PGN - Concepto 277-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 277-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS magistrado de la Corte Constitucional.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOLa Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control
…Con solicitud de suspensión de los efectos del acto por desconocimiento de norma superior, por cuanto se consideró vulnerado el artículo 126 constitucional, bajo las premisas del “yo te nombro, tú me eliges” y el desconocimiento de la conformación del quorum decisorio para resolver los impedimentos en el seno de la Corte Suprema de Justicia...
ELECCIÓN DE MAGISTRADO-Aartículo 239 de la Constitución Política
… De la norma transcrita, se tiene que constitucionalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional, en tanto advierte que: i) el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado son los competentes para integrar y remitir una terna al Senado de la República –no exige ni impone el agotamiento de un procedimiento para el efectoy ii) el Senado de la República es el competente para elegir de la terna que le envíen...
CONCEPTOS-Los elementos de juicio relacionados no gozan de la entidad, ni de la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico/ CONCEPTOSes imperativo esperar hasta la sentencia definitiva para dirimir el problema jurídico por tanto en esta etapa no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada
Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2025
Concepto No. 2025-11-NE-277
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00181-00
DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS DEMANDADO: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO DE INTERÉS: ARTÍCULO 126 CONSTITUCIONAL Y QUORUM FRENTE A LA POSTULACIÓN.
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido por auto del 31 de octubre de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, magistrado de la Corte Constitucional, en similares términos a los desarrollados en los Conceptos No. 2025-10-NE-271 del 30 de octubre de 2025, No. 2025-10-NE-274, No. 2025-10-NE-276 del 12 de noviembre de 2025, al poseer similitud fáctica, de pretensiones y concepto de violación.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. En septiembre de 2025, se configuró una vacante en la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que finalizó el período constitucional del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. La Corte Suprema de Justicia fue la encargada de abrir convocatoria pública para suplir el cargo, en la cual fueron admitidos 39 aspirantes.
2. En sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio 2025, se tramitaron los impedimentos presentados por los magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y VÍCTOR JULIO USME PEREA, y se agendó fecha posterior para hacer la preselección de candidatos que conformaría la terna para la Corte Constitucional.
3. El 14 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia integró la terna de candidatos a la Corte Constitucional para reemplazar al magistrado Reyes Cuartas, terna que fue remitida al Senado de la República para la consecuente elección, conformada con los juristas CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Y JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ.
4. El 3 de septiembre de 2025, el Senado de la República eligió a CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como nuevo magistrado de la Corte Constitucional con 62 votos a favor.
5. Contra la elección precitada, se interpuso demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión de los efectos del acto por desconocimiento de norma superior, por cuanto se consideró vulnerado el artículo 126 constitucional, bajo las premisas del “yo te nombro, tú me eliges” y el desconocimiento de la conformación del quorum decisorio para resolver los impedimentos en el seno de la Corte Suprema de Justicia. 2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar
El demandante, dentro del escrito de demanda, solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado, al considerar que, hubo infracción de la norma superior; esto es, el artículo 126 de la Constitución Política, que prohíbe la práctica del denominado “yo te nombro, tú me eliges”, lo cual se sustentó en actos administrativos de nombramiento, y contratos realizados en la Defensoría del Pueblo, según constaba en las pruebas aportadas con la demanda. Así se expresó:
“Primer cargo: En esta ocasión se presenta una manifiesta contradicción entre el acto de elección acusado y el artículo 126 superior, en tanto norma que prohíbe un intercambio de favores como el suficientemente demostrado. La violación es palmaria, no requiere de mayor debate probatorio, puesto que la causal de nulidad alegada es objetiva, y el material probatorio aportado con la demanda[[3]](#footnote-3) resulta suficiente para demostrar, prima facie, la infracción de la norma superior, en dos de las modalidades de esa prohibición: “yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te (…) postulo o elijo”.
También se alegó la indebida resolución de los impedimentos por falta de quorum decisorio, así:
“Segundo cargo: También es evidente el desconocimiento de los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, pues, en el trámite administrativo de configuración de la terna de la cual resultó elegido el demandado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no respetó el quórum decisorio al decidir los impedimentos manifestados, habida cuenta de que respecto de ninguno de los 10 impedimentos manifestados se obtuvieron los 12 votos afirmativos mínimos que formalmente se exige -mayoría absoluta de los miembros de la Corporaciónpara una decisión de esa naturaleza[[4]](#footnote-4). El desconocimiento del quórum decisorio no requiere debate probatorio complejo, pues se trata de un requisito objetivo, fácilmente verificable en el acta y en la propia norma. El déficit de votos es aritmético: en ninguno de los 10 impedimentos se alcanzaron los 12 votos exigidos. Esta circunstancia es suficiente, prima facie, para mostrar la violación legal”.
En la misma línea, se argumentó la violación a la regla de las mayorías en la decisión del impedimento manifestado por la magistrada Myriam Ávila Roldán:
“Tercer cargo: También es evidente el desconocimiento de los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 5 y 56-parágrafo del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, pues, en el trámite administrativo de configuración de la terna de la cual resultó elegido el demandado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia violó la regla de las mayorías y la regla de llamamiento de conjueces en el caso de la resolución del impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán al atribuir carácter de decisión a lo que en realidad fue un empate que impedía continuar la actuación administrativa[[5]](#footnote-5). El empate (6–6) en el caso de la votación del impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán impide afirmar que hubo decisión válida. No se trata de una valoración subjetiva, sino de una imposibilidad lógica y normativa: sin mayoría no hay decisión. Este hecho consta en el acta y puede verificarse inmediatamente”.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, magistrado de la Corte Constitucional.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional, ii) la forma de elección de los magistrados de la Corte Constitucional, y, iii) luego procederá con la valoración del caso concreto.
2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.
En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no dispuso un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[6]](#footnote-6) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó en providencia del año 2021[[7]](#footnote-7):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[8]](#footnote-8).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente[[9]](#footnote-9).
También, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y, (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[10]](#footnote-10).
Asimismo, corresponderá analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.
2.1.2. De las reglas para elegir magistrados de la Corte Constitucional
El artículo 239 de la Constitución Política señala lo siguiente:
“La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos”. (Negrilla fuera de texto).
De la norma transcrita, se tiene que constitucionalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional, en tanto advierte que: i) el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado son los competentes para integrar y remitir una terna al Senado de la República –no exige ni impone el agotamiento de un procedimiento para el efectoy ii) el Senado de la República es el competente para elegir de la terna que le envíen.
Como se desprende de la disposición constitucional referida, esta no crea o impone un procedimiento especial para la elaboración de la terna, como tampoco, para el proceso de elección por parte del Senado de la República, corporación que se entiende está sometida para dicha elección, a verificar que el electo cumpla los requisitos constitucionales para ser magistrado de la Corte Constitucional, tales como: ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. No se requiere pertenecer a la carrera judicial (artículo 232 de la Constitución).
2.1.3. Análisis del caso concreto
La solicitud de medida cautelar se centra en que hubo infracción de norma superior en la elección del censurado, esto es, por el desconocimiento: (i) del artículo 126 constitucional, el cual prohíbe la práctica del denominado ““yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te (…) postulo o elijo” referido tanto al trámite surtido tanto en la Corte Suprema de Justicia como en el Senado de la República y (ii) las reglas del quorum deliberatorio y del trámite de impedimentos previstas enel artículo 54 de la Ley 270 de 1996, y en los artículos 5 y 56 (parágrafo) del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia respectivamente;[[11]](#footnote-11) pretensión que se sustenta en actos administrativos de nombramiento, contratos realizados por la Defensoría del Pueblo y registros civiles con los cuales se acredita el parentesco en casos puntuales.
En efecto, el accionante, junto al escrito de demanda, para solventar su afirmación, allega diferentes documentos y solicita otros[[12]](#footnote-12). A saber:
- Copia de la Resolución No. 860 del 28 de junio de 2021, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Catalina Rodríguez Buenahora en el cargo de profesional especializado, grado 18. - Copia de las Resoluciones No. 562 del 03 de mayo de 2023 y 1205 del 02 de mayo de 2025, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Álvaro Javier Bolaños Palacios en el cargo de profesional especializado, grados 17 y 18. - Copia de la Resolución No. 1672 del 7 de diciembre de 2022, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Helber Rudecindo Mosquera Castro en el cargo de profesional administrativo y de gestión, grado 19. - Copia de la Resolución No. 2511 del 13 de octubre de 2023, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Gabriela Díaz Velasco en el cargo de profesional universitario, grado 15. - Copia de las Resoluciones No. 1001 del 09 de abril de 2024 y 1239 del 7 de mayo de 2024, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Juan David Ávila Roldán, en el cargo de profesional universitario, grado 15. - Copia de las Resoluciones No. 186 del 6 de febrero de 2023 y 1697 del 13 de junio de 2024, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Omar Ángel Mejía Suárez en el cargo de profesional universitario, grado 15 y profesional especializado, grado 17, respectivamente.
- Copia de la Resolución No. 1469 del 2 de noviembre de 2022, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Alberto Andrés Gómez Amínen el cargo de Defensor Delegado para Política Criminal y Penitenciaria. - Copia de la Resolución No. 1025 del 2 de junio de 2023, con la que CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a Pablo Ernesto Romero Vega en el cargo de profesional especializado, grado 19. - Copia de los contratos No. CD-667-2024 y 1592 -2023, suscritos por el secretario general de la Defensoría del Pueblo con la firma TEJEIRO & DÍAZ BETTER ABOGADOS, con el objeto de: “Prestación de servicios especializados de asesoría y acompañamiento legal a la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo en materia de gestión jurídica pública, con énfasis en la prevención del daño antijurídico administrativo, operativo y financiero de la dependencia”: - Copia del contrato No. CD-1715-2022 del 11 de octubre de 2022, suscrito por el secretario general de la Defensoría del Pueblo con Omar Ángel Mejía Suárez, bajo la figura jurídica de prestación de servicios profesionales. - Reporte SECOPen la que se relaciona el contrato No. CD-926-2024 del 24 de abril de 2024, suscrito por el secretario general de la Defensoría del Pueblo con Gloria Maritza Mantilla Rojas, bajo la figura jurídica de prestación de servicios profesionales.
- Copia del contrato No. CD-1747-2022, suscrito por el secretario general de la Defensoría del Pueblo con Carlos Julio González Villa, bajo la figura jurídica de prestación de servicios profesionales. - Copia de los contratos No. CD-1929-2022, CD-285-2023 y CD-799-2024, suscrito por el secretario general de la Defensoría del Pueblo con Esperanza Andrade Serrano, bajo la figura jurídica de prestación de servicios profesionales. - Copia del contrato No. CD-381-2020, suscrito por el secretario general de la Defensoría del Pueblo con Cielo González Villa, bajo la figura jurídica de prestación de servicios profesionales. - Informe SECOP, relacionando el contrato No. CD-492-2024 del 29 de febrero de 2024, en favor de Juliana Ospina López, bajo la figura jurídica de prestación de servicios profesionales. - Copia del Acta número 20, correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 31 de julio 2025[[13]](#footnote-13). - Copia de registros civiles de: Catalina Rodríguez Buenahora, Pablo Andrés Corredor Gómez, Álvaro Javier y Fernando Bolaños Palacios, Gabriela Díaz Velasco, Juan David Ávila Roldán, Juan Felipe y David Augusto Tejeiro Carrillo y Omar Ángel Mejía Suárez.
Para el mismo propósito solicitó:
- Oficiar a la Corte Suprema de Justicia – Secretaría General: para que remita copia de la grabación de la sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2025 y la grabación de la sesión de la Sala Plena de del 14 de agosto de 2025. - Oficiar al Secretario del Senado de la República para que remita copia del acta de la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025, en la que se produjo la elección de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como magistrado de la Corte Constitucional. - Oficiar al magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Luis Benedicto Herrera Díaz para que informe los nombres completos de las personas con quienes se encuentre vinculado por parentesco y hayan sido nombradas y/o contratadas al servicio de la Defensoría del Pueblo en el lapso comprendido entre el 01/09/2020 y el 31/05/2024. - Oficiar a los senadores de la República, Antonio Luis Zabaraín Guevara, Édgar de Jesús Díaz Contreras, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Julio Alberto Elías Vidal y Liliana Esther Bitar Castilla para que informen los nombres completos de las personas con quienes se encuentren vinculados por parentesco y hayan sido nombradas y/o contratadas al servicio de la Defensoría del Pueblo en el lapso comprendido entre el 01/09/2020 y el 31/05/2024.
- Una vez recaudada la información anterior, oficiar a la Defensoría del Pueblo para la obtención de las copias de los nombramientos y contratos correspondientes a Magistrado de la Corte Suprema de Justicia: Luis Benedicto Herrera Díaz, Senadores de la República: Antonio Luis Zabaraín Guevara, Édgar de Jesús Díaz Contreras, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Julio Alberto Elías Vidal y Liliana Esther Bitar Castilla y a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener copia de los registros civiles correspondientes.
2.1.3.1. Del desconocimiento del artículo 126 constitucional
En la medida cautelar que se analiza, el accionante atribuye la violación del artículo 126 constitucional tanto a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, como algunos Senadores de la República, bajo la misma premisa “yo te elijo, tú me eliges” y “tú nombras a mis familiares, luego yo te (…) postulo o elijo”,
Ahora bien, esta Agencia del Ministerio Público en el concepto No. 271, rendido dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2025-00151-00, se pronunció sobre las interpretaciones del artículo 126 constitucional con ocasión de la medida cautelar allí solicitada, esto es, el presunto favorecimiento laboral del entonces Defensor del Pueblo CARLOS CAMARGO ASSIS a parientes de los magistrados la Corte Suprema de Justicia que luego participarían en la conformación de la terna, de la que hizo parte y a partir de la cual el Senado de la República, escogería a un togado para integrar la Corte Constitucional, y en esa medida, como los fundamentos jurídicos esbozados son similares, el análisis realizado en este aspecto específico se ratifica.
Para el efecto se consideró procedente desentrañar lo alegado a partir de un silogismo jurídico, el cual parte del artículo 126 constitucional y su interpretación jurisprudencial como inhabilitante y no inhabilitante, la elección del accionado y la valoración sobre las actuaciones eventualmente irregulares, recordando que:
(i). Primera interpretación. El artículo 126 de la Constitución Política, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” (negrilla fuera de texto)
La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia[[14]](#footnote-14), estudió el alcance del artículo 126 constitucional y, concluyó que este tiene por finalidad salvaguardar los valores democráticos de participación, en condiciones de igualdad, responsabilidad y transparencia para todos los actores. Es una norma vinculante como lo reconoció la Sala Plena del Consejo de Estado al indicar que:
“Es claro que el artículo 126 Superior, como todos los postulados contenidos en la Constitución, es plenamente vinculante para todos los poderes públicos, sin que haya argumento que pueda excusar o mitigar su transgresión, pues en todo caso prima la finalidad pretendida por el constituyente al consagrar la prohibición.”[[15]](#footnote-15)
También se ha dejado claro en una decisión de unificación de jurisprudencia[[16]](#footnote-16), que, desde la perspectiva gramatical, histórica y teleológica del artículo 126 primigenio, como del modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, su propósito primordial fue y es el de erradicar del ámbito estatal ese “intercambio” recíproco de favores que caracteriza al clientelismo y/o el favorecimiento a los parientes que caracteriza al nepotismo. Lo que se traduce en evitar la transacción de cuotas personales como determinantes en el acceso a los cargos públicos.
Es así como configura una serie de conclusiones de imperativa aplicación: “(i) el artículo 126 de la Constitución Política contiene una prohibición inhabilitante, (ii) la norma superior no contiene restricción alguna de tipo temporal, y (iii) su materialización responde a circunstancia de tipo objetivo”[[17]](#footnote-17). También establece la derivación de tres reglas:
- 1. Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma. 2. Prohibición del “yo te elijo, tú me eliges”, pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligió, nombró, postuló o designó. 3. Prohibición de “tu nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo”.
Igualmente, la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política requiere para su configuración una manifestación de voluntad positiva del órgano nominador o de designación, así como, la intervención previa del electo o designado en la composición de aquel.
Una lectura de esta norma constitucional permite advertir que la prohibición que en ella se describe tiene como sujeto activo a los servidores públicos. En efecto, en el inciso primero se indica los servidores públicos no podrán y en el inciso segundo se reitera al indicar “tampoco podrán”.
Sobre el particular, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“2.4.1.3…vale la pena precisar, como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 27 de octubre de 2016, que (i) las referidas prohibiciones tienen como sujeto activo “al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia[[18]](#footnote-18) haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo[[19]](#footnote-19)” (…)
2.4.1.6. …se destaca la palabra “tampoco”, en tanto a través de esta se hace referencia al sujeto activo de la prohibición, que no puede ser otro que los servidores públicos, teniendo en cuenta que el inciso precedente del artículo 126 Superior, inequívocamente hace referencia a los mismos como los responsables de no incurrir en las conductas reprochadas por el ordenamiento constitucional.”[[20]](#footnote-20) (Negrilla fuera del texto original).
En ese orden de ideas, la prohibición va dirigida a los servidores públicos y, por tanto, quien no tenga esa calidad, en los términos del artículo 123 constitucional, no es destinatario de la mencionada prohibición.
En sentencia de junio 13 de 2019[[21]](#footnote-21), replicada en la providencia del 10 de octubre de 2019[[22]](#footnote-22), se expusieron las tesis que se derivan del artículo 126 constitucional, en los siguientes términos:
“[…] 2.4.1.11 Ahora bien, de la postulación o designación que se viene hablando, es claro que su propósito es propiciar un nombramiento o contratación posterior a manera de retribución, empero frente a tal proceder resulta necesario destacar 2 modalidades que materializan el desconocimiento de la norma constitucional.
2.5.1.12. La primera, que dicha postulación o designación tiene como fin que se otorgue la condición de servidor público a una persona, a fin de que revestido de la misma, tenga la posibilidad de intervenir en posteriores nombramientos o contrataciones.
2.4.1.13. La segunda, que la designación o postulación se lleve a cabo respecto de alguien que ostentando la condición de servidor público, le permita intervenir en procesos de contratación o nombramientos posteriores.
2.4.1.12. La primera hipótesis es la más frecuente, pues se trata de los casos en que un servidor público nombra en un cargo determinado a una persona o a sus familiares otorgándole la condición de servidor público, para que posteriormente el favor sea devuelto, permitiéndole obtener un contrato estatal o un nombramiento en un cargo público, como ocurrió en el caso del Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, que fue objeto de análisis por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[[23]](#footnote-23) […].
2.4.1.14. En cuanto a la segunda hipótesis, puede apreciarse el fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por esta Sección[[24]](#footnote-24), en el que se ilustró que el se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.