PGN - Concepto 258-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 258-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección Alcalde de pueblo nuevo, córdoba, asunto de interés: violación al debido proceso electoral
Del anterior extracto se vislumbra que, no es posible aplicar el criterio jurisprudencial establecido a supuestos fácticos y problemas jurídicos distintos de aquel para el cual fue formulado, en tanto dicho criterio se circunscribió exclusivamente al cálculo de la incidencia cuando se está en presencia del fenómeno de «trasteo de votos», y no para la causal tercera del artículo 275 del -CPACA-, que fue la hipótesis de nulidad planteada y desarrollada en el presente asunto.
ACTO DE ELECCIÓN-Se mantiene su legalidad
RECUENTO DE VOTOS-Determinar si la omisión del recuento de votos ordenado por la comisión escrutadora constituye una irregularidad con la entidad suficiente para anular la elección. -
Determinar si la omisión del recuento de votos ordenado por la comisión escrutadora constituye una irregularidad con la entidad suficiente para anular, en el caso concreto, la elección Por lo expuesto, los argumentos de impugnación esgrimidos no resultan procedentes y, en consecuencia, deben ser desestimados, manteniéndose la legalidad del acto de elección cuestionado en caso de ser analizados tales razonamientos. Ello, en tanto -como se señaló en líneas anterioreslos aspectos abordados en este acápite y objeto de censura por el demandante y el coadyuvante no guardan relación con el litigio fijado ni con el problema jurídico planteado, consistente en determinar si la omisión del recuento de votos ordenado por la comisión escrutadora constituye una irregularidad con la entidad suficiente para anular, en el caso concreto, la elección de xxx
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL-Nulidad del acto de elección por la omisión del recuento de votos, análisis para determinarla
Dado que el presente caso gira en torno a determinar si la omisión del recuento de votos constituye o no una circunstancia que conlleve la nulidad del acto de elección, al tratarse de una etapa que puede tener lugar dentro del procedimiento administrativo electoral, se hace necesario referirse a los pormenores de dicho trámite.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Los actos susceptibles de los medios de control previstos en el -CPACAestán antecedidos por el agotamiento de un conjunto de etapas y pasos para su creación
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, los actos susceptibles de los medios de control previstos en el -CPACAestán antecedidos por el agotamiento de un conjunto de etapas y pasos para su creación, denominado procedimiento administrativo. En el caso de las determinaciones mediante las cuales se declara la elección de un ciudadano en un cargo de elección popular, dicho trámite no corresponde al trámite general, sino al procedimiento electoral, el cual no se circunscribe al día de las votaciones, sino que comprende un conjunto de actuaciones desplegadas por las autoridades electorales para concretar la voluntad de los asociados.
PRODUCCIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR-Se encuentra integrado por tres fases, a saber: La etapa preelectoral, la etapa electoral propiamente dicha y la etapa poselectoral
La primera de aquellas consiste en el desarrollo de todas las condiciones necesarias para que quienes deseen ejercer el derecho al sufragio puedan acudir a las urnas, correspondiendo a las etapas de : i) la cedulación; ii) el censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas; iii) la fijación del número de sufragantes por mesa; iv) la zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) el aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) la verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) el sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) la presentación de listas y candidatos únicos; ix) el establecimiento de los lugares de votación, x) al integración de los jurados de mesa; y, xi) la designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales. La segunda, la electoral propiamente dicha, inicia con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.). Por último, la fase poselectoral, comprende i) los escrutinios de mesa, es decir, el primer escrutinio, donde se destaca la participación de los electores y jurados de votación y ii)los escrutinios zonales, municipales, distritales, generales y nacionales, efectuados por las respectivas comisiones
escrutadoras y los delegados del Consejo Nacional Electoral. Dentro de esta etapa se contempla el recuento de votos por parte de la comisión escrutadora, evento de carácter contingente, en tanto depende de la previa solicitud de los candidatos, sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados.
ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN POR VOTO POPULAR-Reglas de trámite para su expedición/ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN POR VOTO POPULAR-Las irregularidades dentro del procedimiento que antecede a la producción del acto electoral deben ser sustanciales y repercutir en su decisión, que de no habersen presentado, la determinación electoral final habría sido otra
Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2025
Concepto No. 2025-09-NE-258
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 23001233300020240000203
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO BULA CASTAÑO.
COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA.
DEMANDADO: OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA - ALCALDE DE PUEBLO NUEVO, CÓRDOBA, PERÍODO 2024-2027.
ASUNTO DE INTERÉS: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ELECTORAL.
Respetado magistrado:
Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
Respetado magistrado:
Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de asambleas, concejos y juntas administradoras locales.
2. Mediante formulario E-26 ALC de 11 de noviembre de 2023, se declaró la elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio dePueblo Nuevo,para el período 2024-2027.
3. Contra el acto de elección precitado se interpuso demanda de nulidad electoral por eventuales causales objetivas de anulación electoral. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 9 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, para el período 2024-2027, al no advertir irregularidad sustancial que comprometiera la validez de dicho acto de elección.
Fijó el problema jurídico en los siguientes términos:
«Estando probado que el recuento de votos de las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31 del puesto 00 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, ordenado y confirmado, respectivamente, dentro del procedimiento de los escrutinios por las comisiones escrutadoras municipal y general, no se llevó a cabo materialmente previo a la declaratoria de la elección, ¿cuál es la consecuencia jurídica de tal irregularidad en el caso particular, en especial, en definitiva, tal omisión afectó en concreto la validez de la elección que se demanda?.»
En aras de resolver el anterior cuestionamiento, determinó que era necesario exponer las generalidades del debido proceso electoral y del procedimiento de escrutinios. En ese orden, resaltó la importancia del derecho a elegir y ser elegido, garantía prevista tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en la Carta Política de 1991, derecho que la Corte Constitucional ha definido como de «doble vía», en tanto permite, de un lado, a los ciudadanos acudir a las urnas para votar por la opción política de su preferencia y, de otro, postular su nombre para ser considerado en la asignación de cargos de elección popular dentro de la estructura del Estado.
Puntualizó que el procedimiento democrático se encuentra expresamente reglamentado, prevaleciendo en él el principio de eficacia del voto, conforme al cual prima la voluntad depositada en las urnas. Bajo esta premisa, indicó que los procedimientos electorales se estructuran en tres fases: (i) la etapa preparatoria o preelectoral, (ii) la etapa electoral y (iii) la etapa poselectoral, cada una con finalidades y características propias. Así, la primera comprende el conjunto de actos preparatorios de la jornada electoral; la segunda corresponde a la votación; y la tercera, al escrutinio y a la declaratoria de resultados.
Precisó que el procedimiento de escrutinios consiste en la «valoración, contabilización y cómputo de la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas», con el propósito de traducir los resultados electorales en una declaración formal. Dicho procedimiento se desarrolla en varios escenarios: el escrutinio por jurados, escrutinio auxiliar, el escrutinio municipal o distrital, el escrutinio general y, finalmente, el que corresponde al Consejo Nacional Electoral. Puntualizó que el primer escrutinio está a cargo de los ciudadanos designados como jurados de votación, quienes, además de realizar el conteo inicial, pueden atender las solicitudes de reconteo y recibir reclamaciones, las cuales deben ser resueltas por la comisión escrutadora.
Comentó que la etapa posterior al escrutinio de los jurados corresponde al recuento de votos por el escrutinio auxiliar vertiendo los datos del formulario E-14, para luego consolidarlos en el E-24, siempre que se trate de municipios zonificados. En los casos de los escrutinios municipales y distritales, harán la segunda instancia en los recursos de apelación por las decisiones de las auxiliares, haciendo las labores de estas últimas en los municipios no zonificados.
Agregó que, frente a la competencia del escrutinio general, esta corresponde a quienes realizan el examen de las actas enviadas por sus homólogas municipales y distritales, así como a conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones de estas últimas. En cuanto al Consejo Nacional Electoral, su competencia se circunscribe a resolver las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y a declarar las elecciones de orden departamental y nacional, con excepción de las curules correspondientes a las circunscripciones ordinarias de la Cámara de Representantes.
Sostuvo que existe una diferencia entre las solicitudes de recuento de votos, las reclamaciones y los saneamientos. En relación con la primera de estas instituciones, indicó que tres de sus supuestos se encuentran previstos en el artículo 154 del Código Electoral, sin que constituyan causales taxativas. Afirmó igualmente que el recuento de votos es una manifestación del derecho de defensa y contradicción y que su no realización, de acuerdo con el Consejo de Estado, por regla general conlleva la nulidad de las mesas afectadas, siempre que la autoridad electoral haya negado infundadamente su práctica.
Agregó que dentro del procedimiento de escrutinios rige el principio de preclusión, el cual implica que únicamente pueden resolverse las solicitudes formuladas dentro de la etapa procesal correspondiente. En esa línea, precisó que en materia electoral no toda vulneración al debido proceso genera la nulidad del acto, pues conforme al artículo 287 del -CPACA-, ello solo procede cuando otro hubiese sido el resultado electoral de anularse el acto de elección.
Descendiendo al caso concreto, esgrimió que este resulta sui generis, en tanto, si bien se demandó la causal tercera del artículo 275 del -CPACA-, lo cierto es que se alegó la vulneración del debido proceso por no haberse efectuado el recuento de votos ordenado; no obstante, dado que tal circunstancia puede aparejar «una eventual falsedad de los documentos electorales», se analizará la causal objetiva planteada.
En ese marco, estableció que el actor censuró que no se hubiera materializado el recuento de votos en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, pese a que este había sido ordenado por la Comisión Escrutadora Submunicipal 1, en decisión confirmada por la Comisión Escrutadora General. Tal situación se encontró acreditada a través de los medios de prueba recaudados, pues tanto de la declaración rendida como de los documentos allegados no se evidenció la materialización del recuento. Situación que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso del actor.
Afirmó que, con ocasión de la controversia en torno al recuento de votos, se decretó, mediante auto de mejor proveer, la práctica de una inspección judicial para la verificación física de los tarjetones depositados en las mesas controvertidas, en la cual se constató que no presentaban fallas en su conservación, permaneciendo en sus respectivas bolsas de custodia. De igual manera, con dicho medio de prueba se estableció que las tarjetas electorales correspondientes a las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31 coincidían con la información consignada en los formularios E-11, E-14 y E-24, no pudiéndose infirmar lo determinado en los escrutinios.
De igual manera, puntualizó que, en desarrollo de la inspección judicial, el apoderado del candidato elegido tachó con falsedad parcial 220 tarjetones electorales, en tanto se encontraban con doble equis «X», bajo el argumento de que con esa doble marcación se pretendía anular los votos obtenidos en favor de Ovidio Miguel Hoyos Paternina, decretándose en consecuencia un dictamen pericial ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
Con fundamento en dicha pericia, determinó que 220 tarjetones fueron marcados con doble «X» en el recuadro del demandante por una misma persona, situación que no se presentó respecto del accionado ni de los demás candidatos. Bajo ese derrotero, estableció que, aunque no era posible determinar el momento en que cada «X» fue realizada, el hecho de que una sola persona hubiera efectuado tales marcaciones acreditaba que el objeto de su actuar era afectar «la voluntad del verdadero elector».
En ese sentido, acreditó que, de los 220 tarjetones, 172 correspondían a una doble «X» en el recuadro del demandante y del demandado, los cuales terminaron siendo contabilizados a favor de este último, dado que los trazos habían sido realizados por una misma persona. Agregó que, aunque los 48 restantes correspondían a una doble marcación con otras opciones electorales, aun descontando esa cantidad del formulario E-24 del demandado no se alteraba el resultado final, pues este continuaba obteniendo la victoria con un margen de 52 votos.
Concluyó que, si bien se transgredió el derecho de defensa y contradicción del demandante al no darse trámite al recuento decretado, dicho vicio no tiene la entidad suficiente para invalidar el acto de elección acusado, en tanto, de la inspección judicial, se confirmó la coincidencia entre los formularios E-11, E-14 y E-24, razón por la cual debían desestimarse las pretensiones de la demanda. Asimismo, a partir de lo verificado en los tarjetones electorales y de la doble marcación efectuada por una misma persona, los votos se dieron como válidos al demandado, disponiéndose la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen este hecho.
Por todo lo expuesto, descartó las pretensiones de la demanda, manteniéndose la legalidad del acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina.
1.3. Recurso de apelación
Tanto el demandante Rubén Darío Bula Castaño, mediante apoderado, como el coadyuvante por activa, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
1.3.1. Recurso del demandante
Tanto el demandante Rubén Darío Bula Castaño, mediante apoderado, como el coadyuvante por activa, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
1.3.1. Recurso del demandante
Luego de resumir la decisión impugnada, concluyó que el Tribunal de Conocimiento negó las pretensiones de la demanda al considerar que la no realización del recuento de votos ordenado por la Comisión Escrutadora Municipal constituía una irregularidad que, aunque ocurrida dentro del procedimiento electoral, no tenía la entidad suficiente para afectar el resultado de la elección, pues la revisión de las tarjetas electorales no evidenció variación alguna en los comicios para la alcaldía de Pueblo Nuevo, Córdoba.
En ese sentido, manifestó no compartir dicha determinación, al estimar que existieron «vicios de legalidad objetivos en los escrutinios y en la declaratoria de la elección», los cuales harían necesaria la realización de un nuevo proceso electoral y la revocatoria de la decisión de primer grado por parte de la autoridad de segunda instancia.
Como sustento de su disenso expuso que resultaba «incomprensible» y un «contrasentido» que el a quo reconociera la existencia de irregularidades en el proceso electoral y que, pese a haberse ordenado en dos instancias el reconteo de votos, no se hubiera adoptado una determinación que infirmara lo concluido en los escrutinios ni se atribuyera consecuencia judicial alguna al incumplimiento de dichas órdenes, situación que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, apareja la declaratoria de nulidad[[3]](#footnote-3).
Afirmó que el Tribunal de Córdoba no efectuó pronunciamiento alguno respecto de los votos nulos y, en esa argumentación, sostuvo que se contabilizaron 212 sufragios doblemente marcados en favor del demandado. Indicó, además, que del dictamen pericial efectuado por el -CTIse desprendía la existencia de inexactitudes en el cómputo de los votos, otorgándose indebidamente los nulos al accionado. Complementó que el trazo en forma de «X» en la casilla del demandante no se efectuó con anterioridad al conteo de votos y cierre de las bolsas y fue al momento de votarlos que se sumaron al candidato ganador.
Censuró que el Tribunal hubiera reconocido una disparidad significativa entre el preconteo y los escrutinios, pero que, pese a ello, hubiera dado por válidos los votos nulos en favor de Ovidio Miguel Hoyos Paternina, bajo el argumento de que reflejaban la voluntad del «verdadero elector». En esa línea, advirtió que dicha autoridad judicial se limitó a concluir que, al haberse efectuado la doble marcación del voto por una misma persona, lo que se pretendía era afectar el resultado electoral. Por último, arguyó que en los formularios E-14 y E-24 se contabilizó un número menor de votos nulos respecto de los identificados en la inspección judicial.
1.3.2. Recurso del coadyuvante por activa
Manifestó que de acuerdo con los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil el demandante le llevaba una ventaja de 385 votos al demandado, pero que después de una interrupción en el fluido eléctrico el accionado terminó sobrepasando por 94 votos, sin que se hubiese llevado a cabo el reconteo ordenado por la comisión escrutadora municipal y general del departamento de Córdoba, situación que en su sentir apareja la nulidad del acto de elección y que resulta reprochable en tanto se reconoció aquella irregularidad y no se adoptó determinación alguna.
Sostuvo que se presentaron las causales de falsa motivación y expedición irregular en razón de que el formulario E-26 se consignó de que se había efectuado el recuento ordenado, aun cuando no se había surtido tal tramite.
De otro lado, planteó que de conformidad con la sentencia C-220 de 2016 los votos que no cumplen con el requisito de autenticidad deben ser declarados nulos, situación que se presentó en el presente caso al contarse unos votos con doble marcación. Afirmó que en el caso de Nuevo Colon - Boyacá se sentaron las bases para determinar la incidencia de los vicios en una elección, la cual fue desconocida por el Tribunal de Conocimiento pues la diferencia de votos fue de 94 pero los votos irregulares fueron 220, «minimizándose» el impacto de la irregularidad presentada.
Concluyó que los vicios consistentes en: i) la omisión en el recuento de votos, ii) la falsa motivación del acto electoral y iii) la presencia de irregularidades en los votos, comprometen la legalidad del acto de elección, motivo por el cual debe declararse su nulidad. Como soporte de lo anterior, indicó que en solo cinco mesas se concentraron los votos irregulares, los cuales debían ser excluidos.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual, no se accedió a las pretensiones de la demanda denulidad de la elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo, para el período 2024-2027, al no advertir irregularidad sustancial que comprometiera la validez de dicho acto de elección.
Para ello, el Ministerio Público procederá a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos de los apelantes en orden, realizando previamente una precisión sobre la litis fijada y el alcance del recurso de apelación del coadyuvante, un análisis del procedimiento administrativo electoral y, posteriormente, el estudio del caso concreto.
2.1.1. Precisión inicial sobre la controversia que rige el presente asunto y los argumentos de impugnación presentados por el coadyuvante
Antes de abordar los correspondientes razonamientos propuestos en los recursos de apelación, es pertinente destacar que, aunque el coadyuvante esgrimió argumentos adicionales a los planteados por el demandante, únicamente se abordarán aquellos reparos y peticiones en los que ambos coinciden. Lo anterior, toda vez que, en su calidad de tercero interviniente, no le es dable ampliar el objeto del litigio, encontrándose limitado en sus actos procesales, pues, al carecer de la condición de parte, sus actuaciones deben ceñirse a respaldar el interés y las posturas jurídicas del extremo procesal al que apoya.[[4]](#footnote-4)
Bajo ese orden de ideas, los planteamientos expuestos por el ciudadano Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, en los que se introducen motivos de impugnación adicionales a los del demandante -tales como la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del -CPACA-, por falsa motivación, expedición irregular al haberse presuntamente emitido el formulario E-26 y diferencias entre los boletines de la Registraduría y los resultados definitivos, luego de que existiesen problemas en el fluido eléctrico del municipio de Pueblo Nuevo - no deben ser objeto de análisis. Ello, por cuanto, además de no haber sido censurados por el accionante, no se corresponden con los puntos de litigio fijados desde la audiencia inicial, en atención a los hechos consignados en el escrito de demanda, las pretensiones y la contestación, ni guardan relación con el cuestionamiento jurídico que fue establecido y resuelto en el fallo impugnado, resultando ser alegaciones novedosas en esta etapa procesal, frente a las cuales no ha sido posible ejercer el derecho de defensa.
Por este motivo, únicamente serán objeto de análisis los motivos de impugnación expuestos por el coadyuvante Negrette Sepúlveda que guarden relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
De otro lado, se precisa que tanto las circunstancias fijadas en la litis como las esgrimidas en el problema jurídico, correspondieron a:
| | | | --- | --- | | Fijación del litigio -Auto del 31 de julio de 2024 | Problema jurídico - Sentencia del 9 de junio de 2025 |
| «Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo para el periodo 2024-2027, conforme las causales de nulidad planteadas en la demanda, como son las de falsedad en documentos electorales, debido proceso y violación de audiencia y defensa Para ello, deberá verificarse si efectivamente se realizó el recuento de votos ordenados respecto de las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal, por la Comisión Escrutadora Submunicipal 1 mediante las resoluciones nro. 01 del 1. ° de noviembre de 2023 y 05 del 6 de noviembre de 2023, confirmado en las resoluciones nro. 24 y 25 del 7 de noviembre por la Comisión Escrutadora General. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se deberá establecer ¿Cuál es la consecuencia jurídica de que dicho recuento haya dejado de practicarse? Si tiene razonable incidencia en el resultado de la elección, y si hay en consecuencia lugar a efectuar nuevos escrutinios y eventualmente efectuar el recuento de votos que dejó de practicarse, o adoptar otra determinación diferente» [Subrayas fuera del texto] | «Estando probado que el recuento de votos de las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31 del puesto 00 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, ordenado y confirmado, respectivamente, dentro del procedimiento de los escrutinios por las comisiones
escrutadoras municipal y general, no se llevó a cabo materialmente previo a la declaratoria de la elección, ¿cuál es la consecuencia jurídica de tal irregularidad en el caso particular, en especial, en definitiva, tal omisión afectó en concreto la validez de la elección que se demanda?.» [Subrayas fuera del texto] |
Tabla número 1.
Del anterior cuadro se advierte que el Tribunal de Conocimiento, desde el inicio del proceso, fijó como punto a dilucidar si efectivamente se había realizado el recuento de votos ordenado por la Comisión Escrutadora Municipal Submunicipal 1 y confirmado por la Comisión Escrutadora General de Córdoba, y, en caso de establecerse tal irregularidad fáctica, si esta tenía la incidencia suficiente para anular la elección del demandado.
Lo anterior se trae a colación porque tanto el actor como el coadyuvante, en sus escritos de impugnación, formularon reparos frente a los 212 votos presuntamente marcados con doble «X», aduciendo que, pese a ser nulos, fueron contabilizados a favor del accionado, desconociéndose que la presencia de dos trazos en los tarjetones electorales lo invalida. De igual manera, señalaron que debía aplicarse la regla sobre incidencia fijada por la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de Nuevo Colón – Boyacá.
Para esta Procuraduría de Intervención, tales reparos deben ser desestimados por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en tanto la discrepancia sobre las 220 tarjetas electorales que, durante la inspección judicial practicada en el período probatorio, fueron tachadas parcialmente de falsedad por presentar doble marcación en «X», no correspondió a ninguno de los puntos fijados como objeto de litigio, constituyendo un debate introducido únicamente en la sentencia impugnada y en los escritos de apelación.
En ese sentido, y con el fin de salvaguardar el principio de congruencia procesal -previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso[[5]](#footnote-5) y aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del -CPACA[[6]](#footnote-6)-, que exige correspondencia entre lo pedido en la demanda, lo contestado por el accionado y lo resuelto en la providencia, de modo que entre estas piezas exista una unidad temática que delimite, con base en las pretensiones iniciales, el contenido del fallo, no resulta procedente profundizar en las censuras relativas a la presunta contabilización de votos que, según los apelantes, serían nulos y se habrían computado en favor del accionado.
Y es que, de la revisión del escrito de demanda y de la contestación, se concluye que ninguno de los extremos procesales, al ejercer respectivamente su derecho de acción y de contradicción, hizo alusión a una controversia relacionada con el presunto conteo de votos nulos a favor de Hoyos Paternina, por lo que tal situación no fue sometida a decisión de la autoridad judicial de primera instancia.
De esa manera, el estudio de razonamientos de apelación que no guardan relación con el litigio ni con el problema jurídico planteado desconocería el derecho de defensa del accionado, en tanto dicha garantía implica que quien se ve sometido a un dialogo procesal cuente, entre otros aspectos, con los medios y tiempos necesarios para estructurar su estrategia defensiva, así como para solicitar, aportar y controvertir pruebas[[7]](#footnote-7). En consecuencia, incorporar en segunda instancia cuestionamientos sobre circunstancias que no fueron delimitadas como objeto de prueba le impediría exponer argumentos exculpatorios frente a nuevas hipótesis dirigidas a anular su elección y respecto de cuya fijación no tuvo participación.
Concatenado a lo anterior, se tiene que, aunque el Tribunal de Conocimiento haya traído a colación lo relativo a la doble marcación de 220 tarjetas electorales con ocasión de una tacha de falsedad propuesta por el apoderado del accionado, este evento no constituye óbice para que se vea expuesto a afrontar en sede de apelación supuestos de hecho adicionales. En esa línea, se entiende que el decreto del dictamen pericial ordenado al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, orientado a verificar si los trazos de los tarjetones tachados de falsos correspondían o no a una misma persona y en qué momento fueron plasmados, tuvo como finalidad aclarar una situación advertida por el profesional del derecho que representa a Hoyos Pat
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