PGN - Concepto 262-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 262-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-De Representante a la Cámara por jurisdicción de Bogotá por causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 Constitucional o sea incursión en conductas constitutivas de tráfico de influencias.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Definición de esta
La pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también, la imposibilidad futura de que vuelva a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si este llega a incurrir en alguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Elementos que deben concurrir para que proceda por parte de demandado
TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Cuando está debidamente comprobada como causal de pérdida de investidura según jurisprudencia del Consejo de Estado
SERVIDOR PÚBLICO-Está constatada su condición como tal con copia del decreto 1731 de 2022 del Ministerio de Trabajo
CARGA DE LA PRUEBA-Recae principalmente en el demandante
SERVIDOR PÚBLICO-Está constatada su condición como tal con copia del decreto 1731 de 2022 del Ministerio de Trabajo
CARGA DE LA PRUEBA-Recae principalmente en el demandante
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que se requieren para la configuración de la causal alegada en el sub examine/TRÁFICO DE INFLUENCIAS-No logró probarse la existencia de influjo psíquico derivado de la investidura del congresista que determinara la actuación de un servidor público a favor de un tercero/CONDUCTA-No está demostrado el elemento objetivo de esta, por lo tanto no es procedente la causal invocada de pérdida de investidura contra Representante a la Cámara
Al no encontrarse en el caso concreto acreditados de manera concurrente los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, y teniendo en cuenta que, la carga de la prueba recae principalmente en el demandante, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación, esta Delegada considera que los hechos invocados no se adecúan de forma típica a las hipótesis normativas que regulan el tráfico de influencias, por cuanto no logró probarse de manera inequívoca la existencia de un influjo psíquico derivado de la investidura del congresista que determinara la actuación de un servidor público en su favor o de un tercero. En ese orden, al no estar demostrado el elemento objetivo de la conducta, resulta infructuoso examinar el elemento subjetivo, razón por la cual no se configura la causal invocada y, en consecuencia, no procede decretar la pérdida de investidura solicitada contra el Representante a la Cámara por Bogotá ……, en el presente proceso.
Bogotá D.C., 8 de octubre de 2025
Concepto No. 2025-10-PI-262
Doctor
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 19
E. S. D.
RADICACIÓN NO.: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)
MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (LEY 1881 DE 2018)
DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
DEMANDADO: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
TRÁMITE: INTERVENCIÓN EN AUDIENCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: APLICACIÓN ARTÍCULO 183-5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICATRÁFICO DE INFLUENCIAS
Respetado Magistrado:
En el marco de la audiencia pública de que tratan los artículos 11[[1]](#footnote-1) y 12[[2]](#footnote-2) de la Ley 1881 de 2018[[3]](#footnote-3), en relación con la solicitud de pérdida de investiduradel Representante a la Cámara por la jurisdicción de Bogotá, D.C., DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, período 2022-2026, como Agente del Ministerio Público[[4]](#footnote-4), me pronuncio en los siguientes términos:
- - 1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo elecciones para elegir al Congreso de la República, período 2022-2026.
2. El 11 de abril de 2022, mediante Formulario E-26 CAM, se declaró la elección de DAVID RICARDO RACERO MAYORCA como Representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el período 2022-2026, candidato inscrito porla Coalición Pacto Histórico.
3. El 29 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE demandó la elección de DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 183 Constitucional; esto es, por tráfico de influencias debidamente comprobado. 2. Concepto de violación
El accionante sostiene que, en su condición de presidente de la Cámara de Representantes, DAVID RICARDO RACERO MAYORCA incurrió en conductas constitutivas de tráfico de influencias.
Según se expone, entre agosto de 2022 y mayo de 2025, el representante habría intervenido, gestionado o ejercido presión para favorecer el nombramiento o la permanencia de determinadas personas en cargos de la administración pública. Estas actuaciones, a juicio del demandante, no estaban relacionadas con las funciones legítimas de su cargo, sino orientadas a intereses particulares, utilizando indebidamente la investidura para incidir en decisiones de otras autoridades.
Se alega que tales conductas, encuadran en la causal prevista en el artículo 183, numeral 5, de la Constitución Política, que sanciona con pérdida de investidura a los congresistas que incurran en tráfico de influencias debidamente comprobado. Asimismo, se invoca el artículo 124 constitucional, que establece la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, y el artículo 133, que impone a los elegidos actuar en función del interés general y con responsabilidad política frente a sus electores.
De manera específica, el demandante afirma que de acuerdo con chats publicados por el medio de comunicación “Los Danieles”, DAVID RACERO habría gestionado con JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, Director General del SENA, la reasignación de una subdirección de esa entidad en el departamento del Cesar. Se indica que ese cargo, anteriormente vinculado a una cuota política del Centro Democrático, se pretendía entregar al propio RACERO o a una persona “de la causa”, con el objetivo de controlar la contratación mediante Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) en la regional, beneficiando también a miembros del Partido Verde.
Asimismo, se expuso que audios revelados por El Reporte Coronell en La W Radio indicarían que RACERO consideraba “enriquecedor” combinar la influencia suya y de su tío en el manejo de contratos de prestación de servicios con descuentos, mencionando incluso un negocio conjunto entre ambos. La demanda sostiene que, esta situación encaja en la figura de recibir dádivas, al obtener gratuitamente para sí y para terceros, un beneficio como la subdirección del SENA en el Cesar, desde donde podría direccionar las OPS a aliados políticos.
El demandante también señala que, dentro del proceso de contratación PSP-CSR-20-043-2023, el SENA regional Cesar vinculó al tío del congresista, FÉLIX DARÍO RACERO, como apoyo en la Agencia Pública de Empleo, entre marzo y diciembre de 2023. Este contrato se habría tramitado dentro de la estrategia de “cuadrar cupos” para personas cercanas a RACERO, gestionando directamente ante funcionarios regionales.
Finalmente, se afirma que todos estos actos fueron realizados en ejercicio de su cargo como Congresista y miembro de la Comisión Primera Constitucional Permanente, presionando e influyendo sobre un servidor público del SENA para obtener beneficios personales, familiares y partidistas; estos hechos para el demandante, además de configurar tráfico de influencias, vulneran el artículo 133 de la Constitución Política que exige a los congresistas un comportamiento decoroso y ajustado a la ley, en cumplimiento del principio de representación.
Por consiguiente, considera que están dados todos los elementos para la concesión de la desinvestidura del demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Especial de Decisión número 19 de Pérdidas de Investidura del Consejo de Estado determinar si DAVID RICARDO RACERO MAYORCA incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 Constitucional; esto es, por tráfico de influencias, que derive en declarar la pérdida de su investidura.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre, (i) la interpretación y aplicación de las causales de pérdida de investidura; (ii) el tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura; y, (iii) la valoración del caso concreto.
2.1.1. Interpretación y aplicación de las causales de pérdida de investidura para los congresistas
El régimen de la pérdida de investidura de los congresistas está consignado en el artículo 183, Capítulo 6, Título VI de la Constitución Política, dentro de lo que se ha denominado el “Estatuto del Congresista” y, de manera análoga, en el artículo 296 de la Ley 5a de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”.
La pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también, la imposibilidad futura de que vuelva a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si este llega a incurrir en alguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley.
El Consejo de Estado en su jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,[[5]](#footnote-5) ha expresado frente a la procedencia de la declaratoria de pérdida de investidura lo siguiente:
“Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales taxativa y expresamente señaladas en los artículos110y183de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe..”
Esto implica que, la evaluación sobre la incursión del sujeto pasivo de la acción en alguna de las causales de pérdida de investidura debe tener en cuenta los siguientes parámetros de interpretación y aplicación:
1. Las causales son taxativas y expresas, son aquellas que están señaladas en los artículos 110[[6]](#footnote-6) y 183[[7]](#footnote-7) de la Constitución Política, así como, en el artículo 296[[8]](#footnote-8) de la Ley 5 de 1992.
2. Comportan un análisis subjetivo de la conducta (valoración de responsabilidad), más no, el juicio en consideración de un razonamiento objetivo. Por lo tanto, se debe verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), que sea contraria al ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y, que el grado de responsabilidad concluya con la declaratoria de culpabilidad.
3. Por último, se debe tener en cuenta que, de hallarse configurada y/o acreditada la causal de pérdida de investidura, se debe valorar si existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del accionado, teniendo como consideraciones especiales, la buena fe, o que haya estado frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, salvo en las causales 2 y 3 del artículo 183 constitucional[[9]](#footnote-9), en las que la fuerza mayor no aplica.
2.1.2. Del tráfico de influencias debidamente comprobado como causal de pérdida de investidura:
La causal de pérdida de investidura invocada se encuentra prevista en el artículo 183 numeral 5 de la Carta Política, que señala que: Los congresistas perderán su investidura:(…) Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
En lo que respecta a esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que, ella presupone el uso de la investidura de Congresista frente a un servidor público, quien bajo tal influjo psicológico, realiza una actuación que no adelantaría de no mediar la calidad de quien se lo solicita.
En este sentido, se trata de una relación de doble envío, en la que el congresista gracias a la investidura que ostenta, induce en el destinatario la decisión de llevar a cabo la conducta requerida.[[10]](#footnote-10) Asimismo, se ha señalado que los elementos estructurantes de la causal de pérdida de investidura por “tráfico de influencias debidamente comprobado” son los siguientes:
1. Que la persona ostente la calidad de congresista;
2. Que invoque esa condición para influir en otro;
3. Que reciba, haga dar o prometa para sí o para un tercero dinero o dádiva —con las salvedades o excepciones previstas en la Ley 5ª de 1992 respecto de las gestiones legítimas de los congresistas en favor de sus regiones—; y
4. Que dicha conducta tenga como finalidad obtener un beneficio de un servidor público en un asunto que este se encuentre conociendo o deba conocer.[[11]](#footnote-11)
Cabe resaltar que, la relación entre los sujetos involucrados (congresista–funcionario público) no exige un vínculo jerárquico. Lo relevante es la capacidad de influencia que el congresista ejerce sobre cualquier servidor público, independientemente del cargo que este ocupe dentro de la estructura estatal, con el propósito de obtener provecho de su actuación.
En sentencia de 1° de noviembre de 2016, la Sala Plena del Consejo de Estado reiteró las condiciones indispensables para que se configure dicha causal de pérdida de investidura, en los siguientes términos:
“…la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así:
“a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”;
b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos;
“c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”; y
d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”.
Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara.
En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal. Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante.
En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende. Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante.
El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.
En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero –excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello. Sin embargo, la conducta se configura aún [sic] cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud.
Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista.”
Así, del precedente jurisprudencial se concluye que, la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias exige la demostración concurrente de cuatro elementos: (i) que el sujeto activo ostente o haya ostentado la calidad de congresista desde su posesión en el cargo; (ii) que invoque dicha condición ante un servidor público, ejerciendo un influjo sicológico sobre este, sin importar la relación jerárquica existente; (iii) que solicite, reciba o haga prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, salvo las gestiones legítimas en favor de su región permitidas por la Ley 5ª de 1992; y (iv) que el beneficio pretendido se relacione con un asunto que el servidor público esté conociendo o deba conocer en el ejercicio de sus funciones.
2.1.3. Análisis del caso concreto
De manera específica, considera la parte actora que, DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, D.C., para el período 2022-2026, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 5 del artículo 183 Constitucional.
Para sustentar lo anterior, el demandante aportó diversos medios de prueba, siendo ellos los siguientes:
- Formulario E-26 CAM Bogotá del 11 de Abril de 2022 - Gaceta del Congreso No. 991 del 19 de Agosto de 2022 - Decreto 1731 del 23 de Agosto de 2022, “Por el cual se hace un nombramiento” - Enlace de Youtube - EL REPORTE CORONELL - Documentación del proceso PSP-CSR-20-043-2023 en la página de SECOP II, en virtud del cual, bajo la modalidad de contratación directa, se contrató al señor Félix Darío Racero, tío del congresista David Racero, para «[p]restar los servicios personales como apoyo para la atención a oferentes o buscadores de empleo y potenciales empleadores que requieren los servicios de gestión y colocación de la Agencia Pública de Empleo», en la Regional del Cesar del SENA: <https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3991469&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true> - Audio 1, de 00:01:06, que corresponde al mensaje de voz que será transcrito en los párrafos inmediatamente enseguida, donde el congresista David Racero le explica a alguien a quien llama ‘Luzma’ cómo debe funcionar la operación clientelista en el SENA (<https://drive.google.com/file/d/15tn38OBYlZEOStNtptOtxZvO-JX-Nbar/view?usp=sharing>); - Audio 2, de 00:00:38, que corresponde al mensaje de voz que será transcrito en los párrafos siguientes, en el que se escucha al tío de David Racero, el señor José Luis Mayorca (<https://drive.google.com/file/d/1LLjwEBQgfTMp47JveV2KZ79uZfowtkSd/view?usp=sharing>)
- Audio 3, de 00:01:03, que corresponde al mensaje de voz que será transcrito a continuación, en el que David Racero señala cómo será el reparto entre él y su tío (https://drive.google.com/file/d/1\_rEhOj3Amdx19nNtUHnasVhXNYyGnubQ/view?usp=sharing).
Bajo ese marco, con el objeto de decantar la litis, es imperativo abordar el problema jurídico a partir de las premisas normativas y fácticas antes señaladas, en contraste con los medios de prueba que fueron incorporados al expediente. En consecuencia, se procede a analizar los elementos que deben concurrir para que proceda la desinvestidura del demandado, teniendo que precisarse que, ante la ausencia de configuración de alguno de los cuatro elementos antes señalados, no es posible aplicar la sanción pretendida por el demandante.
Que la persona que ejerce la influencia tenga o haya tenido la calidad de congresista, que se adquiere a partir de la posesión en el cargo
Al proceso se allegó copia del Formulario E-26 CAM del 11 de abril de 2022 donde se evidencia que el demandado fue elegido Representante a la Cámara por Bogotá D.C., para el período 2022-2026, hecho que fue ratificado en la contestación de la demanda, por lo que el primer elemento se estima acreditado.
Que se invoque esa calidad ante el servidor público, y se ejerza sobre este un influjo que lleva al servidor a realizar la actividad que el congresista pretende, sin que resulte relevante la relación de jerarquía entre el congresista y el servidor público
Frente a dicho elemento, debe constar plenamente que el miembro de la corporación pública de elección popular haya invocado, antepuesto o recurrido ante el servidor público, en su condición de congresista, para el caso, de Representante a la Cámara, con la finalidad de influir en su psiquis, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la mera constatación de que el influenciado, de quien se pretende una concesión particular, ostenta tal condición.[[12]](#footnote-12)
En el caso bajo análisis, la condición de servidor público del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, puede constatarse con la copia del Decreto 1731 de 2022 del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se nombró a JORGE EDUARDO LONDOÑO en tal cargo.
Asimismo, se allegó al expediente el enlace con la documentación del proceso PSP-CSR-20-043-2023 en la página web de SECOP II, en virtud del cual, bajo la modalidad de contratación directa, se contrató al señor FÉLIX DARÍO RACERO AREVALO, tío del congresista DAVID RACERO, para «prestar los servicios personales como apoyo para la atención a oferentes o buscadores de empleo y potenciales empleadores que requieren los servicios de gestión y colocación de la Agencia Pública de Empleo», en la Regional del SENA del departamento del Cesar .
Junto con esta prueba, se allegaron tres audios con los que se pretende acreditar el tráfico de influencias ejercido por el demandado en el proceso de contratación. De los Audios se extrae lo siguiente:
Audio 1:
Junto con esta prueba, se allegaron tres audios con los que se pretende acreditar el tráfico de influencias ejercido por el demandado en el proceso de contratación. De los Audios se extrae lo siguiente:
Audio 1:
«No, imposible, ‘Luzma’. Mira, son dos momentos. Bueno, tres momentos. Primero el listado de los tres más grandes, y eso los envío para que él me diga cuál de los tres. Segundo momento, el que escojamos, el que él escoja, o escojamos nosotros. Tenemos que pasar la hoja de vida de alguien que ya trabaje en el SENA. Debe ser de carrera de planta para que el director lo coloque como subdirector encargado. ¿Cierto? Y ya lo empecemos a manejar. El tercer momento es, tú sabes que el SENA esas Subdirecciones se escogen por concurso, eso es abierto. Ya después hay que decirle a toda nuestra gente la que está por fuera. ¿Y si los que quieran ser subdirectores que se presenten al concurso y cuando y cuando pasen el examen? Pues ya determinamos con el director cuál SENA ya, cuál SENA ya queda en propiedad. Pero, por ahora, la idea es colocar encargado esos cargos, sacar los que están en ese momento y poner los nuestros ¿Vale? Entonces necesitamos una persona que ya esté dentro del SENA. Obviamente de la causa, que tú conozcas y que se le mida a ser subdirector de alguno de los SENA. Cuando lo definamos con el director».
Audio 2:
«Déjame busco, sin embargo, gente con el perfil. No es tan fácil. Sobre todo que esté, que haga parte de la planta y la nómina. Y bueno, el que pongamos ahí.... Ellos van a buscar ruido y si a la primera cedemos, entonces ya saben que, haciendo ruido, con o sin razón van a lograr lo que quieren».
Audio 3:
Audio 3:
«No pues Cami hagamos lo siguiente, eh... La propuesta es para mi segundo, segundo nivel ¿Cierto? Y para mi tío, eh… con esos dos. Y está bien. O sea, miremos entonces son 15. Eh, hasta... Hasta el otro Junio, 15 con IVA incluido. Con lo que sea. Obviamente tú lo explicas, que al final es un contrato de servicios que tiene descuento y eso, hay que explicarle bien. ¿Y sobre eso ustedes qué plan se montan? Serían de manera independiente y puede ser tanto en simultáneo como en como, o sea, dependiendo el número de sesiones miramos eh, si es el simultáneo, si llega el Lunes mi tío y el Martes yo, por ejemplo. Y no sólo, y no por persona. Yo creo que puede ser más enriquecedor si lo, si nos combinamos, por ejemplo, en este caso mi tío y yo en un principio».
A partir del contenido de esos mensajes de datos, el Ministerio Público realiza el siguiente análisis:
Interpretación audio 1: Sugiere un esquema de control político de los cargos públicos en el SENA, usando la figura de encargos mientras se realizan los concursos. También se oye hablar de sacar a los funcionarios que están, y reemplazarlos con “los nuestros”; es decir, afines a sus ideales, al igual que el hallar a un funcionario ya vinculado a la entidad que ocupe el puesto de subdirector y que sirva a sus cometidos, lo cual puede entenderse como un reparto burocrático de los cargos buscando el control de algunas sedes regionales de la entidad.
Interpretación audio 2: Refuerza la idea de una estrategia de control de cargos, incluso frente a críticas o cuestionamientos. La preocupación es no mostrar debilidad frente a opositores, y hallar algún funcionario del SENA que pueda ocupar el puesto.
Interpretación audio 3: Parece referirse a la celebración de un contrato de prestación de servicios por la suma de quince millones de pesos, con pagos hasta junio, en el que los beneficiarios serían el tío del demandado y él mismo.
Para esta Vista Fiscal, de dichos audios puede concluirse que, se trató de i) una estrategia para obtener cargos en el SENA mediante encargos de funcionarios de planta, priorizando a personas afines políticamente al demandado; ii) una advertencia de no ceder ante presiones externas cuando haya cuestionamientos frente a esas designaciones; y, iii) una conversación sobre contratos de prestación servicios, en la que se menciona la participación de un familiar del demandado, lo que podría interpretarse como un favorecimiento al mismo.
El en expediente reposa el enlace que remite al contrato asignado a FÉLIX DARÍO RACERO AREVALO - tío del demandadoen la Regional del SENA en el departamento del Cesar, al igual que de otros cinco contratos de prestación de servicio, cuyos enlaces fueron incorporados al proceso mediante auto del 12 de agosto de 2025, y que son:
•ID «CO1.PCCNTR.4616179», correspondiente a la entidad adjudicataria «KATHERINE MEJÍA TAMARA», por valor $22.306.467,00 COP.
•ID «CO1.PCCNTR.4616473», correspondiente a la entidad adjudicataria «MERCYORTIZ», por valor de $22.306.467,00 COP.
•ID «CO1.PCCNTR.4616836», correspondiente a la entidad adjudicataria «ADRIANA BETANCOURT CRAVAJALINO», por valor de $22.306.467,00 COP.
•ID «CO1.PCCNTR.4616519», correspondiente a la entidad adjudicataria «ROSA ELENA ALVARADO MIELES», por valor de 22.306.467 COP.
•ID «CO1.PCCNTR.4616386», correspondiente a la entidad adjudicataria «BLANCA ROSA ANDRADE DÍAZ», por valor de 22.306.467 COP.
•ID «CO1.PCCNTR.4616836», correspondiente a la entidad adjudicataria «FELIX DARIO RACERO AREVALO», por un valor de $21.380.000,00 COP.
Es decir, está probado que los señores KATHERINE MEJÍA TAMARA, MERCY ORTIZ, ADRIANA BETANCOURT CRAVAJALINO, ROSA ELENA ALVARADO MIELES, BLANCA ROSA ANDRADE DÍAZ y FÉLIX DARÍO RACERO ARÉVALO, suscribieron contratos con la Regional del SENA en el departamento del Cesar.
No obstante, del contenido de los audios antes referenciados no es posible extraer de manera inequívoca, que para la celebración de dichos contratos, el demandado, DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, hubiese invocado y/o puesto de presente su condición de Representante a la Cámara ante JORGE EDUARDO LONDOÑO, Director General del SENA, o ante cualquier otro funcionario a efectos de influir en su voluntad y lograr la aludida celebración contractual, razón por la cual, el segundo elemento de la desinvestidura no estaría materializado o adecuado típicamente.
Si bien, en gracia de discusión podría considerarse que de la escucha de los audios se desprende que el demandado buscaba recibir para un tercero (su tío) o para sí mismo, una dádiva, consistente en el otorgamiento de un contrato de prestación de servicios con el SENA, que derivaría en la configuración del tercer (iii) elemento de la desinvestidura, la ausencia del segundo elemento ya explicado, conlleva a descartar la consumación de la conducta de carácter objetivo por parte del demandado, a la vez que, tampoco puede evidenciarse del material probatorio incorporado a este proceso, que los diálogos sostenidos por el demandado
para obtener el beneficio pretendido, se adelantaran con el servidor público que tenía a cargo la contratación, o aprobación de ese negocio jurídico, con lo cua
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