PGN - Concepto 283-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 283-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De efectos de acto de elección de Magistrado de la Corte Constitucional por expedición irregular de acto administrativo

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia como medida cautelar según sentencia del Consejo de Estado

MEDIDA CAUTELAR-Para solicitarla corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad

CONGRESO DE LA REPÚBLICA-De su reglamento no se deriva regla jurídica que establezca que impedimentos de congresistas que integran comisión de acreditación documental deban ser decididos por dicha dependencia

…En ese sentido, como primer argumento de invalidez, sostuvieron que se desconocieron las normas que regulan el trámite de los impedimentos de los senadores, en tanto el impedimento presentado por la parlamentaria …. no debió ser resuelto por la Plenaria del Senado de la República, sino por la Comisión de Acreditación Documental, con lo cual se transgredió lo previsto en el artículo 292 de la ley 5 de 1992. Revisado el sustento normativo, para esta Procuraduría de Intervención tal argumento debe ser desestimado cuando menos, en esta fase preliminar, pues, contrario a lo sostenido por los accionantes, del reglamento del Congreso -y, en particular, de su artículo 292no se deriva regla jurídica alguna que establezca que los impedimentos de los congresistas que integran la Comisión de Acreditación Documental deban ser decididos por dicha dependencia. En consecuencia, al no existir una proposición normativa que, al regular el procedimiento administrativo de formación de los actos de elección a cargo del Senado, atribuya a esa Comisión la competencia para resolver los conflictos de interés planteados por los senadores involucrados en dicho trámite, no es posible afirmar que se incurrió en la pretermisión de un requisito o fase del proceso previo a la elección de …..

IMPEDIMENTO-El ser aceptado por plenaria del Senado no es situación que justifique imposición de medida cautelar de suspensión provisional en el sub lite

ACTO DEMANDADO-No se configuró causal de invalidez por expedición irregular de este

IMPEDIMENTO-El ser aceptado por plenaria del Senado no es situación que justifique imposición de medida cautelar de suspensión provisional en el sub lite

ACTO DEMANDADO-No se configuró causal de invalidez por expedición irregular de este

De lo expuesto se puede colegir que los argumentos esgrimidos por los demandantes, con fundamento en los medios de prueba que hasta ahora obran en el expediente, no dan cuenta de la configuración de la causal de invalidez por expedición irregular, pues no demostraron la existencia de alguna omisión de los parámetros establecidos en el reglamento del Congreso para el trámite de los impedimentos. De igual manera, no acreditaron que la solicitud presentada el 26 de agosto de 2025 hubiese sido formulada con exclusividad para una actividad puntual al interior de la Comisión de Acreditación Documental y no para todo el proceso de selección de magistrado. Por otra parte, no señalaron cómo, de no haberse aceptado el impedimento que presentó la accionante y que fue aprobado por la Plenaria, su participación habría incidido en el resultado electoral. En consecuencia, debe desestimarse la petición cautelar propuesta.

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2025

Concepto No. 2025-11-MC-NE-283

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00185-00

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ Y OTRO.

DEMANDADO: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, COMO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR.

ASUNTO DE INTERÉS: IMPEDIMENTOS DE LOS CONGRESISTAS.

Respetada Magistrada:

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR.

ASUNTO DE INTERÉS: IMPEDIMENTOS DE LOS CONGRESISTAS.

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido mediante auto de 13 de noviembre de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como Magistrado de la Corte Constitucional.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Con el propósito de escoger al reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Suprema de Justicia -CSJ-, previa realización de la Convocatoria Pública 02-2025, remitió al Senado de la República la terna definitiva integrada por los candidatos: i) María Patricia Balanta Medina, ii) Carlos Ernesto Camargo Assis y iii) Jaime Humberto Tobar Ordóñez, a efectos de que seleccionara a uno de ellos.

2. Recibida la terna, correspondió a la Comisión de Acreditación Documental -de la cual hacía parte la demandante Isabel Cristina Zuleta Lópezelaborar el informe de requisitos y acreditación documental, a partir del cual se determinaría si los candidatos cumplían o no con las exigencias previstas en la Constitución y la ley para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional.

3. No obstante, de manera paralela al trámite adelantado al interior de dicha comisión, se puso en conocimiento de aquella la notificación de una acción de cumplimiento interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2025-01281-00, dirigida contra la -CSJy el Senado de la República por las ciudadanas Claudia Cecilia Ramírez Cardona, Martha Tamayo Rincón y Dora Lucy Arias Giraldo, en la cual solicitaban que la terna de candidatos a magistrado estuviera integrada exclusivamente por mujeres.

4. La anterior situación conllevó a que la senadora Isabel Cristina Zuleta López manifestara, mediante escrito del 26 de agosto de 2025 dirigido al presidente de la Comisión de Acreditación Documental, su impedimento, debido a que, la ciudadana accionante Dora Lucy Arias Giraldo era su «amiga entrañable», circunstancia que, a su juicio, podría generar un conflicto de interés.

5. El impedimento fue remitido inicialmente a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por Zuleta López por carecer de competencia normativa. En consecuencia, mediante escrito del 2 de septiembre de 2025, el asunto fue devuelto y trasladado a la plenaria del Senado, donde fue aprobado al día siguiente con 45 votos a favor y 39 en contra, en la misma sesión en la que se eligió a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional.

6. Inconforme con el trámite dado al impedimento propuesto, al considerar que debió ser resuelto por la Comisión de Acreditación Documental y no desestimado, dado que se trataba de una votación secreta para elegir a otro servidor público, Zuleta López y el ciudadano Jaime Jurado Alvarán[[3]](#footnote-3), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, demandaron la elección de Camargo Assis, solicitando que dicho acto electoral sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previamente, se suspendan provisionalmente sus efectos. 2. Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar

Dentro de la argumentación expuesta en el escrito de demanda, los demandantes afirmaron que debía anularse por expedición irregular el acto administrativo mediante el cual el Senado de la República designó a Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional. En esa línea, solicitaron como medida previa la suspensión provisional de dicha determinación electoral, para lo cual acudieron a los razonamientos desarrollados en el acápite de concepto de violación, presentados como fundamento de la presunta invalidez del acto demandado.

Como fundamento de su pretensión, sostuvieron, en primer lugar, que se configuró la causal de nulidad alegada, en la medida en que, supuestamente, se transgredieron las normas que regulan el trámite de impedimentos de los senadores. Lo anterior, al considerar que el impedimento presentado debió ser tramitado y decidido por la Comisión de Acreditación Documental y no por la plenaria del Senado, circunstancia que habría conllevado al desconocimiento del artículo 292 de la ley 5 de 1992.

Complementaron tal reparo al señalar que, este último órgano, interpretó de manera errónea la manifestación de conflicto de interés, pues entendieron que se extendía a toda la elección del candidato a magistrado, cuando, en realidad, sólo se limitaba a la acción de cumplimiento interpuesta, entre otras personas, por la señora Dora Lucy Arias Giraldo. Agregaron, que dicho impedimento no comprendía lo relativo a la revisión de las hojas de vida de los integrantes de la terna, la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales ni la discusión y votación de los candidatos en la sesión plenaria.

Señalaron que este vicio incidió directamente en la elección del demandado, pues, al haberse presentado el impedimento, no se le permitió a la senadora participar en la deliberación adelantada al interior de la Comisión de Acreditación Documental, lo que impidió que: i) pudiera exponer un «mejor entendimiento de las leyes 581 de 2000, 2424 de 2024 y 2430 de 2024»; y ii) se concluyera que la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia debía estar integrada exclusivamente por mujeres. Además, afirmaron que tal circunstancia limitó la participación de la bancada del Pacto Histórico como «fuerza política importante», por lo que, a su juicio, debió designarse a algún integrante de dicha coalición.

En segundo término, sostuvieron, como argumento de nulidad y para sustentar la solicitud de suspensión provisional, que el acto demandado también se había expedido de manera irregular, en tanto el impedimento «fue votado erróneamente en la plenaria y aceptado en directa contradicción con el literal f del artículo 286 de la Ley 5 de 1992». A su juicio, ello obedeció a que el procedimiento del cual fue excluida correspondía a la elección para el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, votación que debía realizarse de forma secreta y que, conforme a dicho precepto, no configuraba conflicto de interés alguno. Añadieron que la irregularidad alegada tenía relevancia, pues se «privó injustificadamente» a Zuleta López de participar en el proceso, interrogar a los candidatos y emitir su voto.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si, en el trámite de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis, como magistrado de la Corte Constitucional, se incurrió en la causal de expedición irregular.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) la suspensión provisional; (ii) el vicio de expedición irregular del acto, y (iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2.1. Suspensión provisional

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.

Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[4]](#footnote-4).

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»[[5]](#footnote-5) (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.2.2. Expedición irregular del acto

Al haberse cuestionado la validez del acto administrativo electoral demandado a partir del vicio de expedición irregular, esta Procuraduría de Intervención considera necesario precisar el alcance de dicha irregularidad y las circunstancias en las que se entiende configurada.

Para abordarse la mencionada irregularidad, debe indicarse que el procedimiento administrativo, corresponde al cauce formal y previo que se sigue para la adopción de los actos administrativos siendo la herramienta por medio de la cual quienes ejercen función administrativa concretan las actividades que componen dicha labor estatal. En ese sentido, consiste en elconjunto de etapas o pasos concatenanos entre sí, que deben cumplirse imperativamente para el ejercicio de tal función pública y la expedición de las determinaciones administrativas.

Esto se menciona a raíz de que la expedición irregular alude al incumplimiento de los requisitos previamente contemplados para el desarrollo del procedimiento administrativo, los cuales deben ser observados de manera ineludible por la autoridad que gestiona el trámite de emisión de una determinada manifestación de voluntad administrativa. En ese orden de ideas, se ha identificado como supuestos de este vicio los siguientes: i) el desconocimiento del procedimiento previo, ii) la vulneración del derecho al debido proceso y iii) la inobservancia de los requisitos de apariencia o de formación del acto.

Bajo ese derrotero, mientras el primer evento hace referencia al incumplimiento de alguna de las etapas predeterminadas para la producción del acto cuestionado ante la jurisdicción, las otras dos hipótesis se relacionan, respectivamente, con que, dentro del proceso de formación del acto, se desconocen las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso -como la defensa, la contradicción y la existencia de un trámite justo surtido por autoridad imparcial y competente-, y los casos en que, habiéndose previsto un requisito formal obligatorio, este no se satisface.

Así, la expedición adecuada del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad. Explicado lo anterior se pasará a analizar el caso en concreto.

2.2.3. Del caso concreto

Como se manifestó con anterioridad, los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, con fundamento en su presunta expedición irregular.

En ese sentido, como primer argumento de invalidez, sostuvieron que se desconocieron las normas que regulan el trámite de los impedimentos de los senadores, en tanto el impedimento presentado por la parlamentaria Isabel Cristina Zuleta López no debió ser resuelto por la Plenaria del Senado de la República, sino por la Comisión de Acreditación Documental, con lo cual se transgredió lo previsto en el artículo 292 de la ley 5 de 1992[[6]](#footnote-6).

Revisado el sustento normativo, para esta Procuraduría de Intervención tal argumento debe ser desestimado cuando menos, en esta fase preliminar, pues, contrario a lo sostenido por los accionantes, del reglamento del Congreso -y, en particular, de su artículo 292no se deriva regla jurídica alguna que establezca que los impedimentos de los congresistas que integran la Comisión de Acreditación Documental deban ser decididos por dicha dependencia. En consecuencia, al no existir una proposición normativa que, al regular el procedimiento administrativo de formación de los actos de elección a cargo del Senado, atribuya a esa Comisión la competencia para resolver los conflictos de interés planteados por los senadores involucrados en dicho trámite, no es posible afirmar que se incurrió en la pretermisión de un requisito o fase del proceso previo a la elección de Camargo Assis.

De igual manera, se advierte que, según lo previsto en el artículo 60 del reglamento del Congreso[[7]](#footnote-7), la Comisión de Acreditación Documental tiene como función exclusiva verificar los requisitos de los aspirantes a los cargos cuya elección corresponde a alguna de las cámaras legislativas. Su labor, en consecuencia, se limita a constatar la documentación que acredite las calidades personales, académicas y profesionales de los ternados exigidas por la Constitución y la ley, y a elaborar el informe destinado a la Plenaria del Senado en el que se determine si cumplen o no los requisitos para ser magistrado. En esa medida, no le fue atribuida competencia alguna para conocer de los impedimentos presentados por los congresistas que la integran.

Asimismo, no se le atribuyó a tal Comisión y sus miembros, la tarea de emitir consideración alguna frente a la terna remitida por la Corte Suprema de Justica -CSJy decidir sobre si aquella se encontraba o no bien integrada, o si cumplía con los estándares de paridad de género conforme a la normativa aplicable; correspondiéndole únicamente realizar un cotejo de la formación académica y del recorrido profesional acreditado por cada uno de los aspirantes, y si aquellas condiciones se acompasan con los exigidos en el artículo 232 de la Constitución Política[[8]](#footnote-8), así como, si se encontraban libres de alguna hipótesis de inhabilidad para ser nombrados como magistrados.

Se agrega que, al no corresponderle a la Comisión adoptar decisión alguna ni emitir el acto electoral relacionado con los candidatos al cargo de magistrado de la Corte Constitucional, independientemente de que el proceso de selección para ocupar dicho cargo se realice en fases -a saber: i) una primera de acreditación de documentación y ii) una etapa posterior de discusión y votación de los candidatos en la plenaria del Senado-, lo cierto es que de la lectura de los artículos 291[[9]](#footnote-9) y 292 se establece que, los impedimentos deben ser comunicados y resueltos por la dependencia ante la cual se tramite el asunto; esto es, aquella a la que le corresponda decidir el objeto del trámite. En el caso sub examine, tal competencia recae en esta última cámara congresual, pues fue a esta corporación y a sus integrantes a quienes se le confirió la facultad de seleccionar a los magistrados que integran el tribunal constitucional colombiano.

Por lo anterior, al no contemplarse disposición que encomiende a la Comisión de Acreditación Documental la tarea de resolver los impedimentos de sus integrantes, ni ser esta la instancia a la que se le haya asignado la elección de los aspirantes a magistrado de la Corte Constitucional, lo cierto es que no debe acogerse el reparo formulado por los demandantes.

Ahora bien, en cuanto a la anomalía de que la Plenaria del Senado malinterpretó el impedimento presentado el 26 de agosto de 2025 por Zuleta López, al considerar que dicho impedimento se extendía a la totalidad del proceso de elección del candidato a magistrado, cuando en realidad solo se refería a lo concerniente a la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Dora Lucy Arias Giraldo -a quien la congresista calificó como su «amiga entrañable»-, y no abarcaba la revisión de las hojas de vida de los integrantes de la terna, la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, ni la discusión y votación de los candidatos en la sesión plenaria, debe indicarse, que dicha irregularidad debe ser igualmente descartada.

A la anterior conclusión se arriba en consideración a que, del escrito de impedimento no se desprende que el conflicto de interés planteado por la accionante, derivado de la amistad que tendría con la ciudadana Arias Giraldo, se limitara a no participar en la Comisión de Acreditación y sí a hacerlo en la votación en Plenaria para seleccionar candidato. Sobre el particular, expresamente Zuleta López afirmó:

«Los congresistas deben declararse impedidos cuando nos afecta de forma directa y a nuestros parientes conforme al artículo 286 de la Ley 5 de 1992, y en virtud de ello, sabiendo que una de las accionantes de la acción de cumplimiento es amiga entrañable, la señora DORA LUCY ARIAS GIRALDO y considero que esto puede generar conflicto de interés, por lo que pongo en consideración de la Comisión de Acreditación.»

De la anterior transcripción no se desprende que, de forma explícita, se hubiera manifestado la existencia de una situación que generara una tensión entre el interés general y el particular únicamente dentro de la fase de verificación documental -en lo relacionado con la acción de cumplimientoy no en las demás etapas que se surten tanto en dicha fase como en sede de Plenaria. En consecuencia, para esta Agencia, al no dejarse constancia de tal precisión en el impedimento propuesto, no puede alegarse ante el contencioso electoral que existió una interpretación extensiva del escrito presentado el 26 de agosto de 2025, pues, de haber sido su intención limitar la solicitud exclusivamente a lo relativo a la acción promovida por Arias Giraldo, así debió expresarlo y no invocar de manera genérica la amistad con dicha ciudadana quien de manera directa controvertía la configuración de la terna en general, para afirmar la posible existencia de un conflicto de intereses.

Ahora bien, dentro de la demanda presentada se allegó el link[[10]](#footnote-10) de la sesión de Plenaria de Senado desarrollada el día 3 de septiembre de 2025 donde, una vez votado y aceptado el impedimento propuesto por la senadora Zuleta López, esta última manifestó que dejaba constancia que tal instrumento fue presentado para «participar de la comisión de acreditación», sosteniendo que no hizo parte de la Comisión de Acreditación en razón a que había un «vacío» frente a quién resolvía los impedimentos en las comisiones legales.

De aquellas afirmaciones se desprende que, contrario a lo señalado en la demanda, tanto del documento del 26 de agosto de 2025, como de la constancia efectuada en Plenaria, no se advierte que la accionante hubiese indicado que su impedimento no comprendía las actividades de cotejo de los requisitos constitucionales y legales de los candidatos ternados por la -CSJ-. Por el contrario, fue en este último escenario donde afirmó, sin distinguir entre actividades, que dicho impedimento se refería al trámite adelantado ante la Comisión de Acreditación. En esa medida, no puede sostenerse que el acto electoral cuestionado es irregular al no habérsele permitido participar en las actuaciones de dicha Comisión, pues limitó su impedimento a esa dependencia únicamente después de que fuera aprobado en Plenaria y sin desagregar temática alguna de su conflicto de intereses.

Igualmente, reconoció que existía una ausencia de regulación sobre quién debía resolver los impedimentos presentados, de modo que, aunque en la demanda se señale que el impedimento iba dirigido al senador Juan Samy Merheg Marún, presidente de la Comisión de Acreditación Documental, no puede sostenerse que hubo un incumplimiento del trámite de resolución de impedimentos dentro del procedimiento administrativo de selección de magistrado a la Corte Constitucional, pues no existe norma expresa que atribuya a quien ocupe dicha dignidad, la competencia para tramitar y decidir los conflictos de interés de los integrantes de esa Comisión. En ese sentido, no toda autoridad a la que se dirija una determinada comunicación, es competente para darle trámite, pues solo lo será si tiene asignada dicha función.

Bajo esa línea argumentativa, se agrega que, aunque en criterio de los demandantes el presunto vicio acaecido en relación con el trámite dado al impedimento presentado por Zuleta López incidió en la elección del demandado, en tanto se le habría impedido exponer ante la Comisión de Acreditación: i) un «mejor entendimiento de las leyes 581 de 2000, 2424 de 2024 y 2430 de 2024» y ii) que la terna remitida por la -CSJdebía estar integrada exclusivamente por mujeres, lo cierto es que fue la propia accionante quien manifestó que su imparcialidad podría verse comprometida al tener amistad con una ciudadana que presentó una acción de cumplimiento en contra del Senado de la República, razón por la cual, su ausencia garantizó la objetividad en el cotejo de requisitos de los entonces candidatos: i) María Patricia Balanta Medina, ii) Carlos Ernesto Camargo Assis y iii) Jaime Humberto Tobar Ordóñez.

De igual manera, y aunado a que la parlamentaria demandante no hizo constar expresamente en su impedimento que este no comprendía las actividades a cargo de dicha Comisión, se advierte que ni a este órgano congresual ni a sus miembros, les corresponde efectuar valoración alguna sobre las leyes que regulan la participación de las mujeres en las ramas del poder público, ni cuestionar la terna remitida por la -CSJ-. Por ende, si consideraba que aquella estaba mal conformada o que se eligió a alguien que no debía seleccionarse, tal inconformidad debía plantearse mediante los mecanismos legales previstos para ese fin, en particular, la acción de nulidad electoral, y no en el seno de la Comisión de Acreditación.

Por último, se puntualiza, que aunque Zuleta López censuró que se limitó la participación de la bancada del Pacto Histórico como «fuerza política importante» y sostuvo que debía designarse a un integrante de dicha coalición para reemplazarla en la Comisión, lo cierto es que no existió limitación alguna, pues fue ella misma quien, en el documento del 26 de agosto de 2025, adujo tener una «amiga entrañable» entre las accionantes de la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado 25000-23-41-000-2025-01281-00, razón por la cual, no participó en el proceso de acreditación, no existiendo disposición dentro del reglamento del Congreso que estipulara que mientras se tramita un impedimento debía remplazarse a la persona que lo manifestó. De hecho, tal como se indicó en los antecedentes del Acta No. 1 del 2 de septiembre de 2025, su impedimento debía ser resuelto por la Plenaria, lo cual sucedió al día siguiente, de modo que esta situación no era imputable a ninguno de los aspirantes a magistrado.

En ese contexto, se solicita desestimar el primer reparo presentado por los demandantes, no debiéndose acceder a la solicitud de suspensión provisional propuesta.

De otro lado, en lo que respecta a la presunta irregularidad que invalidaría por expedición irregular el acto demandado consistente en que el impedimento radicado «fue votado erróneamente en la Plenaria y aceptado en directa contradicción con el literal f del artículo 286 de la ley 5 de 1992[[11]](#footnote-11)», se aduce que la senadora demandante no debió ser «privada injustificadamente» de participar en la elección para el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, por tratarse de una votación secreta y porque, en virtud de dicha disposición, su intervención no configuraba conflicto de interés. Esta situación es presentada como una anomalía relevante, en la medida en que no pudo participar en el proceso, formular preguntas a los candidatos, ni emitir su voto.

Para esta Delegada, el anterior argumento no encuentra eco jurídico, pues, aunque en el escrito de demanda se afirmó «que las fuerzas políticas en el Senado afines a Camargo» tenían la intención

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