PGN - Concepto 259-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 259-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Consejera de relaciones exteriores, planta global del ministerio de relaciones exteriores trámite: recurso apelación: principio de especialidad en la carrera diplomática y consular

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-En la carrera diplomática y consular

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros. En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro consejero, consejero y primer, segundo y tercer secretario.

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-La alternación como situación administrativa en el régimen de la carrera diplomática y consular

La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que: “(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-La alternación como situación administrativa en el régimen de la carrera diplomática y consular

La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que: “(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado. Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”. De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Naturaleza y efectos del nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular

Referente a los nombramientos provisionales, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. La norma precitada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-292 de 2001, aunque con algunas salvedades y condicionamientos respecto del alcance de esta disposición, dada su naturaleza excepcional. La Corte consideró que su aplicación debía atender a las necesidades del servicio y que era compatible con el principio de mérito, el cual rige el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro del servicio público. Esta interpretación fue reiterada en la Sentencia C-808 del mismo año, en la cual se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional, con base en la motivación original, en la que se señaló que:

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Quedó demostrado que al momento del nombramiento cuestionado existía un número suficiente de funcionarios de carrera disponibles que cumplían con los requisitos legales para ocupar el cargo en cuestión

RETIRO DE LA DEMANDA-El demandante está facultado para retirar la demanda, siempre que no se haya efectuado la notificación a los demandados ni al Ministerio Público/RETIRO DE LA DEMANDA-En caso de haberse practicado alguna medida cautelar, el retiro requerirá autorización judicial mediante auto

Los recurrentes cuestionaron la decisión del tribunal de negar el retiro de la demanda, argumentando que dicha solicitud fue presentada antes de su admisión y notificación, momento procesal en el cual aún no se había trabado la litis, lo que, a su juicio, constituye una vulneración al debido proceso. Sostienen que el tribunal realizó una interpretación extensiva e indebida de la figura del desistimiento, la cual se encuentra prohibida en las acciones de nulidad electoral, pero que no puede asimilarse al retiro de la demanda. Sobre este punto, tal como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, si bien el retiro de la demanda no se encuentra expresamente regulado en la norma especial que establece el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la remisión que hace el artículo 296 de la misma Ley. De ello se desprende que el demandante está facultado para retirar la demanda, siempre que no se haya efectuado la notificación a los demandados ni al Ministerio Público, y, en caso de haberse practicado alguna medida cautelar, el retiro requerirá autorización judicial mediante auto.

RETIRO DE LA DEMANDA-Y la diferencia con el desistimiento

En efecto, la figura del retiro de la demanda, y la del desistimiento se diferencian en que la primera “puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral, luego de instaurada la relación jurídico-procesal y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no”. Así las cosas, el retiro de la demanda prospera, siempre y cuando no esté trababa la litis-contestatio; es decir, que “no se haya admitido el libelo introductorio del medio de control de nulidad electoral, se haya decidido sobre las medidas cautelares o que el auto que así lo decida esté debidamente notificado”.

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA-Por cuanto era procedente aceptar el retiro de la demanda presentada/

RETIRO DE LA DEMANDA-Era procedente, no se había admitido la demanda, ni se había notificado a los sujetos procesales ni al Ministerio Público, por lo que aún no se había trabado la litis

Bajo estas circunstancias, era jurídicamente procedente el retiro de la demanda, toda vez que, para el momento en que se presentó la solicitud respectiva, no se había admitido la demanda, ni se había notificado a los sujetos procesales ni al Ministerio Público, por lo que aún no se había trabado la litis. Esta irregularidad pone en riesgo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica pilares fundamentales del debido proceso, al impedir que las partes ejerzan un derecho procesal reconocido y generar incertidumbre respecto a la estabilidad y previsibilidad del procedimiento.

NULIDAD DE ACTO ELECTORAL-En caso o no de revocarse la sentencia, se confirmará fallo a-quo que declaró la nulidad

Se debe revocar la Sentencia del 24 de julio del 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto de nombramiento de xxx como Consejera de Relaciones Exteriores del Consulado General de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América, por cuanto era procedente aceptar el retiro de la demanda presentada por xxx, en tanto la solicitud fue formulada cuando aún no se había trabado la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, en caso de acogerse esta interpretación se debe confirmar la Sentencia del 24 de julio del 2025. Lo anterior, teniendo en cuenta que se demostró que para la fecha de designación de la demandada existían al menos veintinueve (29) funcionarios disponibles y, por tanto, con derecho a ser nombrados, que cumplían con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2025

Concepto No. 2025-09-NE-259

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01885-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO)

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01885-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO)

DEMANDADO: ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS - CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante Auto del 01 de septiembre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del 24 de julio del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, designó en provisionalidad a la ciudadana ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, del Consulado General de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América.

2. Dicho acto de nombramiento de la ciudadana ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS fue demandado porLA UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO), bajo el argumento de que existían funcionarios del mismo rango que, al haber permanecido más de 12 meses en alternancia en una sede externa, podían ser designados en la plaza del Consulado General de Colombia en Washington D.C. 2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en Sentencia del 24 de julio del 2025, declaró la nulidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024 mediante el cual se designó en provisionalidad a ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América.

El a quo remembró que el problema jurídico[[2]](#footnote-2) se centraba en:

“(…) si el nombramiento de la señora la señora Ana María Bermúdez Ríos como Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América, efectuado mediante el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, deberá establecer si con su nombramiento se vulneraron los artículos 125 de la Constitución; 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 4, 35 a 40, 47, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; en los términos de la demanda”.

En desarrollo de este análisis, se valoraron pruebas documentales, en especial el oficio S-DITH-25-022280 del 25 de junio de 2025 y la Certificación I-GCDA-24-F485 del 9 de septiembre de 2024, ambos de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta última afirmaba que no existía personal disponible con más de 12 meses en planta externa que pudiera ser designado o reubicado, lo que inicialmente respaldaba el nombramiento en provisionalidad.

No obstante, al analizar el contenido del Anexo 5 de dicho estudio de viabilidad, se evidenció una contradicción con lo afirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Allí se indicaba que, para la fecha del nombramiento, el 13 de septiembre de 2024, había veintinueve (29) funcionarios de carrera que ya habían cumplido 12 meses de servicio en el exterior, y que se encontraban en condiciones de ser trasladados.

En consecuencia, la Sala concluyó que sí existían funcionarios de carrera que gozaban de mejor derecho que la demandada para ocupar el cargo, conforme al escalafón y a los principios de mérito. Por ende, se desvirtuó la presunción de legalidad del decreto demandado, al haberse vulnerado el ordenamiento jurídico aplicable.

Aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que aplicar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, generaba traumatismos administrativos, logísticos y económicos, como la necesidad de múltiples traslados internacionales, afectación del servicio, adaptación del personal y costos fiscales derivados de la reubicación de funcionarios y sus familias. La Sala reiteró su postura, según la cual tales dificultades no lo eximen de cumplir con lo dispuesto en la mencionada norma. Se enfatizó en que el cumplimiento de las normas sobre la carrera diplomática no puede quedar supeditado a consideraciones operativas o presupuestales.

Finalmente, con base en la prueba documental y el análisis jurídico, la Sala concluyó que se configuró una violación a las normas que regulan el régimen de carrera diplomática, razón por la cual procedió a declarar la nulidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos.

  • 1. Recursos de apelación

1. Principio del formulario

2. Final del formulario

1.3.1. Recurso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

  • 1. Recursos de apelación

1. Principio del formulario

2. Final del formulario

1.3.1. Recurso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

El recurrente cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto de nombramiento provisional de la señora la señora Ana María Bermúdez Ríos. Señaló que dicha decisión fue adoptada con base en una interpretación inadecuada del régimen legal aplicable y con apoyo en pruebas que no satisfacen los estándares exigidos.

En primer lugar, respecto del decreto de la medida cautelar indicó que el Tribunal desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al acoger como válidas pruebas que no acreditaban con certeza la existencia de funcionarios de carrera disponibles para el cargo al momento de la designación. A su juicio, el estándar probatorio aplicable requiere que se demuestre, mediante medios fehacientes y actualizados, que tales funcionarios estaban inscritos en el escalafón, no se encontraban en período de alternancia, y habían cumplido más de 12 meses en su sede, lo cual no se acreditó en el expediente.

Adicionalmente, sostuvo que no se configuró una vulneración del régimen de carrera diplomática y consular, ya que el nombramiento provisional se realizó en estricto cumplimiento de los requisitos legales. Precisó que la designación fue procedente al no existir funcionarios de carrera disponibles en los términos exigidos por el Decreto Ley 274 de 2000, y que la persona nombrada cumplía con los requisitos del cargo.

De igual manera, el recurrente manifestó que la medida adoptada responde a los principios de eficiencia y eficacia administrativa, pues permitió garantizar la continuidad del servicio exterior sin ocasionar costos desproporcionados al Estado. Consideró que obligar a trasladar funcionarios que ya prestan servicios en el exterior podría generar una cadena de movimientos que implicaría gastos excesivos y afectaría la operatividad del Ministerio.

Por otra parte, advirtió que el Tribunal interpretó de forma errada el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, al asumir que la sola permanencia de 12 meses en una sede exterior implica disponibilidad automática para ser trasladado a otra. Señaló que esta interpretación podría dar lugar a un ejercicio arbitrario del ius variandi, al permitir traslados sin considerar las circunstancias personales y familiares de los funcionarios, en contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en materia de derechos laborales y dignidad del trabajador.

Finalmente, el recurrente concluyó que, al no haberse acreditado una vulneración normativa ni un uso indebido de la figura del nombramiento provisional, la decisión del Tribunal debe ser revocada. En consecuencia, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3.2. Recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores

El recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que no existían funcionarios de carrera disponibles para ocupar el cargo cuya designación fue demandada. Explicó que, conforme al Decreto Ley 274 de 2000, la simple permanencia de 12 meses en el exterior no implica disponibilidad automática si el funcionario no ha culminado su período de alternación o si ya se encuentra en un cargo acorde con su categoría dentro del escalafón.

Aclaró que la administración no ha desconocido los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, sino que ha actuado conforme a ellos. En este sentido, aseguró que todos los funcionarios de carrera han sido designados en cargos acordes a su categoría y que la alternación se ha aplicado respetando lo previsto en los artículos 37 y 39 del Decreto Ley 274 de 2000. Añadió que, pese a ello, existe una notoria insuficiencia de personal escalafonado: solo hay 34 funcionarios inscritos en el escalafón de carrera, de los cuales 29 han cumplido más de 12 meses en el exterior, lo que obliga a cubrir las restantes 55 vacantes de los 89 cargos de carrera que existen en la planta global de personal del ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nombramientos provisionales para garantizar la continuidad del servicio y el interés general.

Por ello, solicitó a la Sala Electoral del Consejo de Estado que reconsidere su actual postura jurisprudencial sobre la aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Propuso mantener su alcance únicamente cuando los derechos del funcionario se vean afectados, es decir, si están designados en cargos de menor categoría o no se les ha aplicado correctamente la alternación al adquirir el derecho a una nueva designación.

En cuanto al marco jurisprudencial, el recurrente mencionó las Sentencias de 16 de octubre de 2014[[3]](#footnote-3) y 12 de noviembre de 2015[[4]](#footnote-4) del Consejo de Estado. Señala que específicamente, el precedente de 2014 indica que no basta con estar inscrito en la carrera, sino que también se debe estar disponible, al haber cumplido con los periodos de alternancia. En cuanto a la segunda, argumenta que “esta decisión aborda tres argumentos principales para denegar las pretensiones de la demanda: i.) falta de prueba de disponibilidad de funcionarios de carrera, ii.) Falla probatoria del demandante que no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo”.

Seguidamente, destacó que la alternación cumple una función esencial: evitar la permanencia indefinida de los funcionarios en el exterior y fortalecer el conocimiento interno del país. Precisó que esta alternación tiene duraciones específicas: 4 años en el exterior, prorrogables por 2 años, y 3 años en planta interna, también prorrogables. En este contexto, reiteró que la disponibilidad por haber cumplido 12 meses en el exterior solo aplica si el funcionario está en un cargo de menor jerarquía. Por tanto, si ya se encuentra designado en un cargo acorde a su categoría, no existe la obligación de trasladarlo.

Así mismo, el recurrente advirtió que la Sentencia de primera instancia desconoció el hecho de que todos los funcionarios de carrera se encuentran ejerciendo cargos que corresponden a su categoría, por lo que no están disponibles para ocupar otras vacantes. De ahí que el nombramiento provisional se haya hecho con plena observancia del régimen legal. Resaltó que no existe ningún funcionario en cargo inferior, y por ello no se configura la disponibilidad exigida por el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para impedir el nombramiento en provisionalidad.

En consecuencia, solicitó que se reconozca la legalidad del acto administrativo demandado, al haber sido expedido con motivación expresa y conforme al ordenamiento jurídico. Insistió en que la figura de la provisionalidad fue utilizada legítimamente por la falta real de personal disponible, y no por omisión o desconocimiento del régimen de carrera.

Por otro lado, el recurrente también cuestionó la negativa del tribunal de aceptar el retiro de la demanda. Señaló que esta decisión vulneró el debido proceso, pues el retiro fue solicitado antes de que se admitiera y notificara la demanda, momento en el cual todavía no se había trabado la litis. Explicó que, conforme a los artículos 174 y 296 del CPACA y a varios precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal de Cundinamarca, sí era jurídicamente viable aceptar el retiro en esa etapa procesal.

Finalmente, solicitó que el Consejo de Estado revise esta actuación procesal de la primera instancia y reconozca que el retiro debió ser aceptado, con el fin de proteger la seguridad jurídica, la igualdad de trato procesal y la economía procesal, evitando así decisiones que comprometan la legalidad por razones puramente formales.

1.3.3. Apelación Adhesiva de Ana María Bermúdez Ríos al recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores

En relación con la supuesta disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática al momento del nombramiento provisional de Ana María Bermúdez Ríos, la apelación adhesiva sostiene que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error fáctico y jurídico. Señala, que los 29 funcionarios señalados como “disponibles” no habían culminado su período reglamentario de alternancia en el exterior, en segundo lugar, que ninguno estaba ocupando un cargo de inferior categoría al cargo objeto del nombramiento demandado, por lo cual no se cumplían los presupuestos del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Además, la disponibilidad no puede inferirse automáticamente con el cumplimiento de 12 meses en el exterior, ya que el período de alternancia es de cuatro años. Por tanto, la condición de disponibilidad únicamente se configura cuando este plazo ha finalizado, y se verifica que el funcionario se encuentra en un cargo de inferior jerarquía respecto del empleo a proveer. Así, señala que ninguno de los 29 funcionarios referidos cumplía con ambas condiciones, como equivocadamente sostuvo el fallo impugnado.

Argumenta, que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 16 de octubre de 2014[[5]](#footnote-5), la administración puede acudir al nombramiento provisional incluso si hay personal escalafonado en la categoría, siempre que dichos funcionarios no estén disponibles por encontrarse en alternancia. Esta interpretación fue ignorada por el Tribunal, quien erradamente afirmó la existencia de funcionarios disponibles sin una acreditación efectiva de esa condición.

Por otra parte, destaca que la decisión de su nombramiento provisional se enmarca en los principios de eficiencia y eficacia que rigen la Carrera Diplomática y Consular. El Ministerio de Relaciones Exteriores evaluó internamente la posibilidad de realizar traslados, concluyendo que ello no era viable sin afectar gravemente la continuidad del servicio exterior y sin generar un impacto fiscal desproporcionado.

De hecho, se advierte que trasladar a uno de los 29 funcionarios habría originado una cadena de movimientos sucesivos, dejando vacantes múltiples cargos y agravando un déficit estructural existente en la planta de personal, que ya cuenta con 55 vacantes no provistas por falta de funcionarios disponibles. Así, la decisión de acudir a un nombramiento provisional se justificó plenamente por razones funcionales y presupuestales.

En cuanto al trámite procesal, los apelantes denuncian un grave desconocimiento del precedente judicial y del marco normativo aplicable, al haberse rechazado injustificadamente el retiro de la demanda por parte del Tribunal. Sostienen que se trató de una interpretación extensiva e indebida de la figura del desistimiento, la cual está prohibida en acciones de nulidad electoral, pero no puede equipararse con el retiro de la demanda.

En este sentido, se aclara que el retiro de la demanda es una institución autónoma, permitida antes de que se trabe la litis. En el caso concreto, al momento de la solicitud de retiro no se había notificado la demanda ni practicado medidas cautelares, por lo cual la relación jurídico-procesal no se había configurado. Así lo reconoció incluso uno de los magistrados del Tribunal en aclaración de voto, quien consideró que era procedente aceptar el retiro.

La negativa del Tribunal de aceptar el retiro generó una afectación al debido proceso y vulneró el principio de legalidad, al introducir una consecuencia jurídica no prevista por la ley. Asimismo, esta interpretación contradice de manera abierta el precedente jurisprudencial reiterado del Consejo de Estado, que permite el retiro antes de que exista proceso electoral en sentido estricto.

Por último, los apelantes resaltan que desde el inicio del proceso expresaron su desacuerdo con esta irregularidad y solicitaron el respectivo control de legalidad en todas las etapas procesales. La decisión de continuar con un proceso que no debió existir, configura una extralimitación de funciones por parte del Tribunal, afectando injustificadamente a los sujetos procesales y generando inseguridad jurídica.

En consecuencia, solicita al Consejo de Estado que imprima el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto, revoque el auto del 21 de noviembre de 2024 que negó el retiro de la demanda, acepte dicho retiro por cumplirse los requisitos legales, y revoque la sentencia de primera instancia. Así mismo, solicita declarar la legalidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

  • 1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la Sentencia del 24 de julio del 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto de nombramiento de ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, del Consulado General de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario traer a colación los planteamientos reiterados sobre este asunto que ha explicado el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), atinentes a (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente se hará pronunciamiento frente al (iv) sobre el retiro de la demanda en materia electoral (v) caso concreto.

  • 1. La aplicación del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular[[7]](#footnote-7)

La Sección Quinta del Consejo de Estado[[8]](#footnote-8) ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley[[9]](#footnote-9).

En l

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