PGN - Concepto 258 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 258 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitó la nulidad del del acto administrativo No. 20190030401333361 del 12 de diciembre de 2019, proferido por la Defensoría del Pueblo, por medio del cual fue negada la existencia de una relación laboral.
TEORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Elementos de la relación de trabajo encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
En el marco constitucional colombiano, se orientó a la protección de los derechos de los trabajadores en nuestro país, trayendo a colación la relevancia del principio de primacía de la realidad, observamos en el artículo 53, lo siguiente: “Artículo 53. - El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
FORMALIDADES EN LOS VÍNCULOS LABORALES-La existencia de una relación de trabajo convalidada por la situación real y por las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, sin sujeción a la apariencia contractual que se haya adoptado.
En este orden de ideas, se deduce que el principio en mención está inclinado en la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en los vínculos laborales, cuyo ámbito de aplicación dirigido a los empleadores del sector privado como al Estado, se sustenta en la existencia de una relación de trabajo convalidada por la situación real y por las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, sin sujeción a la apariencia contractual que se haya adoptado. Por su parte el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción importante en el marco de las relaciones laborales; consistente en que toda relación de trabajo individual debe estar regida por un contrato de trabajo.
CONTRATO DE TRABAJO-El artículo 23 del C.S.T, estableció los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo:
En conclusión, los elementos que configuran la existencia de una relación de trabajo y que, por tanto, son de inexcusable verificación siempre que se quiera demostrar un contrato realidad, corresponden a la prestación personal del servicio; continua subordinación; y el salario como contraprestación al servicio.
RELACION LABORAL ENCUBIERTA-Reglas para determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.
Mediante sentenciaSUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia ante la importancia jurídica sobre la relación laboral encubierta o subyacente. El alto Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció frente a los parámetros para declarar la existencia de un contrato realidad, las cuales se citan a continuación:
SUBORDINACIÓN CONTINUADA-De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios,
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA-No se logró probar la existencia de una relación laboral encubierta
En conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, se concluye que no se logró probar la existencia de una relación laboral encubierta, toda vez que: i) las pruebas documentales y testimoniales carecen de claridad, certeza y veracidad. Lo que impide establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar desarrolladas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la Defensoría del Pueblo, ii) no fue demostrado que el señor Pérez Díaz, se le hayan impartido medidas correctivas, órdenes o alguna otra acción que alterara la ejecución autónoma de la prestación del servicio, lo que impide develar que existió una posible subordinación y iii) no se efectuó una comparación entre las labores contratadas y cumplidas, con las de otro trabajador de planta de la entidad, que permitiera determinar el cumplimiento de funciones similares a las de otro defensor del pueblo, iv) la contratación por prestación de servicios resulta jurídicamente válida, en tanto el Legislador adoptó esta figura contractual como un mecanismo para la prestación del servicio de defensoría, con el fin de asegurar tanto la eficacia como la independencia en el ejercicio del rol de defensor público, orientado exclusivamente a la protección y defensa de los derechos humanos de los habitantes, figura declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 2023, antes citada. Por consiguiente, se considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025360995
Concepto No. 258
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2025
Doctor
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 70001-23-33-000-2020-00046-01 (1632-2025) | | Demandante: | Manuel Enrique Pérez Díaz. | | Demandado: | Defensoría del Pueblo. | | Trámite: | Apelación sentencia. | | Tema: | Relación laboral encubierta |
Respetado, consejero de Estado:
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
- 1. DEMANDA
I. ANTECEDENTES
- 1. DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Manuel Enrique Pérez Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del del acto administrativo No. 20190030401333361 del 12 de diciembre de 2019, proferido por la Defensoría del Pueblo, por medio del cual fue negada la existencia de una relación laboral.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre el 20 de septiembre de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2016.
1.1.2 Fundamentos fácticos. El actor manifestó que laboró como Defensor Público en la Seccional de Sincelejo, Sucre de la Defensoría del Pueblo, mediante contratos de prestación de servicios, desde 2005 hasta 2016.
Que prestó sus servicios durante 11 años, 2 meses y 24 días, y que, sin justificación alguna, el 11 de diciembre de 2016 no le fue renovado el contrato que, hasta entonces, se venía prorrogando de manera continua tras cada vencimiento.
Que, acataba las directrices de los Coordinadores asignados a cada seccional, quienes supervisaban sus actividades y turnos de trabajo. Dentro de sus funciones debía presentar un informe mensual, asistir a capacitaciones, seminarios, reuniones, y prestar atención al público de la institución.
En virtud de lo anterior, el 05 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; sin embargo, dicha reclamación fue negada mediante el acto administrativo No. 20190030401333361 del 12 de diciembre de 2019.
1.1.3. Fundamento jurídico: Señaló como normas transgredidas los artículos 1º, 2º, 25, 29, y 53 de la Constitución Política 22, 23, 64,65,186,249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 32 de la Ley 80 de 1993.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada rechazó todas las pretensiones, sosteniendo que los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandante con la entidad entre 2005 y 2016 fueron legales, temporales y ajustados a las condiciones propias del servicio de defensoría pública, sin que exista prueba de que se utilizaran para encubrir una relación laboral, frente a la renovación periódica de los contratos obedeció a la naturaleza de la función, previamente conocida y aceptada por el contratista, quien durante más de once años no presentó objeción alguna.
Señaló que, aunque debe analizarse la realidad de la relación y no solo su forma, en este caso no se evidencia subordinación ni cumplimiento de horario, ya que el defensor público organizaba su tiempo conforme a las citaciones judiciales y podía realizar otras actividades, dado que no existía exclusividad contractual. Que las capacitaciones eran voluntarias y no implicaban subordinación, y los coordinadores académicos no actuaban como superiores jerárquicos, pues también eran contratistas.
Afirmó que los pagos efectuados correspondieron a honorarios, no salarios, y el contratista tenía la obligación legal de asumir sus aportes al sistema de seguridad social. En consecuencia, la relación se enmarcó dentro de la contratación por prestación de servicios, ejecutada con independencia y autonomía, sin que existan elementos que configuren una relación laboral encubierta.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 29 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la existencia del elemento de la subordinación, toda vez que las pruebas allegadas no evidenciaron el cumplimiento de un horario determinado ni la emisión de órdenes directas por parte de la entidad contratante.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
El señor Manuel Enrique Pérez Díaz sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la relación contractual que mantuvo con la Defensoría del Pueblo reunía los elementos esenciales para configurar un vínculo laboral, especialmente el de la subordinación.
En efecto, señaló que debía acatar instrucciones para el adecuado desarrollo de sus funciones, cumplir un horario estricto y atender a los usuarios que acudían a la entidad.
Asimismo, manifestó que celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la misma entidad, lo cual, en su criterio, evidencia de manera clara y reiterada la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia formal de dicha modalidad contractual.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si entre el demandante y la Defensoría del Pueblo, existió una relación laboral encubierta, demostrándose especialmente el elemento de la subordinación, o si por el contrario no se logró probar y ante tal omisión se deberá solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre objeto de censura.
Para efectos de abordar la solución del problema jurídico plantado es pertinente desarrollar los siguientes temas: i) contrato realidad y elementos de la relación de trabajo; encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, ii) reglas para determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, iii) diferencias entre subordinación y principio de coordinación; iv) carga de la prueba para la acreditación de la existencia de una relación laboral encubierta; v) fundamento jurisprudencial y constitucional de la contratación mediante el contrato de prestación de servicios de los defensores públicos; y vi) del caso concreto.
Esta Agencia del Ministerio Público demostrará que no se logró cumplir con el requisito esencial de la subordinación para declarar la existencia de una relación laboral. En consecuencia, solicitará de manera respetuosa se confirme la sentencia objeto de censura.
2.2 MARCO JURÍDICO
2.2.1 Contrato realidad y elementos de la relación de trabajo encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
En el marco constitucional colombiano, se orientó a la protección de los derechos de los trabajadores en nuestro país, trayendo a colación la relevancia del principio de primacía de la realidad, observamos en el artículo 53, lo siguiente:
“Artículo 53. - El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
En este orden de ideas, se deduce que el principio en mención está inclinado en la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en los vínculos laborales, cuyo ámbito de aplicación dirigido a los empleadores del sector privado como al Estado, se sustenta en la existencia de una relación de trabajo convalidada por la situación real y por las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, sin sujeción a la apariencia contractual que se haya adoptado.
Por su parte el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción importante en el marco de las relaciones laborales; consistente en que toda relación de trabajo individual debe estar regida por un contrato de trabajo.
Tanto la normativa de naturaleza laboral emanada del legislador primario, como los precedentes constitucionales y judiciales, ya sean de las Altas Cortes u órganos de cierre, han centrado sus posturas y unificado criterios acerca de los elementos esenciales de las relaciones laborales, resaltando la importancia de estos, en aras de salvaguardar derechos fundamentales y del trabajador cobijándolo y arraigándolo a dichas reglas de aplicación y, adicionalmente que sean concordantes y mancomunados con los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
Veamos a continuación, que el artículo 23 del C.S.T, estableció los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo:
“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio”.
Aunado a lo anterior, reunidos los requisitos citados, se concibe la existencia de un contrato de trabajo, manteniendo su naturaleza sin dejar de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
c. Un salario como retribución del servicio”.
Aunado a lo anterior, reunidos los requisitos citados, se concibe la existencia de un contrato de trabajo, manteniendo su naturaleza sin dejar de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
En conclusión, los elementos que configuran la existencia de una relación de trabajo y que, por tanto, son de inexcusable verificación siempre que se quiera demostrar un contrato realidad, corresponden a la prestación personal del servicio; continua subordinación; y el salario como contraprestación al servicio.
2.2.2. Reglas para determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.
Mediante sentenciaSUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia ante la importancia jurídica sobre la relación laboral encubierta o subyacente. El alto Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció frente a los parámetros para declarar la existencia de un contrato realidad, las cuales se citan a continuación:
“[…]
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. (…)
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (negrilla fuera de texto)
En consideración a la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación precitada, los criterios para la identificación de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, por contratos de prestación de servicios son: i) los estudios previos, ii) subordinación continuada como elemento determinante; iii) prestación personal del servicio y, iv) remuneración.
2.2.3 Diferencias entre subordinación y principio de coordinación.
El principio de coordinación se distingue por el vínculo que existe entre entidades o sujetos que, aunque independientes, deben colaborar de manera armónica para alcanzar objetivos comunes, sin que implique una relación de poder.
Por otro lado, la subordinación continuada, es una relación jerárquica en la cual el trabajador se encuentra bajo la autoridad y directriz del empleador, quien tiene la potestad de imponer tareas y supervisar su cumplimiento. Esta diferenciación es fundamental para atender las dinámicas de autoridad y colaboración en distintos contextos organizacionales y laborales. Al respecto el Consejo de Estado[[1]](#footnote-2), en sentencia proferida el 28 de octubre del 2021, precisó lo siguiente:
“Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia”. (negrilla y subrayado propio).
2.2.4. Carga de la prueba para la acreditación de la existencia de una relación laboral encubierta.
El Consejo de Estado expresó que a la parte accionante le corresponderá y recaerá la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Finalmente, el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en señalar que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]», es decir, en estos casos la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende el reconocimiento del contrato realidad”.
En ese sentido, si bien es cierto, los documentos anunciados por la parte apelante en su recurso podrían demostrar la subordinación o dependencia continuada del señor Carlos Gregorio Mejía respecto al extinto DAS, lo cierto es que era responsabilidad de este acreditar dicha situación, es decir, el demandante no puede desplazar esa carga procesal en la contraparte. Luego, toda vez que, la parte interesada no objetó la ausencia de las pruebas reclamadas, en la debida oportunidad, para la Corporación no hay lugar a confirmar la existencia del elemento de la relación laboral sin la prueba que efectivamente demostraba su ocurrencia.
En consecuencia, correspondía al demandante demostrar la configuración de los tres elementos que definen la existencia de una relación laboral, a través de los medios probatorios pertinentes y conducentes que estaban a su disposición.
Colofón de lo anterior, para la Corporación, las razones expuestas en el recurso de apelación no tienen la virtualidad de desvirtuar la decisión de primera instancia y, menos aún, de probar los elementos de la relación laboral invocada por la parte demandante a raíz de los contratos suscritos entre este y el DAS.
En conclusión: La carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante. En ese orden de ideas, como el apelante no discutió la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto a los medios de convicción allegados al proceso para analizar si se configuraron o no los elementos de una relación laboral, sino que la alzada se circunscribió a invocar la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante en los numerales 8 y 9 del respectivo acápite de la demanda, la decisión de primera instancia debe confirmarse.[[2]](#footnote-3) (Subrayado externo)
En otra ocasión el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se refirió en cuanto a la carga probatoria que le corresponde al demandante, veamos:
“Como bien se indicó en líneas precedentes, el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia.
En ese orden, se evidencia que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Hernán de Jesús Gutiérrez Uribe y el Batallón de A.S.P.C. No 04 Yariguies de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional que reposan a folio 47 al 80 del expediente, se estableció que los mismos se regirían por la Ley 80 de 1993. Además, se pactaron las prototípicas disposiciones que distinguen a los contratos administrativos como lo son, las cláusulas de caducidad, multas pecuniarias, modificación e interpretación unilateral, lo que permite tener por probado que a los susodichos contratos le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Siendo así las cosas, se tiene que cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, lo cierto es que no consagró una presunción de iure o de derecho que no admita prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar, para lo cual, es necesario que asuma el deber de probanza a fin de acreditar los elementos esenciales para la configuración de la relación laboral.
En otras palabras, es al demandante a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual, es necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia y de esa manera, lograr bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza o desvirtuando el contrato de prestación de servicios como contrato estatal regido por Ley 80 de 1993.
Dejando claro que es el demandante a quien le corresponde asumir la carga de la prueba, pro
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