PGN - Concepto 282 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 282 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

[image]

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

ACCION DE NULIDAD-Solicitó la nulidad del numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, a través de los cuales convocó para proveer cargos en 84 municipios del departamento de Cundinamarca.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Fundamento constitucional

El artículo 113 de la Carta Política establece que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público, existen otros organismos, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones inherentes al Estado, en los que se encuentra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PRINCIPIO DEL MERITO-Criterio esencial para proveer los empleos del sector público

Sea lo primero recordar que el artículo 125 constitucional consagró como elemento definidor de nuestro modelo estatal el principio del mérito, de modo que, por regla general, el mérito es el criterio esencial para proveer los empleos del sector público. Esto dice la norma: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO PUBLICO-Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL-El ingreso y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes

EMPLEOS DE CARRERA-Sistema que garantiza que el ingreso, ascenso y permanencia de los empleados obedezcan exclusivamente a criterios objetivos de mérito.

Fue el querer del constituyente que, por regla general, los empleos del Estado tengan la naturaleza de empleos de carrera, esto es, el sistema que garantiza que el ingreso, ascenso y permanencia de los empleados obedezcan exclusivamente a criterios objetivos de mérito.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Ente encargado de administrar y vigilar la carrera de los servidores públicos

Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Ahora bien, acerca de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la sentencia C-183 de 2019 la Corte Constitucional señaló: “A partir de la existencia del órgano y de sus competencias, comprendidas dentro de la estructura del Estado (art. 113 CP), este tribunal destacó, como ya se pudo ver[[86]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-183-19.htm#_ftn86), que la CNSC es un órgano autónomo e independiente, que no pertenece a ninguna rama del poder público. La preservación de esta autonomía e independencia constitucional de la CNSC, que se destaca de manera especial frente a la Rama Ejecutiva, justificó que en el decisum de la Sentencia C-372 de 1999[[87]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-183-19.htm#_ftn87)se hubiese dispuesto que el Congreso de la República ‘señalará la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial’.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025384784

Concepto No.282

Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2025

Doctor

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero ponente

IUS: E-2025384784

Concepto No.282

Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2025

Doctor

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad | | Expediente: | 11001 03 25 000 2019 00676 00 (5204-2019) | | Demandante: | Steven Acuña Espinosa | | Demandados: | Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC | | Tema: | Concurso de méritos municipio de Cundinamarca |

Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección, y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. El señor Steven Acuña Espinosa, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, a través de los cuales convocó para proveer cargos en 84 municipios del departamento de Cundinamarca.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que mediante 84 acuerdos motivados la CNSC convocó para proveer cargos para 84 municipio del departamento de Cundinamarca, pero que al leer el acuerdo de las convocatorias quedó en el artículo 14 numeral 3 el procedimiento de inscripción.

Que la CNSC en busca de economía procesal decidió hacer el examen el mismo día para las 84 convocatorias y decidiendo arbitrariamente violar el debido proceso al no permitir la concurrencia de todos los ciudadanos que cumplen con los requisitos para empleos públicos.

Que la entidad convocante estableció en la norma la prohibición que solo se podía postular a una sola de las 84 convocatorias, violando el derecho de concurrencia de todos los ciudadanos.

1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. La parte actora citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 125 de la Constitución Política y 28 de la Ley 909 de 2004.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la nulidad del numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos regulatorios de la Convocatoria 507-591 de 2017 que convocaron a concurso de méritos para proveer de manera definitiva empleos vacantes para 84 municipio del departamento de Cundinamarca.

Aduce que hay pleito pendiente entre las mismas partes, dado que se presenta demanda anterior con pretensiones idénticas, tales como la solicitud de anulación del numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos de Convocatoria los cuales rigen el concurso de mérito para las Alcaldías Municipales de Cundinamarca, que la misma fue instaurada por el señor Steven Acuña Espinosa, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, los aspectos fácticos y jurídicos planteados por el demandante son idénticos.

Señala que la demanda referida fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Girardot, correspondiendo al Juzgado 3 Administrativo oral del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que el 24 de octubre de 2018 profiere auto admisorio de la demanda y ordena notificar personalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, situación efectuada el 19 de noviembre de 2018.

Menciona que el demandante, por medio de dos actuaciones diferentes pretende la nulidad del mismo contenido del Acto administrativo, Acuerdos de Convocatoria del proceso de selección 507 a 590 municipios de Cundinamarca y segundo, utiliza el mismo formato de la demanda, ante diferentes instancias judiciales, tan es así que, presenta ante el Juzgado 3 Administrativo de Girardot incidente de nulidad, frente a su propia pretensión.

Indica que si bien el Juzgado 3 Administrativo de Girardot, realizó un traslado por competencia para el Consejo de Estado, la demanda que nos ocupa, no es la misma, debido: a. El expediente que se estudia y del cual se está dando contestación en el presente escrito, esto es, 5204-2019, fue radicado ante el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2019, según consta en el record de la Rama judicial y b. La demanda identificada con radicado 25307333300320180029000 del Juzgado 3 Administrativo de Girardot, es admitida el 24 de octubre de 2018, esto es, casi un año antes de la radicación ante del Consejo de Estado.

Reitera la entidad demandada que en el caso, es evidente que existe identidad de pretensiones, es decir, hay repetición en la pretensión de nulidad del numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos de Convocatoria, situación que configura un pleito pendiente y no una procedencia de acumulación procesal.

Expone que en el evento de no prosperar la excepcion propuesta de pleito pendiente, que los actos administrativos atacados gozan de total legalidad y no se encuentran inmersos en ninguna causal de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, enfatiza que en el artículo 138 ibidem, establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede por las mismas causales de nulidad establecidas en el artículo 137 es decir, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Que de igual manera el artículo 162 de la misma norma, en el numeral 4, establece que cuando se impugna un acto administrativo debe explicarse el concepto de su violación. En el mismo sentido que el actor, enlista las normas que en su sentir fueron violadas por parte de la CNSC al expedir los actos administrativos materia de Litis, sin proceder a explicar las razones jurídicas por las cuales considera fueron vulneradas por parte demandada, ni entregar una prueba sobre la que se puede inferir que tenga alguna razón.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar i) si existe pleito pendiente entre las partes y otro proceso sobre los mismos hechos, ii) si existe o no causal de nulidad del numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos regulatorios de la Convocatoria 507-591 de 2017 que convocaron a concurso de méritos para proveer de manera definitiva empleos vacantes para 84 municipio del departamento de Cundinamarca.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) De la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) Numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos regulatorios de la Convocatoria 507-591 de 2017 objeto de demanda y (iii) desarrollo del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que no le asiste razón a la CNSC en cuanto a la existencia de pelito pendiente u otro proceso por mismos hechos y partes, y que no hay asidero ni fáctico ni jurídico para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.2.1 De la Comisión Nacional del Servicio Civil

El artículo 113 de la Carta Política establece que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público, existen otros organismos, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones inherentes al Estado, en los que se encuentra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sea lo primero recordar que el artículo 125 constitucional consagró como elemento definidor de nuestro modelo estatal el principio del mérito, de modo que, por regla general, el mérito es el criterio esencial para proveer los empleos del sector público. Esto dice la norma:

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Fue el querer del constituyente que, por regla general, los empleos del Estado tengan la naturaleza de empleos de carrera, esto es, el sistema que garantiza que el ingreso, ascenso y permanencia de los empleados obedezcan exclusivamente a criterios objetivos de mérito.

Bajo ese esquema constitucional es trascendental el rol que el artículo 130 de la Constitución Política le confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente encargado de administrar y vigilar la carrera de los servidores públicos:

Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

Ahora bien, acerca de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la sentencia C-183 de 2019 la Corte Constitucional señaló:

“A partir de la existencia del órgano y de sus competencias, comprendidas dentro de la estructura del Estado (art. 113 CP), este tribunal destacó, como ya se pudo ver[[86]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-183-19.htm" \l "_ftn86" \o "), que la CNSC es un órgano autónomo e independiente, que no pertenece a ninguna rama del poder público. La preservación de esta autonomía e independencia constitucional de la CNSC, que se destaca de manera especial frente a la Rama Ejecutiva, justificó que en el decisum de la Sentencia C-372 de 1999[[87]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-183-19.htm" \l "_ftn87" \o ") se hubiese dispuesto que el Congreso de la República ‘señalará la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial’.

4.5.2. Las competencias constitucionales de la CNSC. Reiteración de jurisprudencia

Conforme a la doctrina fijada por este tribunal en la Sentencia C-1230 de 2005 y, desde esa fecha, seguida de manera pacífica y reiterada, las competencias constitucionales reconocidas por el artículo 130 de la Constitución tienen tres características: 1) son exclusivas de la CNSC, que es el único órgano facultado por la Carta para administrar y vigilar las carreras que no tengan carácter especial; 2) la única excepción a estas competencias es, justamente, la de las carreras especiales; y 3) estas competencias no se pueden dividir ni compartir para su ejercicio[[88]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-183-19.htm" \l "_ftn88" \o ").

En consecuencia, el único límite que tiene para administrar o vigilar una carrera la CNSC es el de que esta tenga carácter especial. Como ya se anotó, al estudiar la Sentencia C-645 de 2017[[89]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-183-19.htm" \l "_ftn89" \o "), este tribunal entiende por carreras especiales, aquellas que tienen origen constitucional. Por tanto, dentro de las competencias de la CNSC están tanto la carrera general, a cuya regulación pertenece la norma que ahora se examina, como las carreras específicas, que tienen origen legal”.

El anterior artículo constitucional fue desarrollado por inicialmente por las leyes 27 de 1992, 443 de 1998, derogadas por la Ley 909 de 2004, en la cual se integra la Comisión Nacional del Servicio Civil y se desarrolla el alcance de las funciones de vigilancia y administración de la carrera asignadas por la Constitución, entre otras materias.

2.2.2 Numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos regulatorios de la Convocatoria 507-591 de 2017 que convocaron a concurso de méritos para proveer de manera definitiva empleos vacantes para 84 municipio del departamento de Cundinamarca, objeto de demanda.

La norma que se acusa en el presente medio de control es el numeral 3 del artículo 14 del precitado de los Acuerdos regulatorios de la Convocatoria 507-591 de 2017, cuyo texto es el siguiente:

“ARTICULO 14°. PROCEDIMIENTO E INSCRIPCIÓN. Para inscribirse en el presente Proceso de Selección, el aspirante debe realizar el siguiente procedimiento en el Sistema de Apoyo Igualdad, Merito y Oportunidad-SIMO, y es responsable de cumplir a cabalidad, siguiendo las instrucciones señaladas en el “Manual de Usuario-Módulo Ciudadano – SIMO” publicado en la pagina web de la CNSC <http://www.cnsc.gov.co> en el menú “Información y capacitación” opción “Tutoriales y Videos”.

3.- PREINSCRIPCIÓN y SELECCIÓN DEL EMPLEO: El aspirante debe escoger el empleo para el cual va a concursar en el presente Proceso de Selección verificando que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del mismo y, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse a una (1) convocatoria y a un (1) empleo en el marco del proceso de selección para los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento de Cundinamarca, toda vez que el proceso de selección es uno sólo y está conformado por 84 alcaldías municipales. Así mismo, la aplicación de pruebas escritas dentro del proceso de selección se realizará en una misma sesión, en un mismo día y en las mismas ciudades a las que se hace referencia en el numeral 13 del presente artículo.

Una vez haya decidido el empleo de su preferencia, debe seleccionar en SIMO y realizar la prescripción.

Durante la prescripción el aspirante podrá actualizar, modificar, suprimir o reemplazar la información y/o documentos que ingresó o adjuntó cuando se registro en SIMO, con excepción del correo electrónico y la cédula de ciudadanía”.

En ese sentido es del caso mencionar que el Acuerdo de Convocatoria señala que los aspirantes al proceso de selección solo pueden inscribirse a una Convocatoria, y que solo puede seleccionar una Entidad Territorial de su interés y que para el caso el señor Steven Acuña Espinosa, seleccionó la Alcaldía de Girardot y debe escoger solo un empleo dentro del proceso de selección donde escogió el de nivel jerárquico Profesional, denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 5 con número de OPEC 64899.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

La Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, mediante Acuerdos convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de 84 Alcaldías Municipales del Departamento de Cundinamarca.

El señor Steven Acuña Espinosa quien participó del proceso de selección, escogió un empleo de la Alcaldía de Girardot donde también seleccionó el nivel jerárquico el de Profesional, denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 5 con número de OPEC 64899.

Dichos Acuerdos de Convocatoria, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes.

La CNSC, aplicó el 30 de septiembre de 2018, las pruebas básicas, funcionales y comportamentales para todos los procesos de selección que conformaron la Convocatoria No. 507 a 591 de los municipios de Cundinamarca.

2.3.2 Resolución del problema jurídico

La parte actora pretende la nulidad del numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos regulatorios de la Convocatoria 507-591 de 2017 que convocaron a concurso de méritos para proveer de manera definitiva empleos vacantes para 84 municipio del departamento de Cundinamarca.

Por su parte, la entidad demandada alega en la contestación de la demanda que existe pleito pendiente entre las partes y que hay deslealtad de la parte actora al presentar dos demandas por los mismos hechos.

Para esta agencia sea lo primera establecer si existe o no dos procesos por los mismos hechos, mismas partes, mismo acto administrativo demandado como lo afirma la CNSC. En eses sentido es preciso señalar que del material probatorio aportado se evidencia que el señor Steven Acuña Espinosa, quien participó en el proceso de selección donde escogió el nivel jerárquico Profesional, denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 5 con número de OPEC 64899 de la alcaldía del municipio de Girardot, luego de haber concursado para obtener dicho empleo procedió a demandar en el medio de control de nulidad simple el numeral 3 del artículo 14 de los Acuerdos regulatorios de la Convocatoria 507-591 de 2017, instaurando la demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot Cundinamarca, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue admitida el 24 de octubre de 2018.

De otra parte, el actor mediante memorial del 8 de febrero de 2019 dirigido a la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Girardot le solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, dado que la competencia la tiene el Consejo de Estado por tratarse de autoridad del orden nacional.

En ese sentido, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot a través del auto del 8 de agosto de 2019 ordenó remitir el proceso cuyo número le había correspondió 25307333300320180029000 al Consejo de Estado por competencia.

Asimismo, el expediente llegó a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, el 22 de agosto de 2019, fue sometido a reparto por acta individual el 23 de septiembre de 2019, cuyo número correspondió al radicado 11001032500020190067600 (5204 2019), con ponencia inicial del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.

De igual forma, se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto del 17 de septiembre de 2020 admitió la demanda de nulidad y corrió traslado a las partes por el término de 30 días, al igual que a la Agencia Jurídica del Estado y Ministerio Público.

En ese sentido, la entidad demandada el 5 de marzo de 2021 contestó la demanda a través de apoderada judicial.

Así pues, en el anterior entendido esta evidenciado que solo existe un proceso bajo el medio de control de nulidad contra el precitado inciso 3 del artículo 14 demandado cuyo número cambió cuando llegó al Consejo de Estado y que corresponde al radicado 11001032500020190067600 (5204 2019), por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, solo se tramita un solo proceso con las mismas partes, mismo acto administrativo demandado y no se presenta pleito pendiente entre las partes.

Ahora bien, resolviendo el problema jurídico bajo los argumentos de la parte actora, como se indicó, el cuestionamiento radica en pretender nulitar el numeral 3 del artículo 14 de las Convocatoria tantas veces referenciadas en precedencia porque según el actor se le violó el debido proceso y derecho a la igualdad simplemente.

Bajo el anterior contexto, es de recordar que el medio de control que utiliza el actor es el establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor señala:

ARTÍCULO137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

(…).,

En ese entendido, es claro que la precitada norma contempla unas causales de nulidad como son; haber sido expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, las cuales es el sustento para invocar el medio de control y atacar el acto censurado las cuales deben invocarse y sustentarse. Asimismo, el artículo 162 numeral 4 ibidem establece: “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

Del mismo modo, al invocar la nulidad de un acto administrativo se debe señalar con claridad los fundamentos o razonamientos por las cuales el cargo o cargos deben prosperar haciendo el nexo de causalidad entre la parte del acto censurado y la normativa de se vulneración, pues es obligatorio la carga del demandante de exponer el concepto de violación acompañado de los medios probatorios para demostrar la materialización de las causales. En ese interregno, es del caso recordar, que la justicia administrativa es rogada y por tanto la primera de las cargas que asume el actor es exponer adecuadamente y con suficiencia las razones por los cuales se cree que la actuación administrativa incurre en un cargo o causal.

En el mimo sentido, vemos como la Corte Constitucional a través de la sentencia C-197 de 1999 señala que se debe tener una carga mínima razonable y proporcional que busca regular el derecho de acceder a la administración de justicia y que no le corresponde al juez oficiosamente buscar las posibles causales de nulidad de los actos administrativos demandados.

De otra parte, se tiene que en la demanda el actor menciona las norma que según él fueron violadas al emitir el inciso demandado, señalando los artículos 125 de la Constitución Política y 28 de la Ley 909 de 2004 como violadas por la CNSC sin explicar en qué consistió la vulneración de lo censurado y su relación con la normativa, de igual forma no aportó pruebas para inferir el respaldo o la razón a la petición de nulidad.

Bajo las anteriores consideraciones, no puede estar llamada a prosperar la petición de nulidad del acto acusado por la falta de técnica jurídica para invocar el medio de control, toda vez que si no se indica la causal o causales de nulidad no le corresponde al juez o al Ministerio Público entra a hacer conjeturas de en cual puede aterrizar los hechos de la demanda.

Pero si en gracia de discusión, el juez colegiado encuentra que de todas forma hay que hacer juicio de legalidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta las normas que invoca el actor, es preciso señalar que la CNSC es la autoridad competente para expedir los actos administrativos demandados, dichos acuerdos constituyen obligatorio cumplimiento para los aspirantes, donde solo podían inscribirse a una Convocatoria, seleccionar una Entidad Territorial de su interés para el caso el señor Steven Acuña Espinosa escogió la Alcaldía de Girardot, escoger un solo empleo, que para el presente asunto el actor aceptó las condiciones y concursó para el cargo Profesional Universitario, Código 219, grado 5 con número de OPEC 64899.

Para esta agencia del Ministerio Público, al ser varias convocatorias para proveer empleos de 84 municipio del departamento de Cundinamarca, el hecho que solo el aspirante pueda escoger un solo empleo y una sola convocatoria para participar tal como lo señala el numeral 7 del artículo 13 de los Acuerdos de Convocatoria donde la aplicación de pruebas escritas se realizaron en una misma sesión, en un único día y en las ciudades estipuladas para presentar pruebas como regulación del concurso de méritos, per se no constituye violación al debido proceso o vulneración al derecho de igualdad, como lo señala el actor sin fundamento.

Entonces no es posible lo que pretende el actor, de participar en varias convocatoria y distintos entes territoriales, pues de hacerlo sería permitirle la inscripción a un número indeterminado de empleos dentro de las diferentes convocatorias, si la prueba se iba a aplicar el mismo día en diferentes lugares, pues de aceptarse tal cosa de entrada se le estaría aceptando al aspirante que a pesar de haberse inscrito en dos o más empleos, solo en uno podría continuar y agotar las etapas del proceso, ante la imposibilidad de estar en todas a la vez, lo que conllevaría a que la CNSC construir más pruebas, diferentes fechas, incremento de la logística y de recursos.

Así pues, al establecerse que un aspirante no pueda inscribirse a todas las convocatorias y a todos los empleos de los 84 municipio del departamento de Cundinamarca no conlleva a violar normas constitucionales o legales, o a vulnerarse el proceso de selección objetiva, si de lo que se trata es del cumplimiento de los principio de la función administrativa y del acceso a los cargos públicos a través de la oferta que la CNSC consolidó de los distintos municipio y a través de los Acuerdos lo que hizo fue establecer una regla propia de organización administrativa, para buscar la objetividad y eficacia al concurso de méritos para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de personal de las alcaldías municipales de Cundinamarca, sin que ello implique de manera abierta una limitación al derecho a acceder a los empleos.

De lo anterior se puede establecer, que la causal de expedición irregular de un acto administrativo siendo un vicio de nulidad se da cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto, en el caso concreto implica determinar, si la CNSC omitió adaptarse de manera irrestricta al proceso selección objetiva, también, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, es deci

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