PGN - Concepto 288-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 288-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD-Resoluciones consejo nacional electoral 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1 de octubre de 2025 medida cautelar. por: infracción de norma superior

Los ciudadanos XXX, actuando en nombre propio y, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A, demandaron el contenido de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1° de octubre de 2025 proferidas por el CNE, al considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debía fundarse; concretamente, indicaron que se desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 al supeditar el reconocimiento de personería jurídica del partido Progresistas a la culminación de los procesos sancionatorios iniciados por la autoridad electoral contra el MAIS.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Suspensión provisional de los efectos de las resoluciones proferidas por el consejo nacional electoral.

PARTIDOS POLITICOS-Desconocimiento del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 2011 por cuanto el CNE no podía reconocer personería al partido Progresistas como fruto de la escisión del MAIS, porque este último,tenía procesos sancionatorios vigentes.

“ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación. La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos.”

REGIMEN DE LOS MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLITICOS-El CNE no desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 al interpretar que dicha normativa imponía una restricción de carácter temporal, que se podía superar con la culminación de los procesos sancionatorios que tenía vigentes el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS,

Acorde con lo anterior, para el Ministerio Público, contrario al entender de los demandantes, el CNE no desconoció materialmente el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 al interpretar que dicha normativa imponía una restricción de carácter temporal, que se podía superar con la culminación de los procesos sancionatorios que tenía vigentes el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en tanto el reconocimiento que se reprocha fue sometido a condición, razón por la cual, materialmente, el reconocimiento de la personería jurídica del partido Progresistas, solo entraría en vigor con la ejecutoria de los actos administrativos que terminaran los procesos sancionatorios adelantados contra el MAIS. Pese a la consideración preliminar, para esta Agencia el tema bajo estudio amerita un análisis detallado en la sentencia, pues es cierto que, la temática concerniente a la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de las colectividades ha suscitado sendos interrogantes que hacen que su aplicación aún sea novedosa. De igual forma, es imperativo valorar el objeto de la litis a partir de los elementos de prueba que se alleguen al plenario por la totalidad de los sujetos procesales, antes de emitir una decisión de fondo sobre los efectos y la validez de los actos administrativos cuestionados.

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, de la lectura de las normas que se estiman infringidas por los demandantes, no se advierte que se hubiese desconocido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1 de octubre de 2025 proferidas por el Consejo Nacional Electoral debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, de la lectura de las normas que se estiman infringidas por los demandantes, no se advierte que se hubiese desconocido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, siendo necesario realizar un análisis de fondo teniendo en cuenta la totalidad de los argumentos de las partes concernidas.

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas"

Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2025

# Concepto No. 2025-12-MC-N-288

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

1. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00179-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

1. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00179-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTES: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - RESOLUCIONES 09111 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y 09907 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2025

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido por auto del 27 de noviembre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado[[2]](#footnote-2) de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1 de octubre de 2025, proferidas por el Consejo Nacional Electoral en adelante, CNE, en términos similares del Concepto No. 2025-11-MC-N-280 del 18 de noviembre, al tener analogía fáctica y de pretensiones.

1. ANTECEDENTES 1. Hechos[[3]](#footnote-3)

1. El 16 de noviembre de 2024, la IV Convención Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social, en adelante, MAIS, aprobó la solicitud de escisión de un sector de afiliados, liderado por María José Pizarro Rodríguez, David Racero Mayorca y Heráclito Landinez Suárez.

2. Posteriormente, el partido Progresistas, a través de su Presidenta y Representante Legal, solicitó el reconocimiento de su personería jurídica, con base en la escisión sin disolución del MAIS.

3. Mediante la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025[[4]](#footnote-4), el CNE reconoció personería jurídica al partido Progresistas y precisó que solo surtiría efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que decidan los procesos sancionatorios adelantados contra el MAIS.

4. La anterior resolución fue recurrida. Posteriormente, el CNE, mediante la Resolución 09907 del 1° de octubre de 2025 resolvió aceptar el desistimiento del recurso presentado por el MAIS y « NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ como Presidente y Representante Legal del Partido Político “PROGRESISTAS, en contra de la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025 del CNE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído; actuación adelantada con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067».

5. Los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A, demandaron el contenido de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1° de octubre de 2025 proferidas por el CNE, al considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debía fundarse; concretamente, indicaron que se desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 al supeditar el reconocimiento de personería jurídica del partido Progresistas a la culminación de los procesos sancionatorios iniciados por la autoridad electoral contra el MAIS.

6. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas.

# Argumentos y normas en que se sustenta la medida cautelar

La parte actora consideró que está demostrado el cargo por infracción del artículo 14[[5]](#footnote-5) de la Ley 1475 de 2011. Para soportar lo anterior, afirmó que era improcedente haber autorizado el reconocimiento de personería jurídica del partido Progresistas pues existían procesos sancionatorios iniciados por el CNE en contra del MAIS.

En esa medida, indicó que el precepto normativo se encuentra vulnerado, pues la autoridad electoral aplicó una interpretación que no fue acorde con el tenor literal de la norma y, a la vez, contrarió lo dispuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en la Sentencia C 490 de 2011, que razonó sobre dicha materia.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1° de octubre de 2025 proferidas por el CNE, a través de las cuales decidió, entre otras, reconocer personería jurídica al partido político Progresistas, “la cual surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que decidan los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.”

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; y ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; y ii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esa jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”

La Sección Quinta[[6]](#footnote-6) ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

De manera concreta, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en posición de 2016 – reiterada en 2021[[7]](#footnote-7) - estableció:

“Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)

En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[8]](#footnote-8)”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto, es claro que, debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.[[9]](#footnote-9)

2.3. Análisis del caso concreto

En criterio de la parte actora, con los actos administrativos demandados se desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. Sus argumentos se centran en que acorde con la normativa anterior, el CNE no podía reconocer personería jurídica al partido político Progresistas, el cual se originó por la escisión del MAIS, pues este último tenía vigentes procesos sancionatorios en su contra.

Teniendo claro lo anterior, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 de la misma disposición, el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de las “pruebas allegadas con la solicitud”; hallándose por esta Agencia que, el accionante aporta como material de contraste para proceder con la suspensión de los efectos de los actos cuestionados los siguientes documentos:

1. Respuesta a la petición con radicado «CNE-E-DG-2025-021028», que contiene de manera actualizada todos los procesos sancionatorios iniciados al Partido «MAIS».

2. Documentos aportados con la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del partido Progresistas, bajo el radicado número CNE-E-DG-2025-001067.

3. Estatutos del Movimiento Alternativo Indígena Social - MAIS.

4. Fallo de tutela de fecha 26 de Agosto de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, con Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01295-00 (M.P.: José Ricardo Buitrago Fernández), en cuyo numeral 2.° se resolvió: «ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de la representante legal del partido político PROGRESISTAS».

Acorde con los argumentos expuestos por la parte actora, procede el Ministerio Público a analizar si contrastada la norma traída como desconocida y los actos demandados se evidencia que fueron expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse.

  • - 1. Desconocimiento del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011

Como se indicó en líneas anteriores, en criterio de la parte actora con las resoluciones demandadas se desconoció el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto el CNE no podía reconocer personería al partido Progresistas como fruto de la escisión del MAIS, porque este último,tenía procesos sancionatorios vigentes.

La norma en mención precisa:

“ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.

Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación.

La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos.”

Por su parte, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, en sentencia C 490 de 2011, determinó que “La regla que impide la disolución, liquidación, fusión o escisión voluntaria de la agrupación política cuando ya se ha iniciado un proceso sancionatorio, es razonable y no pugna con el orden constitucional. En efecto, la intención del legislador estatutario es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el capítulo III, es imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin. Esto con el objeto de que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad y/o sus directivos. La disolución voluntaria, en ese orden de ideas, tomaría la forma de un fraude a la ley, por lo que es válido que el legislador disponga medidas que lo impidan, como sucede en el caso analizado.”

Después de precisar el contenido de la norma que se afirma como desconocida y la jurisprudencia en la que se respalda el cargo, es necesario analizar lo señalado por el CNE en el acto demandado, en concreto, la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, en la que señaló:

“En la presente solicitud de reconocimiento de personería jurídica del partido político “PROGRESISTAS” como agrupación política escindida del Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAISse debe tener en cuenta que existe una restricción contemplada en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición expresa que las organizaciones políticas con personería jurídica se escindan, fusionen o disuelven cuando se ha iniciado actuación administrativa sancionatoria.

Tal como se describió en el acápite de hechos -1.15en contra de la agrupación política MAIS, se han aperturado algunas investigaciones administrativas por la Sala Plena de la Corporación, por el presunto incumplimiento de normas electorales establecidas en el Título III de la Ley 1475 de 2011, razón por lo que esta Corporación en aras de garantizar la libertad de asociación de los de los administrados, reconocerá personería jurídica al Partido Político PROGRESISTAS, y resolverá ordenar la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos - RUPYMP, no sin antes resaltar que, con el fin de darle cumplimiento a la norma estatutaria señalada, este reconocimiento surtirá efectos a partir de la ejecutoria de las investigaciones adelantadas por esta Corporación en contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, lo anterior en observancia a lo señalado y evitar un fraude a la Ley electoral y al desarrollo jurisprudencial planteado en la Sentencia C-490 del 2011 quien realizó en control, previo y automático de Constitucionalidad de la norma en mención.

Es así como el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Político PROGRESISTAS, solicitado por vía de la escisión voluntaria del MAIS, está condicionado a la culminación de los procesos sancionatorios en curso contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS. Lo que significa que, para que el nuevo partido, PROGRESISTAS, obtenga plena personería jurídica y los derechos que trae consigo este reconocimiento, la Sala de esta Corporación debe culminar las investigaciones administrativas sancionatorias y que las decisiones correspondientes queden firmes y ejecutoriadas; toda vez que esta condición busca asegurar que la escisión no sea un mecanismo para evadir responsabilidades pecuniarias, dado que el MAIS mantiene su personería jurídica y su patrimonio para responder por las sanciones impuestas o que se impongan en el futuro. Una vez se cumplan estos requisitos, se podrá conformar plenamente el partido PROGRESISTAS con su propia personería jurídica, separada del MAIS.”

Acorde con lo anterior, para el Ministerio Público, contrario al entender de los demandantes, el CNE no desconoció materialmente el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 al interpretar que dicha normativa imponía una restricción de carácter temporal, que se podía superar con la culminación de los procesos sancionatorios que tenía vigentes el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, entanto el reconocimiento que se reprocha fue sometido a condición, razón por la cual, materialmente, el reconocimiento de la personería jurídica del partido Progresistas, solo entraría en vigor con la ejecutoria de los actos administrativos que terminaran los procesos sancionatorios adelantados contra el MAIS.

Pese a la consideración preliminar, para esta Agencia el tema bajo estudio amerita un análisis detallado en la sentencia, pues es cierto que, la temática concerniente a la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de las colectividades ha suscitado sendos interrogantes que hacen que su aplicación aún sea novedosa.

De igual forma, es imperativo valorar el objeto de la litis a partir de los elementos de prueba que se alleguen al plenario por la totalidad de los sujetos procesales, antes de emitir una decisión de fondo sobre los efectos y la validez de los actos administrativos cuestionados.

2.4. Síntesis del concepto

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1 de octubre de 2025 proferidas por el Consejo Nacional Electoral debe ser negada, toda vez que, en este momento procesal, de la lectura de las normas que se estiman infringidas por los demandantes, no se advierte que se hubiese desconocido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, siendo necesario realizar un análisis de fondo teniendo en cuenta la totalidad de los argumentos de las partes concernidas.

1. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 2025 y 09907 del 1 de octubre de 2025 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

2. El cual corrió entre el 1 hasta el 5 de diciembre de 2025. ↑

3. Se toman como referencia los hechos de la demanda. ↑

4. Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2025-001067. ↑ 5. ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.

Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación.

La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos ↑

6. Entre otras, ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1100-10-32-400-2021-00148-00. Sentencia del 3 de febrero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

7. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00208-00. Sentencia 4 de noviembre de 2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

8. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. ↑

9. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. Nro. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

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