PGN - Concepto 286-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 286-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita no acceder a nulidad electoral contra la designación de los 18 ciudadanos que ejercerían durante el 1 de marzo de 2025 y el 28 de febrero de 2026 el rol de conjueces de la Corte Constitucional al no advertirse configurada expedición irregular
CONJUECES-Realización de la elección sin estar incluida en el orden del día publicado para la fecha sino en el correspondiente al día anterior
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contra acta que eligió listado de conjueces para la Corte Constitucional
Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2025
Concepto No. 2025-11-NE286
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
| | | | --- | --- | | RADICACIÓN NO: | 11001-03-28-000-2025-00127-00 | | DEMANDANTE: | HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA. | | DEMANDADOS: | CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. | | TRÁMITE: | ÚNICA INSTANCIA. | | MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD ELECTORAL. | | ASUNTOS DE INTERÉS: | INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL ACCESO AL CARGO |
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 15 de octubre de 2025[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), procedo a rendir el concepto correspondiente dentro del proceso de nulidad contra las designaciones efectuadas mediante el Acta No. 9 de 2025, por medio de la cual se eligieron a los dieciocho (18) ciudadanos[[3]](#footnote-3) que actuarían como conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025-2026.
1. ANTECEDENTES 1. Hechos[[4]](#footnote-4)
1. Con el propósito de seleccionar a los dieciocho (18) ciudadanos que ocuparían el cargo de conjueces de la Corte Constitucional para el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2025 y el 28 de febrero de 2026, la Sala Plena de esta corporación judicial fijó su elección dentro del orden del día a desarrollar en la sesión del 26 de febrero de 2025.
2. A pesar de haberse señalado esta última fecha para realizar la correspondiente votación de conjueces, aquella no se registró en el Acta No. 8, en la cual se describen las actividades debatidas en dicha jornada, en tanto sí se menciona en el Acta No. 9 del 27 de febrero de 2025, a pesar de no haberse consagrado previamente en el orden del día de la sesión adelantada en esa calenda, y donde, en su ítem «7. DESIGNACIÓN DE CONJUECES», se deja constancia de la votación electrónica e independiente efectuada para cada candidato a dicha dignidad.
3. Inconforme con aquella determinación, al considerar que el anterior hecho constituye una irregularidad, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó que se anule el Acta No. 9 de 2025. 2. Cargos de las demandas[[5]](#footnote-5)
El señor Sua Montaña solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de los dieciocho (18) ciudadanos designados como conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025-2026, contenido en el Acta No. 9 del 27 de febrero de 2025.
En su escrito de demanda sostuvo que, conforme con lo previsto en el artículo 175 del -CPACA-, debe declararse la nulidad de dicho acto de elección. En esa línea, manifestó de manera ambigua que, con la emisión de la designación cuestionada, se habría incurrido en el vicio de expedición irregular.
Como sustento de su pretensión, afirmó que el artículo 71 del reglamento de la corporación fue desatendido, pues la votación que culminó con la elección de los conjueces no figuraba dentro del orden del día publicado en la página de dicha autoridad jurisdiccional, y fue una temática abordada sin que se hubiera efectuado votación alguna que modificara el itinerario o agotara el tema que se encontraba en discusión. Situación que, a su juicio, también conllevó al incumplimiento del artículo 44 del -CPACA-, en tanto la decisión electoral «debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa».
Manifestó, para complementar tal reparo, que la Convención Interamericana de Derechos Humanos impone la necesidad de «conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión» y de recibir «una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión», lo cual no se habría presentado en la determinación administrativa cuestionada.
Por último, arguyó que la Corte Constitucional prescindió de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles de quienes aspiraban al cargo de conjueces, a efectos de establecer si cumplían con las calidades académicas y profesionales exigidas para dicho rol. Agregó que tampoco se publicitó el cambio de las condiciones de tiempo, modo y lugar para la realización de la elección, y reprochó que la accesibilidad del acto demandado solo fue posible al peticionar copia del mismo ante la Secretaría de esa corporación.
1.3. Fijación del Litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 15 de octubre de 2025, fijó el litigio a resolver, de la siguiente manera:
«¿El acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el período 2025-2026, contenido en el acta 9 del 27 de febrero de 2025, fue expedido de manera irregular conforme los argumentos que señala el accionante? En ese sentido, teniendo en cuenta las irregularidades que afirma el demandante, la sentencia que ponga fin al presente asunto deberá:
1. Dilucidar si, la realización de la elección de conjueces en la sesión del 27 de febrero de 2025, sin estar incluida en el orden del día publicado para esa fecha, sino en el correspondiente al día anterior, ¿constituye un vicio procedimental que invalida el acto, o si, por el contrario, dicha actuación se ajustó a lo previsto en el reglamento interno de la Corporación? 2. Determinar si, la decisión de la Sala Plena de llevar a cabo la elección de conjueces, modificando el orden de los asuntos a tratar sin que mediara una votación previa que autorizara dicha alteración, ¿desconoció las formas propias del procedimiento y vulneró el deber de motivación de los actos administrativos? 3. Definir si, la falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia?»
1.4. Traslado para alegar de conclusión
En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del -CPACA- (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), se rechazaron la excepción de caducidad planteada por el señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en su condición de conjuez demandado, y la excepción de inepta demanda propuesta por el presidente de la Corte Constitucional. En consecuencia, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se procede a rendir el concepto correspondiente.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si procede o no la nulidad del Acta No. 9 del 27 de febrero de 2025, donde consta la elección de los dieciocho (18) ciudadanos que ocuparían el cargo de conjueces de la Corte Constitucional para el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2025 y el 28 de febrero de 2026. Para tal efecto, el Ministerio Público efectuará el análisis de los problemas jurídicos planteados, a fin de establecer si de su resolución se derivan o no fundamentos que permitan decretar la nulidad solicitada.
2.1.1. Análisis del caso concreto
Como consecuencia de lo dispuesto en el auto de fijación del litigio y adecuación al trámite de sentencia anticipada, en el cual se estableció, con fundamento en las pretensiones de la demanda, un interrogante jurídico conformado por tres subproblemas para determinar la legalidad de la determinación administrativa demandada, se abordará cada uno de ellos, previa referencia al alcance de la causal de expedición irregular, con el fin de establecer si la decisión que corresponde adoptar al contencioso electoral es la de anular dicho acto electoral o, por el contrario, mantenerlo incólume.
En ese orden, expuesta la metodología a seguir, se analizará el primero de los subcuestionamientos definidos en la decisión del 15 de octubre de 2025, para luego continuar con los restantes.
2.1.1.1. Precisión sobre la causal de nulidad por expedición irregular
Al invocar el ciudadano Sua Montaña la causal genérica de expedición de forma irregular para controvertir el Acta No. 9 del 27 de febrero de 2025, resulta imperativo esgrimir en qué consiste esta circunstancia que afecta la legalidad de las determinaciones administrativas.
Para abordarse la mencionada irregularidad, debe indicarse que el procedimiento administrativo, corresponde al cauce formal y previo que se sigue para la adopción de los actos administrativos siendo la herramienta por medio de la cual quienes ejercen función administrativa concretan las actividades que componen dicha labor estatal. En ese sentido, consiste en elconjunto de etapas o pasos concadénanos entre sí, que deben cumplirse imperativamente para el ejerció de tal función pública y la expedición de las determinaciones administrativas.
Esto se menciona a raíz de que la expedición irregular alude al incumplimiento de los requisitos previamente contemplados para el desarrollo del procedimiento administrativo, los cuales deben ser observados de manera ineludible por la autoridad que gestiona el trámite de emisión de una determinada manifestación de voluntad administrativa. En ese orden de ideas, se ha identificado como supuestos de este vicio los siguientes: i) el desconocimiento del procedimiento previo, ii) la vulneración del derecho al debido proceso y iii) la inobservancia de los requisitos de apariencia o de formación del acto.
Bajo ese derrotero, mientras el primer evento hace referencia al incumplimiento de alguna de las etapas predeterminadas para la producción del acto cuestionado ante la jurisdicción, las otras dos hipótesis se relacionan, respectivamente, con que, dentro del proceso de formación del acto, se desconocen las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso -como la defensa, la contradicción y la existencia de un trámite justo surtido por autoridad imparcial y competente-, y los casos en que, habiéndose previsto un requisito formal obligatorio, este no se satisface. Definido lo anterior, se pasará a analizar los subproblemas establecidos.
2.1.1.2 ¿la realización de la elección de conjueces en la sesión del 27 de febrero de 2025, sin estar incluida en el orden del día publicado para esa fecha, sino en el correspondiente al día anterior, ¿constituye un vicio procedimental que invalida el acto, o si, por el contrario, dicha actuación se ajustó a lo previsto en el reglamento interno de la Corporación?
Dentro de los argumentos de nulidad propuestos por el demandante se tiene, en primer lugar, el cuestionamiento frente a la validez del Acta No. 9 del 27 de febrero de 2025, en tanto habría sido expedida de forma irregular, al no haberse consagrado dentro del orden del día a abordar en dicha fecha el punto relacionado con la elección de los dieciocho (18) conjueces de la Corte Constitucional, sin que se realizara votación alguna que hubiese permitido su modificación. Situación que habría implicado el desconocimiento del artículo 71 del reglamento interno de dicha autoridad judicial y del artículo 44 del -CPACA-, en tanto la decisión electoral «debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa».
Para esta Procuraduría Delegada, debe desestimarse la anterior censura, en razón a que no se transgredieron las normas de procedimiento establecidas en el Acuerdo No. 02 de 2015[[6]](#footnote-6), correspondiente al reglamento de la Corte Constitucional, vigente para la época de emisión del acto de elección de los conjueces, en el cual se encontraban condensadas las reglas para la votación y designación de quienes habrían de ocupar tales roles.
En ese sentido, y al margen de que el canon 71, afirmado como trasgredido, regula un supuesto de hecho no relacionado con el trámite de selección de los conjueces, sino que dispone lo relativo al mandato de dejar registro de las sesiones desarrolladas mediante sus grabaciones, así como al deber que le asiste al secretario general de la Corte de utilizarlas como guía para la redacción de la correspondiente acta y conservarlos como testimonio de lo ocurrido[[7]](#footnote-7), lo cierto es que dentro de la norma reglamentaria no existe disposición que prohíba que un tema no agotado pueda, sin votación previa, ser objeto de debate en la siguiente sesión.
Por el contrario, el artículo 28 del Acuerdo No. 02[[8]](#footnote-8) otorgaba la posibilidad de que los asuntos establecidos en el orden del día de una determinada sesión y no agotados pudieran ser tratados en la siguiente, circunstancia que se presentó en el caso objeto de estudio, en la medida en que, al haberse incluido dentro de la agenda a examinar el 26 de febrero de 2025 la elección de los conjueces, la falta de evacuación de la totalidad de las actividades contempladas para esa fecha -entre ellas la consignada en el ítem número «7. Designación de conjueces, periodo 2025»- y su posterior desarrollo en la sesión del 27 de febrero, no configuró anomalía alguna, sino que constituía una opción prevista dentro de la regulación interna del tribunal constitucional colombiano para asegurar la continuidad temática.
En esa línea, se puntualiza que, de conformidad con el artículo 29 del mencionado acuerdo[[9]](#footnote-9), las sesiones adelantadas por la Sala Plena no podrán durar más de cuatro horas, circunstancia que se presentó en la jornada del 26 de febrero, pues, tal como se reseñó en el Acta No. 8 de esa fecha, al iniciarse el debate de los asuntos incluidos en el orden del día a las 3:14 p. m., su no agotamiento a las 7:58 p. m. implicó que los temas pendientes, con fundamento en el referido artículo 28, pudieran ser ventilados en la siguiente reunión.
Ahora bien, aunque el demandante arguyó que con la expedición del Acta No. 9 se transgredió el artículo 44 del -CPACA-, debe puntualizarse que dicha disposición no resulta aplicable al caso en concreto. Lo anterior, en razón a que esta proposición jurídica regula lo concerniente a las decisiones discrecionales, es decir, aquellas determinaciones en las cuales la autoridad que ejerce función administrativa puede sopesar las circunstancias fácticas que rodean el asunto a regular, así como la oportunidad y conveniencia para adoptar la decisión, pudiendo actuar o no y, en caso de hacerlo, escoger cuál será el contenido de su manifestación de voluntad.
Y aunque, como acertó el accionante, los actos discrecionales deben ser proferidos con respeto a la norma que los autoriza, con lo cual se busca salvaguardar al destinatario de la determinación administrativa frente a una decisión arbitraria y asegurar que esta sea proporcional a los hechos, es decir, que la determinación se ajuste a la realidad material acaecida, de manera que se evite adoptar un pronunciamiento que, aunque ajustado a derecho, resulte desmedido frente a los derechos individuales o colectivos objeto de debate. Lo cierto es que el Acta No. 9 no corresponde a un acto administrativo discrecional.
Conclusión a la que se arriba por cuanto la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede, de manera facultativa, decidir si selecciona o no, para un determinado periodo, a los ciudadanos que van a fungir como conjueces, pues se trata de una función que, reglamentariamente, le ha sido asignada[[10]](#footnote-10). Asimismo, tampoco puede definir libremente cuál será el procedimiento administrativo de selección, para un lapso en concreto, de los candidatos a dicho rol, ni escoger directamente a estos, debiendo acatar las reglas que sobre el particular se hayan fijado con anterioridad.
En ese sentido, al preverse en el Acuerdo No. 02 de 2015[[11]](#footnote-11) que la elección de los cargos que correspondan a la Sala Plena se efectuará mediante votación secreta y que serán designados quienes obtengan el voto favorable de la mayoría de los magistrados de la Corte, se establecen los parámetros que deben ser atendidos, sin que quienes integran dicha instancia puedan, acudiendo a las circunstancias fácticas de la elección, variar tales reglas, debiendo seleccionar no a los conjueces que consideren más convenientes, sino a quienes resultaron elegidos por sufragio. Por el contrario, el Acta No. 9 constituye un acto reglado, pues, una vez alcanzado el número de votos exigido dentro del procedimiento predeterminado, solo le corresponde a la Sala Plena, como respuesta jurídica, designar a quienes lograron dicho umbral.
Bajo ese derrotero, se considera que debe desestimarse el razonamiento expuesto por el ciudadano Sua Montaña, en tanto no se desconoció el procedimiento previsto para la designación de los conjueces del tribunal constitucional colombiano, profiriéndose la decisión cuestionada conforme a las reglas de continuidad temática establecidas en el reglamento interno, que permiten que los asuntos no agotados, aun cuando se haya sesionado el número máximo de horas, puedan ser examinados en la sesión siguiente. En consecuencia, debe mantenerse la validez del Acta No. 9 frente a los cargos de nulidad propuestos, procediéndose a analizar los demás subproblemas jurídicos planteados.
2.1.1.3 ¿La decisión de la Sala Plena de llevar a cabo la elección de conjueces, modificando el orden de los asuntos a tratar sin que mediara una votación previa que autorizara dicha alteración, ¿desconoció las formas propias del procedimiento y vulneró el deber de motivación de los actos administrativos?
Adicional al anterior cargo de nulidad, el accionante sostuvo que debía expulsarse del orden jurídico el acto cuestionado, por cuanto en la sesión del 27 de febrero de 2025 se adelantó la elección de los conjueces sin haberse agotado en su totalidad el tema que se encontraba en discusión y sin que se hubiera efectuado previamente una votación que permitiera posponer dicho debate y modificar el itinerario previsto. Tal circunstancia habría configurado, en su criterio, la causal de anulación de expedición irregular y la vulneración del deber de motivar las decisiones administrativas, consagrado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual impone la obligación de «conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión» y de recibir «una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una determinación».
Dicho argumento de nulidad debe descartarse, en razón a que, si bien de la lectura del Acta No. 9 se puede establecer que, antes del receso de mediodía efectuado en la jornada del 27 de febrero de 2025, la Sala Plena estaba examinando lo relativo al expediente T-10.367.863, y que, una vez retomada la sesión, se pasó inmediatamente a tratar el punto «7. DESIGNACIÓN DE CONJUECES», para luego continuar con el debate de dicho radicado, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalidar dicha acta de elección.
Conclusión a la que se arriba en consideración a que, de haberse tramitado el ítem número siete con posterioridad al agotamiento total del debate en torno al radicado T-10.367.863, no hubiese cambiado la designación de las dieciocho (18) personas elegidas, no acreditando el demandante la sustancialidad de tal irregularidad y cómo habría repercutido de forma directa en su contenido y en la decisión adoptada de suerte que, de no haberse presentado, la determinación final habría sido otra[[12]](#footnote-12).
Más aún cuando, conforme a lo consignado en el Acta No. 9, no se advierte ninguna afectación al quórum exigido para la elección de los conjueces, el cual corresponde a la mayoría absoluta de los magistrados de la Corte Constitucional. Esta circunstancia se verifica al examinar la tabla de votación incluida en dicha acta, en la que la suma de los votos a favor y en blanco emitidos para cada candidato asciende a nueve, lo que evidencia la participación de la totalidad de los magistrados que integran la corporación. Asimismo, el actor no acreditó que la realización de la votación de conjueces sin la culminación del expediente de tutela mencionado haya implicado una transgresión a las reglas de votación secreta.
En consecuencia, para esta Procuraduría de Intervención, al haberse respetado tanto la forma de votación como la mayoría exigida en el Acuerdo No. 02 de 2015, no se advierte una vulneración sustancial de las reglas que conforman el procedimiento administrativo previo a la expedición del acto de elección demandado. Por lo tanto, debe mantenerse la legalidad del referido acto.
Ahora bien, aunque en el escrito de demanda se manifestó que, al no expresarse las razones por las cuales se pasó directamente al punto número siete, se habría infringido el deber de motivación previsto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que los pasajes traídos a colación por Sua Montaña para sustentar su tesis corresponden a decisiones judiciales proferidas por la Corte IDH, específicamente en los casos Rosadio Villavicencio vs. Perú, y Amrhein y otros vs. Costa Rica, en los cuales se analizaron supuestos fácticos distintos al aquí ventilado, por cuanto se trataba de determinar la responsabilidad internacional de tales Estados por la comisión de hechos internacionalmente ilícitos sin que ello guarde relación directa con el asunto objeto de estudio.
Respectivamente, en tales controversias se analizó: i) el desconocimiento al derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal al someter al señor Jorge Rosadio Villavicencio a una triple investigación sancionatoria -disciplinaria, penal militar y penal ordinariasin que se le indicaran de forma clara y precisa cuál era la imputación factual y jurídica por la cual se le acusaba y sin que se garantizara su participación en aquellas causas, así como la trasgresión del principio non bis in ídem, y ii) la afectación de las garantías judiciales en el marco de los procesos adelantados contra diecisiete personas, al no contar con recurso alguno para apelar las decisiones condenatorias.
Lo anterior se trae a colación por cuanto, si bien en las decisiones donde se examinaron aquellos litigios la Corte IDH indicó el deber que le asiste a las autoridades de los Estados que suscribieron la Convención de motivar, con fundamento en los hechos, normas y pruebas, las decisiones que adopten, tal exigencia se refería a las determinaciones adoptadas en el marco de procesos sancionatorios, no pudiéndose, por consiguiente, aplicar aquella regla jurídica en tanto resulta distinta a la situación planteada en el presente trámite, consistente en determinar la legalidad de la elección de los ciudadanos mencionados, por la Corte Constitucional como conjueces.
Por todo lo expuesto, se considera que, a partir de la resolución del segundo subproblema jurídico fijado en el auto del 15 de octubre de 2025, no se advierte circunstancia alguna que evidencie la existencia de un vicio que conlleve a la anulación del acto demandado, razón por la cual debe mantenerse su legalidad y proceder al análisis del ultimo cuestionamiento planteado en dicha providencia.
2.1.1.4. ¿La falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia?
Como último argumento de nulidad propuesto, arguyó el demandante que con la expedición del acto demandado se afectó el principio de publicidad y de transparencia, censura que elevó en dos sentidos, pues de un lado cuestionó que: i) no se divulgara a la ciudadanía los perfiles de quienes aspiraban al cargo de conjueces, a efectos de establecer si cumplían con las calidades académicas y profesionales exigidas para ese rol, y ii) no se publicara el Acta No. 9, teniendo accesibilidad a la misma únicamente mediante derecho de petición presentado a la Secretaría General de la Corte Constitucional.
En sentir de esta Procuraduría Delegada, ninguno de esos reproches deben ser acogidos, el primero, en tanto el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[[13]](#footnote-13), al regular la figura de los conjueces, indica que serán seleccionados de conformidad con los criterios establecidos en las leyes procesales y los reglamentos expedidos por cada una de las corporaciones judiciales. Es decir, que será únicamente bajo los parámetros normativos que establezcan estos instrumentos jurídicos que deberá adelantarse el trámite administrativo de selección de quienes ocupen tal dignidad.
Lo anterior goza de relevancia para la solución del presente problema jurídico, pues, al no preverse algún precepto que legal o reglamentariamente le impusiera a la Sala Plena del tribunal constitucional colombiano el deber de someter al conocimiento de la comunidad los perfiles académicos y profesionales de los candidatos a conjueces, la no realización de esta actividad no implicó el desconocimiento de alguna de las etapas o requisitos del procedimiento de designación de conjueces que se encontraba vigente al momento de la votación efectuada el 27 de febrero de 2025 y por la cual se seleccionó a los demandados para el lapso 2025 - 2026.
De igual manera, el canon 61 exige que quienes aspiren a ocupar el cargo de conjueces reúnan los mismos requisitos que para ser magistrado titular, con lo cual se garantiza que, en caso de presentarse un impedimento o recusación que afecte el quórum decisorio, la persona seleccionada entre los dieciocho designados para ejercer dicho rol y participe en la adopción de la decisión judicial final posea las mismas calidades académicas y laborales exigidas a los miembros de la corporación, otorgando así seguridad a la ciudadanía de que con la intervención del conjuez no se desmejorará la rigurosidad jurídica de las determinaciones que corresponde adoptar a la Corte Constitucional.
Por lo anterior, al no existir proposición normativa que exigiera la publicación de los perfiles y hojas de vida de los demandados, pero sí que estos acreditaran las mismas calidades que los magistrados seleccionados en propiedad, se desestima la primera de las censuras esgrimidas por el demandante en relación con la presunta transgresión del principio de publicidad y transparencia.
En lo relativo al segundo reproche, esto es, a la solicitud de nulidad fundamentada en la no publicación del Acta No. 9, se considera igualmente que, debe descartarse tal pretensión, toda vez que la anomalía propuesta no tiene la aptitud para declarar la invalidez de los actos administrativos, correspondiendo la ausencia de publicidad alegada a un fenómeno que afecta su eficacia, mas no desvirtúa su legalidad.
Bajo esa argumentación debe mencionarse que, los requisitos de validez de las determinaciones administrativas consisten en: i) que se respete las normas superiores en que debía fundarse, ii) lo expida la autoridad competente, iii) se cumpla con las formas previstas para su expedición, iv) se expongan los motivos y circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su emisión, en caso de que lo requiera y v) persiga el interés general. Los cuales, se presumen, debiendo, quien pretende la expulsión del acto del orden jurídico, acreditar la no concurrencia de alguno de ellos.
De otro lado, las exigencias para la eficacia de los actos producto de la función administrativa, es decir para la producción de los efectos que se quería con tal declaración de voluntad y que estos puedan ser oponibles ante terceros, versan en la publicidad y firmeza, realizándose la primera de aquellas a través de la notificación, comunicación y publicación, y corresponden a eventos que suceden con posteridad al procedimiento de su formación.
La diferencia entre aquellas instituciones se hace evidente en los actos administrativos de naturaleza electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del -CPACA-, el cual supedita sus efectos y obligatoriedad a su publicación en el Diario Oficial o en otro medio que garantice su divulgación. No obstante, dicha disposición no condiciona los requisitos de validez del acto a la realización de la publicación, pues, una vez emitida la manifestación de voluntad de la administración, este adquiere dicha connotación. Sobre el particular el Consejo de Estado ha indicado[[14]](#footnote-14):
«Frente a este tópico, se debe señalar que la falta de publicidad de los actos administrativos generales o de notificación de los actos particulares no constituye una causal de nulidad, en tanto no se afecta su validez, sino que repercute sobre elementos propios de la eficacia del mismo. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir del momento en que se realiza su publicación, para el caso de actos administrativos de carácter general, o su notificación, cuando se trata de actos administrativos de carácter particular y solo a partir de ese momento, serán obligatorios y oponibles a
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