PGN - Concepto 282-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 282-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD-Contra actos proferidos por Consejo Nacional Electoral ), en similares términos a los expuestos en el Concepto No. 2025-11-NE-273 del 7 de noviembre de 2025, al poseer similitud fáctica, de pretensiones y concepto de violación

ACTOS DEMANDADOS-Entre otras se decidió en estos autorizar la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

MEDIDA CAUTELAR-Al indicarse que precepto normativo está vulnerado, pues la autoridad electoral aplicó interpretación no acorde con el tenor literal de la norma y, a la vez, contrarió lo dispuesto sobre el particular por Corte Constitucional en Sentencia C 490 de 2011

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Como medida cautelar y requisitos para su procedencia

ACTO DEMANDADO-No cualquier desconocimiento normativo implica la suspensión provisional de este

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Como medida cautelar debe ser negada puesto que no hay claridad acerca del desconocimiento del art.14 de la ley 1475 de 2011

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 de 2025 del 15 de octubre de 2025 proferidas por el Consejo Nacional Electoral debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, no es claro que se haya desconocido el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, siendo necesario realizar un análisis de fondo teniendo en cuenta los argumentos de todas las partes.

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025

# Concepto No. 2025-11-MC-N-282

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

1. S. D.

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025

# Concepto No. 2025-11-MC-N-282

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

1. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00198-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. RESOLUCIONES 09673 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y 10211 DE 2025 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2025

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido por auto del 11 de noviembre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado[[2]](#footnote-2) de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 de 2025 del 15 de octubre de 2025 proferidas por el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), en similares términos a los expuestos en el Concepto No. 2025-11-NE-273 del 7 de noviembre de 2025, al poseer similitud fáctica, de pretensiones y concepto de violación.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 13 de junio de 2025 el movimiento político Colombia Humana, el partido político Unión Patriótica, el partido Polo Democrático Alternativo, el partido Comunista Colombiano, el partido Progresistas y la Minga Indígena Política y Social radicaron ante el CNE solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Pacto histórico, como resultado del acuerdo de fusión suscrito entre dichas organizaciones políticas. 2. 17 de septiembre de 2025 el CNE profirió la Resolución No. 09673 de 2025, «Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, como consecuencia de la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO PROGRESISTAS y la “Minga Indígena Política y Social”, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2025-011455», en la que resolvió:

2. Constató que las decisiones adoptadas por cada una de las colectividades solicitantes hayan observado los procedimientos y quórums estatutarios exigidos para aprobar la fusión. Encontró que el Polo Democrático Alternativo, el partido Unión Patriótica“UP” y el partido Comunista Colombiano cumplieron con los requisitos previstos en sus respectivos estatutos. No obstante, el Movimiento Político Colombia Humana no demostró que la decisión de fusión hubiese cumplido con el quórum deliberatorio exigido en sus estatutos, circunstancia que llevó al CNE a excluirlo del del proceso de fusión.

3. Indicó que el movimiento político Progresistas, cuya personería jurídica está condicionada a la ejecutoria de los actos administrativos que decidan los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, circunstancia que no fue acreditada, por lo que no era procedente incluirlo en el proceso de fusión.

4. En cuanto a la Minga Indígena Social y Popular, precisó que no cuenta con personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que, no puede incluirse en la fusión, por cuanto únicamente son aquellas organizaciones políticas con personería jurídica las que están habilitadas para hacerlo.

5. Reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, como resultado de la fusión del partido Unión Patriótica, el partido Polo Democrático Alternativo y el partido Comunista Colombiano, bajo la condición de que culminen en debida forma todos los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas iniciados hasta la fecha de dicha decisión, esto con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

  • 1. La anterior resolución fue recurrida. Posteriormente, la Sala Plena del CNE, mediante la Resolución No. 10211 del 15 de octubre de 2025 resolvió rechazar varios recursos[[3]](#footnote-3) y «NO REPONER la Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, como consecuencia de la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO PROGRESISTAS y la “Minga Indígena Política y Social”; proferida con ocasión del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2025-011455».

2. La ciudadana PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A, demandó el contenido de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 de 2025 del 15 de octubre de 2025 proferidas por el CNE, al considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debió fundarse; concretamente, indicó que se desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011.

3. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas.

# Argumentos y normas en que se sustenta la medida cautelar

La parte actora considera que está demostrado el cargo de infracción del artículo 14[[4]](#footnote-4) de la Ley 1475 de 2011. Para soportar lo anterior, afirmó que era improcedente haber autorizado la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo debido a que tenían procesos administrativos sancionatorios adelantados por parte del CNE.

En esa medida, indicó que el precepto normativo se encuentra vulnerado, pues la autoridad electoral aplicó una interpretación que no fue acorde con el tenor literal de la norma y, a la vez, contrarió lo dispuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en la Sentencia C 490 de 2011, que razonó sobre dicha materia.

Afirmó que, de la simple confrontación del acto acusado con el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y con el reconocimiento que hace el propio CNE sobre los procesos sancionatorios en curso, “se desprende la violación de una norma estatutaria, que prohíbe la fusión de las organizaciones políticas cuando hay de por medio en trámite procesos sancionatorios. Luego, se cumplen los presupuestos del artículo 231 del CPACA para que se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones No. 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 del 15 de octubre de 2025, mientras se decide de fondo la nulidad solicitada, a fin de proteger la Constitución, el principio de legalidad y la integridad del ordenamiento electoral.”

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 de 2025 del 15 de octubre de 2025 proferidas por el CNE, a través de las cuales decidió, entre otras, autorizar la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; y ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esa jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”

La Sección Quinta[[5]](#footnote-5) ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

De manera concreta, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en posición de 2016 – reiterada en 2021[[6]](#footnote-6) - estableció:

“Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)

En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[7]](#footnote-7)”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que, debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.[[8]](#footnote-8)

2.3. Análisis del caso concreto

En criterio de la parte actora, con los actos administrativos demandados se desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. Sus argumentos se centran en que acorde con la normativa anterior, el CNE no podía aprobar la fusión de los partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica“UP” y Comunista Colombiano pues tenían vigentes procesos sancionatorios en su contra.

Teniendo claro lo anterior, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 de la misma disposición, el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de las “pruebas allegadas con la solicitud”; hallándose por esta Agencia que, la accionante aporta como material de contraste para proceder con la suspensión de los efectos de los actos cuestionados los siguientes documentos:

1. Copia auténtica de la Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, como resultado de un acuerdo de fusión entre varias organizaciones políticas.

2. Copia auténtica de la Resolución No. 10211 del 15 de octubre de 2025, mediante la cual el CNE resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 09673 de 2025, confirmando la decisión de reconocimiento de personería condicionada.

Acorde con los argumentos expuestos por la parte actora, procede el Ministerio Público a analizar si contrastada la norma traída como desconocida y los actos demandados se evidencia que fueron expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse.

2.3.1. Desconocimiento del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011

Como se indicó en líneas anteriores, en criterio de la parte actora con las resoluciones demandadas se desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto el CNE no podía aprobar la fusión de agrupaciones políticas que tenían procesos sancionatorios vigentes.

La norma en mención precisa:

“ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.

Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación.

La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos.”

Por su parte, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, en sentencia C 490 de 2011, determinó que “La regla que impide la disolución, liquidación, fusión o escisión voluntaria de la agrupación política cuando ya se ha iniciado un proceso sancionatorio, es razonable y no pugna con el orden constitucional. En efecto, la intención del legislador estatutario es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el capítulo III, es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin. Esto con el objeto de que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y/o sus directivos. La disolución voluntaria, en ese orden de ideas, tomaría la forma de un fraude a la ley, por lo que es válido que el legislador disponga medidas que lo impidan, como sucede en el caso analizado.”

Después de precisar el contenido de la norma que se afirma como desconocida y la jurisprudencia en la que se respalda el cargo, es necesario analizar lo señalado por el CNE en el acto demandado, en concreto la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, en la que señaló:

“En relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, según el cual no es posible acordar la fusión cuando alguno de los partidos o movimientos involucrados tenga un procedimiento sancionatorio en curso, el Consejo precisó que dicha disposición debe interpretarse en armonía con los derechos fundamentales de asociación y participación política consagrados en el artículo 40 de la Constitución. En tal sentido, no se trata de una prohibición absoluta, sino de una restricción de carácter temporal que condiciona el reconocimiento de la personería jurídica a la culminación de los procesos sancionatorios iniciados hasta la fecha de esta decisión. En consecuencia, se dispuso que se reconocería la personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, supeditando su plena eficacia a la ejecutoria de los actos administrativos que resuelvan y terminen los procesos sancionatorios adelantados contra las organizaciones políticas que lo integran hasta dicha fecha y, por supuesto, al cumplimiento de los demás requisitos legalmente exigidos para el efecto. Finalmente, se precisó que los procesos sancionatorios que se inicien con posterioridad a la presente decisión no constituirán condición para el reconocimiento de la personería jurídica del partido fusionado; pero continuarán su trámite ante las organizaciones políticas solicitantes de la fusión individualmente consideradas y, una vez otorgado el reconocimiento, serán asumidos por la personería jurídica resultante en el estado en que se encuentren.”

Acorde con lo anterior, para esta Delgada es claro que el CNE no desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 sino interpreto que dicha normativa imponía restricción de carácter temporal que se podía superar con la culminación de los procesos sancionatorios que tuvieran vigentes los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica “UP” y Comunista Colombiano, únicos que cumplieron con los requisitos para la fusión, por lo que, condicionó el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, a la ejecutoria de los actos administrativos que terminen los procesos sancionatorios adelantados contra las organizaciones políticas que lo integran.

Para esta Agencia Fiscal, este es un tema que debe ser analizado en la sentencia pues de la lectura del acto demandado no se evidencia el desconocimiento de la norma, sino una interpretación diferente a la esperada por la actora. Pues, no se puede pasar por alto que el Movimiento Político Pacto Histórico solo podrá tener la personería jurídica hasta que finalicen los procesos sancionatorios que tiene los partidos que lo integran, dando así cumplimiento a los dispuesto en la norma acusada como desconocida.

Bajo dichas consideraciones, son varios aspectos de nivel hermenéutico que deben ser ventilados con el desarrollo de la causa procesal antes de proceder con una decisión sobre los efectos de los actos administrativos demandado, objetos de censura, en el asunto bajo análisis.

Atendiendo a ello, estima esta Agencia que es imperativo valorar el objeto de la litis a partir de todos los elementos de prueba que se alleguen al plenario por todos los sujetos procesales, antes de proceder con una decisión definitiva sobre los efectos y la validez de los actos administrativos cuestionados.

2.4. Síntesis del concepto

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 de 2025 del 15 de octubre de 2025 proferidas por el Consejo Nacional Electoral debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, no es claro que se haya desconocido el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, siendo necesario realizar un análisis de fondo teniendo en cuenta los argumentos de todas las partes.

1. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 de 2025 del 15 de octubre de 2025 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

2. El cual corrió entre 13 hasta el 20 de noviembre de 2025. ↑

3. Presentados por Ricardo Pérez González, Fernando Salcedo Plaza, Silvio Alexander Mera Pulido, Luis Eduardo Rodríguez Rivera, Andrés Rodríguez Rivera, Juan Carlos Tordecilla Arteaga, María Eugenia Rivera Carmona Y Patricia Molina Beltrán, además de las solicitudes presentadas por Pedro León Vargas Enciso. ↑ 4. ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.

Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación.

La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos ↑

5. Entre otras, ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1100-10-32-400-2021-00148-00. Sentencia del 3 de febrero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

6. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00208-00. Sentencia 4 de noviembre de 2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

7. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. Nro. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

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