PGN - Concepto 290-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 290-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD ELECTORAL-Artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAse solicita que se anule el Actas Extraordinarias Nos. 19 y 20 del 20 de diciembre de 2024 por las cuales se gestionó la elección de nuevo rector de la Universidad xxxxxx

…Como fundamento de dicha pretensión, expuso que el Consejo Superior Universitario -CSUde esa casa de estudios, mediante Acuerdo nº 31 del 25 de septiembre de 2023, modificó el Acuerdo nº 14 de 1999, estableciendo un nuevo procedimiento para la elección del rector, que comprende las siguientes reglas: i) debe ser elegido de una terna para un periodo de cuatro años, ii) debe acreditar título de pregrado y posgrado, y iii) debe ser elegido por las dos terceras partes de los miembros electores…

RECUSACION INFUNDADA-Artículos 29 y 126 de la Constitución Política y 12 del -CPACA

…Por el contrario, dará lugar a la declaratoria de impedimento o será objeto de recusación el funcionario, y consecuencialmente será retirado del conocimiento del trámite que venía adelantando, cuando se cumplan los requisitos previstos por el contencioso electoral[[1]](#footnote-1) para la configuración de un conflicto de interés, a saber: i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública; ii) que se haya visto compelido a satisfacer un interés propio o en ausencia de un interés general; iii) que la conducta irregular haya sido adoptada en desarrollo de una gestión propia de su cargo, y iv) que tuviera como propósito un provecho personal, de un familiar o de un tercero. Dichos presupuestos no convergieron en el asunto de la referencia…

CONCEPTOS-Se solicita no acceder a la nulidad de las Actas Extraordinarias Nos. 19 y 20 de los días 20 y 26 de diciembre de 2024, así como de la Resolución del Consejo Superior Universitario N.º 9 de esa misma fecha, por las cuales se designó nuevo rector de la Universidad xxxxxx.

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

Nota de relatoría: Haciendo uso de la faculta de anonimización en segunda instancia contenida en la la Resolución No. 352 de 2024 y el instructivo RE-I-10 fechado 26/06/2025, este documento fue objeto de supresión de información sensible y/o datos personales con las xxxx autorizadas, teniendo en cuenta que la dependencia originaria no realizó la respectiva anonimización.

Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2025

Concepto No. 2025-12-NE290

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

Concepto No. 2025-12-NE290

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

| | | | --- | --- | | RADICACIÓN NO: | 11001-03-28-000-2025-00019-00 | | DEMANDANTE: | ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS -ASPU- | | DEMANDADA: | xxxxx, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD xxxxxx. | | TRÁMITE: | CONCEPTO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN | | MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD | | ASUNTOS DE INTERÉS: | INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL ACCESO AL CARGO |

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido mediante auto del 29 de agosto de 2025[[2]](#footnote-2), como Agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3), procedo a rendir el concepto correspondiente dentro del proceso de nulidad contra la elección y nombramiento efectuados mediante las Actas Extraordinarias Nos. 19 y 20 de los días 20 y 26 de diciembre de 2024, así como la Resolución del Consejo Superior Universitario N.º 9 de esta última fecha, por medio de las cuales se designó y nombró al señor xxxxx como rector de la Universidad xxxx1. ANTECEDENTES 1. Hechos[[4]](#footnote-4)

1. Con el propósito de designar a quien ocuparía el cargo de rector de la -xxxx-, se expidió el Acuerdo n.º 31 del 25 de septiembre de 2023, disposición mediante la cual se modificó el Estatuto General de dicha casa de estudios y se estableció que, para ser rector, i) debe ser elegido por el Consejo Superior Universitario -CSUpara un periodo de cuatro años; ii) se requerirán las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano colegiado, y iii) el candidato debe acreditar título de pregrado y de posgrado.

2. De igual manera, mediante Acuerdo n.º 34 del 6 de octubre de 2023, el -CSUreglamentó el mecanismo de designación de rector, fijando el cronograma para su elección a través de la Resolución n.º 02 del mismo día, donde se estableció como requisito, para construir el listado de candidatos que serían elegidos por dicho consejo, que primero se realizara una votación entre la comunidad universitaria respecto de los aspirantes, señalándose el 22 de noviembre de 2024 como fecha para efectuar la elección por parte del -CSU-.

3. Que el 22 de noviembre de 2023 se realizó la votación entre los entonces candidatos xxxxxx y xxxxxx; no obstante, ninguno alcanzó la mayoría exigida, motivo por el cual se modificó la Resolución n.º 02, estableciéndose que se llevarían a cabo todas las sesiones necesarias hasta que alguno de los aspirantes obtuviera las dos terceras partes de la votación.

4. El día 20 de diciembre de 2024, el -CSUprocedió a elegir a xxxxxx como rector de la institución. Esta decisión se dejó consignada en el Acta extraordinaria n.º 19 de la misma fecha, efectuándose su nombramiento y posesión ese mismo día, lo cual se registró en el Acta extraordinaria n.º 20.

5. Inconformes con aquella determinación, la Asociación Sindical De Profesores Universitarios -ASPU-, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitaron que se anule el Actas Extraordinarias Nos. 19 y 20 del 20 de diciembre de 2024. 2. Cargos de las demandas[[5]](#footnote-5)

La Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPUSubdirectiva xxxxxx, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor xxxxx como rector de la Universidad xxxxx, contenido en el Acta extraordinaria nº 19 del 20 de diciembre de 2024.

Como fundamento de dicha pretensión, expuso que el Consejo Superior Universitario -CSUde esa casa de estudios, mediante Acuerdo nº 31 del 25 de septiembre de 2023, modificó el Acuerdo nº 14 de 1999, estableciendo un nuevo procedimiento para la elección del rector, que comprende las siguientes reglas: i) debe ser elegido de una terna para un periodo de cuatro años, ii) debe acreditar título de pregrado y posgrado, y iii) debe ser elegido por las dos terceras partes de los miembros electores.

Al traer a colación dichos requisitos, señaló que en la elección de xxxxx se configuró una vulneración de los artículos 29 y 126 de la Constitución Política y 12 del -CPACA-, en tanto no se tramitó la recusación presentada por un ciudadano contra el gobernador de xxxx. Esta recusación se sustentó en que el mencionado integrante del -CSUno informó a los demás miembros que era hermano de xxxx, presidente del Partido xxxxx, colectividad que, según el recusante, no solo le otorgó el aval para aspirar a la Gobernación, sino que además financió su campaña política con $95.000.000, lo cual adicionalmente también habría vulnerado el artículo 67 de la ley 30 de 1992.

Desarrolló los anteriores reproches indicando que el estatuto general de la universidad prevé que los integrantes del -CSUque tengan la condición de servidores públicos «estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley», lo que implicaba que debía resolverse la recusación presentada en el término de diez días previsto en el artículo 12 del -CPACA-. Lo cual no se presentó en tanto fue presentada el 27 de septiembre de 2024 y denegada el 13 de noviembre de 2024.

En esa línea, sostuvo que, frente a la pregunta «¿Aprueba usted o no el inicio del trámite de recusación en contra del señor Gobernador Juan Diego Patiño Ochoa?», se llevó a cabo una votación en la que cuatro miembros del -CSUvotaron afirmativamente, tres lo hicieron en contra y uno en blanco. Sin embargo, al presuntamente desconocerse las reglas sobre mayorías, se procedió a realizar una nueva votación, cuyo resultado fue de 4 a 4. En esa oportunidad se aplicó una disposición del reglamento interno según la cual las proposiciones que terminan en empate se entienden negadas. No obstante, se alegó la irregularidad de tal proceder, en tanto dicha regla exige que la proposición quede «nuevamente empatada», lo que no ocurrió, pues la primera votación no arrojó un empate.

Sobre este reproche, puntualizó que no se indicó como se le respondería al ciudadano que presentó la recusación. Afirmó que como la decisión fue la de denegar la recusación, en virtud del artículo 12 del -CPACAla actuación administrativa se encuentra suspendida.

Asimismo, alegó que se infringieron el artículo 209 de la Constitución y los artículos 3 y 11 del -CPACA-, pues se presentó como título de especialización el grado académico de «Especialista en Procesos Industriales Agroalimentarios», el cual había sido suscrito por el propio candidato. Añadió que también se desconocieron dichos preceptos y el mencionado artículo 67, al afectarse los principios de moralidad, dado que el representante de los docentes en el -CSUomitió declararse impedido, pese a haber sido designado desde el año 2015 como director de la Maestría en Ingeniería Eléctrica.

Igualmente, sostuvo que, con fundamento en dichos cánones, debía anularse el acto acusado, toda vez que el representante de los exrectores habría consultado, a través de un grupo de WhatsApp en el que participaban otros antiguos directivos universitarios -entre ellos el propio xxxxx-, cuál debía ser la orientación de su voto. En ese espacio virtual, presuntamente, se realizó una votación en la que el demandado manifestó su intención de sufragarse a sí mismo, circunstancia que derivó en que obtuviera la mayoría de apoyos dentro del grupo y, en consecuencia, el respaldo de su representante en el –CSU–.

Complementó esta censura indicando que se incumplió con el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 33 del 2024 donde se reglamentó el proceso de selección del representante de los exrectores en el -CSUy que preceptúa que quien sea candidato a rector no puede hacer parte del censo electoral para la escogencia de dicho representante. Ello en tanto, aunque no existe un procedimiento por el cual la persona que representa a los exrectores tome su decisión y consulte a los homólogos, debió aplicarse dicho canon para excluir al demandado de la posibilidad de expresar su voto por sí mismo.

Agregó que se vulneraron los artículos 64A de la ley 30 de 1992 y 14 del Estatuto General, en la medida en que se desconoció la regla según la cual la sesión de escogencia del rector debía ser presidida por el representante del Ministerio de Educación Nacional –MEN–, lo cual no habría ocurrido. Lo anterior, porque pese a que dicha delegada se excusó y solicitó que la elección se realizara los días 23 o 24 de diciembre, el rector encargado desatendió tal solicitud y convocó a la sesión extraordinaria, aun sabiendo que esta no sería presidida por la representante del -MEN-.

Indicó que esta situación también conllevó la vulneración del artículo 8 del Acuerdo 41 de 2020 -Reglamento Interno del CSU-, en el que se establece que únicamente el presidente del Consejo Superior Universitario puede convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias. No obstante, en ausencia de la delegada del -MEN-, el gobernador de xxxxx habría actuado como presidente «ad hoc», sin competencia para ello.

De igual forma, señaló que se infringieron los artículos 32 y 36 de ese reglamento, dado que el acta de elección fue aprobada el mismo día y no en la sesión siguiente, y además no se dejaron consignadas las razones de la inasistencia de la presidenta del -CSUy delegada del -MEN-, del delegado del Presidente de la República y del representante de los estudiantes.

Sostuvo también que se transgredió el artículo 37 del reglamento interno, puesto que se «manipuló la discusión» con el fin de obtener una segunda votación respecto de la recusación formulada contra el gobernador.

Por último, afirmó que se quebrantó el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo nº 31 del 25 de septiembre de 2023, al desconocerse las reglas previstas sobre el censo electoral aplicables a los exrectores.

1.3. Fijación del Litigio

El magistrado ponente, mediante providencia del 29 de agosto de 2025, fijó el litigio a resolver, de la siguiente manera:

«a. Establecerse si se vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no haber tramitado la recusación presentada contra el señor xxxxx, gobernador del Departamento de xxxxx?

b. Establecerse si la realización de sesión del Consejo Superior Universitario del 20 de diciembre de 2024, presidida por el gobernador del Departamento de xxxxx y no por la presidente del consejo vulneró lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 14 del Estatuto General de la Universidad xxxxx (Acuerdo 014 de 1999), con lo cual, además, se vulneró el artículo 8, literales a) y b), del Acuerdo 41 de 2020, Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad xxxxx.

c. Vulneración del artículo 11, inciso 1. °, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por existir un conflicto de interés entre el representante de los docentes, el señor xxxxx, y el señor xxxxx, con lo cual se violó el principio de moralidad.

d. Violación de los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por vulneración del principio a la moralidad con ocasión del método elegido para el voto del representante de los exrectores

e. Violación del reglamento interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad xxxxxx (Acuerdo 41 de 2020), específicamente los artículos 32 y 36, porque el mismo día de la celebración de la sesión extraordinaria número 19, se realizó la aprobación de esta y no se introdujeron las excusas presentadas por los señores Adriana María López, Iván Alberto Vergara y Anyi Paola Mazabel, pese a que así lo consagra el Reglamento Interno de la Universidad

f. Violación del principio de moralidad, puesto que el título de posgrado como especialista de procesos industriales agroalimentarios, aportado para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 34 de 2023, fue otorgado por él mismo»

1.4. Traslado para alegar de conclusión

En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA -adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021-, se rechazó la excepción de falta de falta de legitimación en la causa presentada por el tercero impugnador. En consecuencia, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si procede o no la nulidad de las Actas extraordinarias Nos. 19 y 20 del 20 de diciembre de 2024 y la Resolución del Consejo Superior Universitario n.º 9 de esta última fecha, mediante las cuales se designó y nombró al señor xxxxx como rector de la Universidad xxxx-. Para tal efecto, el Ministerio Público efectuará el análisis de los problemas jurídicos planteados, a fin de establecer si de su resolución se derivan o no fundamentos que permitan decretar la nulidad solicitada.

2.1.5. Análisis del caso concreto

Como consecuencia de que en el auto de fijación de litigio y adecuación al trámite de sentencia anticipada se establecieron, con fundamento en las pretensiones de la demanda, seis interrogantes jurídicos para evaluar la legalidad de las determinaciones administrativas cuestionadas, se abordará cada uno de ellos, con el fin de determinar si la decisión a adoptar por el contencioso electoral corresponde a la de anular dicho acto de nombramiento o, por el contrario, mantenerlo incólume.

En ese orden, comentada la metodología a seguir, se abordará el primero de los problemas jurídicos establecidos a través de la decisión del 29 de agosto de 2025, para luego proseguir con los demás.

2.1.5.1. ¿Se vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no haber tramitado la recusación presentada contra el señor xxxxx, gobernador del Departamento de xxxxx?

Para resolver el anterior interrogante, debe ponerse de presente que, si bien dentro del material documental allegado por los extremos procesales consta el derecho de petición presentado por el ciudadano xxxxxx, mediante el cual solicitó que se estudiara el posible conflicto de interés en que podría incurrir el Gobernador de xxxx, xxxxxx, en su condición de miembro del -CSU-, con fundamento en que el entonces candidato xxxxx era hermano del director del Partido xxxxx, xxxxxx, quien, en ejercicio de dicha dignidad, le otorgó aval al mencionado mandatario departamental y le realizó dos contribuciones económicas para su campaña por un valor de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000), debe precisarse que dicha solicitud no fue rechazada infundadamente.

A la anterior conclusión se arriba en razón a que la Sala Electoral del Consejo de Estado, al establecer los requisitos que deben reunir los escritos de recusación, fijó que estos deben contener: i) la identificación del solicitante, salvo que exista una razón seria y creíble para mantener su reserva; ii) la precisión del servidor público o particular que ejerza funciones públicas sobre quien recae el reproche, y iii) la exposición de las razones por las cuales se considera que existe un conflicto entre el interés general y el particular, indicando la causal concreta que origina dicha circunstancia. De igual manera, puntualizó tal autoridad jurisdiccional que, en caso de incumplirse alguno de estos requisitos, no debe tramitarse la recusación presentada ni producirá los efectos de suspensión de la actuación o de afectación del quórum[[6]](#footnote-6).

Bajo esa argumentación, si bien dentro de la sesión del -CSUdel 13 de noviembre de 2024 se socializó el concepto del 1 de octubre de 2024, en el cual el señor xxxxxx, en su condición de asesor jurídico de la Universidad xxxxx, indicó que «la falta de legitimación activa es causal suficiente para rechazar de plano cualquier recusación» y que la solicitud del recusante xxxxxx debía ser desestimada al no acreditar «un interés directo, personal y legítimo en el asunto, ya que no se demuestra un vínculo concreto con el proceso de elección de rector más allá de un interés general o ciudadano», lo cierto es que la petición planteada, tal como consta en el Acta Ordinaria n.º 15 de dicha fecha, fue analizada y se le otorgó el alcance de recusación, a pesar de haberse presentado inicialmente como un derecho de petición, estableciéndose además que la carencia de interés no constituía el motivo por el cual se descartaba la solicitud formulada.

En esa línea, en dicha Acta n.º 15 se precisa que, luego de indicarse que debía darse respuesta al solicitante y tramitarse su petición como recusación, se puntualizó que esta debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del -CPACA-, los cuales no satisfacía, en tanto no enunciaba ninguna de las causales allí previstas. En consecuencia, se sometió su admisibilidad a votación de los miembros del -CSU-, la cual fue negada en razón a que, en la primera votación, no se obtuvo la mayoría exigida para su adopción, registrándose únicamente cuatro votos a favor y tres en contra; no obstante, con el propósito de sanear cualquier irregularidad y definir la forma en que se respondería, se realizó una nueva votación que concluyó con empate de cuatro votos contra cuatro, repitiéndose nuevamente el procedimiento y obteniéndose el mismo resultado. Por tal motivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, parágrafo II, del Acuerdo n.º 41 de 2020, se tuvo la recusación como desestimada, dado que dicha disposición consagra que, en caso de empate, deberá repetirse la votación y, si persiste el empate, la solicitud se entenderá negada.

Fue en ese contexto que, mediante comunicación remitida al señor xxxx el 14 de noviembre de 2024, se le informó que su solicitud había sido sometida a votación; sin embargo, al no cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el mencionado artículo 12, consistentes en que se «identifique claramente al sujeto que la propone, se determine a quién se dirige y se expresen las razones de hecho y la causal taxativa en que se fundamenta», no podía concedérsele, de manera favorable, los efectos jurídicos propios de una recusación.

Con lo cual se establece que no se configura infracción alguna a dicha disposición normativa, toda vez que la decisión adoptada por el -CSUse ajustó a los requisitos allí contemplados, sin que en la respuesta otorgada al peticionario se hubiese señalado como fundamento la falta de legitimación en la causa por activa, ajustándose a las pautas jurisprudenciales. Ello, por cuanto dentro de los parámetros fijadas por el contencioso electoral no se ha establecido que, para acudir al procedimiento de recusación previsto en el -CPACA-, sea necesario ostentar una calidad especial como sujeto activo, disponiéndose que deben exponerse los fundamentos por los cuales se solicita que un servidor público se aparte del trámite que conoce, así como la causal invocada, circunstancias que no se presentaron en el caso sub examine, pues del contenido del escrito radicado el 27 de septiembre de 2024 por el xxxxxx se advierte que únicamente solicitó «que se estudie el posible conflicto de interés del señor xxxxx», sin aducirse la causal especifica por la cual se pretendía apartar al gobernador de xxxxxxx.

Se precisa que la necesidad de identificar la hipótesis de conflicto entre el interés general y el particular en la que presuntamente se encuentre incurso un determinado funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas se encuentra consagrada en la codificación del procedimiento administrativo general, al estipular su artículo 12 que «el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada», pues es frente al supuesto esgrimido por el recurrente que su destinatario podrá determinar si lo acoge o no, y en este último caso, suministrar las razones por las cuales considera que no debe ser apartado de continuar conociendo la actuación a su cargo.

De igual manera, aunque la Asociación Sindical de Profesores demandante manifestó su inconformidad frente a la votación efectuada dentro del -CSU-, que culminó con el rechazo de la recusación presentada al no obtenerse la mayoría necesaria, debe señalarse que la Universidad xxxxxes un ente universitario autónomo del orden nacional, lo cual implica que, en virtud de la autonomía que constitucionalmente le fue conferida, puede darse sus propias normas estatutarias para el cumplimiento de sus fines, así como conformar sus propios órganos de dirección.

Lo anterior se menciona en razón a que, dentro de la estructura orgánica de la -xxxx-, se erigió al -CSU-, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto General, como el máximo órgano de gobierno, al cual le corresponde, entre otras funciones, desarrollar el procedimiento para designar y nombrar al rector de esa casa de estudios y adoptar las decisiones necesarias para cumplir con dicho trámite. En ese orden de ideas, al establecerse en tal normativa que, para la aprobación de sus determinaciones, se requiere la mitad más uno de los asistentes[[7]](#footnote-7) -salvo para la elección del rector, en la que se exige una mayoría calificada equivalente a las dos terceras partes de los miembros que lo integran-, el hecho de que se hubiera denegado la recusación presentada contra el gobernador de xxxxx, porque no se alcanzó la mayoría simple de los consejeros asistentes a la sesión del 13 de noviembre de 2024 que consideraban que el escrito de recusación cumplía los requisitos exigidos para su trámite, no constituye irregularidad alguna.

Conclusión a la que se arriba en razón a que, además de que los consejeros actuaron conforme a las reglas de quórum decisorio previstas en el Estatuto General -cuerpo normativo que goza de presunción de legalidad-, también se dio cumplimiento a lo establecido por el Consejo de Estado[[8]](#footnote-8) respecto del trámite de recusaciones formuladas contra los miembros de los consejos superiores universitarios. Ello, por cuanto, ante la inexistencia de un superior jerárquico, corresponde precisamente a los demás integrantes resolver dichas solicitudes cuando se formulen frente a alguno de ellos, siempre que no se afecte el mencionado quórum.

Tal circunstancia se presentó en el caso bajo examen, pues, al haber concurrido el 13 de noviembre de 2024 nueve consejeros con voto, y retirarse el delegado de la Gobernación de xxxxxx al decidirse sobre la admisión de la recusación contra el mandatario departamental xxxxxx, el quórum decisorio quedó fijado en cinco votos favorables, cantidad que no se alcanzó en ninguna de las votaciones realizadas frente a la propuesta «¿Aprueba usted o no el inicio del trámite de recusación en contra del señor gobernador xxxxxx?».

Ahora bien, se precisa que, aunque la asociación demandante sostuvo que en la primera votación no se produjo un empate, con el fin de cuestionar la aplicación del parágrafo II del artículo 37 del Acuerdo n.º 41 de 2020 -según el cual, en caso de no alcanzarse consenso frente a un determinado asunto, los miembros del -CSUdeberán proceder a votar, repitiéndose la votación si esta resulta empatada y entendiéndose negado el asunto si la igualdad persiste-, dicho planteamiento no tiene sustento.

Esto en razón a que, si bien la primera votación arrojó un resultado de cuatro votos a favor, tres en contra y uno en blanco respecto del inicio del trámite de recusación, lo cierto es que, del contenido del Acta Ordinaria n.º 15, se advierte que, ante la duda surgida sobre su resultado, y en aplicación del parágrafo III, se procedió a sanear el proceso de selección del rector repitiendo la votación sobre el inicio del trámite de recusación contra el señor xxxxxx. Posteriormente, respecto de esa votación ya saneada, se aplicó lo previsto en el parágrafo II, con lo cual se descarta que las pautas de esta última disposición se hubieran empleado de forma distinta, no habiéndose realizado tres votaciones, sino que la primera fue repetida para despejar toda duda, y frente a ella, dado su empate, se aplicó la regla de negación por repetición de empate.

Por último, debe mencionarse que, aunque en el escrito de demanda se adujo el incumplimiento del término de diez (10) días previsto en el artículo 12 del -CPACA-, dentro del cual la autoridad competente debe decidir de plano sobre la causal de impedimento o recusación invocada, lo cierto es que dicho plazo resulta aplicable únicamente una vez se ha admitido el escrito en el que se exponen las razones del posible conflicto entre el interés general y el particular, y su eventual correspondencia con alguna de las hipótesis previstas por el legislador, circunstancia que no se presentó en el procedimiento administrativo que antecedió a los actos demandados.

Bajo ese derrotero, se considera que debe desestimarse el razonamiento expuesto por la asociación sindical demandante y declararse la legalidad de las determinaciones cuestionadas frente a las censuras analizadas en este numeral, en tanto no se vulneró el artículo 12 del -CPACAdentro del procedimiento de elección del señor xxxxx como rector de la Universidad xxxxx-.

2.1.5.2. ¿la realización de sesión del Consejo Superior Universitario del 20 de diciembre de 2024, presidida por el gobernador del Departamento de xxxxx y no por la presidente del consejo vulneró lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 14 del Estatuto General de la Universidad xxxxxx (Acuerdo 014 de 1999), con lo cual, además, se vulneró el artículo 8, literales a) y b), del Acuerdo 41 de 2020, Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la Universidad xxxxx?

Dentro del concepto de violación planteado, la asociación accionante manifestó que, con la expedición de los actos demandados, se trasgredieron los artículos 64 de la ley 30 de 1992[[9]](#footnote-9) y 14 del Estatuto General de la Universidad[[10]](#footnote-10), disposiciones que establecen que corresponde al Ministro de Educación Nacional o a su delegado presidir el -CSU-. Asimismo, señaló la vulneración de los literales a) y b) del Acuerdo n.º 41 de 2020[[11]](#footnote-11), los cuales, al definir las funciones del presidente del Consejo Superior Universitario de la -xxxx-, disponen, respectivamente: i) convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y ii) dirigir la discusión en las sesiones y proponer las votaciones.

Para esta Procuraduría de Intervención debe desestimarse el cargo de nulidad propuesto por la presunta infracción de los anteriores instrumentos normativos, en razón a que, si bien el orden jurídico prevé que los consejos superiores tengan como presidente al titular de la cartera ministerial d

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