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PGN - Concepto 280 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 280 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prima técnica PRIMA TÉCNICA-Definición legal La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. PRIMA TÉCNICA-Evolución normativa PRIMA TÉCNICA-Requisitos legales/PRIMA TÉCNICA-Requisitos en cuanto a estudios, a experiencia y por formación avanzada PRIMA TÉCNICA-Beneficiarios PRIMA TÉCNICA-Respeto a derechos adquiridos Se encuentra aceptado, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. PRIMA TÉCNICA-Derecho del empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad de la provisión de empleos de carrera La exigencia constitucional de la obligatoriedad de los concursos para el nombramiento en propiedad de los empleados públicos tiene los siguientes propósitos: (i) Mejoramiento del servicio público, (ii) garantizar la idoneidad de quienes acceden a la función pública, (iii) evitar manejos oscuros en nombramientos y ascensos, (iv)

proteger los derechos de los empleados públicos, y (v) asegurar el respeto al principio de igualdad en el acceso a la función pública. CARRERA ADMINISTRATIVA-La inscripción automática en el escalafón vulnera el principio de igualdad Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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CARRERA ADMINISTRATIVA-La inscripción automática en el escalafón vulnera el derecho de acceder a cargos públicos CARRERA ADMINISTRATIVA-La inscripción automática vulnera la regla del concurso público para ingreso o ascenso Basta una simple comparación de las normas constitucional y legal que se acaban de citar para evidenciar su contradicción, pues mientras el artículo 125 superior establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “sin ninguna formalidad ni requisito adicional”. En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa. CARRERA ADMINISTRATIVA-Constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución CARRERA ADMINISTRATIVA-El criterio del mérito es regla general para el acceso, permanencia y retiro del empleado público 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 280-2014

Bogotá, D. C., 15 de agosto de 2014.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 25000234200020120147001

NÚMERO INTERNO : 4367-2013

ACTOR : ESPERANZA ANGARITA MARÍN

DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO : PRIMA TÉCNICA

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia calendada al 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión Oral.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ESPERANZA ANGARITA MARIN a través de apoderado judicial solicita se

hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad parcial del Oficio No.100000202-001178 del 12 de octubre de 2011, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó el reconocimiento y pago a la demandante, de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Resolución No.004172 del 7 de junio de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la parte actora la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, en un 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN Página: 4 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No.8011 del 23 de noviembre de 1995. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia. Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento. Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la Prime Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada

constituye factor salarial, se reliquide y pague a la parte actora todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la DIAN de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que la demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 16 de septiembre de 1991 y actualmente ocupa el cargo de Gestor II, Código 302 Grado 02. Por reunir los requisitos legales fue incorporada a la planta de personal de la entidad, y por tanto considera que cuenta con los derechos de carrera administrativa, según lo establecen los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Sostiene que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria por la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto a la fecha la actora tiene títulos de pregrado y postgrado, además de experiencia altamente calificada. Mediante los actos acusados, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos el artículo 53 de la Constitución Política; Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336

de 2003 y demás normas concordantes y/o complementarias. Como concepto de la violación indicó: 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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Que el caso debatido es eminentemente laboral, debatiéndose el derecho de la demandante para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los periodos posteriores a 1997, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

III. PRIMERA INSTANCIA -La audiencia inicial se celebró el 25 de junio de 2013 prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se resolvió la excepción de prescripción, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

El Tribunal declaró que no hay lugar a saneamiento, toda vez que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Respecto de la excepción de prescripción, se resolvería una vez se determinara si la accionante tiene derecho al reconocimiento prestacional pretendido. En la fijación del litigio el Magistrado hizo un recuento sucinto de los hechos de la demanda en los que las partes estuvieron de acuerdo. Posteriormente, el Despacho fijó el litigio de la siguiente manera: “La presente controversia se contrae a determinar si la demandante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 y cumple los

requisitos para que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”. -En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de septiembre de 2013, se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demandante. Señaló el Tribunal que la accionante no es titular de los derechos propios de la carrera administrativa, pues para su inscripción en el registro respectivo no superó un concurso público, abierto y objetivo, sino que el mismo obedeció a una incorporación automática. Por lo anteriormente expuesto, es claro que el tipo de vinculación de la actora, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, pues como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional las prerrogativas propias de la carrera administrativa únicamente favorecen a quien además de cumplir los requerimientos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso, o a los empleados de libre nombramiento y remoción que se desempeñen en propiedad, argumento con el que ha declarado la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática a las carreras administrativas especiales. Y respecto del reconocimiento de la Prima Técnica, se tiene que al no haberse encontrado causada la prima técnica antes de la vigencia del Decreto Ley 1724 de 1997, y conforme al Régimen Legal actual, esto es, el Decreto 1336 de 2003, que establece que la prima técnica sólo es dable reconocérsele a los

empleados nombrados en propiedad en organismos del orden nacional, 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN Página: 6 pertenecientes a los niveles directivo y asesor, así como a los empleados adscritos a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director del Departamento Administrativo, Superintendente y Director de la Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público; por lo tanto, no le asiste derecho a la accionante a que le sea aplicado el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto Ley 1724, puesto que en la actualidad se desempeña como Ejecutador de Notificaciones, equivalente a un asistente técnico. El Tribunal advirtió que los derechos adquiridos hacen referencia a los causados y consolidados, que han ingresado al patrimonio del administrado, en virtud de disposición normativa; esto es, cuando la situación fáctica satisface cada uno de los requisitos para que dicho afianzamiento se produzca; de tal manera que mientras no se cumple con la totalidad de las exigencias legales, no se tiene como cierto, sino que es una simple expectativa, como ocurrió en el caso de la demandante, quien no reunió los requerimientos para acceder al beneficio de la prima técnica, bajo el amparo de la normativa que le otorgaba el derecho (Decreto 2164 de 1997). Concluyó señalando que como la accionante no cumplió con el presupuesto

relativo a la vinculación en propiedad, resulta innecesario que se entre a determinar el cumplimiento de los demás requisitos que la normativa consagra para efectos de obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Así las cosas, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El accionante mediante apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia y manifestó que se aparta de la conclusión a la cual llegó la Sala en el fallo de primera instancia, por cuanto los cargos desempeñados por la demandante fueron en propiedad.

Hizo énfasis en que ni los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ni la reglamentación que hizo la DIAN, para el otorgamiento de la prima técnica a través de la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, establecen que el reconocimiento de este beneficio sea para funcionarios que desempeñen cargos en propiedad; estas normas siempre exigían la permanencia en el cargo, y esto es precisamente lo que se demuestra, porque la demandante, está vinculada en el cargo de nivel profesional, desde el 16 de septiembre de 1991. La norma que exigió el nombramiento en propiedad fue el Decreto 1724 de 1997; pero la solicitud de reconocimiento es teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos antes de la entrada en vigencia de este último Decreto; por lo tanto es bajo los derroteros del Decreto 1661, que se debe acreditar los requisitos.

Por último, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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V. ANÁLISIS JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN. El Decreto Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama

Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o b) Evaluación del desempeño. … Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN Página: 8 base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. El Decreto 2164 de 1991 reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo texto es el siguiente Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por

este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las

normas vigentes al momento de su otorgamiento. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 2500023-25-000-2001-11059-01(0233-07), estudió el caso de la asignación de la prima técnica por calificación de desempeño, que puede entenderse aplicable en sus justas medidas a la modalidad de formación avanzada y experiencia, en la que llegó a las siguientes conclusiones, entre otras: (…) “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera1, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección2,

y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.” (…) 1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara.

2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2010, señaló que quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción: (…) “Acertó el Tribunal, cuando concedió la prima técnica a la demandante, pues a pesar de que ella no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando dicha prima fue suprimida mediante el Decreto 1724 de 4 de

julio de 1997, para los cargos como el ejercido por ella, es lo cierto, que para ese entonces sí reunía los requisitos para obtener el beneficio, así no se hubiera expedido el acto formal de reconocimiento. En efecto, hay prueba de que la señora Zambrano Rubio, se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 09, de la División los Recursos Humanos, del Ministerio del Interior (Fl. 4), pertenece al escalafón. Además, para el periodo obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias por encima del tope que exige la norma, condiciones que llevaron al Tribunal a conceder el beneficio de la prima técnica, con la restricción de que para algunos años estaría prescrita la reclamación, aspecto ajeno a la competencia del Consejo de Estado por no ser objeto de la apelación, que en este caso ha sido planteada por la parte demandada, esto es que el demandante consintió el fallo en aquella parte desfavorable que declaró la prescripción. En este caso, la demandante obtuvo calificación superior al 90% para un periodo que es anterior al 4 de julio de 1997, fecha de abolición del beneficio para estos cargos, lo que significa que para el momento en que aún se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho a acceder al reconocimiento y pago de la prima. En efecto para el periodo que va del 5 de agosto de 1996 al 28 de octubre de 1996 la demandante obtuvo 958 puntos como calificación.” (…) (Subrayas fuera de texto) Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y

7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 19943, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo 3 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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siguiente:

“ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA

TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.

ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector

General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº280-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4367-2013 Esperanza Angarita Marín vs. DIAN

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ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que

haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. (…)

B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u

homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARAGRAFO.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concept

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