PGN - Concepto 258-2026 de 2026
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 258-2026 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
NULIDAD-La parte actora solicitó declarar la invalidez de la convocatoria pública del 29 de mayo de 2026 por falta de competencia de la autoridad que expidió el acto, falsa motivación, extralimitación de la facultad reglamentaria, por la vulneración de los principios de legalidad e igualdad y del artículo 40 de la Constitución Política
…artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece…
FALSA MOTIVACIÓN-Para el caso concreto aplicanlos mandatos normativos del inciso 4° del artículo 126 constitucional, desarrollados por la ley 1904 de 2018
…De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea…
COMPETENCIA-La convocatoria para elegir al secretario de la comisión legal de ética y del estatuto del congresista le correspondía expedirla exclusivamente a la mesa directiva de la cámara de representantes en virtud del numeral 11 del artículo 41 de la ley 5ª de 1992
…En ese orden, se encuentra que, tanto los requisitos, como el procedimiento para la elección del subsecretario general del Senado, están contemplados en la Ley 5 de 1992, por lo que no es dable ni exigible la aplicación de analogía que sostienen los demandantes en este asunto…
…Bajo ese entendimiento, puede considerarse que, aunque la competencia institucional corresponde a la Mesa Directiva, su ejercicio y exteriorización, para la expedición de la convocatoria cuestionada, podía recaer en su presidente, precisamente por su condición de integrante y cabeza de dicho órgano, el elemento determinante no es, entonces, que el documento contenga las firmas de todos los miembros de la Mesa Directiva, sino que haya sido expedido por quien forma parte de ella y ejerce su presidencia y representación, sin que se haya identificado una norma que imponga para este acto una decisión colegiada o una suscripción conjunta como requisito de validez. En esas condiciones, no se configura la falta de competencia alegada por la demandante…
CONCEPTOS-Se solicita negarla nulidad de la Convocatoria para proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, señalados en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), para el periodo constitucional y legal según el cargo
…Todo lo expuesto lleva a afirmar que lo probado en el proceso no tiene la entidad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones de las normas, sin que se tenga claridad sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la expedición de la convocatoria para proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, señalados en la Constitución Política y Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), para periodo constitucional y legal según el cargo…
Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2026
Concepto No. 2026-09-N-258
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00237-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: ANA MILENA SUÁREZ ACOSTA
DEMANDADO: CONVOCATORIA PÚBLICA DE 29 DE MAYO DE 2026 DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
TRÁMITE: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: FALTA DE COMPETENCIA PARA SU EXPEDICIÓN
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 4 de septiembre de 2026, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), descorriendo el traslado de la demanda de nulidad contra la convocatoria para “proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, señalados en la Constitución Política y Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), para el periodo constitucional y legal según el cargo” expedida por el presidente de esa Corporación.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos - 1. El 29 de mayo de 2026 el Presidente del Senado de la República publicó el acto acusado, con el fin de convocar a los aspirantes para proveer los cargos de elección de funcionarios, para el periodo constitucional 2026-2030.
2. La ciudadana ANA MILENA SUÁREZ ACOSTA presentó demanda de nulidad contra la mencionada convocatoria al considerar que la Ley 5ª de 1992 no autoriza al presidente de la Corporación a convocar, regular o ejecutar procesos de selección para la elección de funcionarios, lo que genera dudas sobre su competencia. 3. Argumentos y normas que sustentan la demanda
La parte actora solicitó declarar la nulidad de la convocatoria pública del 29 de mayo de 2026. Sustentó la pretensión en dos cargos: falta de competencia de la autoridad que expidió el acto y falsa motivación, acompañada de la alegada extralimitación de la facultad reglamentaria y de la vulneración de los principios de legalidad e igualdad y del artículo 40 de la Constitución Política.
En cuanto al primer cargo, sostuvo que los artículos 41, numeral 11, y 43 de la Ley 5ª de 1992 no atribuyen al presidente del Senado, individualmente considerado, la facultad de expedir la convocatoria. Según su planteamiento, ante la ausencia de una atribución específica, la competencia residual corresponde a la Mesa Directiva de la corporación, tesis que apoyó en las sentencias de la Sección Quinta del 23 de abril y 14 de mayo de 2026.
Respecto del segundo cargo, cuestionó la regla según la cual "cada aspirante podrá inscribirse para un solo cargo". Afirmó que esa limitación no está prevista en la Constitución Política ni en las Leyes 5ª y 3ª de 1992, que no había sido incluida en convocatorias anteriores y que, por ello, restringe sin fundamento legal el acceso a los cargos ofertados.
1.3. Fijación del litigio
En auto del 4 de septiembre de 2026 se fijó el litigio en los siguientes términos:
“25. En ese orden, corresponde determinar si el acto demandado, esto es, la convocatoria pública del 29 de mayo de 2026, «para proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, señalados en la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), para periodo constitucional y legal según el cargo», debe anularse.
26. Para tal efecto, es necesario resolverse si:
- ¿La convocatoria pública del 29 de mayo de 2026, se expidió sin competencia y vulnera las normas en que debía fundarse por haber sido suscrito, únicamente, por el presidente del Senado de la República, sin la firma de los demás miembros de la mesa directiva de la corporación?
- ¿ La convocatoria pública del 29 de mayo de 2026, incurrió en falsa motivación, extralimitación de la facultad reglamentaria y transgredió los principios de legalidad e igualdad y el artículo 40 constitucional, por establecer la regla, según la cual, cada aspirante solo podía inscribirse para un solo cargo de los ofertados?
27. Adicionalmente, es preciso determinar si, de encontrar probadas dichas circunstancias, estas tienen la entidad de viciar el acto acusado. Establecido lo anterior, se advierte que los problemas planteados surgen del concepto de la violación expuesto en la demanda y de la contestación de esta.”
- 1. Traslado para alegar de conclusión
En la misma providencia del 4 de septiembre 2026, el Magistrado Ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i)tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones, (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente declarar la nulidad de la Convocatoria para proveer los cargos de elección de funcionarios del Senado de la República, para el periodo constitucional 2026-2030
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto; ii) la convocatoria pública; y, iii) el caso concreto.
# 2.1.1. Desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto
Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece.
La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[2]](#footnote-2), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[3]](#footnote-3)
Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[4]](#footnote-4):
i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida, forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado[[5]](#footnote-5).
Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta[[6]](#footnote-6), en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral.
La Sala Electoral[[7]](#footnote-7), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:
En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Esto es, que en solicitud de anulación o nombramiento se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[8]](#footnote-8).
Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis:
(i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;
(iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[9]](#footnote-9).
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.”[[10]](#footnote-10)
Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[[11]](#footnote-11), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”[[12]](#footnote-12).
En efecto, para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado a partir de la fijación del litigio
- - 1. De la convocatoria y las elecciones a un cargo en las corporaciones públicas
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado a partir de la fijación del litigio
- - 1. De la convocatoria y las elecciones a un cargo en las corporaciones públicas
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, por regla general, los empleos que deban proveerse en las entidades y órganos del Estado deberán someterse al sistema de carrera administrativa, tanto para el ingreso como para el ascenso. Para ello, la ley prevé y regula el concurso de méritos, con el fin de garantizar el acceso a los cargos públicos que deban ser provistos de esta manera.
Sin embargo, respecto de aquellos empleos que no deben ser provistos mediante el sistema de carrera, el constituyente, mediante la reforma política del año 2015, reflejada en el Acto legislativo 02 de esa anualidad, previó que la convocatoria pública sería en todo caso indispensable para los cargos en que por disposición legal o constitucional le corresponde elegir a las corporaciones públicas.
Así, la convocatoria a la que hace referencia el artículo 126 de la Constitución Política, tiene por finalidad garantizar que, en la provisión de dichos cargos, todos aquellos que aspiren y cuenten con las aptitudes para desempeñarlos puedan presentarse y someterse a las reglas previamente establecidas para el efecto por el legislador. Estas convocatorias buscan satisfacer, entre otros, los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y el criterio del mérito.
En efecto, la convocatoria que se previó en la referida norma constitucional y, de manera específica, el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, busca que el procedimiento de selección de diferentes cargos, que no se encuentran sometidos al sistema de carrera, no sea cuestión de unos pocos, razón por la que exige su publicidad y que se asegure la equidad de género, entre otros principios fundantes. Ello, en tanto que, pese a la discrecionalidad de la corporación que tiene la facultad eleccionaria, se busca que, en todos los empleos del Estado colombiano, exista al menos la oportunidad clara y abierta que garantice la postulación de todos aquellos que tienen las calidades y aptitudes para ser designados y acceder a los cargos públicos.
En consideración a lo anterior, con la Ley 1904 de 2018 se buscó garantizar que el procedimiento de elección a cargo del Congreso de la República, específicamente del Contralor General, se adelantara mediante unas fases objetivas, por lo que se establecieron las reglas de la convocatoria pública que antecede a la designación del referido funcionario por el Congreso en pleno. Se trata de un estatuto adjetivo que desarrolla los mandatos normativos del inciso 4° del artículo 126 constitucional que prescribe que, salvo los concursos regulados por la ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.
La Ley 1904 de 2018, estableció un procedimiento público caracterizado por el desarrollo de 8 etapas: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) lista de elegibles; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y; (viii) elección. Sin embargo, y aunque la regulación se dirige en principio a la designación del Contralor General de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró que sus preceptos se aplicarían por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expedía la normatividad especial para ellas.
De modo que, la Ley 1904 de 2018 debe aplicarse analógicamente a las elecciones que le corresponde adelantar a las corporaciones públicas, entiéndase por aquellas, para efectos del caso bajo análisis, la Cámara de Representantes, el Senado de la República o el Congreso en pleno, dependiendo el caso, siempre que el procedimiento para la selección correspondiente, no se encuentre regulado.
Así las cosas, bajo ese marco constitucional y legal se definirá si están dados los elementos de suficiencia para solicitar que se suspenda el acto demandado.
- - 1. Análisis del caso concreto
De conformidad con la fijación del litigio, corresponde determinar si la convocatoria pública del 29 de mayo de 2026 debe anularse porque: (i) fue expedida sin competencia y con infracción de las normas en que debía fundarse, al estar suscrita únicamente por el presidente del Senado de la República; y si, (ii) la regla que limitó a cada aspirante a inscribirse para un solo cargo incurrió en falsa motivación, extralimitación de la facultad reglamentaria o vulneró los principios de legalidad e igualdad y el artículo 40 de la Constitución Política.
- 1. falta de Competencia para expedir la convocatoria
Para la accionante, el acto demandado se expidió sin competencia, pues el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992, no estableció como función del presidente de cada Corporación, la de expedir la convocatoria para proveer los cargos de elección. Al respecto, el artículo en mención dispone:
“ARTÍCULO43.Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:
1. Presidir la respectiva Corporación.
2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.
3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo - con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.
6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.
7. Llevar la debida representación de la Corporación.
8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.
10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.
11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.
11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.
PARÁGRAFO.En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.”
Revisado el reglamento del Congreso, se encuentra que, en su artículo 384, se estableció que son cargos de elección a cargo de aquel, los de “Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República”. Así se lee:
“ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN.Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:
a)De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.
b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.
3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo209de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO.Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.”
La normativa anterior, se complementa con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[[13]](#footnote-13), quién al analizar la demanda presentada contra la elección del Subsecretario General del Senado, indicó que, el trámite a seguir para este tipo de elecciones es el señalado en el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, dicho de otra forma, es el que se debe agotar cuando se pretenda proveer un cargo de elección al interior de cada Cámara del Congreso de la República, Así lo expuso:
“Sobre su elección se dispone que será elegido por la respectiva cámara y que “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General”. Por su parte el artículo 136 de la Ley 5 de 1992, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN.En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.
2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.
3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una urna su voto.
4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.
5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:
"Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de ... os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes?".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".
De lo anterior es posible advertir que, para los casos en que el Congreso, en cada una de sus cámaras, tenga que llevar a cabo una elección para proveer un cargo en la respectiva corporación, deberá seguir el procedimiento descrito en la referida norma. La designación del subsecretario general que se demanda tuvo lugar conforme al procedimiento anterior, según la certificación suscrita por la secretaria ad-hoc del Senado, allegada por el demandado. Adicionalmente, se certificó que, en la convocatoria pública para la elección del cargo bajo análisis, se inscribieron 15 personas: 11 hombres y 4 mujeres. El demandado resultó electo con 99 votos. Luego, comoquiera que en la cuestionada elección no hay un vacío de procedimiento, no ha
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