PGN - Concepto 260-2026 de 2026
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 260-2026 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
NULIDAD-Por supuesta infracción de norma superior artículos 108 y 112 de la Constitución Política, el artículo 137 del CPACA, en particular, la infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación
MEDIDA CAUTELAR-Artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, ssuspensión provisional de la resolución 3564 de 2026 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se otorgó personería jurídica al movimiento político Defensores de la Patria
…La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3564 del 3 de agosto de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, no es posible determinar si la interpretación realizada por el CNE sobre el alcance de la Sentencia SU-316 de 2021 podía extenderse al reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos DEFENSORES DE LA PATRIA…
CONCEPTOS-Sesolicita negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3564 del 3 de agosto de 2026, proferida por el CNE por la cual reconoció personería jurídica al grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria y ordenó su inscripción en el RUPMPAP.
Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2026
# Concepto No. 2026-09-MC-N-260
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
1. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2026-00428-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: DANIEL FELIPE VILLA DUARTE
Consejo de Estado-Sección Quinta
1. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2026-00428-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: DANIEL FELIPE VILLA DUARTE
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - RESOLUCIÓN 3564 DEL 3 DE AGOSTO DE 2026
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por auto del 21 de septiembre de 2026, intervengo como Agente del Ministerio Público para descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3564 del 3 de agosto de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral – CNE -[[1]](#footnote-1).
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El grupo significativo de ciudadanos “Defensores de la Patria” fue registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 16 de julio de 2025 para respaldar la candidatura a la presidencia de la República del señor Abelardo de la Espriella para el periodo constitucional 2026-2030.
- - 1. En las elecciones presidenciales de 2026, la fórmula integrada por Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo resultó elegida Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente, al obtener la mayoría de los votos en la segunda vuelta presidencial.
2. El 30 de junio de 2026, el señor Nicolás Farfán Námen, en calidad de apoderado del grupo significativo de ciudadanos "Defensores de la Patria", radicó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
3. El 3 de agosto de 2026, la Sala Plena del CNE, mediante Resolución 3564 de 2026[[2]](#footnote-2), con ponencia del magistrado Alfonso Campo, aprobó dicho reconocimiento.
4. El ciudadano Daniel Felipe Villa Duarte, actuando en nombre propio demandó la nulidad del acto administrativo expedido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se otorgó personería jurídica al movimiento político "Defensores de la Patria", con base en las causales genéricas de anulación contempladas en el artículo 137 del CPACA, en particular, la infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación.
5. En el escrito diferente de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.
# 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar
El accionante considera que, con la expedición del acto demandado se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse bajo los siguientes argumentos:
# 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar
El accionante considera que, con la expedición del acto demandado se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, refiere a que el acto atacado “reconoce en su propio texto la ausencia de un elemento que ella misma declara necesario”, puesto que en el aquel se citó la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, la que en su criterio “fijó una regla de decisión que exige la concurrencia de cuatro condiciones: (i) la obtención del umbral de votación del artículo 108 Superior; (ii) la aceptación de la curul de oposición por al menos un integrante de la fórmula; (iii) la organización de esta como partido político; y (iv) la declaración de ejercer la oposición al Gobierno”.
Señala que la Resolución cuestionada “reconoce expresamente, en su propio texto, que uno de ellos no concurre”, siendo este el de la garantía del derecho a la oposición del artículo 112 superior, ya que se señaló que la misma “presupone la derrota electoral, circunstancia que no concurre en el caso bajo estudio, dado que la fórmula inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos ‘DEFENSORES DE LA PATRIA’ resultó vencedora en la contienda presidencial, según da cuenta la Resolución Sala Plena No. E-3181 de 2026 proferida por esta Corporación”.[[3]](#footnote-3)
En segundo lugar, indica que “la Resolución invoca, como sustento autónomo, cuatro sentencias que no resuelven la cuestión para la que se citan”, toda vez que se invocó la línea jurisprudencial “desarrollada en las Sentencias SU-257 de 2021, T-553 de 2023, C-030 de 2023 y SU-175 de 2025”, la cual en nada aplica al presente caso, puesto que:
- “la SU-257 de 2021 resolvió el caso del partido histórico Nuevo Liberalismo, afectado por un episodio de violencia política contra su fundador, no el de una fórmula presidencial triunfadora sin participación legislativa”; - “la T-553 de 2023 resolvió un litigio de disciplina interna entre un diputado y su propio partido, ajeno a la materia de reconocimiento de personería jurídica”; - “la C-030 de 2023 resolvió un problema de separación de poderes entre la función disciplinaria de la Procuraduría y la función jurisdiccional, sin relación alguna con el artículo 108 Superior”; y, - “la SU-175 de 2025 resolvió la revisión de una sentencia de nulidad relativa al artículo 262 de la Constitución Política —consultas internas de partidos—, no al artículo 108, y en un sentido que, antes que respaldar la posición de la Resolución, documenta el ejercicio efectivo del control de legalidad del Consejo de Estado sobre resoluciones de personería jurídica del Consejo Nacional Electoral”.
Consideró que ninguna “de las cuatro sentencias citadas resuelve, decide o menciona siquiera incidentalmente el problema jurídico que la Resolución debía afrontar: si una fórmula presidencial triunfadora, sin participación en elecciones legislativas, satisface el umbral de representatividad del artículo 108 Superior. Esta desconexión, verificable mediante la sola lectura de las providencias citadas, confirma la existencia de una motivación aparente que, examinada a la luz del artículo 231 del CPACA, satisface igualmente el estándar exigido para decretar la suspensión provisional”.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mediante el cual la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al grupo significativo de ciudadanos "Defensores de la Patria".
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; y ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.
2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia
En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esa jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
En materia de suspensión provisional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”
La Sección Quinta[[4]](#footnote-4) ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.
De manera concreta, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en posición de 2016 – reiterada en 2021[[5]](#footnote-5) - estableció:
“Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)
(…)
En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[6]](#footnote-6)”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, y que el juez o sala encargada de su estudio debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad de la medida.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto debe analizarse, en cada caso concreto, su implicación, con el fin de determinar si tiene la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, sobre todo, su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.[[7]](#footnote-7)
2.3. Análisis del caso concreto
De manera preliminar, se precisa que esta Delegada expondrá en similares términos los argumentos esgrimidos en anteriores conceptos[[8]](#footnote-8) relacionados igualmente con el reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores de la Patria, ante la semejanza sustancial de los supuestos fácticos y jurídicos entre estos asuntos.
En efecto, según el criterio de la parte actora, con el acto administrativo demandado se desconocieron los artículos 108 y 112 de la Constitución Política. Sus argumentos se centran en que el acto acusado, no cumplió con la totalidad de requisitos establecidos en la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial en que se soportó, con el agravante que así fue reconocido al interior de dicho acto. A ello le agrega que en el mismo se tuvo en cuenta decisiones jurisprudenciales que en nada aplicaban a la resolución del caso en concreto.
Por lo anterior, la medida cautelar resulta necesaria para evitar la generación de efectos de difícil reversión.
Acorde con los argumentos expuestos por la parte actora, el Ministerio Público procede a analizar si, al contrastar las normas invocadas como vulneradas con el acto demandado, se evidencia que este fue expedido con infracción de las disposiciones en que debía fundarse.
Como se indicó en líneas anteriores, la parte actora sostiene que la Resolución 3564 de 2026 desconoció los artículos 108 y 112 de la Constitución Política, porque sustituyó el requisito constitucional de adquisición de personería jurídica y extendió indebidamente las reglas establecidas en el precedente excepcional fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021.
Al respecto, las normas en mención precisan:
Constitución Política de Colombia
(…)
ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
(…)
(…)
ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función critica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la replica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación.
Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.
De otra parte, la Corte Constitucional, al analizar el derecho a constituir partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así como los requisitos para obtener el reconocimiento de la personería jurídica, en la Sentencia SU-316 de 2021, determinó que:
“(…)
138. En este orden de ideas, la Corte encontró un claro vínculo entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones políticas y el principio democrático. Sobre ello, indicó que el principio democrático es de carácter universal [123] y expansivo [124], y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas. De esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” (Negrillas fuera del texto original).
140. En el caso específico de los grupos significativos de ciudadanos, advirtió que el proyecto de ley estatutaria también se refería a otras entidades sociales con alcances y pretensiones políticas. Al respecto, consideró que la Constitución se refiere a esta serie de manifestaciones sociales con alcances políticos con el propósito de mostrar una de las posibilidades dentro de las cuales los ciudadanos pueden ejercer sus derechos, sin que sea una categoría conceptual definida de forma exhaustiva. Igualmente, precisó que a pesar de tratarse de un concepto amplio y con un grado de indeterminación, puede entenderse como el polo opuesto a lo que es un partido político, en la medida en que, a diferencia de este último, el grupo significativo de ciudadanos es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cuantitativamente importante
(…)
F. LA ASIGNACIÓN DE CURULES EN CORPORACIONES PÚBLICAS, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA
161. Ahora bien, como se dijo antes (ver supra, numeral 135) en el texto superior existen varias disposiciones que confieren prerrogativas en materia de derechos políticos, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de declararse en oposición al Gobierno nacional y plantear y desarrollar alternativas políticas, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política.
162. Esta disposición, modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece que los partidos y movimientos que acojan esta opción, tendrán (i) acceso a información y documentación oficial; (ii) acceso a los medios de comunicación del Estado; y (iii) la réplica a través de estos. Igualmente, en el contexto de esta regulación sobre el derecho a la oposición, se previó que el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare Presidente y Vicepresidente de la República tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes durante el respectivo período de la corporación. Sobre esta posibilidad, precisó el texto constitucional que las curules así asignadas serían adicionales al número de curules que la Constitución prevé para ambas corporaciones.
163. Cabe precisar que la asignación de curules en el Congreso a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta fue una reforma introducida al texto original por el Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, se dijo en la exposición de motivos de una iniciativa legislativa que propuso la introducción de esta reforma que (i) debía buscarse a la oposición espacios democráticos, en los que se fortaleciera como alternativa legítima y se consolidara aún más en el Estado de Derecho; (ii) esta asignación, permitiría extender la representación popular de aquellos ciudadanos que votaron por el candidato no elegido; (iii) con el régimen anterior a la modificación, quienes apoyaban al candidato derrotado “prácticamente depositaban un voto ineficaz” en tanto el mismo “desaparecía de la vida política”; (iv) de esta manera, debía buscarse que las propuestas y programas expuestos en campaña por el segundo candidato en votación “no se diluyeran y tuvieran alguna oportunidad de concreción”; y (v) tal modificación se vio como una posibilidad de participación para aquellos ciudadanos que proponen métodos y criterios distintos sobre lo que debe ser la conducción del Gobierno nacional[148]. En esta línea, se señaló que “se abre a los candidatos la oportunidad de contribuir desde las corporaciones públicas al ejercicio del poder político, como conductores políticos y jefes de la oposición, si es del caso”[149].
(…)
(…)
165. Si bien la posibilidad de acceder a una curul en el Congreso en virtud de las votaciones obtenidas en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia fue prevista desde la reforma constitucional del año 2015, dicha posibilidad se hizo efectiva con la expedición de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes”. Dicha Ley Estatutaria en su artículo 24, replicó el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso por parte del candidato derrotado, agregando además que dichos candidatos serían miembros adicionales de la Comisión Primera en cada Cámara y, con la agrupación política a la que pertenezcan, podrán declararse en oposición, independientes o de Gobierno y harán parte de la bancada de la misma organización política.
166. En la sentencia C-018 de 2018, esta corporación manifestó que desde la Asamblea Nacional Constituyente se expuso con claridad la necesidad de fortalecer el pluralismo y la democracia participativa, otorgando a los distintos grupos políticos la posibilidad de fiscalizar el poder, criticarlo y ofrecer opciones para la alternancia política. En este sentido, dicha sentencia evidenció que las prerrogativas contenidas en el estatuto de la oposición política se encontraban dirigidas, de forma exclusiva, a las organizaciones políticas, entendidas como los partidos y movimientos con personería jurídica.
(…)
(…)
169. Adicionalmente, la Corte señaló en dicha sentencia queel artículo 24 del estatuto de oposición permite la consolidación de una alternativa al poder mediante la incorporación del candidato derrotado a la bancada de su organización política en el Congreso, permitiendo, además, que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas.En tal sentido, se precisó que la intención de incorporar al candidato derrotado a la bancada de su organización responde a la no personalización de la política, en tanto que, más que el reconocimiento a una persona determinada, lo buscado por el legislador estatutario fue un respeto por las ideas que a pesar de haber sido derrotadas por la regla de la mayoría recibieron un apoyo ciudadano significativo. (Subrayas y negrillas son nuestras)
En primer lugar, de acuerdo con lo anterior, se advierte que el acto acusado se fundamentó en una lectura extensiva de la Sentencia SU-316 de 2021.
En dicho proveído, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de reconocer personería jurídica a organizaciones vinculadas a candidaturas presidenciales que obtuvieron un apoyo ciudadano significativo, en el contexto del derecho de oposición y de la representación política derivada del artículo 112 superior.
Además, al referirse al principio democrático, lo entendió como un principio de carácter universal y expansivo que constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas, y precisó que “la interpretación que debe primar es aquella que realice más cabalmente dicho principio, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.[[9]](#footnote-9)”
En ese sentido, la censura formulada por la parte actora exige el determinar si la regla excepcional allí construida podía proyectarse a una hipótesis distinta -como lo hizo el CNEesto es, a la fórmula presidencial ganadora y no a la segunda votación presidencial vinculada al ejercicio de la oposición. Tal cuestión exige valorar el alcance vinculante del precedente constitucional, sus supuestos fácticos y jurídicos, así como la razonabilidad de la interpretación adoptada por el CNE en el acto demandado, análisis que no es propio de la sede cautelar.
Por consiguiente, aunque los cargos plantean una discusión relevante los límites del precedente invocado, dicha controversia no permite afirmar, en este momento procesal, que la infracción normativa surja de manera evidente o manifiesta de la sola confrontación entre la Resolución 3564 de 2026, proferida por el CNE, y las normas superiores invocadas, en tanto, como se dijo, vía jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reconocimiento de la personería jurídica se ha extendido a nuevos ámbitos no contemplados en la exégesis de las disposiciones señaladas, por lo que resulta imperioso determinar, en un análisis minucioso, si el presente caso corresponde a uno de aquellos presupuestos excepcionales de expansión del principio democrático invocado.
El asunto bajo estudio amerita un análisis detallado que debe realizarse en la sentencia, pues se itera, requiere definir si la interpretación efectuada por el CNE sobre el alcance de la Sentencia SU-316 de 2021 podía extenderse al reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos DEFENSORES DE LA PATRIA, siendo necesario valorar el objeto de la litis a partir de los argumentos que se esgriman en el transcurso del proceso por la totalidad de los sujetos procesales, antes de establecer en forma definitiva si el acto administrativo cuestionado desconoció las normas superiores invocadas.
2.4. Síntesis
La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3564 del 3 de agosto de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, no es posible determinar si la interpretación realizada por el CNE sobre el alcance de la Sentencia SU-316 de 2021 podía extenderse al reconocimiento de personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos DEFENSORES DE LA PATRIA.
Aunque los cargos plantean una discusión relevante sobre la interpretación de los artículos 108 y 112 de la Constitución y sobre los límites del precedente invocado, dicha controversia no permite afirmar, en este momento procesal, que la infracción normativa surja de manera evidente o manifiesta de la sola confrontación entre la Resolución 3564 de 2026, proferida por el CNE, y la norma superior invocada. En efecto, como se dijo en el fundamento jurídico del presente concepto, vía jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha concebido el reconocimiento de personería jurídica a nuevos ámbitos no contemplados en la exégesis de la norma superior, por lo que resulta imperioso determinar, en un análisis minucioso, si el presente caso corresponde a uno de aquellos presupuestos excepcionales de expansión del principio democrático.
En ese sentido, esta Delegada del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.
1. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público so
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