PGN - Concepto 287-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 287-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Lista de elegibles no estuvo integrada por igual número de hombres y mujeres
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, destinada a proveer el cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
ENFOQUE DE GENERO-El principio de paridad no opera de forma autónoma ni absoluta sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales
LEY DE CUOTAS DE GENERO-No es inexorable frente a órganos colegiados con pluralidad de voluntades; y, aunque al momento de la elección regía la Ley 2430 de 2024, la exigencia de paridad en la designación es gradual y paulatina
Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2025
Concepto No. 2025-11-NE-287
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00126-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
DEMANDADO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO – MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA.
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CUOTA DE GÉNERO
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por Auto del 17 de octubre 2025[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público,[[2]](#footnote-2) procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de la referencia.
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por Auto del 17 de octubre 2025[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público,[[2]](#footnote-2) procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. Mediante el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
1.1.2. Con Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024[[3]](#footnote-3), el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para suplir la vacante del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa Corporación.
1.1.3. Por Acuerdo No. 2605 de 2025[[4]](#footnote-4), se eligió a JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
1.1.4. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, se demandó la referida elección, al considerar que el acto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto se violaron los principios de paridad y equidad de género.
1. Cargos de la demanda
Se presentan dos cargos, uno relacionado con el acto de trámite que dio lugar a la apertura de la convocatoria y, otro, en relación con el acto definitivo.
1. Cargos de la demanda
Se presentan dos cargos, uno relacionado con el acto de trámite que dio lugar a la apertura de la convocatoria y, otro, en relación con el acto definitivo.
(i). Señala el actor que, con el acto de trámite que inició la convocatoria, se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, artículos 2. ° y 4. ° del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 y 6. ° de la Ley 581 de 2000.
Alega que, el acto de trámite, Acuerdo PCSJA24-12154 de 13 de marzo de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura, vició el acto definitivo -Acuerdo N° 2605 de 2025de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, contentivo de la elección de JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que, desconoció la paridad, la alternancia y la universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas, al no contemplar ni aplicar el principio de equidad de género en la convocatoria.
Expone que el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016[[5]](#footnote-5) en el artículo 2 señala, que en el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia se debe aplicar el principio de equidad de género en los siguientes términos: “los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas”, como también, se debe tener en cuenta dentro de los “criterios de selección”, según el artículo 4 de la misma normatividad, que “…En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000”, el cual dispone, “[p]ara la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción” (Negrilla de la demanda).
Destaca, que en el presente caso esas premisas normativas se desconocieron, pues, de la lista de 10 candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, destinada a proveer el cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la vacante que dejó el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo por la terminación de su período, apenas 4 mujeres conformaron la lista, lo cual es indicativo que no se tuvo la misma proporción entre hombres y mujeres.
Indicó que la lista estuvo conformada de la siguiente manera: “ARAMBURO CALLE MAXIMILIANO ALBERTO, FERNÁNDEZ MUÑOZ MÓNICA LUCÍA, FIGUEREDO VIVAS MARÍA JULIA, FORTICH PÉREZ SILVANA, GARCÉS DÍAZ LUIS RAMÓN, PARADA HOLGUÍN JUAN JOSÉ, PELÁEZ HERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, POLANCO PIÑEROS CESAR AUGUSTO, RUEDA FONSECA MARÍA DEL SOCORRO y SOSA LONDOÑO JUAN CARLOS”. (Negrilla y subraya de la demanda).
(ii). Explica el actor que, con el acto electoral definitivo, se incurrió en la vulneración de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política de Colombia, al igual que del artículo 53B de la Ley 270 de 1996, que fue condicionado en su constitucionalidad por la sentencia C-134 del 2023.
Alega que, el acuerdo de postulación No. PCSJA24-12156 del 13 de Marzo de 2024, “NO satisfizo los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de la lista”, pues no tuvo en cuenta la proporción igual entre hombres y mujeres. Además, que el órgano elector se decantó por elegir a un hombre, vulnerando el deber que le impone la Constitución y la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de alcanzar la equidad de género y la paridad al interior de las altas cortes de manera gradual y paulatina, según lo consignado en la sentencia C134 de 2023, la cual relaciona en extenso.
Señala que, con la reforma a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024) se estableció un parámetro de participación equilibrada entre hombres y mujeres en el acceso a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia con la adición del artículo 53B a la Ley 270 de 1996 mediante el artículo 20. En ese sentido, como la misma fue sancionada y posteriormente publicada el 9 de octubre del mismo año, “… se encontraba vigente al momento de la elección sub examine y, por lo tanto, resultaba obligatoria y era vinculante para la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.
Añade, que eso se complementa con lo dispuesto en el último inciso del artículo 40 de la Constitución, en el sentido que «[l]as autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública», con el artículo 13 ejusdem, sobre la igualdad de género, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de Enero de 1982, que hace parte del bloque de constitucionalidad y la Recomendación General No. 40 del Comité CEDAW, calendada el 25 de Octubre de 2024, con la que se instó a los Estados a garantizar el derecho de las mujeres a una representación igualitaria e inclusiva en todas las instancias decisorias, incluido el Poder Judicial.
En ese orden, solicitó que se declare la nulidad del acto demandado.
- 1. Fijación del litigio
Mediante providencia del 17 de octubre de 2025 se fijó el litigio en los siguientes términos:
En ese orden, solicitó que se declare la nulidad del acto demandado.
- 1. Fijación del litigio
Mediante providencia del 17 de octubre de 2025 se fijó el litigio en los siguientes términos:
“¿El nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño, como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, adolece de nulidad por infracción de las normas que regulan la conformación de listas de elegibles, en particular, los artículos 2 y 6 de la Ley 581 de 2000; 53B de la Ley 270 de 1996; 2 y 4 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, al no garantizar los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de mujeres en la lista elaborada mediante el Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024?”.
- 1. Traslado para alegar de conclusión
En la decisión precitada se consideró procedente dictar sentencia anticipada con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso que ejecutoriado el proveído, se correría traslado de las pruebas allegadas al expediente, al igual que el traslado para que los sujetos procesales pudiesen presentar los alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto, por escrito, en virtud de lo cual se procede.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, al ser proferido con infracción de normas superiores.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) las reglas para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) la valoración del caso concreto.
2.1.1. De las reglas para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
El artículo 231 de la Constitución Política señala lo siguiente:
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.
En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.
Luego entonces, son dos momentos para tener en cuenta frente a la elección de los magistrados de esta Corte:
- La convocatoria pública reglada que efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual deriva la remisión a la Corte Suprema de Justicia de una lista de diez elegibles.
- La respectiva elección por parte de la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia pública, siempre y cuando los postulados reúnan los requisitos del cargo.
Para el desarrollo del primer momento, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, que reglamentó la convocatoria pública para conformar la listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dentro del que se observa el siguiente articulado pertinente para el caso en estudio:
ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria. En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios:
a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con una amplia divulgación.
b) Transparencia: los criterios de selección serán públicamente conocidos y las razones de las decisiones dentro del proceso de convocatoria serán expresadas de forma completa y detallada, con el fin de garantizar la igualdad entre los aspirantes, la imparcialidad en la elección y la prevalencia del mérito.
c) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.
d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas.
Adicional a lo anterior, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.
(...). (Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección:
a) Los criterios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente.
b) En la conformación de las listas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional.
c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000.
d) Mérito: el criterio de selección será el mérito, el cual podrá ser determinado cuantitativa o cualitativamente. Las consideraciones para la elección no podrán ser distintas al mérito y no podrán incluir factores tales como el parentesco, los lazos de amistad o comerciales, la afinidad política, la cercanía regional, la orientación ideológica o religiosa. ((Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 5.º Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal en su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen.
La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos provenientes de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector.
Parágrafo 1.° En caso que no se inscriban suficientes candidatos de cada categoría para lograr la proporcionalidad y el equilibrio en la elección, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá candidatos para completar ese sector bajo los principios y criterios anteriormente indicados.
Parágrafo 2.° En caso de existir pluralidad de vacantes para una misma corporación, los candidatos solo se podrán inscribir en una lista.
ARTÍCULO 6.º Fases de la Convocatoria Pública. La convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrá las siguientes fases:
1. Invitación pública
2. Publicación de inscritos y observaciones
3. Preselección
4. Entrevista en Audiencia Pública
5. Conformación de la lista
Atendiendo el anterior contenido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000,[[6]](#footnote-6) que reza:
ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.
En lo que concierne al segundo momento del proceso eleccionario, la Ley 270 de 1996,[[7]](#footnote-7) contempla en su articulado lo siguiente:[[8]](#footnote-8)
ARTÍCULO53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional> Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República[[9]](#footnote-9).
Vale destacar que, con la entrada en vigor de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, a la citada ley se adicionaron los siguientes artículos:
ARTÍCULO53A.PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.<Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios:
a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación.
b) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.
c) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. (Negrilla fuera de texto).
d) Mérito.
Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo3odel Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.
ARTÍCULO53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.
ARTÍCULO53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.
La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:
1. Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley por medios que garanticen su divulgación y publicidad.
El acto de invitación deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del período de cada magistrado cuya elección provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminación del período respectivo, la invitación correspondiente se hará en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.
2. Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán realizar la inscripción por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Publicación de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes.
4. Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la ciudadanía. Las listas de candidatos preseleccionados serán publicadas durante un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles, indicando sus nombres, apellidos completos y número de cédula de ciudadanía.
5. Entrevista en audiencia pública. Los aspirantes preseleccionados serán oídos y entrevistados en audiencia pública ante el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Integración de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrarán las ternas o listas de candidatos, según sea el caso, las cuales se darán a conocer en audiencia pública.
Por su parte, en lo que respecta a la competencia específica al interior de la Corporación para llevar a cabo el proceso de elección, y la forma de provisión de los cargos de magistrados, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.
(...)
ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente...
ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO.<Artículo modificado por el artículo69de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.
Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
Finalmente, el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia contenido en el Acuerdo No. 2175 del 7 de diciembre de 2023, Por el cual se recodifica y actualiza el Reglamento General de la Corporación, consagra frente al proceso de elección de aspirantes a la magistratura de esa Corporación lo siguiente:
Artículo 6º. Votaciones. Modificado. Acuerdo 1476 de 2020, artículo 1º. La votación para elegir funcionarios y escoger candidatos a ternas o para integrarlas, será secreta y podrá ser presencial o virtual mediante voto electrónico. Para los cargos de carrera, incluidos los nombramientos.
Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: …
2.Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 2º. Elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo estudio por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 231 Constitución Política y 53 Ley 270 de 1996).
Parágrafo. Nombrar magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores en provisionalidad o en encargo, en los casos autorizados por la ley, siempre que fuere necesario a juicio de la respectiva Sala de Casación.
Artículo 38. Requisitos. Las elecciones en propiedad requerirán señalamiento de fecha con no menos de cinco días de anticipación. Se proporcionará a los magistrados la lista y hojas de vida respectivas. Parágrafo. En las elecciones en provisionalidad y en encargo, bastará que consten en el orden del día.
Artículo 39. Análisis de candidatos. Los nombres de los candidatos serán puestos a consideración para que se delibere sobre los distintos aspectos relacionados con sus hojas de vida; terminada la deliberación, se someterán a votación, designándose la respectiva comisión escrutadora.
Parágrafo. Sólo se escrutarán los votos de los magistrados presentes al momento de la votación.
Artículo 40. Obligatoriedad del voto. El voto es obligatorio, pero podrá votarse en blanco, voto que no se agregará a ningún candidato.
Artículo 41. Trámite de la votación. Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, se efectuará seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación. Si en esta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes.
Artículo 42. Término para comunicación, aceptación, confirmación y posesión. Prórroga. La designación se comunicará al elegido dentro de los ocho (8) días siguientes y este deberá aceptarla o rechazarla en un término igual, contado a partir de la fecha del recibo de la comunicación. Si requiere confirmación, la documentación correspondiente deberá allegarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la comunicación; producida la aceptación o comunicada la confirmación, el elegido cuenta con quince (15) días para tomar posesión, término prorrogable por una sola vez, por mayoría de los asistentes, siempre que se considere justa la causa invocada y que se haya hecho la solicitud antes de su vencimiento (artículo 133 Ley 270 de 1996). Negrillas propias.
2.1.3. Análisis del caso concreto
Se sustenta la pretensión de nulidad del acto cuestionado en que la elección de JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra viciada de nulidad en tanto el órgano postulante no incorporó en la lista a 5 mujeres con lo que desconoció el principio de paridad de género y lo consignado en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, así como, el ente elector, al elegir a un hombre, vulneró el deber que le impone la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024), de alcanzar la equidad de género y la paridad al interior de las altas cortes de manera gradual y paulatina, según lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia C134 de 2023.
En virtud de ese marco argumentativo, se abordará el análisis del caso en los términos establecidos en la fijación del litigio de la siguiente forma:
En primer lugar, frente a los cuestionamientos del acto de elección demandado por el desconocimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de la lista de aspirantes para ocupar la vacante de Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo como Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que los reparos cobijan desde la elaboración de la lista -Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024[[10]](#footnote-10)- hasta la etapa de elección propiamente dicha.
En ese sentido, se señala que en tales momentos, se materializó el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, al presuntamente haberse desconocido los literales d) del artículo 2.º[[11]](#footnote-11) y c) del 4.º[[12]](#footnote-12) del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016[[13]](#footnote-13), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política, 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, 2.º[[14]](#footnote-14) y 6.º de la Ley 581 de 2000[[15]](#footnote-15).
Lo anterior, porque según lo reclamado por la parte actora, de la lista de diez candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tuvieron participación solo cuatro mujeres, situación que vulnera las normas en cita y desconoce los principios de paridad y equidad de género, pues la lista debía estar conformada por hombres y mujeres en igual proporción, que, para el caso, eran cinco y cinco de los dos géneros.
Sobre el particular, se tiene acreditado que, el Consejo Superior de la Judicatura en sesión extraordinaria del 14 de febrero de 2024, conformó la lista de preseleccionados para proveer 5 cargos de magistrado de diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la vacante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dejada por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
La preselección para la Sala Ci
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