PGN - Concepto 275-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 275-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Suspensión de los efectos del acto de elección como Directora General de la xxxx - para sustentar la pretensión de medida cautelar y la nulidad de la determinación administrativa mediante la cual se designó

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Procedencia y requisitos artículos 231 y 234 ley 1437 de 2011 CPACA

…En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado…

MEDIDA CAUTELAR-No existió procesalmente elemento probatorio que justifique la adopción de este tipo de medida por cuanto se considera que se debe desestimarse la solicitud presentada

…Adicionalmente, dentro del escrito de demanda se solicitó que se suspendiera el acto cuestionado en razón a que, presuntamente, trasgredió el artículo 12 del -CPACA-, al no haberse: i) dado trámite a la recusación presentada por el señor Mantilla Osuna contra la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo de la xxxx-, no debiendo este órgano corporativo rechazarla por improcedente, y ii) suspendido el procedimiento de elección hasta tanto fuera resuelta por la Procuraduría General de la Nación.

Precisado el anterior argumento, debe advertirse que aquel también fue empleado para, previamente, peticionarse la suspensión del Acuerdo No. 136, siendo desestimado en el mencionado auto del 16 de octubre de 2025. Habiendo propuesto esta Procuraduría de Intervención que se adoptara una decisión en ese sentido…

CONCEPTOS-Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección condensado en el Acto Administrativo No. 136 del 6 de agosto de 2025 pues, no se pudo establecer que haya existido una trasgresión a las normas superiores ni que dicho acto haya sido expedido de forma irregular

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2025

Concepto No. 2025-11-MC-275

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00166-00

DEMANDANTE: ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS

DEMANDADA: GLORIA MILENA DURÁN VILLAR

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN DE GLORIA MILENA DURÁN VILLAR COMO DIRECTORA GENERAL DE xxxxASUNTO DE INTERÉS: ELECCIÓN DE DIRECTORES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto de 04 de noviembre de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de Gloria Milena Durán Villar como Directora General de xxxx -, en similares términos a los expuestos en los conceptos rendidos al interior de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2025-00165-00 y 11001-03-28-000-2025-00167-00, en razón a que existe relación fáctica entre el citado expediente y el actual, planteándose razonamientos jurídicos coincidentes para sustentar la pretensión de medida cautelar y la nulidad de la determinación administrativa mediante la cual se designó a Durán Villar.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. En consideración a que, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida en el marco del proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, se declaró la nulidad del Acuerdo No. 086 de 2024, mediante el cual se nombró al señor Raúl Durán Parra en el cargo de director general de la -xxxx-, se desarrolló un nuevo procedimiento de escogencia para ocupar dicho cargo, en el que resultó otra vez seleccionado a través del Acuerdo No.116 del 31 de diciembre de 2024.

2. No obstante, una vez nombrado por segunda ocasión el señor Durán Parra, mediante determinación judicial adoptada el 27 de marzo de 2025 dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2025-00026-00, se decretó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo No. 116, en razón a que no se realizó una convocatoria para su elección y se rechazó una recusación por extemporaneidad sin que se hubiera otorgado el término para su presentación, situación que conllevó a que se nombrara como directora temporal a la señora Gloria Milena Durán Villar.

3. El día 31 de marzo de 2025, el señor Durán Parra presentó renuncia irrevocable al cargo de director general para el cual había sido nombrado el 31 de diciembre de 2024.

4. Por motivo de que, mediante Acuerdo No. 121 del 21 de abril de 2025, el Consejo Directivo de la -xxxxaceptó la renuncia irrevocable presentada por Durán Parra, a través del Acto Administrativo No. 136 del 6 de agosto de 2025, y previo desarrollo de un proceso de selección para suplir la falta absoluta de representante legal, designó, en propiedad, a Durán Villar en esa dignidad.

5. Inconforme con dicha designación, el ciudadano Ángel Alirio Moreno Mateus demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la elección de Gloria Milena Durán Villar, solicitando que dicho acto de naturaleza electoral sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos. 2. Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar

Como se manifestó en el párrafo introductorio, esta Procuraduría Delegada emitió, en el marco de los radicados 11001-03-28-000-2025-00165-00 y 11001-03-28-000-2025-00167-00, conceptos en el que solicitó negar la medida cautelar propuesta por el señor William Mantilla Osuna y el -xxxx-, en razón a que, en la fase inicial de dicho proceso, no se encontró que existiera contradicción entre el acto de elección y una norma superior en la cual debiera fundarse, ni se evidenció algún evento que configurara la causal de expedición por vulneración del derecho al debido proceso.

Los argumentos que en su momento esgrimieron los mencionados demandantes para sustentar su solicitud de suspensión provisional correspondieron a la presunta vulneración de las siguientes disposiciones, a saber:

Expediente 11001-03-28-000-2025-00165-00:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | | Normativa | Artículos | Argumentación | | 1 | Constitución. P | 40 | Arguyó que se desconoció tal disposición en tanto no se designó al director de la -xxxxa través de la lista de elegibles, vulnerándose el derecho que presuntamente tenían los 53 candidatos admitidos en dicho listado, y que, en su lugar, se eligió al reemplazo del exdirector Raúl Durán Parra a partir de un listado de solo cuatro aspirantes, seleccionado por servidores del nivel asesor y directivo de la entidad. | | 2 | -CPACA- | 12 | Sostuvo el demandante que el acto acusado se expidió con infracción de la norma en tanto: i) no debió rechazarse por improcedente la recusación que interpuso frente a todos los miembros del Consejo Directivo, sino habérsele dado trámite, y ii) debió suspenderse el procedimiento hasta tanto fuera resuelta por la Procuraduría General de la Nación. | | 3 | Estatuto del -xxxx- | 32.1., 48 y 50 | Afirmó que se desconocieron tales disposiciones, en tanto no se modificó previamente la fecha prevista en el cronograma para la elección definitiva del cargo de director de la -xxxx-, resultando sorpresiva su variación, pues «se hizo el mismo día de la elección» y sin la antelación mínima de cinco (5) días, habiéndose convocado el 1 de agosto de 2025 y realizándose finalmente la sesión el 6 de agosto del mismo año, mediando únicamente dos días hábiles entre una y otra convocatoria. |

| 4 | Estatuto del -xxxx- | 56 | Manifestó que se transgredió tal artículo, puesto que, a raíz de la renuncia de Durán Parra, debió en primer lugar designarse un director encargado a partir de una lista conformada por los funcionarios de la entidad que cumplieran los requisitos. Situación que a su juicio no se presentó por cuanto se «perpetuó ilegalmente» a la demandada tres meses en el cargo. |

Tabla número 1. Autoría Propia.

Expediente 11001-03-28-000-2025-00167-00:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | | Normativa | Artículos | Argumentación | | 1 | Constitución. P | 29 | Arguyó que se desconoció tal disposición en tanto: 1) No se citó de forma anticipada a la sesión en la que resultó electa la demandada, debido a que no se respetaron los términos previstos para efectuar las convocatorias, desconociéndose que el artículo 32.1 del Estatuto de la -xxxxestablecía que las reuniones ordinarias no podían realizarse sin una antelación mínima de cinco (5) días. En el caso concreto, la convocatoria se efectuó el 1 de agosto de 2025 y la sesión tuvo lugar el 6 de agosto del mismo año, mediando únicamente dos días hábiles entre una y otra actuación. 2) Sostuvo que el mismo 6 de agosto de 2025 se modificó la fecha prevista en el cronograma para la elección definitiva del cargo de director de la -xxxx-. Situación que implicó que se hubieran cambiado los temas tratados. 3) Se desconoció que existía una lista de elegibles vigentes y que correspondía a los candidatos que aspiraron al cargo de director de la -xxxxpara el periodo 2024-2027, situación que implicó que se vulnerara el derecho que presuntamente tenían los 53 aspirantes admitidos en dicho listado, y que, en su lugar, se eligió al reemplazo del exdirector Raúl Durán Parra a partir de un listado de solo cuatro aspirantes, seleccionado por servidores del nivel asesor y directivo de la entidad. | | 2 | -CPACA- | 11.1. | Esgrimió que se vulneró dicho canon a raíz de que la demandada participó en el proceso de convocatoria, evaluación y elección del señor Orlando Arenas Villar como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la -xxxx-. |

| 3 | -CPACA- | 11.16. | El ministerio demandante sostuvo que se incurrió en una expedición irregular al vulnerarse el numeral 16 del artículo 11 del -CPACA-, dado que la accionada, en su calidad de secretaria general, participó en la modificación realizada mediante el Acuerdo No. 11 de 2024 del estatuto de la -xxxx-. | | 4 | Ley 99 de 1993 | 27, literal j) | Manifestó que se trasgredió dicha normativa por las siguientes razones: 1) Los miembros del consejo directivo omitieron realizar el proceso de hojas de vida de los funcionarios de la -xxxxque cumplían con los requisitos, situación que conllevó a que, adicionalmente, se trasgrediera lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo No. 073 del 25 de septiembre de 2023. 2) Los miembros del consejo directivo se extralimitaron al delegar en la funcionaria Edna Rocío Castellanos Martínez la evaluación de hojas de vida 3) Al asumir como válida la certificación expedida por Castellanos Martínez, en cuanto, desconoce el Acuerdo N° 074 del 18 de octubre de 2023 y Acuerdo N° 082 del 26 de diciembre de 2023. |

| 5 | Decreto 1083 de 2015 y Decreto 1076 de 2015 | 2.2.5.9.9 y 2.2.8.4.1.21 | Agregó que se vulneraron dichas disposiciones en razón a que el consejo directivo debió acudir a las reglas aplicables a la provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción para designar al director general de la -xxxx-, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, y no los contemplados en el artículo 56 del estatuto interno, por cuanto este último resultaría inconstitucional al imponer exigencias adicionales no previstas en la Constitución ni en la ley. | | 6 | Estatuto de la -CAS- | 56 | Por último, indicó que debía inaplicarse el artículo 56 del estatuto de la -xxxx-, al considerar que resultaba inconstitucional e ilegal. Asimismo, argumentó que, en caso de no aceptarse lo anterior, se entendería que con la expedición del acto demandado se transgredió dicha disposición, en tanto en la realidad no existió una falta absoluta de director, sino una falta temporal. |

Tabla número 2. Autoría Propia.

Los anteriores razonamientos se traen a colación en tanto se relacionan con los expuestos por el señor Ángel Alirio Moreno Mateus y que dieron origen al presente radicado, y que corresponden a:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | | Normativa | Artículos | Argumentación | | 1 | Constitución. P | 40 | Reprochó Moreno Mateus que se desconoció tal disposición en tanto no se designó al director de la -xxxxa través de la lista de elegibles, vulnerándose el derecho que presuntamente tenían los 53 candidatos admitidos en dicho listado, y que, en su lugar, se eligió al reemplazo del exdirector Raúl Durán Parra a partir de un listado de solo cuatro aspirantes, seleccionado por servidores del nivel asesor y directivo de la entidad. | | 2 | -CPACA- | 12 | Esgrimió el accionante que el acto acusado se expidió con infracción de la norma en tanto: i) no debió rechazarse por improcedente la recusación que interpuso frente a todos los miembros del Consejo Directivo, sino habérsele dado trámite, y ii) debió suspenderse el procedimiento hasta tanto fuera resuelta por la Procuraduría General de la Nación. | | 3 | Estatuto del -CAS- | 56 | Arguyó que se atentó contra el artículo estatutario, dado que, ante la renuncia definitiva del señor Raúl Durán Parra, debió haberse designado primero un director encargado, escogido de una lista de funcionarios que cumplieran con los requisitos exigidos, para luego proceder al nombramiento en propiedad del titular del cargo. |

| 4 | Estatuto del -xxxx- | 48 y 50 | Afirmó que se desconocieron dichas disposiciones, en la medida en que se transgredieron los principios de publicidad, participación, transparencia y legalidad consagrados en ellas. Lo anterior por cuanto no se modificó previamente la fecha prevista en el cronograma para la elección definitiva del cargo de director de la -xxxx-, resultando sorpresiva su variación, y desatendiéndose que la reglamentación estatutaria dispone que «la elección del director se hará de conformidad con el con el cronograma». | | 5 | Estatuto del -xxxx- | 32.1. y 50 | Manifestó que se transgredieron dichas normas, al no respetarse los términos establecidos para efectuar las convocatorias, desconociéndose que las reuniones ordinarias debían ser citadas con una antelación mínima de cinco (5) días. Reprochó que, en el caso concreto, la convocatoria se realizó el 1 de agosto de 2025 y la sesión tuvo lugar el 6 de agosto del mismo año, mediando únicamente dos días hábiles entre una y otra actuación. |

Tabla número 3. Autoría Propia.

Así, comoquiera que los planteamientos expuestos en el presente caso se relacionan con los formulados en los traídos a colación en los que en oportunidad el Ministerio Público rindió concepto, se hará referencia a la postura jurídica esgrimida frente a ellos en los conceptos presentados dentro de los radicado 11001-03-28-000-2025-00165-00 y 11001-03-28-000-2025-00167-00.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde determinar si la Corporación xxxx-, al seleccionar a Gloria Milena Durán Villar como su directora, infringió las normas en que debía fundarse dicho acto y si, adicionalmente, existió una expedición irregular al haberse proferido dicha decisión administrativa.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) la suspensión provisional; (ii) la infracción de las normas en las que debía fundarse y la expedición irregular del acto, y (iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2.1. Suspensión provisional

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.

Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[3]](#footnote-3).

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»[[4]](#footnote-4) (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.2.2. La infracción de normas en las que debía fundarse y la expedición irregular del acto

Se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[5]](#footnote-5):

(i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.

(ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.

(iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

(iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Lo anterior puede ir aparejado a la expedición irregular del acto.

Para que configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo[[6]](#footnote-6). En efecto[[7]](#footnote-7):

i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto.

ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa.

iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.

De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad.

2.2.3. Del caso concreto

Como se manifestó con anterioridad, el demandante solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el Acuerdo No. 136 del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se designó a la señora Gloria Milena Durán Villar como directora general de la Corporación xxxx -. Asimismo, con fundamento en los mismos argumentos de anulación, pidió que, antes de adoptarse tal determinación, se suspenda provisionalmente dicho acto administrativo.

En consecuencia, los pronunciamientos en sede cautelar se abordarán en el siguiente orden: i) presunta vulneración del artículo 40 de la Constitución Política, ii) presunta trasgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, iii) presunta trasgresión de los artículos 32.1 y 50 del estatuto de la -xxxx-, iv) presunta trasgresión de los artículos 48 y 50 del estatuto de la -CAS-, y v) presunta trasgresión del artículo 56 del mismo estatuto.

2.2.3.1. Presunta violación al artículo 40 de la Constitución Política

Al igual que los demandantes de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2025-00165-00 y 11001-03-28-000-2025-00167-00, el señor Ángel Alirio Moreno Mateus manifestó que, con la expedición del Acuerdo No. 136, se desconoció la lista de elegibles adoptada mediante el Acuerdo No. 082 del 26 de diciembre de 2023, por la cual, supuestamente, fueron admitidas 53 personas para ocupar el cargo de director general de la -xxxx-, debiéndose haber escogido de dicho listado a quien desempeñaría ese cargo y no del conformado únicamente por funcionarios del nivel directivo y asesor de la corporación.

Tal como se plasmó en los conceptos prestados en aquellos expedientes, para esta Procuraduría de Intervención debe desestimarse, en este momento del trámite, dicho reparo, en tanto, la presunta «lista de elegibles» cuya aplicación se echó de menos, correspondió a un auto de tramite emitido dentro de otro procedimiento administrativo electoral de selección, puntualmente bajo el tramite regido por el Acuerdo No. 73 de 2023[[8]](#footnote-8), «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación xxxx-, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027», el cual tenía por objeto designar para el periodo ordinario de cuatro años al titular de dicha corporación y que dista de la finalidad del proceso que culminó con el acto de elección de Durán Villar, pues este último se regulaba por las pautas fijadas por el Acuerdo No. 131 de 2025 «Por el cual se determina el procedimiento y cronograma para la elección del Director (a) General de la Corporación xxxx-, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación» y pretendía suplir la falta absoluta ocasionada por la renuncia del señor Raúl Durán Parra.

En esa línea, aunque dentro del artículo 15 del Acuerdo No. 73 se estipuló que debía conformarse un listado definitivo con los aspirantes que cumplieran los requisitos para ser director general, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, y aquello se concretó a través del Acuerdo No. 82 de 2023[[9]](#footnote-9) «Por el cual se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos en el marco del proceso de elección del Director(a) General de la Corporación xxxx-, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027», se advierte que el demandante pretende extrapolar tal registro de aspirantes a un procedimiento posterior, desconociéndose que dicho instrumento fue confeccionado con el propósito de seleccionar al director general para el periodo 2024-2027, agotándose cuando, mediante Acuerdo No. 086 de 2023, resultó elegido Durán Parra.

Y aunque este último acto de elección fue declarado nulo por el Contencioso Electoral el 12 de septiembre de 2024[[10]](#footnote-10), dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, esta circunstancia no implicaba que cada uno de los pasos y etapas previstos en el Acuerdo No. 73 debía aplicarse a los procedimientos de elección que, teniendo una intención distinta, se desarrollaran con posterioridad, más cuando el propio Acuerdo No. 131 estableció sus propias reglas sin remitir a las de algún proceso llevado a cabo de forma previa.

Del mismo modo, el listado de 53 aspirantes no puede asimilarse a una lista de elegibles, en tanto esta institución, se circunscribe a los eventos de los procedimientos de reclutamiento de personal por concurso de méritos, es decir bajo la modalidad de ingreso a la función pública de carrera administrativa y donde se enumera a las personas de acurdo al puntaje obtenido en las fases de selección en estricto orden descendente, con el propósito de asignarlas en las plazas de empleos ofertadas. Mientras que la lista de 53 postulantes no consistió en un instrumento por el cual se determinarán en qué orden se podría acceder al cargo de director de la -xxxx, pudiendo escoger el consejo directivo a cualquiera de ellos, como terminó sucediendo con la escogencia de Durán Parra.

Por lo anterior, se señala, coincidiéndose con lo expuesto en los radicados 11001-03-28-000-2025-00165-00 y 11001-03-28-000-2025-00167-00, que no están dados los elementos para que, en este escenario, se declare la medida cautelar pretendida, mencionándose que, en el primero de aquellos expedientes, mediante auto del 16 de octubre de 2025[[11]](#footnote-11), se descartó el razonamiento propuesto por el ciudadano William Mantilla Osuna, quien también pretendió, bajo la misma argumentación aquí analizada, que se suspendiera provisionalmente el Acuerdo No. 136 por la supuesta infracción del artículo 40 constitucional. Siendo un criterio a tener en cuenta de cara a la resolución de la medida peticionada en la presente causa.

2.2.3.2. Presunta trasgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAAdicionalmente, dentro del escrito de demanda se solicitó que se suspendiera el acto cuestionado en razón a que, presuntamente, trasgredió el artículo 12 del -CPACA-, al no haberse: i) dado trámite a l

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