PGN - Concepto 287 de 2006
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 287 de 2006
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2006
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 287 – 2.006 12 – XII - 06
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: ALBERTO ARANGO MANTILLA
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 4857 – 2.005
ACTORA : LUCÍA ELIZABETH GONZÁLEZ OROZCO
DEMANDADO : CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO
DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA
I. PORTADA.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad legal, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección B-, el día 8 de octubre de 2.004, mediante la cual denegó las súplicas propuestas en el libelo introductorio por parte de la ex servidora de la Contraloría Distrital ELIZABETH GONZÁLEZ OROZCO. 2
II. ANTECEDENTES.
La parte accionante, ELIZABETH GONZÁLEZ OROZCO, mediante apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (art. 85 C.C.A., modif. art. 15
Decreto 2304 de 1.989), formuló demanda, el día 21 de septiembre de 2.001 (fl. 13 respaldo) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –La Laboral -, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Proclama: “Que es INAPLICABLE, por inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 025 del 26 de Abril de
2001, expedido por el Concejo de Bogotá, D. C., artículos 1° y 2°, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando la parte actora en la Contraloría de Bogotá, D. C., como Jefe de División Código 029, Grado 02. Que es NULO el acto administrativo contenido en el oficio 1900sin número ni fecha adicional, comunicado al actor el 21 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogotá, D. C., le informó a la parte demandante la supresión de su cargo, y por ende, la no incorporación en los cargos de la nueva planta contemplada en el Acuerdo N° 025”.
2. Reparación.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, la demandante deprecó el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior jerarquía y el pago, indexado y en los 3 términos establecidos en el artículo 176 y siguientes, del Código Contencioso Administrativo, de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales
dejados de percibir por la parte demandante, desde el momento en que se produjo la separación del empleo y hasta cuando se verifique el reintegro.
3. Preceptiva transgredida y el concepto del quebrantamiento.
La accionante citó como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322 de la Constitución Política; 3°, 10°, y 52 a 55 de la Ley 617 de 2.000; 1°, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1° y 2°, 28 y 61 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; 1° y 2° de la Ley 27 de 1.992; 1°, 2°, 3°, 30, 31, 37, 39 parágrafo 1°, 86 y 87 de la Ley 443 de 1.998; 12, 13 y 126 del Decreto 1421 de 1.993; 7° del Acuerdo 025 de 2.001; y, 1°, 2°, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, señalando que tanto el acto contenido en el Acuerdo Distrital del que se solicita su inaplicación, como el acto acusado, se hallan viciados de nulidad por haber sido proferidos con falsa motivación y por autoridad incompetente, pues, en términos generales, la actora no fue incorporada al no existir diferencia ninguna con los compañeros reincorporados y otros ajenos a la institución, por lo que tenía
mejor derecho, ya que venía en dicho cargo en carrera administrativa. Asimismo, que lo anterior lleva a la conclusión que el cargo que ocupaba la parte demandante en la entidad accionada no se suprimió, de donde resulta que al haberse dejado por fuera de la nueva planta, fue una decisión viciada de falsa motivación, ya que ello no era cierto como quedará probado. 4 En lo pertinente, consignó el apoderado de la actora: “(…). En el caso en examen, se quebrantaron en forma manifiesta los principios constitucionales tutelares del derecho al trabajo y de la carrera administrativa, al no incorporar en la nueva planta de personal a mi procurada cuando ésta había acumulado en su vida laboral una experiencia y una calidad en el servicio prestado, hecho demostrado por las mejores calificaciones obtenidas en el desempeño del empleo, y una mejor capacitación frente a otros empleados que si gozaron del beneficio de la incorporación, en algunos casos sin acreditar los requisitos para el cargo y en otros con nombramientos provisionales, desconociendo el derecho preferencial de la demandante por sus condiciones, calidades y excelente preparación para la prestación del buen servicio público. Es pertinente recalcar que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la administración quebranta en forma directa los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la estabilidad, cuando desvincula al servidor público sin la observancia de las garantías consagradas en los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53 y 125. De otro lado, el artículo 272 de la Carta Fundamental es terminante en el sentido de que son los concejos distritales y municipales los que
tienen facultades para organizar las respectivas contralorías; y el decreto 1421 de 1993, en su artículo 12 dice que es facultad del concejo organizar la contraloría distrital y dictar las normas para su funcionamiento. Asimismo, aunque el artículo 13 le da algunas atribuciones al contralor distrital, éstas solamente tienen que ver con el campo de su competencia, esto es, el fiscal. Por ello, es ostensible que en el caso de autos se transgredieron estas normas, porque el acuerdo 025 se dictó a iniciativa del contralor y no del concejo, como consta en las actas de este organismo, y es claro que dicho funcionario carece de facultades o iniciativa en lo que toca con la reestructuración de la entidad o de su planta de personal, o con la expedición de manuales de funciones. En efecto, únicamente le es dable proveer los empleos de su dependencia y 5 nada más, en este campo…Fuera de ello, es evidente que el Concejo Distrital al expedir el Acuerdo N° 025 del 26 de abril de 2001, sin tener competencia para ello y sin mayores consideraciones procedió a suprimir todos los cargos existentes en la Contraloría de Bogotá, D. C., hecho que quedó plasmado en el artículo 1° del mencionado acto. Y aunque se le quiso dar un ropaje de legalidad a dicha conducta con un estudio técnico, es lo cierto que el documento que se conoció con ese nombre dista mucho de reunir los requisitos apropiados, por manera que es genérico, impreciso y carece de un análisis serio y sistemático de las necesidades de la Contraloría Distrital. Ahora bien; es lógico que no
se trataba simplemente de aparentar una reestructuración para desvincular a unos funcionarios y dejar a otros, sin criterios técnicos y de manejo de personal claros, sino todo lo contrario, es decir, producir una reducción en el número de empleados, pero conservando los mejor calificados, evento que no tuvo lugar en el caso del demandante, porque como se ha puesto de presente, siempre fue calificado como excelente, idóneo y bien capacitado para las funciones que atendía en la entidad demandada. De suyo, la filosofía de una reestructuración no puede ser otra que la de suprimir los cargos de quienes no colaboran en la prestación de un buen servicio, y mantener a los que se destacan por su eficiencia y calidades. Sin embargo, lo que hizo la administración fue aumentar la planta creando nuevos cargos y reajustando notoriamente los salarios del personal directivo, por manera que se traicionó la finalidad del proceso de reestructuración, que era realizar un ajuste fiscal; en efecto, la reforma se manejó tortuosamente porque se suprimieron los cargos del personal que venía laborando con mayor dedicación y empeño, y se atendieron compromisos de naturaleza burocrática y de otros órdenes, incorporando en la nueva planta a personas con calificaciones inferiores a las de aquéllos. De otro lado, es importante resaltar que el demandante se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y por tanto, tenía derecho 6 a que se le respetara la estabilidad en su empleo. Por consiguiente, es evidente que la administración, al desvincular a mi procurado, quebrantó las normas singularizadas y de manera especial todos los principios tutelares de la carrera administrativa, si se tiene en
cuenta que éstos destacan que la carrera es un sistema técnico de administración de personal para garantizar la estabilidad en los empleos, y que la permanencia en el servicio se hará exclusivamente con base en el mérito sin que motivos de raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. El principio de igualdad debe regir la estabilidad en los empleos y el principio de mérito, referido a la permanencia en el cargo, debe ser observado rigurosamente por la administración; en caso contrario, su quebrantamiento debe conducir a la anulación de la actuación administrativa que se adelante para determinar el retiro de un empleado inscrito en el escalafón de la misma. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que en caso de supresión del cargo desempeñado por un empleado de carrera, éste podrá ser incorporado a un empleo equivalente, continuando con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo…En el caso de autos, es incuestionable que el cargo que ocupaba el actor se convirtió en Grado 04, y antes que disminuir su número, se aumentó en forma considerable; y pese a ello no se le incorporó, sino que esto se hizo con otras personas que tenían menos requisitos y merecimientos. Como si fuera poco, es pertinente destacar que el mismo Acuerdo N° 025, en su artículo 7° dispuso que para el retiro de los empleados de carrera con fuero sindical “deberá previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. Y agregó que la supresión del empleo se haría efectiva, “una vez se cumpla
el requisito antes mencionado”. Es decir, que el acuerdo no le dejó a la administración vía distinta que la de obtener esa autorización judicial para hacer efectiva la supresión del cargo, lo que no hizo en caso de autos…”. (fls. 7 a 13). 7 La foliatura que precede da cuenta del poder judicial especial (fl. 1); Oficio 1900 – 1067 del 17 de mayo de 2.001 (fls. 2 y 3); Acuerdo N° 025 de abril 26 de 2.001 “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá, D. C.” (fls. 4 y 5); y, certificación tiempo de servicios y cargos desempeñados por la accionante. (fl. 6).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3. 1. En primer lugar, el Distrito Capital de Bogotá, concurrió oportunamente a la controversia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito introductorio evacuando los puntos principales de la acusación de ilegalidad, esto es, los relacionados con el proceso de reestructuración y la competencia del Contralor Distrital para proponerla y adelantarla; los derechos manados de la
carrera administrativa; y, el estudio técnico en el que se sustentó la modificación de la planta de personal y la consiguiente supresión de cargos, uno de los cuales, el referido a la parte actora. En lo sustancial a cada uno de ellos, expuso: (i) De la reestructuración y la competencia del Contralor Distrital: “ Colombia se ha definido como un Estado de Derecho, lo cual significa que toda la actuación estatal se encuentra regulada por lo
establecido en la Constitución Política y en las leyes, de tal suerte que no es factible que un servidor público asuma funciones que no estén expresamente reconocidas en la normatividad vigente….De la normatividad transcrita (Hace referencia este extremo pasivo a lo dispuesto en el artículo 313 – 6 de la Carta Política respecto de la atribución del Concejo para: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las 8 escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde…”; en el artículo 322 ibídem, sobre el régimen jurídico especial del Distrito Capital; en el artículo 15 – 12 del Estatuto Orgánico para: “Organizar la personería y contraloría distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento”; artículos 268 y 271 del Texto Superior que leídos armónicamente otorgan la facultad al Contralor de presentar los proyectos de ley relativos al régimen de control fiscal y el funcionamiento de la contraloría; el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 ratifica lo anterior, de manera general, en los siguientes términos: “Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materia relacionada con sus atribuciones.”; y, el artículo 109 que precisa la atribución de manera precisa), surge con toda claridad las atribuciones que le asisten tanto al concejo distrital, para organizar la contraloría distrital, determinar su planta de personal y dictar las
normas necesarias para su funcionamiento y al Contralor de Bogotá, presentar la iniciativa frente a estas atribuciones para proveer los empleos de sus dependencias. Así mismo, se plantea como válida la aplicación del artículo 313 constitucional, pues a pesar de tener el Distrito Capital un régimen especial, establecido en el artículo 322 de la norma superior, el mismo artículo hace una remisión a las normas constitucionales que contemplan el régimen municipal…En consecuencia, habría que concluir que el Contralor de Bogotá sí estaba facultado para llevar a cabo la reorganización de la Contraloría de Bogotá.”; y, que la sentencia mencionada por la parte actora no le es aplicable al Distrito, por tener éste un régimen especial nada supeditado al departamental. (ii) Derechos manados de la carrera administrativa. Se le respetaron dándole oportunidad a la actora de optar entre la revinculación o la 9 indemnización, en tanto, se debe tener en consideración que no son oponibles los derechos de carrera -relativa estabilidad del empleo – a la reestructuración de la Entidad y en el caso de autos, la reorganización de la planta de personal se sometió a los cánones de ley, en especial, a los mandatos de la de saneamiento discal (Ley 617 de 2000). (iii) Del estudio técnico. El estudio técnico en que se basó la reestructuración reúne los requisitos establecidos en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, además en él se estudiaron todas las variables posibles para la creación de una nueva planta de personal. Respecto de la organización de la Contraloría
comprende como es obvio la facultad para reestructurar sus dependencias, ya que no podría entenderse excluida la acción de dar una nueva estructura de acuerdo con el concepto moderno del control fiscal (ley 617 de 2000), sin tener la potestad de reordenar o suprimir las partes que conforman el todo. El sugerido estudio sostiene la aprobación de manera íntegra del Departamento Administrativo de la Función Pública, quedando así desvirtuada la afirmación de que el estudio técnico se hizo a la ligera por parte de esta Entidad. No son ciertas las afirmaciones de que se reajustó notoriamente los salarios del personal directivo y, que la reestructuración se llevó a cabo con criterio e intereses políticos. Le corresponde probar al demandante dichas afirmaciones…En el estudio técnico realizado por la Contraloría, se encontró que la planta de personal administrativo no se ajustaba a los requerimientos de profesionalización necesarios para el cumplimiento de los objetivos esenciales. La propuesta de modificación de la planta de personal de la Contraloría se ajusta a lo contenido en el artículo 7° del Decreto 2504 de 1998, ya que se fundamenta en la modernización de la Entidad y en la racionalización del gasto público es claro que la entidad requiere un ajuste y modernización, y por ende una nueva escala salarial, acorde con la nueva organización de la planta de personal, con la que deberá asumir las responsabilidades dispuestas en la 10 normatividad vigente, como la ley 617 de 2000, que le imprimió dinamismo a los procesos de responsabilidad fiscal, e hizo énfasis en la competencia de las Contralorías para el conocimiento de dichos procesos, de manera tal que se garantice el resarcimiento
del patrimonio público que haya sufrido algún detrimento, así mismo la nueva escala salarial, acorde con la planta, deberá ser la remuneración necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley 489 de 1998 en su artículo 3°, que establece como principios de la función administrativa, la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, los cuales se hace necesario fortalecer al interior de la entidad, mediante una planta de personal más operativa que responda a las expectativas del control fiscal.”. Propuso, así mismo, el Distrito Capital, las excepciones de caducidad y la innominada. (Arts. 306 del C. P. C., y, 164 del C. C. A.). (fls. 32 a 44). 3. 2. Respaldado en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la clase de nombramientos al interior del Estado, el ente de control fiscal demandado, básicamente sustentó su defensa en que la accionante nunca estuvo inscrita en carrera administrativa, y que tal situación laboral no le era imputable, así el cargo de la actora –Jefe División -, hubiere devenido posteriormente en empleo aforado. (fls. 45 a 63).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sólo la parte interviniente pasiva – Alcaldía (fls. 119 a 127) y Contraloría Distrital (fls. 128 a 135) -, alegaron de conclusión 11 reiterando sus argumentos de defensa e incluyendo, por parte de la
Alcaldía, en esta etapa procesal, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser la Contraloría Distrital, como autoridad nominadora, el ente autónomo e independiente capaz de asumir la defensa de sus intereses. El extremo activo no registró escrito de alegación.
V. CONCEPTO PROCURADOR JUDICIAL El Procurador en Asuntos Administrativos destacado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en esta oportunidad, no conceptuó. (fl. 171, constancia en dicho sentido).
VI. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de fondo calendada al 8 de octubre de 2.004, adoptada unánimemente, decidió, previamente a resolver el meollo o trasfondo de la controversia, frente a la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Capital: “No comparte la Sala la afirmación realizada por la Apoderada del Distrito Capital de Bogotá, toda vez que la norma es clara en cuanto que el derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir de la notificación; y la comunicación visible a folio 2 donde se le informa a la demandante la supresión del cargo que venía desempeñando fue notificada el 23 de mayo de 2001 (Folio 3) y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2001 (Folio 13 vuelto), es decir en el término que tenía para ello, por lo tanto no debe prosperar la excepción propuesta.…”.
12 Ante las pretensiones incoadas no las encontró de recibo, con base
en esta puntual y pertinente elucubración :“(…) Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora fue nombrada mediante Resolución N° 0112 del 5 de febrero de 1982, como Profesional Contraloría III Grado 20, posesionada mediante acta N° 050 de 15 de febrero de 1982 (Folios 450 y 455 del Cuaderno No. 3). Al momento de su retiro esto es el 21 de mayo de 2001 se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 11. Se desprende de la comunicación visible a folio 335 del Cuaderno No. 3, que a través de la Resolución No. 42 del 26 de mayo de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se inscribió a la demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa y se actualizó su escalafón por medio de la Resolución No. 544 del 15 de abril de 1993 (Folio 236 del Cuaderno No. 3). Debe establecer la Sala que a través del Acuerdo No. 25 de abril 26 de 2001 (Folio 4), proferido por el Concejo de Bogotá D. C., en ejercicio de las facultades constitucionales y Legales conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, se modificó la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, D. C. Considera la Sala que no es del caso inaplicar el Acuerdo Distrital No. 25 de abril 26 de 2001, por inconstitucional o
ilegal, en razón a que respecto del mismo ya se pronunció esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2002, expediente número 010404, demandante José Cipriano León Castañeda, M. P. Dr. CARLOS MORENO RUBIO, negándose las súplicas de la demanda: “…”. Como consecuencia del Acuerdo No. 25 de abril 26 de 2001; por medio de la comunicación No. 1900-1067 de mayo 17 de 2001, notificada el 23 de mayo de 2001 (Folio 2), suscrita por el Contralor de Bogotá, se informó a la parte demandante la supresión del cargo y las alternativas que tenía, el cual es del siguiente tenor literal: “…”. A raíz de lo expresado la accionante optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como 13 se observa en el escrito de mayo 23 de 2001, visible a folio 162. A la demandante se le canceló la indemnización a través de la Resolución No. 1745 de junio 26 de 2001 (Folio 9 del Cuaderno No. 3), la cual ascendió a la suma de $ 70.709.477.oo, reajustada por la Resolución N° 3602 de Diciembre 31 de 2001 (Folio 18 del Cuaderno No. 3), en cuantía de $ 5.580.421.oo. Por haberse proferido resoluciones de incorporación en la nueva Planta de la Contraloría de Bogotá en forma individual y no global y por ser el Oficio número 1900 – 1067 del 17 de mayo de 2001, el acto que retira del servicio a la demandante, es el acto administrativo
decisorio. Se deduce entonces que mediante el Acuerdo 25 de 2001 se procedió a modificar la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, para lo cual estaba plenamente facultado el Concejo de Bogotá, D.C., pues así lo dispone el artículo 272 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 que a su tenor dispone: “….”. Es decir, que el Concejo de Bogotá en ejercicio de sus funciones, con las facultades que le atribuye la ley y por motivos de interés público y del buen servicio, modificó la Contraloría de Bogotá, para lo cual hubo necesidad de suprimir varios cargos. Observa la Sala que en la Planta aprobada por el Acuerdo Número 25 de 2001, según la parte final del artículo 1° se suprimieron 147 empleos de Profesional Especializado Código 335, grado 11, como el que ocupaba la demandante, y en la nueva planta global no se consagró dicha denominación, por lo que se infiere que efectivamente se evidenció la supresión del cargo que ocupaba la actora. Según el estudio técnico realizado para efectos de la reestructuración que requería la Contraloría de Bogotá D. C., había necesidad de suprimir todos los cargos de profesional especializado 335 en los grados 06 a 12, por lo que se consideró necesario agruparlos en tan solo dos denominaciones, esto es como profesional especializado 335 grados 03 y 04. Se logró establecer que en la antigua planta existían 344 cargos de Profesionales Especializados 335 de los grados 06ª 12 y en la nueva planta que
14 creó el Acuerdo 025 de 2001 solamente quedaron 206 cargos de Profesional Especializado grados 03 y 04. Afirma el apoderado de la demandante que algunos de los empleados incorporados no se encontraban en carrera administrativa desconociendo el derecho preferencial de la actora, lo que no comparte esta Corporación pues del material probatorio allegado (Cuaderno No. 2) y especialmente de la certificación proferida por la Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D. C., visible a folio 98, los empleados incorporados en los cargos de profesional especializado 335-04 cuentan en su totalidad con derechos de carrera administrativa. Existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante éstos sean desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub judice. De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a “las demás causales previstas en la Constitución o la Ley” y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo de la demandante. En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-572 de noviembre 18 de 1994, cuando enseño que: “…”. En conclusión estima la Sala, que si bien es cierto dentro del ente accionado se
efectuó una reestructuración administrativa lo cual conllevó a la supresión del cargo desempeñado por la actora, también lo es que se le otorgó la posibilidad de optar entre las dos alternativas de ley, es decir, a percibir una indemnización o al ejercicio del tratamiento preferencial siendo la primera de ellas la escogida, con lo que se le resarció los derechos derivados de la carrera administrativa, la cual fu efectivamente cancelada como se manifestó anteriormente. Tampoco demostró la actora que alguna de las personas 15 incorporadas a la nueva planta de personal no estuviera cobijada por la carrera administrativa….”. (fls. 172 a 186).
VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló la decisión insistiendo en los mismos planteamientos desarrollados a lo extenso del debate de primera
instancia, esto es, que se desconoce la filosofía de la carrera administrativa a través del expediente de la reestructuración, motivo por el cual reclama de la justicia un análisis detenido que no distorsione ni la especialización ni la estabilidad del recurso humano al servicio de la administración, objetivos que se logran a través de la protección de ese sistema técnico de administración de personal, al cual no fue posible acceder por culpa de la Administración; que las funciones asignadas a los Subdirectores Técnicos son las mismas que se atendían por los antiguos Jefes de División 029 - 02, por lo cual, se deduce, que era posible la reincorporación por existir dentro de la nueva planta de personal un cargo equivalente al que se le suprimió; que “es incuestionable que la Contraloría no preparó, como se lo ordenaba la ley 617 – de
ajuste del gasto fiscal -, un estudio razonado y juicioso para reestructurarse, sino que procedió a su acomodo, suprimiendo cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, y en todo caso, lesionando los derechos de quienes como mi representado, venían prestando sus servicios con honradez, eficiencia y lealtad, desde varios años atrás. Esto es, que la reestructuración tuvo una clara orientación burocrática y política, que riñe con los postulados del buen servicio público. Obsérvese, además, que la Contraloría no modificó su Manual de Funciones previamente a su reestructuración o simultáneamente con ella, sino que después de producir las incorporaciones elaboró uno nuevo; es decir, de conformidad con el manual vigente al momento 16 de la supresión de cargos, tanto quienes salieron de la entidad como quienes fueron incorporados, quedaron sujetos a las mismas funciones. Esto es, que técnicamente no se cumplieron los presupuestos indispensables para la procedencia de la reestructuración.” (fls. 238 - 239). El alegato de conclusión obra a las páginas 315 - 316. La parte demandada, Contraloría Distrital, alegó de conclusión como se observa de los folios 294 a 311, y el escrito de la Alcaldía obra a los folios 312 a 314; en ambos casos solicitando confirmar la providencia recurrida por la accionante.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA 8. 1. Planteamiento general.
Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones
jurídicas que más adelante se expondrán. 8. 2. El debate. Respetando el marco que le impone a esta instancia el recurso de apelación interpuesto, según lo normado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido que éste se circunscribe a lo razonado por la demandada en puntos a: (i) la prevalencia del su derecho sustancial al trabajo amparado en la carrera administrativa, la cual no se debe truncar por la reestructuración de las entidades (salvo excepcionalmente); (ii) a la permanencia de las funciones que ejecutaba la empleada retirada como Profesional Especializada Código 335, grado 11; y, 17 (iii) a la inexistencia, a tiempos de la reestructuración. de un nuevo Manual de Funciones, para esta Agencia Fiscal el problema jurídico en el sub examine y en esta instancia se traduce a determinar si se dan dichas circunstancias legales, o alguna de ellas, para que a la actora LUCÍA ELIZABET GONZÁLEZ OROZCO le asista el derecho a ser reincorporada en uno de los cargos equivalentes que se crearon con ocasión de la reestructuración de la Contraloría Distrital, acaecida por intermedio del acto del que se solicitó su inaplicación, y que quedaron vacantes, o, sí por el contrario, como lo exponen la Contraloría Distrital y el Distrito Capital, ello no es posible en tanto en primer lugar, los cargos equivalentes se ocuparon por personal igualmente aforado a la actora, sí existió estudio técnico y el manual
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