PGN - Concepto 263-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 263-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Nulidad del Acuerdo, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander designó a laDirectora General para el período institucional restante
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Designarse a un funcionario que cumpliera los requisitos como director en encargo y luego proceder a la elección en propiedad
MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional cuando hay irregularidad procedimental sólo justifica la suspensión del acto si es sustancial al Incide directamente en el sentido de la decisión y tiene la potencialidad de alterar el resultado del nombramiento
ACTO DE ELECCION-No procede la suspensión de un acto de elección cuando la provisión del cargo se realiza conforme al procedimiento estatutario especial para suplir una falta absoluta y no se acredita que las presuntas irregularidades
VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO-Director General de una CAR se rige por el procedimiento estatutario especial y el CPACA no resulta aplicable de forma directa al ser subsidiario
ENCARGO-El encargo no crea inhabilidad, incompatibilidad ni ventaja jurídica prohibido para la designación en propiedad de las listas de aspirantes en procesos de elección de directores de CAR
ACTO DE ELECCION-No impide que la persona encargada sea elegida en propiedad, siempre que cumpla los requisitos y se observe el procedimiento estatutario de elección
“[S]i bien se dispone que, en los casos de ausencia definitiva del director, debe designarse un director encargado, lo cierto es que tal supuesto se refiere a los eventos en que el director titular venía ejerciendo y se presenta alguna hipótesis de falta absoluta, sin que ello restrinja la posibilidad de que quien venía cubriendo una ausencia temporal continúe en el encargo.
De igual manera, dicho canon contempla que quien se designe como representante legal temporal de la -CASdebe cumplir con los mismos requisitos para ser director, situación que se presentó en el caso bajo examen, en tanto, como se certificó por parte de la Oficina de Talento Humano al remitir la lista de servidores del nivel directivo y asesor que cumplían con dicho perfil, la ahora designada Durán Villar se encontraba dentro de ese grupo. Lo que significa que, la regencia no recayó en alguien que no tuviera las calidades exigidas.”
Bogotá D.C., 8 de octubre de 2025
## Concepto No. 2025-10-NE-263
Doctora
# GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
1. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00165-00 DEMANDANTE: WILLIAM MANTILLA OSUNA DEMANDADA: GLORIA MILENA DURÁN VILLAR ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN DE GLORIA MILENA DURÁN VILLAR COMO DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASASUNTO DE INTERÉS: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto de1 de julio de 20251, intervengo como Agente del Ministerio Público2 en la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de Gloria Milena Durán Villar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-.
# ANTECEDENTES
## Hechos
# ANTECEDENTES
## Hechos
- - 1. En consideración a que, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida en el marco del proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, se declaró la nulidad
1 El traslado para conceptuar se hizo efectivo entre el 2 y el 8 de octubre de 2025, según la anotación 9 del SAMAI.
2 Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
del Acuerdo No. 086 de 2024, mediante el cual se nombró al señor Raúl Durán Parra en el cargo de director general de la -CAS-, se desarrolló un nuevo procedimiento de escogencia para ocupar dicho cargo, en el que aquel resultó otra vez seleccionado a través del Acuerdo No.116 del 31 de diciembre de 2024.
- - 1. Nombrado por segunda ocasión el señor Durán Parra, mediante determinación judicial adoptada el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2025-0002600, el Consejo de Estado decretó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo No. 116, en razón a que, no se realizó una convocatoria para la elección y se acreditó que se rechazó una recusación por extemporaneidad cuando no se había siquiera otorgado el término para su presentación. Esta situación conllevó a que se nombrara directora temporal de la corporación a la señora Gloria Milena Durán Villar.
2. El 31 de marzo de 2025, el señor Durán Parra presentó renuncia irrevocable al cargo de Director General para el cual había sido nombrado el 31 de diciembre de 2024.
3. Mediante Acuerdo No. 121 del 21 de abril de 2025, el Consejo Directivo de la -CASaceptó la renuncia irrevocable presentada por Durán Parra y, a través del Acto Administrativo No. 136 del 6 de agosto de 2025, designó en propiedad a Gloria Milena Durán Villar en tal dignidad.
4. Inconforme con dicha designación, el ciudadano William Mantilla Osuna en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, demandó la elección de Gloria Milena Durán Villar, solicitando que dicho acto sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos.
## Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar
Dentro del escrito de demanda, el accionante solicitó a la judicatura la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en que, con su expedición, se vulneraron varias disposiciones superiores, a saber:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | | Normativa | Artículos | Argumentación | | 1 | Constitución Política | 40 | Arguyó que se desconoció tal disposición en tanto no se designó al director de la -CASa través de la lista de elegibles, vulnerándose el derecho que presuntamente tenían los 53 candidatos admitidos en dicho listado, y que, en su lugar, se eligió al reemplazo del exdirector Raúl Durán Parra a partir de un listado de solo cuatro aspirantes, seleccionado por servidores del nivel asesor y directivo de la entidad. | | 2 | -CPACA- | 12 | Sostuvo el demandante que el acto acusado se expidió con infracción de la norma en tanto: i) no debió rechazarse por improcedente la recusación que interpuso frente a todos los miembros del Consejo Directivo, sino habérsele dado trámite, y ii) debió suspenderse el procedimiento hasta tanto fuera resuelta por la Procuraduría General de la Nación. | | 3 | Estatuto de la - | 32.1., 48, | Afirmó que se desconocieron tales disposiciones en | | | CAS- | 50 y 56 | tanto, no se modificó previamente la fecha prevista en | | | | | el cronograma para la elección definitiva del cargo de | | | | | director de la -CAS-, resultando sorpresiva su | | | | | variación, pues «se hizo el mismo día de la elección» y | | | | | sin la antelación mínima de cinco (5) días, habiéndose | | | | | convocado el 1 de agosto de 2025 y realizándose | | | | | finalmente la sesión el 6 de agosto del mismo año, |
| | | | sin la antelación mínima de cinco (5) días, habiéndose | | | | | convocado el 1 de agosto de 2025 y realizándose | | | | | finalmente la sesión el 6 de agosto del mismo año, | | | | | mediando únicamente dos días hábiles entre una y otra | | | | | convocatoria. | | | | | Agregó que, a raíz de la renuncia de Durán Parra, debió | | | | | en primer lugar designarse un director encargado a | | | | | partir de una lista conformada por los funcionarios de | | | | | la entidad que cumplieran los requisitos. Situación que | | | | | a su juicio no se presentó por cuanto se «perpetuó | | | | | ilegalmente» a la demandada tres meses en el cargo. |
Tabla número 1. Autoría Propia.
# CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
## Problema Jurídico
Corresponde determinar si la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, al seleccionar a Gloria Milena Durán Villar como su directora, infringió las normas en que debía fundarse dicho acto y si, adicionalmente, existió una expedición irregular al haberse proferido dicha decisión administrativa.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) la suspensión provisional; (ii) la infracción de las normas en las que debía fundarse y la expedición irregular del acto, y (iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.
## Suspensión provisional
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.
Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3.
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»4 (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.
3Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-0004401. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
## La infracción de normas en las que debia fundarse y la expedición irregular del acto
Se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos5:
1. La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa. 2. Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve. 3. Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. 4. Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 6 de julio de 2023. Radicación 11001-03-24-000-2022-00328-00
y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Lo anterior puede ir aparejado a la expedición irregular del acto.
Para que configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo6. En efecto7:
1. Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto. 2. Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa. 3. Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.
De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad.
## Del caso concreto
Como se manifestó con anterioridad, el demandante solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el Acuerdo No. 136 del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se designó a la señora Gloria Milena Durán Villar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-. Asimismo, con fundamento en los argumentos de anulación
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2019. Radicado: 080012331000200301881-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Marco Antonio Gutiérrez.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña.
de la demanda, pidió que, antes de adoptarse tal determinación, se suspenda provisionalmente dicho acto administrativo.
En consecuencia, los pronunciamientos en sede cautelar se abordarán en el siguiente orden:
- presunta vulneración del artículo 40 de la Constitución Política, ii) presunta trasgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-, iii) presunta trasgresión de los artículos 32.1, 48 y 50 del estatuto de la -CAS-, y
- presunta trasgresión del artículo 56 del mismo estatuto.
## Presunta violación al artículo 40 de la Constitución Política
-CPACA-, iii) presunta trasgresión de los artículos 32.1, 48 y 50 del estatuto de la -CAS-, y
- presunta trasgresión del artículo 56 del mismo estatuto.
## Presunta violación al artículo 40 de la Constitución Política
Dentro de los razonamientos propuestos, el demandante manifestó en primer lugar, que el acto cuestionado infringe el artículo 40 constitucional, en tanto, con anterioridad a la renuncia del exdirector de la -CASRaúl Durán Parra, se adelantó un procedimiento para su elección, en el cual, mediante el Acuerdo No. 73 de 2023, se establecieron como reglas: i) la realización de una convocatoria pública para la selección del director de dicha corporación, a la cual podía presentarse cualquier ciudadano que considerara cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015; ii) una vez cerrado el período de inscripción, debía verificarse el cumplimiento de tales exigencias y conformarse una lista definitiva de candidatos que las satisficieran; y iii) de dicha lista se elegiría al director mediante votación. En ese sentido, reprochó que, habiéndose conformado, en su criterio, una lista definitiva de elegibles integrada por 53 candidatos en el proceso de elección del exdirector, en la posterior elección que culminó con la expedición del Acuerdo No. 136 debió acudirse a ese mismo listado, situación que implicó que se atentara contra el derecho a elegir y ser elegido de tales aspirantes.
Para esta Procuraduría de Intervención, dicho reparo fue soslayado por el propio accionante en su escrito de demanda, en tanto aquel reconoció que dentro de las pautas fijadas por el Consejo Directivo de la -CASen el Acuerdo No. 131 del 15 de julio de 2025, para la integración de la lista de candidatos con vocación de reemplazar a Raúl Durán Parra en el periodo restante 2024-2027, se dispuso que la oficina de Talento Humano de dicha corporación debía remitir a ese órgano las hojas de vida de los funcionarios del nivel directivo y asesor que cumplieran los requisitos para ser elegidos en el cargo de Director General.
Con ello, se evidencia al menos en esta etapa preliminar que, la designación del reemplazo del exdirector, se realizó conforme a los parámetros previstos en el artículo 56 del estatuto de la -CAS-.
Esta disposición, al regular las hipótesis de faltas temporales y de faltas absolutas en el cargo, prevé, respectivamente: i) el encargo de un funcionario de los mencionados niveles y ii) la designación, dentro de los tres meses siguientes a la ausencia definitiva, por parte del Consejo Directivo, de un funcionario asesor o directivo que satisfaga los requisitos exigidos, siguiendo el proceso de elección establecido, sin que se contemple que, en los eventos de cesación definitiva, deba acudirse a una lista de candidatos conformada con anterioridad.
En esa línea, se precisa que el demandante pretende la aplicación de una lista de 53 candidatos, elaborada para un procedimiento ordinario y previo de elección del cargo de Director General, destinada a designar dicha dignidad para el lapso 2024-2027, sin tener en cuenta que, ese listado, se agotó cuando mediante Acuerdo No. 086 de 2023, se eligió a Raúl Durán Parra, nombramiento que por lo demás, fue declarado nulo en sentencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado8 del 12 de septiembre de 2024, dentro del radicado 1100103-28-000-2024-00109-00.
Y es que, mientras dicho listado se confeccionó para la designación del representante legal de la -CAS-, mediante el Acuerdo No. 131 de 2025 -a raíz de la nulidad del primer nombramiento del señor Raúl Durán Parra como director, y de su posterior renuncia una vez reelegido-, lo que se buscaba era suplir una falta absoluta para el tiempo restante hasta el 31 de diciembre 2027, tratándose de una hipótesis fáctica distinta que, como se indicó, está sometida a un procedimiento estatutario diferente.
De igual manera se puntualiza que, contrario a lo manifestado por el accionante, el listado de candidatos que fue habilitado por el Acuerdo No. 82 de 2023, y el procedimiento convocado por el Acuerdo No. 73 de 2023, para ser director general, no puede asimilarse a una lista de elegibles, en tanto esta institución, se circunscribe a los eventos de los procedimientos de reclutamiento de personal por concurso de méritos; es decir, bajo la modalidad de ingreso a la función pública de carrera administrativa y donde se enumera a las personas de acuerdo al
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00109-00. M. P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. Actor: Pedro Antonio Carballido Fuentes.
puntaje obtenido en las fases de selección en estricto orden descendente, con el propósito de asignarlas en las plazas de empleos ofertadas. Mientras que, la lista de 53 postulantes no consistió en un instrumento por el cual se determinara en qué orden se podría acceder al cargo de director de la -CAS-, pudiendo escoger el Consejo Directivo a cualquiera de ellos, como terminó sucediendo con la escogencia de Durán Parra.
Bajo ese derrotero, aunque el accionante trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado9 el 26 de mayo de 2016 en el expediente 11001-03-28-0002015-00029-00(SU), indicando que en ella se estableció como precedente que las listas de elegibles contienen derechos adquiridos y que, por tal razón, en el presente caso debía aplicarse el listado de las 53 personas que cumplían los requisitos para ser Director General, lo cierto es que la regla jurídica cuyo empleo se pretende no puede ser utilizada.
A la anterior conclusión se arriba en razón a que, si bien en dicha determinación judicial el contencioso electoral señaló que, en los casos en que se presenten irregularidades que conlleven a la declaratoria de nulidad de un nombramiento o elección por expedición irregular, y no se modulen los efectos de la anulación en el fallo, la autoridad que adelantó el proceso de elección podrá: i) retomar el procedimiento en el punto en que se produjo el vicio o ii) llevar a cabo una nueva convocatoria, garantizándose los derechos adquiridos, ello no resulta predicable en el asunto sub examine, por cuanto tales circunstancias fácticas no se presentan.
Y es que, al haberse establecido la nulidad de la elección del señor Raúl Durán Parra en el radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, bajo la causal de expedición irregular por omitirse la selección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, era en el marco del nuevo trámite de nombramiento del Director General para el periodo 2024-2027 que podía tenerse en consideración la lista de 53 candidatos, pues, sin tratarse de una lista de elegibles, sí constituía un acto preparatorio para la elección de dicha dignidad. No así en el procedimiento que culminó con la escogencia de Gloria Milena Durán Villar, en la medida en que este último, tenía como propósito suplir la falta absoluta generada por la renuncia de Durán Parra en su segundo nombramiento y con la cual, se subsanó la anomalía que había dado lugar a la declaratoria de nulidad del 12 de septiembre de 2024.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016. Radicado: 11001-03-28-000-2015-00029-00(SU). M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Actor: Gerardo Antonio Arias Molano.
En ese orden de ideas, al contemplarse un mecanismo estatutario para suplir las vacancias absolutas de los directores generales de la -CAS-, consistente en que el Consejo Directivo de la corporación designe a un funcionario del nivel directivo o asesor, previa remisión de los perfiles por parte de la oficina de Talento Humano, y no preverse ningún requisito adicional relativo a la necesidad de emplear una lista de candidatos habilitados en procesos de selección anteriores para dicho cargo, no se advierte, en sede cautelar, una afectación al artículo 40 de la Carta Política, ni un evento de expedición irregular.
## Presunta trasgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAAdicional al anterior reparo, expuso el demandante Mantilla Osuna que se desconoció el artículo 12 del -CPACA-, en la medida en que, el Consejo Directivo rechazó la recusación que interpuso contra todos sus miembros, «cambiando» la redacción con la que inicialmente fue presentada e indicando que aquella solo iba dirigida a la directora Durán Villar, situación que, en su criterio, tuvo como finalidad impedir que la Procuraduría General de la Nación conociera de la recusación, bajo el entendido de que aquel órgano carecía de un superior jerárquico.
Esbozada la irregularidad alegada, se precisa que aquella debe ser desestimada, en el actual momento procesal, en razón a que la disposición presuntamente trasgredida, consistente en el «trámite de los impedimentos y recusaciones» previsto para el procedimiento administrativo general, no resultaba aplicable, según los medios de prueba allegados en este estadio procesal por el accionante, al trámite de escogencia del director general de la CAS.
Precisamente, dentro de la respuesta suministrada a Mantilla Osuna mediante el Acuerdo No. 134 de 2025, en el que se rechazó por improcedente su solicitud de recusación, se indicó que, si bien podían invocarse algunos de los eventos previstos en el artículo 11 del -CPACAal no existir una reglamentación estatutaria especial sobre el particular, lo cierto es que sí se contempla un trámite específico para su interposición y los requisitos que deben cumplirse.
En tal sentido, se trajo a colación el artículo 101 del estatuto de la corporación, en el cual se precisó que, el escrito mediante el cual se pretenda sustraer a alguno de los miembros del Consejo Directivo del conocimiento de un determinado asunto, debe contener: i)
identificación de quien presenta la recusación, ii) dirección, iii) señalamiento del servidor público o particular que ejerza función pública respecto de quien se formula, iv) sustentación de la causal y v) tratándose de la elección del Director General, la recusación solo puede ser presentada por las personas admitidas dentro del proceso de selección como aspirantes a ese rol, por el Ministerio Público o por los propios miembros del Consejo.
Esta última exigencia coincide con lo previsto en los artículos 46, 50 y 111 del estatuto que, al regular la «Designación del Director General», la «Elección y Designación del Director General» y «los aspectos no regulados», disponen que el trámite y selección de dicho cargo
«no está sujeto a notificación, recursos y a las normas de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo», y que el nombramiento se efectuará conforme al cronograma que expida el consejo corporativo, precisando además que, en los aspectos no regulados, se aplicará el -CPACA-, siempre que ello no contraríe la naturaleza de los procesos de la corporación.
Disposiciones de las cuales se extrae, en el presente escenario procesal, que únicamente se puede acudir al -CPACAen aquellos eventos en que la codificación estatutaria no haya previsto alguna pauta normativa. En esa línea, al haberse reglamentado mediante un acto administrativo -que goza de presunción de legalidadunos requisitos distintos de procedibilidad a los contemplados en el artículo 12 del procedimiento administrativo general, no se advierte una contrariedad entre el acto de nombramiento de Gloria Milena Durán Villar y dicha norma superior, pues, aunque este precepto es de naturaleza l
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