PGN - Concepto 270-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 270-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, toda vez que en esta etapa procesal, no se puede establecer que haya existido una trasgresión a las normas superiores de las que debía derivarse su fundamento, ni que dicho acto haya sido expedido de forma irregular
“De lo expuesto, se puede colegir que los argumentos esgrimidos por el demandante, con fundamento en los medios de prueba que hasta ahora obran en el expediente, no cuentan con la fuerza suficiente para establecer que, del cotejo entre el acto cuestionado y el orden jurídico superior en que debía fundarse, así como de las normas referidas en el escrito de nulidad, exista una contradicción que justifique la necesidad de suspender sus efectos mientras se surte la totalidad del trámite procesal. Igualmente, en el presente escenario no se tiene por acreditado que exista alguna circunstancia que configure los supuestos previstos para el vicio de expedición irregular, pues el demandante no logró demostrar la existencia de algún defecto en el trámite surtido al interior de la entidad para la expedición del acto cuestionado, ni que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso o la existencia de un conflicto de interés no declarado. En consecuencia, debe desestimarse la petición cautelar propuesta”.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De los efectos jurídicos del acto administrativo demandando
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Acto administrativo por medio del cual se eligió a la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASMEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia respecto del acto administrativo demandado
“En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i.) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. Ii.) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. Iii.) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia respecto del acto administrativo demandado, según el Consejo de Estado
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La violación debe surgir del análisis el acto demandado y su confrontación con las normas señaladas como violadas o de las pruebas allegadas al proceso
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad realizado por el Juez Administrativo sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento
“En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico”.
Bogotá D.C., 29 de octubre de 2025
Concepto No. 2025-10-NE-270
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00167-00
DEMANDANTE: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -MINAMBIENTEDEMANDADA: GLORIA MILENA DURÁN VILLAR
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN DE GLORIA MILENA DURÁN VILLAR COMO DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASASUNTO DE INTERÉS: ELECCIÓN DE DIRECTORES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto de 20 de octubre de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de Gloria Milena Durán Villar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, precisando que el presente concepto se emitirá en términos similares a los expuestos en la intervención realizada dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2025-00165-00, en razón a que existe relación fáctica entre el citado expediente y el actual, planteándose razonamientos jurídicos coincidentes para sustentar la pretensión de medida cautelar y la nulidad de la determinación administrativa mediante la cual se designó a Durán Villar.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. En consideración a que, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida en el marco del proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, se declaró la nulidad del Acuerdo No. 086 de 2024, mediante el cual se nombró al señor Raúl Durán Parra en el cargo de Director General de la -CAS-, se desarrolló un nuevo procedimiento de escogencia para ocupar dicho cargo, en el que resultó otra vez seleccionado a través del Acuerdo No.116 del 31 de diciembre de 2024.
2. No obstante, una vez nombrado por segunda ocasión el señor Durán Parra, mediante determinación judicial adoptada el 27 de marzo de 2025 dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2025-00026-00, se decretó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo No. 116, en razón a que no se realizó una convocatoria para su elección y se rechazó una recusación por extemporaneidad sin que se hubiera otorgado el término para su presentación, situación que conllevó a que se nombrara como directora temporal a la señora Gloria Milena Durán Villar.
3. El día 31 de marzo de 2025, el señor Durán Parra presentó renuncia irrevocable al cargo de Director General para el cual había sido nombrado el 31 de diciembre de 2024.
4. Por motivo de que, mediante Acuerdo No. 121 del 21 de abril de 2025, el Consejo Directivo de la -CASaceptó la renuncia irrevocable presentada por Durán Parra, a través del Acto Administrativo No. 136 del 6 de agosto de 2025, y previó desarrollo de un proceso de selección para suplir la falta absoluta de representante legal, designó, en propiedad, a Durán Villar en esa dignidad.
5. Inconforme con dicha designación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la elección de Gloria Milena Durán Villar, solicitando que dicho acto electoral sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos. 2. Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar
Como se manifestó en el párrafo introductorio, esta Procuraduría Delegada emitió, en el marco del radicado 11001-03-28-000-2025-00165-00, concepto en el que solicitó negar la medida cautelar propuesta por el señor William Mantilla Osuna, en razón a que, en la fase inicial de dicho proceso, no se encontró que existiera contradicción entre el acto de elección y una norma superior en la cual debiera fundarse, ni se evidenció algún evento que configurara la causal de expedición por vulneración del derecho al debido proceso. Los argumentos que en su momento expuso el mencionado demandante para sustentar su solicitud de suspensión provisional correspondieron a la presunta vulneración de las siguientes disposiciones, a saber:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | | Normativa | Artículos | Argumentación | | 1 | Constitución. P | 40 | Arguyó que se desconoció tal disposición en tanto no se designó al director de la -CASa través de la lista de elegibles, vulnerándose el derecho que presuntamente tenían los 53 candidatos admitidos en dicho listado, y que, en su lugar, se eligió al reemplazo del exdirector Raúl Durán Parra a partir de un listado de solo cuatro aspirantes, seleccionado por servidores del nivel asesor y directivo de la entidad. | | 2 | -CPACA- | 12 | Sostuvo el demandante que el acto acusado se expidió con infracción de la norma en tanto: i) no debió rechazarse por improcedente la recusación que interpuso frente a todos los miembros del Consejo Directivo, sino habérsele dado trámite, y ii) debió suspenderse el procedimiento hasta tanto fuera resuelta por la Procuraduría General de la Nación. | | 3 | Estatuto del -CAS- | 32.1., 48 y 50 | Afirmó que se desconocieron tales disposiciones, en tanto no se modificó previamente la fecha prevista en el cronograma para la elección definitiva del cargo de director de la -CAS-, resultando sorpresiva su variación, pues «se hizo el mismo día de la elección» y sin la antelación mínima de cinco (5) días, habiéndose convocado el 1 de agosto de 2025 y realizándose finalmente la sesión el 6 de agosto del mismo año, mediando únicamente dos días hábiles entre una y otra convocatoria. |
| 4 | Estatuto del -CAS- | 56 | Manifestó que se transgredió tal artículo, puesto que, a raíz de la renuncia de Durán Parra, debió en primer lugar designarse un director encargado a partir de una lista conformada por los funcionarios de la entidad que cumplieran los requisitos. Situación que a su juicio no se presentó por cuanto se «perpetuó ilegalmente» a la demandada tres meses en el cargo. |
Tabla número 1. Autoría Propia.
Los anteriores razonamientos se traen a colación en tanto se correlacionan con los expuestos por la cartera de ambiente que dieron origen al presente radicado, y corresponden a:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | | Normativa | Artículos | Argumentación | | 1 | Constitución. P | 29 | Arguyó que se desconoció tal disposición en tanto: 1) No se citó de forma anticipada a la sesión en la que resultó electa la demandada, debido a que no se respetaron los términos previstos para efectuar las convocatorias, desconociéndose que el artículo 32.1 del Estatuto de la -CASestablecía que las reuniones ordinarias no podían realizarse sin una antelación mínima de cinco (5) días. En el caso concreto, la convocatoria se efectuó el 1 de agosto de 2025 y la sesión tuvo lugar el 6 de agosto del mismo año, mediando únicamente dos días hábiles entre una y otra actuación. 2) Sostuvo que el mismo 6 de agosto de 2025 se modificó la fecha prevista en el cronograma para la elección definitiva del cargo de director de la -CAS-. Situación que implicó que se hubieran cambiado los temas tratados. 3) Se desconoció que existía una lista de elegibles vigentes y que correspondía a los candidatos que aspiraron al cargo de director de la -CASpara el periodo 2024-2027, situación que implicó que se vulnerara el derecho que presuntamente tenían los 53 aspirantes admitidos en dicho listado, y que, en su lugar, se eligió al reemplazo del exdirector Raúl Durán Parra a partir de un listado de solo cuatro aspirantes, seleccionado por servidores del nivel asesor y directivo de la entidad. | | 2 | -CPACA- | 11.1. | Esgrimió que se vulneró dicho canon a raíz de que la demandada participó en el proceso de convocatoria, evaluación y elección del señor Orlando Arenas Villar como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la -CAS-. |
| 3 | -CPACA- | 11.16. | El ministerio demandante sostuvo que se incurrió en una expedición irregular al vulnerarse el numeral 16 del artículo 11 del -CPACA-, dado que la accionada, en su calidad de secretaria general, participó en la modificación realizada mediante el Acuerdo No. 11 de 2024 del estatuto de la -CAS-. | | 4 | Ley 99 de 1993 | 27, literal j) | Manifestó que se trasgredió dicha normativa por las siguientes razones: 1) Los miembros del Consejo Directivo omitieron realizar el proceso de hojas de vida de los funcionarios de la -CASque cumplían con los requisitos, situación que conllevó a que, adicionalmente, se trasgrediera lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo No. 073 del 25 de septiembre de 2023. 2) Los miembros del Consejo Directivo se extralimitaron al delegar en la funcionaria Edna Rocío Castellanos Martínez la evaluación de hojas de vida 3) Al asumir como válida la certificación expedida por Castellanos Martínez, en cuanto, desconoce el Acuerdo N° 074 del 18 de octubre de 2023 y Acuerdo N° 082 del 26 de diciembre de 2023. |
| 5 | Decreto 1083 de 2015 y Decreto 1076 de 2015 | 2.2.5.9.9 y 2.2.8.4.1.21 | Agregó que se vulneraron dichas disposiciones en razón a que el Consejo Directivo debió acudir a las reglas aplicables a la provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción para designar al Director General de la -CAS-, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, y no los contemplados en el artículo 56 del estatuto interno, por cuanto este último resultaría inconstitucional al imponer exigencias adicionales no previstas en la Constitución ni en la ley. | | 6 | Estatuto de la -CAS- | 56 | Por último, indicó que debía inaplicarse el artículo 56 del estatuto de la -CAS-, al considerar que resultaba inconstitucional e ilegal. Asimismo, argumentó que, en caso de no aceptarse lo anterior, se entendería que con la expedición del acto demandado se transgredió dicha disposición, en tanto en la realidad no existió una falta absoluta de director, sino una falta temporal. |
Tabla número 2. Autoría Propia.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde determinar si la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, al seleccionar a Gloria Milena Durán Villar como su directora, infringió las normas en que debía fundarse dicho acto y si, adicionalmente, existió una expedición irregular al haberse proferido dicha decisión administrativa.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) la suspensión provisional; (ii) la infracción de las normas en las que debía fundarse y la expedición irregular del acto, y (iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.
2.2.1. Suspensión provisional
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.
Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[3]](#footnote-3).
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»[[4]](#footnote-4) (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.
2.2.2. La infracción de normas en las que debia fundarse y la expedición irregular del acto
Se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[5]](#footnote-5):
(i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
(ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
(iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
(iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Lo anterior puede ir aparejado a la expedición irregular del acto.
Para que configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo[[6]](#footnote-6). En efecto[[7]](#footnote-7):
i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto.
ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa.
iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.
De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad.
2.2.3. Del caso concreto
Como se manifestó con anterioridad, el demandante solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el Acuerdo No. 136 del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se designó a la señora Gloria Milena Durán Villar como directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-. Asimismo, con fundamento en los mismos argumentos de anulación, pidió que, antes de adoptarse tal determinación, se suspenda provisionalmente dicho acto administrativo.
En consecuencia, los pronunciamientos en sede cautelar se abordarán en el siguiente orden: i) presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política; ii) presunta trasgresión de los numerales 1 y 16 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; iii) presunta trasgresión del artículo 27 de la ley 99 de 1993; iv) presunta trasgresión de los artículos 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015 y 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, y v) presunta trasgresión del artículo 56 del Estatuto de la -CAS-.
.2.2.3.1. Presunta violación al artículo 29 de la Constitución Política
Dentro de los razonamientos propuestos, se manifestó que el acto cuestionado vulneró el artículo 29 de la Constitución por tres motivos distintos, los cuales aparejaban su suspensión y nulidad. El primero de ellos correspondió a que no se citó de forma anticipada a la sesión en la que resultó electa la demandada, en razón a que presuntamente no se atendieron los términos previstos en el artículo 32.1 del estatuto de la -CAS-, en el cual se establecía que las reuniones ordinarias solo podían realizarse si se convocaban con una antelación mínima de cinco (5) días. Ello no habría ocurrido en el presente caso, toda vez que la convocatoria se efectuó el 1 de agosto de 2025 y la elección de Durán Villar se llevó a cabo el 6 del mismo mes, mediando, según el accionante, únicamente dos días hábiles.
La anterior censura se estima en esta fase previa no está llamada a prosperar, por cuanto como se manifestó dentro del concepto presentado en el expediente 11001-03-28-000-2025-00165-00, si bien a través del Acuerdo No. 131 se determinó el cronograma para adelantar el procedimiento de nombramiento del director por el periodo institucional restante, fijando como fecha de sesión ordinaria para efectuar dicha designación el 23 de julio de 2025, la no realización de esta en la fecha prevista, sino el 6 de agosto de la misma anualidad, no obedeció, a una situación imputable a los miembros del Consejo Directivo.
Esta situación se acredita con el documento allegado por el accionante[[8]](#footnote-8) y suscrito el 15 de julio de 2025 por el Gobernador de Santander, Juvenal Díaz Mateus, quien en su condición de presidente del Consejo Directivo de la -CAS-, señaló como orden del día para la sesión del 23 de julio, entre otros tópicos: «5. Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56.», demostrándose así que la intención de dicho órgano era la de cumplir con el cronograma de actividades fijado y seleccionar Director General en la fecha pactada.
No obstante, una vez realizada el 15 de julio de dicho año la citación y convocatoria a los miembros del Consejo Directivo para sesionar el día 23 del mismo mes, mediante auto admisorio emitido el 18 de julio por el Juzgado Tercero Oral del Circuito de San Gil[[9]](#footnote-9), dentro del radicado 686793333003-2025-00121-00, se ordenó la medida provisional de suspensión del procedimiento de selección de director, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la sesión ordinaria convocada, habiéndose surtido únicamente tres de los cinco días de antelación que exige el artículo 32.1 del estatuto[[10]](#footnote-10) de la -CAS-, levantándose dicha determinación transitoria el 31 de julio, cuando se profirió y notificó fallo de tutela que declaró la carencia actual de objeto.
Con lo anterior se establece que la convocatoria efectuada el 1 de agosto de 2025 para sesionar el día 6 del mismo mes, mediando únicamente dos días hábiles, no constituyó un incumplimiento del artículo 32.1, sino que obedeció a que tres de los cinco días ya habían transcurrido, en razón a una determinación judicial adoptada en el marco de una acción constitucional que interrumpió temporalmente el desarrollo de la elección. Ello implicó que, una vez levantada dicha medida mediante sentencia del mencionado juzgado[[11]](#footnote-11), notificada el 31 de julio de 2025, debiera proseguirse el trámite en el estado en que había quedado
Igualmente, en la convocatoria efectuada el 1 de agosto se puntualizó, como punto a tratar dentro del orden del día: «7. Elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, para el tiempo restante del período institucional, de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56», con lo cual se evidencia que se comunicó tanto en la citación de la primera fecha establecida como en la segunda, una vez levantada la orden del Juzgado Tercero Oral del Circuito de San Gil, que en la siguiente sesión ordinaria se elegiría Director General, garantizándose así la publicidad e invariabilidad de las temáticas a abordar.
De igual manera, debe descartarse el argumento de nulidad relativo al presunto incumplimiento de las reglas previstas en los artículos 15.1 y 15.2 de los estatutos[[12]](#footnote-12) de la -CAS-, pues dichos numerales establecen los parámetros aplicables para la realización de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Corporativa, órgano de dirección que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo estatuto, es distinto al Consejo Directivo[[13]](#footnote-13). Por tanto, las pautas según las cuales: i) las sesiones ordinarias de la Asamblea deben ser citadas con una antelación de quince (15) días y celebrarse una vez al año, y ii) las extraordinarias pueden convocarse en cualquier momento con una antelación de diez (10) días, no resultan aplicables a este último cuerpo colegiado.
Frente al segundo reproche, mediante el cual se alegó el incumplimiento del artículo 29 de la Constitución, por haberse modificado el 6 de agosto de 2025 el cronograma previsto inicialmente en el Acuerdo No. 131, debe aclararse que tal circunstancia tampoco comporta irregularidad alguna, pues, además de que no se pudo sesionar el 23 de julio por decisión judicial, se citó expresamente a los miembros del Consejo Directivo para votar por director, quienes concurrieron con tal propósito.
Asimismo, se considera que la modificación del itinerario no resultaba trascendente, en tanto, convocada la sesión para deliberar desde el 15 de julio de 2025 y habiéndose suspendido luego de transcurrir tres de los cinco días previstos, se evidencia que, al proseguirse el trámite de escogencia en el estado en que se encontraba antes de dicha medida, una vez transcurridos los dos días restantes, debía efectuarse la respectiva votación. En igual sentido, al ser de naturaleza ordinaria la sesión del 6 de agosto, en virtud del artículo 32.1 mencionado, podía abordarse cualquier asunto, entre ellos la modificación de un cronograma que no se pudo cumplir por razón de una acción constitucional, debiendo mencionarse que este punto ya fue decantado por la Sala Electoral mediante providencia del 16 de octubre de 2025 en el proceso varias veces citado.
Asimismo se estima que, tampoco constituye irregularidad el argumento aducido por la cartera de ambiente, según el cual, al citar la Gobernadora (E) de Santander, en su condición de presidenta del Consejo Directivo, a la sesión del 6 de agosto de 2025, se desconocieron los artículos 49[[14]](#footnote-14) y 50 del estatuto[[15]](#footn
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