PGN - Concepto 265-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 265-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD ELECTORAL-De acto de nombramiento de Director Regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Regional Norte de Santander por incumplimiento de requisitos para el desempeño de cargo público

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Requisitos de formación profesional exigidos en manual de funciones y competencias laborales para empleos de la planta de personal de este

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Sobre la experiencia relacionada en cargos en esta entidad, según regulación legal

ACTO ADMINISTRATIVO-Por el cual se efectuó nombramiento de Procurador Regional se ajusta al ordenamiento jurídico vigente

De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos analizados, y con base en los medios de prueba que obran en el expediente, este Ministerio Público considera que en el acto administrativo mediante el cual se efectuó el nombramiento del señor…. en el cargo de Director Regional, Código 0042, Grado 15, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en tanto el funcionario designado cumple con los requisitos de experiencia relacionada exigidos para el desempeño del cargo, conforme a lo establecido en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

PRUEBAS OBRANTES-Permitieron inferir sin lugar a equívocos que Director General de Director Regional de Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumple con el requisito de experiencia relacionada para ocupar dicho cargo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de nulidad de acto de nombramiento

, dado a que dicho acto cumplen con normas legales vigentes sobre la materia

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2025

Concepto No. 2025-10-NE-265

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

, dado a que dicho acto cumplen con normas legales vigentes sobre la materia

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2025

Concepto No. 2025-10-NE-265

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 54001-23-33-000-2024-00180-02

DEMANDANTE: ÓSCAR MATEO CALEÑO AMADO

COADYUVANTE: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR – DIRECTOR REGIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL - SEGUNDA INSTANCIAASUNTO DE INTERÉS: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO PÚBLICO

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante Auto del 23 de septiembre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado dentro del recurso de apelación interpuesto por el señor Óscar Mateo Caleño Amado, en calidad de demandante, y por el señor Carlos Roberto Mojica Cerquera, en calidad de coadyuvante, en contra de la Sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento del señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR como Director Regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Regional Norte de Santander.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El ciudadano CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR el 9 de mayo de 2024, se postuló para ocupar el cargo de Director Regional Código 0042 Grado 15 de la Dirección Regional Norte de Santander del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, siendo nombrado en el cargo por Resolución No. 00774 del 14 de mayo de 2024.

2. El ciudadano OSCAR MATEO CALEÑO AMADO en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó dicho nombramiento, al considerar que fue efectuado sin el cumplimiento del requisito de experiencia profesional relacionada exigida para ocupar el cargo, según lo dispuesto en la Resolución No. 02664 del 29 de diciembre de 2020 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en Sentencia del 31 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR como Director Regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Regional Norte de Santander.

El a quo remembró que el problema jurídico se centraba en:

“(…) determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución No. 00774 del 14 de mayo de 2024, en la que se nombró al demandado Carlos Alberto Bolívar Corredor como Director Regional Código 0042 Grado 15 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Regional Norte de Santander, por incumplimiento del requisito de experiencia profesional relacionada exigido para el cargo (…)”.

La Sala recordó que, según la normativa vigente, el Decreto 1083 de 2015 y el Manual de Funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,la experiencia profesional relacionada debe cumplir con tres requisitos: ser posterior a la culminación de los estudios profesionales, corresponder al ejercicio de funciones propias de la profesión, y ser similar o análoga a las funciones del cargo a proveer.

El análisis del Tribunal se centró en determinar si el demandado efectivamente acreditó los sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada, como lo indicó la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al diligenciar el formato de verificación de requisitos mínimos antes de su nombramiento.

La Sala estableció que CARLOS BOLÍVAR obtuvo su título profesional en Derecho el 15 de diciembre de 2016 y cuenta con tarjeta profesional, cumpliendo así el requisito académico. No acreditó títulos de posgrado ni estudios profesionales adicionales, por lo que debía acreditar únicamente los 68 meses de experiencia profesional relacionada.

Tras revisar en detalle cada uno de los contratos y certificaciones aportadas por el demandado, la Sala determinó que varios de ellos cumplen los tres requisitos exigidos para considerarse experiencia profesional relacionada, especialmente, aquellos suscritos con IDIPRON, Fundación Progresar y la Alcaldía de Cúcuta, por incluir funciones similares a las del cargo de Director Regional.

En contraste, la Sala concluyó que los contratos celebrados con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cumplen con los criterios de experiencia relacionada, ya que las funciones desempeñadas eran más operativas y administrativas, sin relación con actividades de nivel directivo o de formulación de políticas públicas.

Tampoco se consideró como experiencia profesional la participación del demandado en el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, por tratarse de un cargo que no requiere el título profesional de abogado y que, según el estatuto de la universidad, no otorga la calidad de empleado público.

Finalmente, sumados los periodos que sí fueron validados como experiencia profesional relacionada, el Tribunal concluyó que el demandado alcanzó un total de sesenta y ocho meses (68) meses y once (11) días, cumpliendo así con el requisito mínimo exigido para el cargo, y coincidiendo con el análisis realizado previamente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En consecuencia, al encontrarse acreditado que el demandado cumple con los requisitos exigidos legalmente para el nombramiento, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado por la primera instancia.

1.3. Recursos de apelación

1.3.1. Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante y el coadyuvante formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando cambiar el sentido del fallo, pues a su juicio, el a quo incurrió en las siguientes faltas:

1.3.1.1. Recurso del demandante - Óscar Mateo Caleño Amado:

Señala, que el Tribunal de primera instancia consideró erróneamente que el señor BOLÍVAR CORREDOR cumplía con los sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada exigidos para acceder al cargo de nivel directivo. Aunque el Tribunal descartó algunas certificaciones aportadas por el demandado, validó otras provenientes de contratos de prestación de servicios con entidades como IDIPRON y la Fundación Progresar, sumando así el tiempo requerido. No obstante, el apelante insiste en que este tipo de experiencia no puede ser considerada como válida para un empleo público del nivel directivo.

Según lo expuesto en el recurso, los contratos de prestación de servicios no equivalen al ejercicio de funciones propias de un empleo público del nivel directivo, ya que no suponen subordinación jerárquica, responsabilidad administrativa ni representación institucional. Se trata de vínculos contractuales temporales que, por su propia naturaleza jurídica, no otorgan poder decisorio ni implican la dirección general ni la formulación de políticas públicas. En este sentido, el demandante argumenta que el Tribunal incurrió en un error de hecho y de derecho al asimilar esta experiencia a la requerida.

El apelante sostiene que la jurisprudencia y normativa aplicable, como el Decreto 1083 de 2015, la Ley 909 de 2004 y, la Ley 80 de 1993, establecen claramente que la experiencia profesional relacionada debe haberse adquirido en empleos del mismo nivel jerárquico, es decir, en cargos directivos que impliquen la toma de decisiones, formulación de políticas y dirección institucional. Precisa, que ninguno de los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor Bolívar Corredor cumple con estos criterios.

En cuanto a los contratos celebrados con IDIPRON, el recurrente señala que las funciones descritas en ellos son de apoyo o asesoría, propias de niveles técnicos o profesionales, pero no del nivel directivo. De igual manera, los contratos con la Fundación Progresar tampoco acreditan funciones de dirección institucional ni responsabilidades jerárquicas, por lo que no pueden ser considerados como experiencia profesional relacionada válida para el cargo en cuestión.

Con base en lo anterior, el apelante concluye que el único tiempo válido de experiencia profesional relacionada acreditado por el demandado corresponde a ocho (08) meses y veintidós (22) días en la Alcaldía de San José de Cúcuta, lo cual resulta insuficiente frente a los sesenta y ocho (68) meses exigidos para el cargo de Director Regional. Por ende, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento por incumplimiento de los requisitos legales.

1.3.1.2. Recurso del coadyuvante - Carlos Roberto Mojica Cerquera:

El señor Mojica Cerquera argumenta, que la experiencia adquirida por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor mediante los contratos de prestación de servicios con IDIPRON y la Fundación Progresar no era válida para acreditar los sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada exigidos para ocupar el cargo directivo.

Sostiene que los tiempos ejecutados como contratista no pueden ser considerados válidos para acreditar la experiencia profesional relacionada requerida por el cargo, debido a que no se trata de un empleo público ni de funciones propias del nivel directivo.

Precisa que, según el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015, los empleos de nivel directivo implican responsabilidades de dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, lo cual no se refleja en las obligaciones cumplidas por el demandado como contratista. Así pues, el Tribunal erró al equiparar simples tareas de coordinación o participación con funciones propias de una dirección.

Además, recalca que la naturaleza del empleo directivo exige funciones como fijar políticas institucionales, organizar el funcionamiento de la entidad, administrar personal, representar a la entidad y ejercer control interno, entre otras responsabilidades. Estas son tareas de alta jerarquía y toma de decisiones que no pueden ser desarrolladas por contratistas.

Puntualiza, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la experiencia profesional relacionada debe ser posterior a la culminación del pensum universitario, desarrollada en funciones propias de la profesión, y debe haber similitud en funciones, nivel jerárquico y responsabilidad con el cargo al que se aspira. Por tanto, manifiesta que no puede asimilarse la experiencia de un contratista, sin funciones decisorias ni mando institucional, a la de un empleo del nivel directivo.

En el caso del contrato con IDIPRON, el Tribunal consideró que algunas tareas como evaluación, seguimiento de políticas o implementación de estrategias eran “similares” a las funciones del director regional. No obstante, sostiene que dichas actividades corresponden al nivel profesional o técnico, y no justifican experiencia del nivel directivo. Además, la sentencia no explicó de manera razonada por qué tales actividades eran equivalentes.

Particularmente, respecto del Contrato No. 20170093 "IDIPRON”, se cuestiona que funciones como auditorías o seguimiento al cumplimiento de metas hayan sido comparadas con las funciones del numeral 12 del cargo directivo, sin justificación adecuada. De igual forma, en lo referente al Contrato No. 20180263, también suscrito con "IDIPRON”, este incluía tareas relacionadas con estrategias de justicia restaurativa, lo cual tampoco constituye evidencia de experiencia directiva.

El coadyuvante, señala que es erróneo afirmar que un contratista pueda tener funciones “similares” a las de un servidor público del nivel directivo, y critica que el fallo de primera instancia se limitó a transcribir obligaciones sin analizar ni justificar la equivalencia funcional. Empero, las tareas de evaluación o seguimiento corresponden al nivel profesional, no al directivo.

En cuanto a la Fundación Progresar, se critica igualmente que el Tribunal haya considerado como experiencia directiva la participación del demandado en actividades de articulación institucional o elaboración de lineamientos comunicativos. Se argumenta que estas son propias del nivel profesional o técnico, y no equivalen a responsabilidades de dirección general.

Manifiesta, que en el sector privado, como en la Fundación Progresar, las funciones directivas están claramente definidas por estatutos y registradas en la Cámara de Comercio. En el caso del demandado, no existe prueba alguna de que haya ocupado un cargo directivo en esa entidad; fue simplemente un contratista sin funciones jerárquicas ni atribuciones decisorias.

Finalmente, concluye que los contratos ejecutados por el demandado con IDIPRON y la Fundación Progresar no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar la experiencia profesional relacionada exigida para el cargo de director regional del nivel directivo. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del nombramiento contenido en la Resolución No. 00774 del 14 de mayo de 2024, al no cumplirse con el requisito de experiencia señalado en la Resolución No. 02664 del 29 de diciembre de 2020 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si, confirma o revoca, la Sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento del señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR como Director Regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Norte de Santander.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la noción de “experiencia relacionada” y los requisitos de formación profesional exigidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

2.1.1. Sobre la experiencia relacionada de conformidad con el Decreto 1083 de 2015

La experiencia, ha sido definida por el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, como el conjunto de conocimientos prácticos, habilidades y competencias que una persona desarrolla a través de la práctica continua en una profesión, arte u oficio. En los términos de esta normatividad, el concepto se clasifica en cuatro tipos principales: profesional, relacionada, laboral y docente, así:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional”.

En tratándose de la experiencia relacionada, el Consejo de Estado[[2]](#footnote-2) ha precisado su alcance, destacando lo siguiente:

“En lo atinente a la definición de “Experiencia Relacionada”, el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.2.3.7 establece que esta es “la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. En este sentido, la locución “similares”, otorga un amplio espectro a la definición, en tanto, supone que las funciones pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo. En otros términos, no se requiere que sean idénticas, a las propias del cargo a proveer.

En punto a la experiencia relacionada, esta Sala Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

“corresponde determinar si aquella se ajusta a la regulación sobre el particular, sin exigir exclusividad o que se constituya en la actividad principal, sino permitiendo que esa relación atienda el espectro total de la experiencia acreditada”.

Es decir, basta que la experiencia se inscriba en ese conjunto amplio de funciones similares, de manera que se advierta afinidad, conexidad o parecido con las funciones propias del cargo al que se aspira.

Así mismo, la Sección Segunda de esta Corporación ha indicado que la “experiencia relacionada” descrita en las normas vigentes no puede ser considerada como la “directamente relacionada con las funciones del cargo”, ya que esta última corresponde a una “experiencia específica”. Así lo indicó en el siguiente proveído:

“En ese orden, resulta muy diferente fijar como FACTOR para el cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo público una experiencia relacionada en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, la cual sí puede ser acreditada por un amplio espectro de población interesada que desempeña sus funciones o actividades, tanto en el sector público como en el privado, a exigir una experiencia que sólo pueda acreditar un grupo determinado, como lo es la directamente relacionada con las funciones del cargo.”

Por lo tanto, no se necesita que las funciones sean exactas o encajen, rigurosamente, en las mismas funciones propias del cargo a proveer, pues, esto implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del empleo al que se aspira, por lo que lo “relacionado” terminaría por convertirse en idéntico, desdibujando, de esta manera, estos conceptos jurídicos fundamentales”.

Así las cosas, la “experiencia relacionada” no debe entenderse como una exigencia de funciones idénticas a las del cargo, sino como un conjunto de actividades que compartan similitud, afinidad o conexidad. Esta perspectiva permite una evaluación más justa e incluyente de los aspirantes, evitando restricciones innecesarias que puedan limitar el acceso al empleo público.

Ahora, el Decreto 1083 de 2015, establece las funciones de los empleos según el nivel jerárquico. En lo referente al nivel directivo se señala que:

“ARTÍCULO2.2.2.2.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.

2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.

3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.

4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.

6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector.

7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.

8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.

9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo”.

Así pues, las funciones atribuidas a los cargos del nivel directivo van estrechamente relacionadas a la dirección general, a la formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas y proyectos,entre otras relativas a la naturaleza del cargo.

2.1.2. De los requisitos de experiencia laboral previstos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social:

[image]

[image: Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

[image]

De lo anterior se tiene que, para ocupar el cargo de Director Regional 0042, Grado 15, se requiere, en principio, contar con un título profesional en alguno de los núcleos básicos del conocimiento establecidos y acreditar una experiencia profesional relacionada de cuarenta y cuatro (44) meses, acompañada de un título de posgrado en modalidad de especialización en áreas afines a las funciones del cargo.

Adicionalmente, se contemplan tres alternativas para acreditar los requisitos de estudios y experiencia:

  • En la primera alternativa, se requiere únicamente el título profesional en las áreas determinadas y una experiencia profesional relacionada de sesenta y ocho (68) meses. - En la segunda alternativa, se exige un título profesional adicional afín con las funciones del empleo, y una experiencia profesional relacionada de cuarenta y cuatro (44) meses. - En la tercera alternativa, se requiere haber terminado y aprobado estudios profesionales adicionales al título exigido, siempre que estos sean afines con las funciones del empleo, junto con cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada.

En el caso de autos, se estudia si el demandado cumplió con el requisito de experiencia relacionada para ocupar el cargo directivo, lo anterior, conforme a lo previsto en la primera alternativa, esto es, la acreditación de los sesenta y ocho (68) meses de ejercicio profesional.

2.1.3. Análisis del caso concreto

Tras la observancia de los argumentos planteados por los recurrentes y la revisión de las normas aplicables, así como de la jurisprudencia pertinente, esta Delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado:

2.1.3.1. Sobre el presunto incumplimiento del requisito de experiencia relacionada por parte del señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR

Señalan los recurrentes que el a quo incurrió en un error al considerar que el señor Bolívar Corredor cumplía con los sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada exigidos para acceder al cargo de nivel directivo. Argumentan que, si bien el Tribunal descartó algunas de las certificaciones aportadas, validó otras provenientes de contratos de prestación de servicios suscritos con IDIPRON y la Fundación Progresar, sumando con ellas el tiempo requerido. No obstante, insisten en que este tipo de experiencia no puede ser considerada válida para efectos del cumplimiento del requisito exigido para un empleo público de este nivel.

Precisan, que los contratos de prestación de servicios suscritos con IDIPRON y la Fundación Progresar, no equivalen al ejercicio de funciones propias de un empleo público de nivel directivo, ya que no suponen subordinación jerárquica, responsabilidad administrativa ni representación institucional. Manifiestan que se trata de vínculos contractuales temporales que, por su propia naturaleza jurídica, no otorgan poder decisorio ni implican la Dirección General ni la formulación de políticas públicas, sino la realización de actividades de apoyo o asesoría, propias de niveles técnicos o profesionales.

Al respecto debe recordarse que, conforme al artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la experiencia relacionada debe entenderse como aquella adquirida en empleos o actividades cuyas funciones sean similares, no idénticas, a las del cargo a proveer. La Sala Electoral[[3]](#footnote-3) ha sostenido que para acreditar esta experiencia no se requiere exclusividad ni que constituya la actividad principal del aspirante, sino que basta con que exista afinidad o semejanza funcional, permitiendo así valorar un espectro amplio de experiencias, incluso las obtenidas mediante contratos de prestación de servicios.

Asimismo, se ha distinguido entre experiencia relacionada y experiencia directamente relacionada, siendo esta última más restrictiva y específica[[4]](#footnote-4). Por ello, no es necesario que las funciones desempeñadas encajen rigurosamente con las propias del cargo, ya que ello restringiría injustificadamente el concepto de experiencia relacionada.

Así las cosas, esta Delegada procederá a la valoración de la experiencia justificada por el demandado a fin de establecer si las funciones derivadas de los contratos son similares o afines a las del cargo directivo cuestionado:

| | | | --- | --- | | Institución/Organización: Instituto para la protección de la niñez y la juventud "IDIPRON” | | | Contrato de Prestación de Servicios No. 20170093 | | | Plazo: 14/02/2017 al 12/01/2018 - 10 meses y 29 días | | | Obligaciones: “1. Desarrollar actividades profesionales relacionadas con la evaluación y seguimiento del Sistema Integrado de Gestión SIGID, el cumplimiento a metas, planes, programas y proyectos, por medio de la realización de auditorías internas y sus planes de mejoramiento a los diferentes procesos Institucionales. 2. Preparar, compilar y rendir los informes a los organismos de control y entes externos, de conformidad con la normatividad vigente. 3. Acompañar y hacer seguimiento al desarrollo de la política de administración del riesgo. 4. Las demás inherentes al objeto y naturaleza del contrato.5. En el marco del objeto contractual, el contratista apoyará las supervisiones a que haya lugar”. (Negrita fuera de texto) | Funciones esenciales para ocupar el cargo de Director Regional Código 0042: “1. Ejercer la representación del Departamento en los espacios de evaluación y seguimiento intersectorial referentes a la gestión y la política pública de acuerdo con los directrices de la Entidad. 2. Dirigir acciones de promoción de las políticas, planes y programas del Sector en el territorio, de acuerdo con los objetivos y políticas institucionales. (…) 12. Realizar l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...