PGN - Concepto 281-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 281-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Principio de especialidad en la carrera diplomática y consular como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular

La Sala Electoral del Consejo de Estado ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Clasificación legal de los cargos

En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro Consejero, Consejero, primer, segundo y tercer secretario.

NULIDAD DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO-Teniendo en cuenta que se demostró que para la fecha de designación del demandado existían disponibles – y, por tanto, con derecho a ser nombrados

Se debe confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto de nombramiento de XXXcomo Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina. Lo anterior, teniendo en cuenta que se demostró que para la fecha de designación del demandado existían disponibles – y, por tanto, con derecho a ser nombrados-, al menos seis (6) empleados que cumplían con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025

Concepto No. 2025-11-NE-281

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2025-00306-01 (Principal)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) y ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) y ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO)

DEMANDADO: GERMÁN ANTONIO GÓMEZ POLO COMO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNCIONES CONSULARES CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, REPÚBLICA DE ARGENTINA

TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 31 de octubre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Presidencia de la República, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto de nombramiento demandado.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 030 de 17 de enero de 2025, designó en provisionalidad al ciudadano GERMÁN ANTONIO GÓMEZ POLO como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

2. Dicho acto de nombramiento fue demandado por la UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) y LA ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO al considerar que existían algunos funcionarios de carrera diplomática y consular que estaban disponibles para haber ocupado el cargo de carrera. Además, en certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores del 20 de noviembre de 2024, se relacionaron los funcionarios de carrera diplomática y consular que para el 17 de enero de 2025 estaban cumpliendo su alternación en la planta externa.

3. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, se declaró la nulidad del acto de designación demandado. Con memoriales del 6 y 14 de octubre de 2025, la Presidencia de la República y el demandado, respectivamente, presentaron recurso de apelación.

4. Por auto del 16 de octubre de 2025, el Tribunal concedió el recurso presentado por la Presidencia de la República y negó por extemporáneo el radicado por el apoderado del demandado. Con auto del 31 de octubre de 2025 fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Sentencia de primera instancia

Advirtió el Tribunal en su sentencia que la demanda se sustenta en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina; por tanto, el demandado no podía ser nombrada en provisionalidad.

Señaló como problema jurídico a resolver el determinar:

“Si el acto de nombramiento del señor Germán Antonio Gómez Polo como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Buenos Aires - República de Argentina, está viciado de nulidad, en el entendido de que, para el momento del nombramiento, existían personas adscritas a la carrera diplomática y consular que podían acceder al cargo vacante, sin que haya sido legal proceder a efectuar un nombramiento en provisionalidad”.

Luego de precisar el marco normativo de referencia, analizó el caso concreto recordando que el acto acusado se fundamentó en la certificación I-GCDA-24-F535 del 20 de noviembre de 2024, expedida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que certificó que el demandado Germán Antonio Gómez Polo no cumplía con el requisito de especialidad y mérito denominado: “Viabilidad de reubicación funcionarios con más de 12 meses en Planta Externa” y que existían 30 funcionarios escalafonados en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores con más de 12 meses en el servicio exterior. Recalcó el Tribunal que esos 30 funcionarios que han cumplido más de 12 meses en planta externa tendrían mejor derecho de ocupar el cargo demandando.

Concluyó que “de las pruebas aportadas e incorporadas en debida forma durante el proceso, se demuestra por lo menos que una (1) persona inscrita en Carrera Diplomática y Consular gozaba de mejor derecho, se desvirtúa así la legalidad del Decreto demandado, en este caso, por vulnerar las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000, situación que se encontró probada en el proceso de conformidad con la certificación I-GCDA-24-F535 así como su Anexo 5, Estudio de Viabilidad I-GCDA-24-F535.”

  • 1. Recursos de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia la Presidencia de la República presentó recurso de apelación, con el fin que sea revocada.

Señaló que el nombramiento en provisionalidad objeto de controversia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, y que no existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática que pudieran ser designados, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De forma particular, se explica que los funcionarios que podrían tener prioridad estaban cumpliendo con su período de alternación y no habían completado los 12 meses exigidos para ser nuevamente designados en el exterior, lo cual se encuentra acreditado mediante la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Cancillería.

Asimismo, se sostiene que no se configuraban las excepciones previstas en los artículos 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, ni se acreditaron supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o situaciones excepcionales que justificaran una designación distinta. La administración actuó conforme a los principios de eficiencia y eficacia, evitando afectaciones al servicio exterior, al núcleo familiar de los funcionarios y al erario. La apelación plantea que alterar el sistema de alternación implicaría desplazamientos masivos e innecesarios de funcionarios, con graves implicaciones logísticas y presupuestales.

En consecuencia, se solicita revocar la decisión de primera instancia, en tanto no valoró adecuadamente las pruebas aportadas ni la argumentación relacionada con la legalidad del nombramiento provisional. Se reitera que, en el caso concreto, la Administración actuó dentro del marco normativo aplicable y en observancia de los principios que rigen la carrera diplomática, especialmente ante la falta de disponibilidad de personal inscrito y habilitado para ocupar la plaza vacante conforme al régimen de alternación

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

  • 1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto de nombramiento de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ POLO como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario traer a colación los planteamientos reiterados sobre este asunto que ha explicado el Consejo de Estado[[2]](#footnote-2), atinentes al (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente se hará pronunciamiento frente al (iv) caso concreto.

  • 1. El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular[[3]](#footnote-3)

La Sala Electoral del Consejo de Estado[[4]](#footnote-4) ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley[[5]](#footnote-5).

En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1[[6]](#footnote-6) de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito[[7]](#footnote-7), atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.

En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro Consejero, Consejero, primer, segundo y tercer secretario.

Teniendo en cuenta el asunto que acá se debate, se considera pertinente analizar las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso.

  • 1. Situación administrativa de alternación al interior de la carrera diplomática y consular[[8]](#footnote-8)

La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que:

“(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado[[9]](#footnote-9)”[[10]](#footnote-10)

Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”[[11]](#footnote-11).

De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.

Igualmente, el parágrafo del artículo 37 de ese Decreto Ley, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales.

Así las cosas, ha indicado el Consejo de Estado que: “los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior”[[12]](#footnote-12).

La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38.

De los preceptos normativos reseñados en precedencia, el Consejo de Estado ha deducido varias características de la alternación, mismas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la citada corporación[[13]](#footnote-13), referente a que:

“(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial. Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios.

(iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externao aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000[[14]](#footnote-14)”.

Con ello, ha indicado la sala electoral, “que es necesario exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad…”[[15]](#footnote-15).

  • 1. Nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular

Referente a los nombramientos provisionales, el artículo 60[[16]](#footnote-16) del Decreto Ley 274 de 2000, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”.

La mentada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que:

“La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.

De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…). Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.”

En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60 “no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella”[[17]](#footnote-17).

Para ello ha establecido las siguientes reglas:

“(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.[[18]](#footnote-18)”[[19]](#footnote-19)

En reciente decisión, el Consejo de Estado recalcó que esta “es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos”[[20]](#footnote-20).

Adicionalmente, se ha indicado que “para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras[[21]](#footnote-21)”[[22]](#footnote-22)

  • 1. Caso concreto

En el presente asunto, el fundamento del recurrente contra la sentencia de primera instancia es que no existían funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraran en disponibilidad para ser nombrados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina, razón por la cual, el nombramiento en provisionalidad del demandado resulta procedente y ajustado a las reglas jurídicas que rigen la materia.

Como se indicó, la sentencia apelada, acogiendo la postura actual de la Sección, consideró que del análisis de la certificación I-GCDA-24-F535 del 20 de noviembre de 2024, la cual sirvió de fundamento del acto administrativo demandado, determinó que al momento de su expedición existía 30 funcionarios de carrera que había cumplido el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000; y por tanto, en disponibilidad para ser designados en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

En efecto, el Decreto 030 de 17 de enero de 2025 consideró que conforme a la certificación I-GCDA-24-F535 del 20 de noviembre de 2024 y el estudio anexo, expedido por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el demandado cumplía con algunos requisitos para ser designado en el cargo. Sin embargo, precisó que no se cumplía con la verificación del parágrafo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 pues existían funcionarios escalafonados en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores con más de 12 meses en el servicio exterior:

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Como se advierte, para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, de los 30 funcionarios relacionados en el estudio realizado por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores[[23]](#footnote-23), 6 estaban escalafonados en la categoría de “Consejero” y contaban con más de 12 meses en cumplimiento del período de alternancia en el exterior, encontrándose disponibles para ser nombrados en el cargo que se discute.

Así, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular que, a la fecha en que se expidió el acto demandado, estaban habilitados para ser nombrados en el cargo en cuestión, situación que, a la luz del criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, tal como se precisó en la sentencia de primera instancia apelada.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que probatoriamente se demostró que los empleados relacionados en la certificación I-GCDA-24-F535 del 20 de noviembre de 2024 estaban escalafonados en la categoría de Consejero y cumplían con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, se solicitará confirmar el fallo de primera instancia.

  • 1. Síntesis del concepto.

Se debe confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto de nombramiento de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ POLO como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se demostró que para la fecha de designación del demandado existían disponibles – y, por tanto, con derecho a ser nombrados-, al menos seis (6) empleados que cumplían con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público, solicita CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto de nombramiento de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ POLO como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cua

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