PGN - Concepto 261 de 2012
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 261 de 2012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa del Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, que se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena (num. 8). Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el día 3 de enero de 1996 y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 1997, cuando todavía no había operado la caducidad de la acción. DAÑO ANTIJURÍDICO-Corresponde al demandante probar los hechos El artículo 177 del C.C.A. señala que corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, en especial la existencia del daño y su carácter de antijurídico, que son presupuestos necesarios de una pretensión indemnizatoria.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 261/2012
Bogotá D. C., 1° de octubre de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 26956 (68001231500019971360201)
Acción Reparación Directa 2
Actor: Ana Delia Jimenez Castrillón Demandado: Empresas Públicas de Bucaramanga El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Ana Delia Jiménez Castrillón, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor José Contreras Rozo en hechos ocurridos el 3 de enero de 1996, en el sitio conocido como el Carrasco, donde los vehículos recolectores de basura depositaban la misma. 1.2. LA CONTESTACIÓN - Empresas Públicas de Bucaramanga (fls. 25 a 28 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que en el lugar indicado por la demandante solamente pueden y deben estar personas que tengan vínculos con las Empresas Públicas de Bucaramanga, ya sea por contrato civil o laboral pues allí se desarrolla una actividad especial. El señor Contreras Rozo no tenía vínculo alguno con la empresa. Las demás personas que incidentalmente estén allí, lo hacen sin autorización, por su propia voluntad y asumiendo los riesgos de la furtividad, la imprevisibilidad y de la imprudencia. 1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Las Empresas Públicas de Bucaramanga hoy TELEBUCARAMANGA S. A. E.S.P.
llamó en garantía a la Compañía Seguros del Estado S.A. (fls. 25 a 28 C. 1). Por auto de 28 de marzo de 2003 se aceptó el llamamiento (fls. 1 a 2 C. Llamamiento). 3 Seguros del Estado S.A. (fls. 10 a 15 C. Llamamiento) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que se opone al llamamiento formulado por las Empresas Públicas de Bucaramanga, por cuanto con la aseguradora se contrató un seguro obligatorio de accidente de transito (SOAT) y no un seguro de responsabilidad civil extracontractual. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por activa”, “prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro”, “preclusión de la oportunidad para vincular a la sociedad llamada en garantía” y la “genérica” que resulte probada en el proceso. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander (fls. 346 a 365 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a las Empresas Públicas de Bucaramanga hoy Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. por la muerte del señor José Contreras Rozo. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Ana Delia Jiménez Castrillón 100 SMLMV y condenó en abstracto el pago de perjuicios materiales a favor de la señora Castrillón Jimenez.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga TELEBUCARAMANGA S.A.
E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 369 a 373 C. del Consejo de Estado). Insiste en los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda. Alega que se trató de un hecho atribuible única y exclusivamente a culpa de la víctima, al haber ingresado indebida o inconsultamente a un sitio restringido, en el cual se lleva a cabo una actividad de suyo riesgosa o peligrosa. Sostiene que en las declaraciones, tanto del conductor del vehículo causante del hecho como de otros deponentes, se dice que el sitio en donde se encontraba el vehículo era un terreno resbaloso y que el accidente no se debió a la falta de pericia o destreza en la conducción del vehículo, sino a las condiciones del terreno y del sitio en donde se acumulaban las basuras. Cuestiona el quantum de los perjuicios morales y respecto a los materiales alega que 4 no está probado en el proceso que un reciclador de basuras devengue el salario mínimo. 1.6. CONCILIACIÓN Por auto de 26 de marzo de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 11 de octubre de 2012 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor José Contreras Rozo implican una situación que comprometa la responsabilidad patrimonial de la demandada, o si opera causal que exonere de
responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, que se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena (num. 8). Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el día 3 de enero de 1996 y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 1997, cuando todavía no había operado la caducidad de la acción.
2.3. CASO CONCRETO
5 2.3.1. EL DAÑO El artículo 177 del C.C.A. señala que corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, en especial la existencia del daño y su carácter de antijurídico, que son presupuestos necesarios de una pretensión indemnizatoria. . La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado cual es el documento idóneo para acreditar la muerte de una persona: En reciente sentencia de 29 de agosto de 2012, expediente 24779, expresó: Para el caso concreto, vale decir que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la expedición
del Código Civil. Posteriormente, con la expedición la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22, se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. A partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, los documentos referidos pasaron a ser supletorios y se determinó en el artículo 18 ibídem que solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada fecha, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. “(…) Aún en reciente jurisprudencia la Sala dijo: “Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y
actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera
6 que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”1. El Decreto Ley 1260 de 1970 – Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, determinó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, de donde se desprende su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley2. En relación con su origen, dijo la normatividad ibídem, que esta situación se deriva de los hechos3, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal que de ellos se haga4, todo lo cual, debe constar en el registro del estado civil5, para cuyo efecto, mediante el citado Estatuto, el legislador reglamentó lo concerniente al registro del estado civil de los colombianos y a las inscripciones que allí deben efectuarse; así, previó que están sujetos a registro los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, dentro de los cuales incluyó de manera especial los nacimientos y las defunciones, definida ésta como la muerte de una persona 6 - 7 , inscripciones que sólo son válidas cuando cumplen con el lleno de los requisitos legales 8 . Entonces, la señalada reglamentación, estableció que el nacimiento, debe denunciarse, entre otros, el padre, la madre, los demás ascendientes, Los parientes mayores más próximos, El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido, la persona que haya recogido al recién nacido abandonado, el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y el propio interesado
mayor de diez y ocho años 9, en la oficina del registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho10 y dentro de los términos allí establecidos, con la acreditación del nacimiento o reconocimiento ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles, que se entiende prestado por el solo hecho de la firma11, certificado que obedece al “Formulario – Certificado Individual de Nacimiento del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)” (Resalto y subrayo) La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de 22 de agosto de 2002, expediente No. 6734, al tratar el tema de cual es el documento que acredita la muerte de una persona señaló 1.- La muerte es, sin duda, un hecho constitutivo del estado civil de las personas (art. 5°, Decreto 1260 de 1970), por cuanto como lo consagra el artículo 94 del Código Civil, la existencia de éstas "termina con la muerte". Por ello, en tratándose de defunciones acaecidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, como de cualquier hecho, o acto ulterior a la operancia de esa normatividad relacionado con el estado civil, la única forma de demostrar su ocurrencia es mediante "copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedidos con base en los mismos" (art. 105 del Decreto 1260 de 1970), imposición del legislador que corresponde a uno de los casos de excepción a las reglas de la
sana crítica y de libertad probatoria, contempladas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y que esa misma disposición autoriza, al prever que la aplicación de los referidos principios tiene lugar "sin perjuicios de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos". Síguese, entonces, que la muerte de una persona es un hecho sometido, en lo que hace a su demostración, a la "tarifa legal", en el entendido de que su acreditamiento sólo procede con los específicos documentos señalados en el transcrito artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Empero, es de verse, que el rigor probatorio que se deja advertido tiene límites y que, por ende, su correcta aplicación depende de la perfecta identificación que de ellos se tenga. Al efecto debe destacarse, que son los 1 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750. 2 (Pie de página de la cita) Artículo 1° ibídem. 3 (Pie de página de la cita) En el hecho jurídico es aquel que se realiza sin la participación de la voluntad del hombre y que provienen básicamente de la naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal es el caso de la muerte o el nacimiento. 4 (Pie de página de la cita) Artículo 2° ibídem. 5 (Pie de página de la cita) Artículo 101 ibídem. 6 (Pie de página de la cita) Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 7 (Pie de página de la cita) Artículo 5° ibídem. 8 (Pie de página de la cita) Artículo 102 ibídem.
9 Artículo 45 ibídem. 10 Artículo 46-47 ibídem. 11 Artículo 49 ibídem. 7 hechos propiamente constitutivos del estado civil de las personas, como los que con carácter ejemplificativo enlista el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, los sometidos a la regla probatoria comentada, mas no los que, con todo y que estén íntimamente ligados con aquellos, no son, por esencia, los determinantes del estado civil. Así tuvo oportunidad de precisarlo esta Sala de la Corte en sentencia de 29 de noviembre de 1982, cuando dijo: "no se puede asimilar la prueba del estado civil con los hechos que pueden dar lugar a su establecimiento. En el primer caso, debiendo constar en el registro respectivo, la ley ha estatuido que para acreditarlo es necesaria la 'copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedidos con base en los mismos' (art. 105 Dec. 1260/70). En la segunda hipótesis, cualquier medio de prueba es útil para ese propósito, entre ellos la confesión, sea real o ficta" (CLXV, 327). Vale decir, entonces, que una cosa es demostrar, la muerte de alguien, lo que sólo podrá hacerse en la forma expresamente indicada por el legislador, y otra, comprobar la causa del deceso, cuestión que al no quedar comprendida por el mandato del artículo 105 del precitado Decreto, puede hacerse libremente, esto es, recurriendo a cualquier medio de convicción. (Resalto y subrayo) Es de resaltar que la parte actora no adjuntó registro civil de defunción, aportó copias simples del acta de levantamiento de cadáver No. 0007 de 3 de enero de 1996
realizada por la Unidad de Reacción Inmediata – Fiscal 43 URI (fl. 129 y 129 vto C. 1) y copia de la necropsia A-010-96.GPF.RNO realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nor Oriente (fls. 146 a 148 C. 1). En concepto del Ministerio Público, por ausencia de prueba idónea que acredite el hecho dañoso que se invoca como fuente de la responsabilidad del Estado, el fallo recurrido debe ser revocado y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que NO RESULTA VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, de conformidad con los términos expresados en este concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, 8
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado