos requeridos en el líbelo de la demanda, se podría configurar un cobro de lo no debido.
EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN-La Procuraduría, mediante de junio de 2019, hizo el reconocimiento de la condena y dispuso su pago en la cuenta de ahorros a nombre del actor
En conclusión, para esta agencia no hay lugar a continuar con la ejecución de la obligación, toda vez que la Procuraduría, mediante la Resolución N° XXX del 17 de junio de 2019, hizo el reconocimiento de la condena y dispuso su pago en la cuenta de ahorros No. XXXX del Banco XXX a nombre del actor, aspecto que fue debidamente probado por parte del a quo, instancia que al examinar el informe de contador al servicio del Tribunal determinó que la PNG pagó más de la suma que debía cancelar por concepto del cumplimiento de la sentencia primigenia. Por consiguiente, es acertado por el a quo señalar que el proceso ejecutivo se debe terminar.
CUMPLIMIENTO DEL FALLO-Está comprobado el cumplimiento del fallo mentado por parte de la PGN, por tal razón, se debe solicitar la confirmación de la providencia recurrida
En consecuencia, se tiene que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no tienen fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta, y bajo esas premisas está comprobado el cumplimiento del fallo mentado por parte de la PGN, por tal razón, se debe solicitar la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que el a quo tenía competencia para verificar los valores de la entidad demandada, utilizando el personal a su servicio, y su decisión estuvo ajustada al material probatorio y al ordenamiento jurídico pertinente.
SENTENCIA CONFIRMATORIA-Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca, que declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-368339
Concepto No. 257
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2025
Doctor
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero ponente
Sección Segunda Subsección A
Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Tramite: | Ejecutivo | | Expediente: | 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) | | Demandante: | Jorge Julio Quintero Diaz | | Demandado: Trámite: | Procuraduría General de la Nación-PGN Segunda instancia | | Tema: | Proceso ejecutivodiferencia salariales | | | |
Respetado consejero de Estado:
Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Jorge Julio Quintero Diaz, a través de apoderado, solicitó dar cumplimento a la sentencia del 23 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Conjueces, dentro del radicado 76001-23-31-000-2011-01714-00.
Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago en contra la Procuraduría General de la Nación.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Se tiene la solicitud de ejecución de la sentencia del 23 de octubre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor en contra de la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de la reliquidación del salario conforme el Decreto 610 de 1988, proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2011-01714-00.
La entidad demandada expidió la Resolución No. 346 del 17 de junio de 2019 que liquidó y pagó la obligación por la suma de $266.910.038 correspondiente al período comprendido entre el 2 de junio de 2005 al 28 de febrero de 2011.
Luego en el presente asunto el actor esta solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $1.737.833.683.4 por las diferencias salariales hasta el 2 de septiembre de 2016 fecha la cual estuvo vinculado en el cargo de Procurador Judicial II.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas los artículos 192, 297, 298, 299 del CPACA.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la entidad inició los trámites de pago a favor del beneficiario de la condena en los términos fijados por el despacho, para lo cual mediante la Resolución N° 346 del 17 de junio de 2019, se hizo el reconocimiento de la condena y se dispuso su pago en la cuenta de ahorros No. 230660772278 del Banco Popular a nombre del hoy demandante. Propuso como excepción la que denominó: Excepción de pago.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 22 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la ejecutada PGN, dar por terminado el proceso, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuesta.
Adujó que la entidad antes de librar mandamiento de pago efectúo el pago de la obligación mediante la Resolución 346 del 17 de junio de 2019, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia del 23 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle y como consecuencia se declara la terminación del proceso por pago total de la obligación.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que indica que se debe condenar a la Procuraduría General de la Nación a cumplir con la sentencia del 23-10-2017 dentro del radicado 76001-23-31-000-2011-01714-00.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación probó el pago de la obligación establecida en la sentencia judicial del 23 de octubre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o si, por el contrario, debe continuar el proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) proceso ejecutivo de sentencias judiciales (ii) Sentencia primigenia que estableció una obligación en favor del señor Jorge Julio Quintero Diaz; (iii) Pruebas de oficio, facultad del juez para decretarlas, (iv) Resolución No. 346 del 17 de junio de 2019 expedida por la Procuraduría General de la Nación y (v) Desarrollo del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público, independientemente de hacer parte del órgano de control demandando, actuará en defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo esas premisas, concluirá y demostrará que en el caso bajo examen no es necesario continuar con el proceso ejecutivo, toda vez que la Procuraduría General de la Nación probó el pago total de la obligación establecida en la sentencia judicial del 23 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Del proceso ejecutivo de sentencias judiciales
El cuanto a la ejecución de las sentencias judiciales dictadas por los jueces unipersonales y colegiados estas se encuentran reguladas en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso:
«ARTÍCULO 305. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta».
De otra parte, el artículo 306 del CGP determinó sobre la ejecución lo siguiente:
«ARTÍCULO 306.Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…).,
En el anterior contexto vemos que los artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
En el caso bajo examen se tiene lasentencia de primera instancia dictada el 23 de octubre de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que condenó a la PGN a reconocer y pagar al doctor Jorge Julio Quintero Díaz, como Procurador Judicial II, desde el 2 de junio de 2005 y hasta la fecha que ostento tal dignidad, lo que en este lapso correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, conforme los preceptos contenidos en las Leyes 10 de 1987; 63 de 1988 y 4ª de 1992( art. 15 y 16) y el Decreto 610 de 1998, de igual forma señalando que las diferencia porcentual reconocida, será indexada tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, pero no determinó unas cifras exactas.
2.2.2 Sentencias primigenias que establecieron una obligación en favor del señor Jorge Julio Quintero Díaz.
Se trata de la sentencia declarativa expedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del 23 de octubre de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que disputó:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandad, según lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado, de 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 0024401, por medio de la cual se declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2016, expediente 25000232500020100024602.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. SG 3364 del 22 de julio de 2012, proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales al doctor JORGE JULIO QUINTERO DIAZ, equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial devengue el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales, indexadas y con los respectivos intereses moratorios, desde el 2 de junio de 2005 en adelante y hasta la fecha en que ostente la dignidad de Procurador Judicial II, de conformidad con las Leyes 10 de 1987; 63 de 1988; 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, acorde con la parte motiva de este proveído y al tenor de lo dispuesto en la sentencia de diciembre 14 de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – a reconocer y pagar; al doctor JORGE JULIO DIAZ, como Procurador Judicial II, desde el 2 de junio de 2005 y hasta la fecha que ostento tal dignidad, lo que en este lapso correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, conforme los preceptos contenidos en las leyes 10 de 1987; 63 de 1988 y 4ª de 1992( art. 15 y 16) y el Decreto 610 de 1998.
QUINTO: La diferencia porcentual reconocida, será indexada tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable, en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisamente por consiguiente la forma como deberá hacerse, para lo cual se tomará la siguiente formula…”
2.2.3 Pruebas de oficio, facultad del juez para decretarlas
La Corte Constitucional a través de sentencia SU-768 del 16 de octubre de 2014, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, se refirió a la oficiosidad de las pruebas para la búsqueda de la verdad y llevar a la convicción final al juzgador en forma justa, veamos:
“En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió dentro del proceso ejecutivo prueba oficiosa a través del auto del 21 de febrero de 2021 ordenando remitir el expediente al contador de la corporación para que verificara la liquidación de la obligación impuesta en la sentencia mencionada en precedencia, arrojando un valor de $266.886.051.
Luego se efectuaron la liquidación de diferencias debidamente indexadas causadas entre 1 de marzo de 2011 y el 26 de enero de 2012, arrojando un valor de $152.046.227.
Bajo el anterior contexto, el Tribunal de instancia emitió el auto No. 260 del 19 de abril de 2021, librando mandamiento de pago a favor del señor Quintero Díaz y en contra de la PGN, por la suma de $152.046.227, capital por concepto de diferencias por la bonificación por compensación y por intereses moratorios a la tasa del DTF y comerciales conforme lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA, a partir del 22 de noviembre 2017 hasta la fecha en que se pague el total de la obligación, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia No. 10 del 23 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Conjueces esta Corporación, en los siguientes términos: 5.1. Por la suma de ciento cincuenta y dos millones cuarenta y seis mil doscientos veintisiete pesos ($152.046.227,00), capital adeudado por concepto de diferencias por la bonificación por compensación. 5.2. Por intereses moratorios a la tasa del DTF y comerciales conforme lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA, a partir del 22 de noviembre 2017 hasta la fecha en que se pague el total de la obligación.
SEGUNDO: Se ADVIERTE que las sumas ordenadas en los numerales anteriores serán nuevamente objeto de revisión dentro de la oportunidad procesal pertinente.
TERCERO: ORDENAR a la parte ejecutada, que de conformidad con el articulo 431del Código General del Proceso, cancele las anteriores sumas a la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes al presente proveído, o en su defecto, proponga excepciones en el término de diez (10) días siguientes a la presente decisión.
CUARTO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual se deberán remitirán todos los memoriales identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. La sede electrónica del Tribunal es SAMAI donde podrá consultarse el expediente digital.
QUINTO NOTIFICAR personalmente el presente proveído a la entidad ejecutada NACIÓN– PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a través de su representante legal o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por estado a la parte ejecutante, corriéndole traslado conforme los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 431 y 442 del C.G.P, la notificación se efectuará remitiendo mensaje de datos al correo electrónico para notificaciones judiciales de las entidades y en la Secretaría de la Corporación, se dejará copia de la demanda y sus anexos a disposición de la misma.
SEXTO: ORDENAR a la parte ejecutante que REMITA copia de la demanda, de sus anexos y del mandamiento de pago, a través del correo electrónico autorizado, a las siguientes partes del proceso: i) la entidad demandada NACIÓN PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ii) al Ministerio Público; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.
La PGN interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago el cual fue confirmado el 10 de diciembre de 2021.
2.2.4. Resolución No. 346 del 17 de junio de 2019 expedida por la Procuraduría General de la Nación
La entidad demanda emitió el 17 de junio de 2019 la Resolución No. 346 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos valores en cumplimiento de una sentencia judicial”, en dicho acto administrativo se consideró que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 76001233100020110171400, adelantado por el señor Jorge Julio Quintero Díaz, en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 23 de octubre de 2017, ejecutoriada el 21 de noviembre de la misma anualidad, había sido condenada a pagar unas sumas de dinero.
La entidad indica que el Coordinador del Grupo de Nómina, mediante oficio SIAF No. 13143 del 10 de junio de 2019, remitió a la División Financiera la liquidación de la sentencia, por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($266.910.038), la cual se anexa y hace parte integral de la resolución.
En la parte resolutiva se estipuló:
ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer y ordenar el pago de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ejecutoriada el 21 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 76001233100020110171400, a favor del señor JORGE JULIO QUINTERO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.204.168, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($266.910.038). —
PARÁGRAFO. - La suma anteriormente enunciada corresponde al reconocimiento de las diferencias salariales ocasionadas por el pago de la bonificación por compensación, con base en la diferencia del 10% existente entre lo pagado al demandante y lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, establecida en el Decreto 610 de 1998, causada desde el 02 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2011 y, se pagará así:
1. La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($36.100.696), por concepto de Retención en la Fuente, para girados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
2. La suma de CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($41,036.506), por concepto de honorarios profesionales, a favor del abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.725.316, para ser girados a la cuenta de ahorros No. 65218770813 de Bancolombia a nombre de CM CORDOBA MAICHEL ABOGADOS ASOCIADOS SAS, identificada con el Nit. No. 900691945.
3. La suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($189.772.836), para ser girados al señor JORGE JULIO QUINTERO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.204.168, a la cuenta de ahorros No. 230660772278 del Banco Popular.
En dicho acto administrativo le reconoce y ordena pagar la entidad al demandante la suma de $266.910.038.
2.3 CASO CONCRETO
2.3.1 Hechos relevantes probados
Está acreditado que el demandante doctor Jorge Julio Quintero Díaz, fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador 80 Judicial II Penal de Cartago Valle del Cauca desde el 1 de julio de 2003.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Conjueces del Sistema Oral dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al doctor Jorge Julio Quintero Díaz, como Procurador Judicial II, desde el 2 de junio de 2005 y hasta la fecha que ostento tal dignidad, lo que en este lapso correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, conforme los preceptos contenidos en las Leyes 10 de 1987; 63 de 1988 y 4ª de 1992( art. 15 y 16) y el Decreto 610 de 1998. De igual forma, que la diferencia porcentual reconocida, será indexada tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE.
La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 346 del 17 de junio de 2019, ordenando el reconocimiento y pago de unos valores en cumplimiento de una sentencia judicial, por la suma de $266.910.038.
Mediante escrito del 10 de junio de 2019, el Coordinador del Grupo de Nomina de la PGN, le comunicó a la jefe de la División Financiera de la entidad sobre la liquidación de la sentencia del señor Jorge Julio Quintero Díaz, señalando lo siguiente:
“De manera atenta remito para su conocimiento y fines pertinentes, liquidación de la sentencia del señor Jorge Julio Quintero Díaz, del tiempo comprendido entre el 2 junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2011, período en que la entidad le reconoció y pagó la bonificación por compensación. Esto conforme a los soportes enviados por la Oficina Jurídica, sentencia 76-001-23-31-000-2011 01714-00 y respuesta oficio Siaf 13143 del 21 de mayo de 2019, en la que conceptúa:
"... se tiene que para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la entidad sólo podrá reconocer el pago de las diferencias salariales y prestaciones en los periodos en los que efectivamente el señor Jorge Julio Quintero percibió la bonificación por compensación; lo anterior en razón a que, no es viable darle un alcance adicional a la orden proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, entrar a reconocer el pago de la bonificación por compensación en un 100%, si en ese periodo la entidad no le reconoció tales valores...".
También mediante oficio del 21 de mayo de 2019, el Coordinador del Grupo de Nomina de la PGN, le comunicó a la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, que, durante el periodo comprendido entre marzo de 2011 y septiembre de 2016, de acuerdo con la información registrada en el Sistema Integrado de Información Administrativo y Financiero - SIAF, no se registra pago por concepto de Bonificación por Compensación al doctor Jorge Julio Quintero Díaz.
2.3.2 Resolución del problema jurídico
A juicio del apelante, la obligación contemplada en la sentencia del 23 de octubre de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Conjueces del Sistema Oral, no se ha cumplido por parte de la PGN como lo ordenó el despacho primigenio, razón por la cual no comparte la declaratoria de la excepción de pago, como se decidió en la sentencia recurrida.
Bajo ese entendido, el interrogante que formula esta agencia se circunscribe en determinar si la Procuraduría General de la Nación probó el pago de la obligación establecida en la sentencia judicial del 23 de octubre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de no ser así, si es procedente solicitar que se continúe el proceso ejecutivo y revocar la sentencia recurrida.
En ese contexto, sea lo primero mencionar que el operador judicial en cualquier nivel tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio para buscar la verdad procesal y llegar al justo juicio, esta tesis la dejó clara la Corte Constitucional en la sentencia en acápites anteriores, y además estableció que esta potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes.
Ahora bien, vemos como el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca en la sentencia objeto de censura mencionó que dispuso, a través del contador adscrito a la corporación, hacer la liquidación de los salarios devengados por los magistrados de las Altas Cortes y los salarios devengados por el demandante Jorge Julio Quintero Diaz, como Procurador Judicial II en las anualidades 2005 a 2011, para determinar si efectivamente la entidad había cumplido con la sentencia del 23 de octubre de 2017.
El anterior ejercicio matemático es necesario y útil para el despacho judicial en aras de encontrar la verdad de los hechos demandados y los contestados por la entidad demandada, llegando a la conclusión que los cálculos realizados y reflejados en los cuadros de la sentencia recurrida, página 11, logró establecer que el actor en calidad de Procurador Judicial II, para las anualidades 2005 a 2011, percibió un valor igual o superior al 80% de lo recibido anualmente por los magistrados de las altas cortes
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