PGN - Concepto 290 - 25 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 290 - 25 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Que se declare la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la compensación de dineros correspondientes al pago de lo no debido, y se condene en costas a la demandada.
PAGO DE LO NO DEBIDO-Marco jurídico
ACCIÓN EJECUTIVA-La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
PAGO DE LO NO DEBIDO-El término para solicitar la devolución por pago de lo no debido comienza a contarse desde la realización del pago
ACCIÓN EJECUTIVA-La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
DEVOLUCION PAGO DE LO NO DEBIDO-Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
De esta manera, sostuvo que el derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido no nació en el momento del pago, pues no estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión de la DIAN, sino a partir de la declaración de nulidad por parte del Consejo de Estado, pues fue en ese momento en que el pago adquirió la connotación de indebido. Por lo tanto, señala que hasta tanto no fuera anulado el oficio n.° 963 del 1° de septiembre de 2000, debía considerarse excluida del régimen de estabilidad tributaria y, en consecuencia, estaba obligada a pagar los impuestos que se crearan a partir de ese momento, por lo que no era posible afirmar que la prescripción en este caso comenzó a contar desde el momento en que la sociedad hizo el pago.
ACCIÓN EJECUTIVA-Prescripción. Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, decisión que comparte esta Delegada. Estableció que según jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, el término para la solicitud de devolución de pagos indebidos debía contabilizarse a partir de la fecha en que el mismo es efectuado, pues el hecho que genera el derecho a la devolución es haber efectuado un pago sin causa legal, lo cual solo se configura en ese momento, y no el de su reconocimiento posterior por parte de la autoridad administrativa o el juez. Así, determinó que el cómputo del término previsto para solicitar su devolución debía contarse a partir de la fecha del pago no debido, la que, de ser negada, habilita al contribuyente para controvertir la decisión tanto en la instancia administrativa como en la judicial.En efecto, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, existe jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado frente a este asunto y respecto a las mismas partes:
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10: QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 7 de julio de 2025
Doctor
WILSON RAMOS GIRÓN
Consejero Ponente – Sección Cuarta
## CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia Concepto 290 - 25
Radicado: 05001233300020200009501
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: Compañía de Financiamiento TUYA S.A.
Demandado: DIAN
Honorable señora consejera:
Radicado: 05001233300020200009501
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: Compañía de Financiamiento TUYA S.A.
Demandado: DIAN
Honorable señora consejera:
Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución No 084 del 24 de abril de 2025 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No 377 de 2022, se distribuyen competencias y funciones entre las Procuradurías Delegadas (…)”, que en su artículo 3 modificó el numeral 3 del artículo 8 de la Resolución No. 377 de 2022, estableciéndose que la “3.5. Procuraduría Delegada de Intervención 10. Quinta ante el Consejo de Estado. Interviene ante las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado”, agregándose como función propia, además de la intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la intervención ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia; dentro del término de traslado, de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario” procede el Procurador Delegado a emitir concepto.
1. ANTECEDENTES
- Demanda
1. ANTECEDENTES
- Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la compañía de Financiamiento TUYA S.A. solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo No. 88 de 16/10/2018 y la Resolución No. 001776 de 12/8/2019 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la compensación de $545.475.000 correspondientes al pago de lo no debido, y se condene en costas a la demandada.
Hechos
Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
Hechos
Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
1. El 20 de junio de 2000, la demandante presentó solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010 conforme al artículo 240-1 ET. Sin embargo, la DIAN citó a la actora para que suscribiera el contrato limitado al año 2000. El 18 de agosto de 2000 TUYA solicitó que se modificara el proyecto de contrato presentado para que se ajustara a la solicitud presentada.
2. El 1 de septiembre de 2000, la DIAN rechazó la solicitud de modificación del contrato a 10 años mediante el oficio No. 963. El 29 de agosto de 2013, el Consejo de Estado declaró la nulidad del mismo.
3. El 26 de septiembre de 2019, la demandante solicitó a la DIAN la compensación de $545.475.000, al considerar que la sentencia proferida por el Consejo de Estado era constitutiva de compensación del impuesto al patrimonio pagado en el 2009. El 16 de octubre de 2018, la DIAN mediante Resolución 88 rechazó la solicitud, alegando extemporaneidad en su presentación, ya que el plazo máximo vencía el 19 de septiembre de 2018. La demandante interpuso recurso de reconsideración.
4. El 12 de agosto de 2019, la DIAN profirió la Resolución 1776, confirmando la resolución que rechazaba la solicitud.
Concepto de violación
La demandante asegura, por un lado, que la solicitud de devolución y/o compensación fue oportunamente presentada, y por otro, que la resolución que rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación se sustentó en normas inaplicables porque el proceso judicial que declaró la nulidad del oficio No. 963 de 1/9/2000 se llevó a cabo con el Código Contencioso Administrativo –CCA Decreto 01 de 1984 y la notificación de la sentencia no se hizo conforme al artículo 203 CPACA, es decir, por correo electrónico.
Señala que la notificación de la sentencia se daba en el término del artículo 173CCA, es decir, se notificaba personalmente a las partes o por edicto conforme al artículo 323 del CPC, quedando surtida la notificación al vencimiento del término de fijación del edicto. Así, el edicto fue fijado el 19 de septiembre de 2013, por el término de 3 días, que se cumplieron el 23 de septiembre de 2013. Ahora bien, la sentencia quedo ejecutoriada 3 días después de su notificación conforme al artículo 331 CPC, es así como la actora tenía hasta el 26 de septiembre de 2018 para presentar la solicitud de pago de lo no debido, resultando inaplicable la causal de rechazo establecida en el numeral 1 del artículo 857 del ET.
Frente a lo dicho en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración alega que la DIAN cambió su posición y el término para solicitar la devolución y/o compensación debe iniciar a partir de la fecha de pago de las sumas solicitadas en devolución, es decir, desde el 2009. No obstante, la demandante dice que ello es improcedente, pues para que opere la prescripción es necesario que el derecho haya surgido, momento en el cual inicia el término.
- Contestación
- Contestación
La DIAN señala que la sentencia de 29 de agosto de 2013 no concede el derecho a solicitar la devolución de la suma cancelada por el impuesto al patrimonio del año 2009 como pago de lo no debido y que el término de los 5 años para presentar la solicitud se cuenta a partir del pago efectivo del impuesto al patrimonio del año 2009. Así mismo, señala que el demandante no logró demostrar ningún perjuicio con dicha sentencia, es decir que se trata de una condena en abstracto sobre la cual la demandante no cumplió con lo ordenado en el inciso 2 del artículo 172 del CCA, y la misma no ordenó el reconocimiento de un pago en exceso o de lo no debido pues solo se declaró la nulidad del oficio No. 963 de 1 de septiembre de 2009.
Explica que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido debe contar a partir de la fecha en que se realizó el pago del impuesto al patrimonio del año 2009; no obstante, la solicitud se presentó el 26 de septiembre de 2018. Así, era posible negar la solicitud de devolución y/o compensación por haber operado el término de prescripción, conforme al numeral 1 del artículo 857 - ET.
Alega que tampoco operó el silencio administrativo sobre la solicitud presentada por la actora para acogerse al contrato de estabilidad tributaria establecido en el artículo 240-1 – ET, porque la administración dio respuesta oportuna presentando un nuevo contrato por 1 año de vigencia e invitando a suscribirlo; sin embargo, la actora solicitó se suscribiera a un término de 10 años, petición que fue rechazada por la administración con el oficio No. 963 de 1/9/2000, acto administrativo demandado ante la jurisdicción.
Sostiene que no era necesario expedir un auto inadmisorio por la causal de rechazo definitivo por extemporaneidad, esto pues la solicitud de devolución se rechazó definitivamente porque la sentencia presentada como prenda de exigibilidad no contemplaba la devolución de las sumas y fue extemporánea, haciendo innecesaria la expedición de un auto inadmisorio.
- Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En efecto, sostiene que la solicitud de devolución y/o compensación del pago de lo no debido de la cuota 2 del impuesto al patrimonio del año gravable 2009 fue extemporánea, siendo procedente el rechazo definitivo.
Explica que, según jurisprudencia, si el contribuyente no suscribe el contrato de estabilidad tributaria no significa que se configure el silencio administrativo. Para el caso, recuenta que la demandante el 20 de junio de 2000 solicitó acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010; la DIAN procedió a citar el 24 de junio de 2000 a la actora para la suscripción del nuevo contrato por lo que restaba del año 2000, sin embargo, la actora solicitó a la DIAN que se modificaran los términos conforme al artículo 240-1 - ET. La entidad negó la solicitud presentada por la actora para acogerse al régimen de estabilidad jurídica por los años 2001 a 2010; en consecuencia, la demandante demandó el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y mediante sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2013 (27440) se declaró su nulidad.
Sostiene que no configuró el silencio administrativo pues conforme con el artículo 240-1 ET, para su configuración, es necesario que, dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud, la administración no suscriba el contrato de estabilidad respectivo, lo que sí sucedió; por el contrario, fue la DIAN la que introdujo una modificación al plazo y quien no suscribió el contrato fue la sociedad.
Respecto al término de prescripción de las solicitudes de devolución de pago de lo no debido, el contribuyente cuenta con el plazo previsto en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 que remiten al término de prescripción de 5 años dispuesto para la acción ejecutiva conforme al artículo 2536 CC. Explica que, según jurisprudencia del Consejo de Estrado, el término debe contabilizarse desde el momento en el cual se realizó el pago, incluso en casos en los cuales mediante sentencia se declaró la nulidad de los actos en que se fundaron los tributos sobre los que se realizó el pago de lo no debido; además, que este término de prescripción puede suspenderse con la presentación de la solicitud de devolución. Esto, pues hecho que genera el derecho a la devolución, es haber efectuado un pago sin causa legal, lo cual solo se configura en ese momento, no en el de su reconocimiento posterior por parte de la autoridad administrativa o el juez; por lo que el cómputo del término previsto para solicitar su devolución se cuenta a partir de la fecha del pago efectivo de la obligación. Así, en caso de ser negada la devolución y/o compensación el contribuyente queda habilitado para controvertir la decisión tanto en la instancia administrativa, como judicial.
Así entonces, si conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para solicitar la devolución y/o compensación de los pagos de lo no debido es de 5 años de acuerdo con el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con el artículo 2536 – CC, la fecha a partir de la cual se contabiliza el término para solicitar el pago de lo no debido debe ser desde que se realiza el pago efectivo de la obligación. En el caso, el pago de la cuota 2 del impuesto al patrimonio del año 2009 -última cuota con la que se realiza el pago efectivofue cancelada el 8 de septiembre de 2009, por lo que el término para solicitar la devolución y/o compensación de las sumas pagadas indebidamente vencía el 8 de septiembre de 2014, siendo entonces extemporánea la solicitud (numeral 1 del artículo 857 – ET).
Así mismo, el Tribunal explica que la sentencia de 29 de agosto de 2013 del Consejo de Estado no constituye el derecho a ser beneficiario del régimen de estabilidad tributaria por el plazo de 10 años, ni resulta ser un eximente de la obligación que tenía la empresa de pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2009, porque se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 963 de 2000, sin establecer a título de reparación o restablecimiento del derecho una consecuencia o una orden a cargo de la administración.
Por último, aclara que ninguna de las sentencias invocadas por la actora realiza el análisis del término de prescripción de la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido. Explica que, si bien tratan sobre el régimen especial de estabilidad tributaria, el silencio administrativo y la nulidad de actos administrativos, no tratan en sobre la postura de los 5 años de prescripción que se deben contar a partir de que se efectúa el pago del impuesto, conforme a los artículos 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016 y 2536 del Código Civil. Así entonces, no resulta procedente su aplicación como precedente vertical conforme lo pretende la actora.
- Recurso de apelación
La demandante, reitera que no se puede afirmar que la prescripción del derecho a la devolución se inició en el mismo día del pago, pues el derecho no nació en el momento que hizo el pagoal haberse hecho conforme a la ley vinculante en ese momento al no estar cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión expresa de la DIAN-, sino a partir de la declaración de nulidad por parte del Consejo de Estado del acto administrativo que había negado la solicitud de establecer un régimen de estabilidad tributaria por 10 años. Explica que, pagó las sumas de dinero objeto de solicitud de devolución en virtud de una decisión de la DIAN que la excluía expresamente del régimen de estabilidad tributaria, situación que se mantuvo mientras el Oficio No. 963 del 1 de septiembre de 2000 estuvo vigente.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es materia de estudio la legalidad de la Resolución de Rechazo Definitivo No. 88 de 16/10/2018, que rechazó la solicitud de compensación de $545.475.000, pues la contribuyente consideraba que la sentencia proferida por el Consejo de Estado era constitutiva de compensación del impuesto al patrimonio pagado en el 2009, y de la Resolución No. 001776 de 12/8/2019 que resolvió el recurso de reconsideración.
- Problema Jurídico
¿La petición de devolución por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año gravable 2009, fue presentada de manera extemporánea?
- Marco Jurídico
Para el caso, debe observarse la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, mediante la cual se ha abordado el mismo asunto entre las mismas partes, y en la que se ha resuelto que el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido comienza a contarse desde la realización del pago (Sección Cuarta, sentencia del 21 de septiembre de 2023. Rad: 05001-23-33-000-2020-00091-01 (27210), CP: Milton Chaves García).
- Caso concreto
- Caso concreto
La sociedad demandante, Compañía de Financiamiento TUYA S.A., aseguró que los actos administrativos se habían expedido con infracción de las normas en que debían fundarse. Manifestó que la sentencia del 29 de agosto de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado anuló el oficio n.° 963 del 1 de septiembre del 2000 -el cual resolvía la solicitud de acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010-, era constitutiva del derecho a la devolución y/o compensación del impuesto al patrimonio pagado en el 2009.Así, sostiene que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 29 de agosto de 2013, es decir, desde el 26 de septiembre de 2013, teniendo como plazo máximo al 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual aduce fue presentada la solicitud de devolución y/o compensación, conforme al art. 850 – ET.
De esta manera, sostuvo que el derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido no nació en el momento del pago, pues no estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión de la DIAN, sino a partir de la declaración de nulidad por parte del Consejo de Estado, pues fue en ese momento en que el pago adquirió la connotación de indebido. Por lo tanto, señala que hasta tanto no fuera anulado el oficio n.° 963 del 1° de septiembre de 2000, debía considerarse excluida del régimen de estabilidad tributaria y, en consecuencia, estaba obligada a pagar los impuestos que se crearan a partir de ese momento, por lo que no era posible afirmar que la prescripción en este caso comenzó a contar desde el momento en que la sociedad hizo el pago.
La DIAN, por su parte, sostiene que rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación con la Resolución No. 88 de 16 de octubre de 2018, argumentando que el término de 5 años para efectos de la devolución de pagos de lo no debido se tenía que contar a partir de la fecha en que se realizó el pago del impuesto al patrimonio 2009, de acuerdo al art. 2536 - CC aplicable por remisión del art. 1.6.1.21.22 - Decreto 1625 de 2016. La norma establece:
“ARTÍCULO1.6.1.21.22.Término para solicitar la devolución por pagos en exceso.Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.
(Artículo 11, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1 de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)”
A su vez, el artículo 2536 del Código Civil establece:
“ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>.<Artículo modificado por el artículo8de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, decisión que comparte esta Delegada. Estableció que según jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, el término para la solicitud de devolución de pagos indebidos debía contabilizarse a partir de la fecha en que el mismo es efectuado, pues el hecho que genera el derecho a la devolución es haber efectuado un pago sin causa legal, lo cual solo se configura en ese momento, y no el de su reconocimiento posterior por parte de la autoridad administrativa o el juez. Así, determinó que el cómputo del término previsto para solicitar su devolución debía contarse a partir de la fecha del pago no debido, la que, de ser negada, habilita al contribuyente para controvertir la decisión tanto en la instancia administrativa como en la judicial.
En efecto, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, existe jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado frente a este asunto y respecto a las mismas partes:
## “Término para solicitar la devolución y/o compensación de pagos de lo no debido
En efecto, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, existe jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado frente a este asunto y respecto a las mismas partes:
## “Término para solicitar la devolución y/o compensación de pagos de lo no debido
La parte demandante sostiene que el término de cinco años para solicitar la devolución y/o compensación por el pago de lo no debido por concepto de sobretasa del impuesto de renta del año 2003, se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Oficio nro. 963 del 2000, mediante el cual la DIAN negó la modificación del proyecto de contrato de estabilidad tributaria, y por lo tanto, su solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal.
Por su parte la DIAN argumenta que dicho término se contabiliza desde el pago efectivo de la sobretasa del año 2003, por lo que la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2018 fue extemporánea.
Esta Sección en reiteradas ocasiones[[1]](#footnote-2) ha establecido que si con la solicitud se pretende probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente está regulado por el artículo 11[[2]](#footnote-3) del Decreto 1000 de 1997, norma vigente y aplicable para la época de los hechos, según el cual las mencionadas solicitudes por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo.
Además, en varios asuntos con similares supuestos fácticos promovidos por las mismas partes[[3]](#footnote-4), la Sala insistió en que este plazo para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago, porque “(…) es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos”.
En consecuencia, se advierte que no le asiste razón a la parte demandante porque la solicitud de compensación presentada el 26 de septiembre de 2018, con radicado nro. DO 2003 2018 9689, en relación con la sobretasa del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, por valor de $387.290.000, es extemporánea. Por lo anterior, en los términos del numeral 1.° del artículo 857 del Estatuto Tributario, procedía su rechazo, pues se trata de una situación jurídica consolidada sobre la cual operó la prescripción .
Ante la extemporaneidad de la solicitud de compensación, no es pertinente que la Sala se pronuncie respecto de los demás cargos planteados en el recurso. No prospera el cargo de apelación.”[[4]](#footnote-5)
De esta forma, si para el caso el pago de lo no debido fue efectuado el 8 de septiembre de 2009, y si la demandante no se encontraba de acuerdo con el mismo, debía presentar la petición de devolución dentro de los 5 años siguientes al pago. No obstante, para el caso la petición de devolución fue presentada el 26 de septiembre de 2019, por lo que ya habían transcurrido los 5 años, tal como lo establece el art. 2536 CC, siendo entonces extemporánea.
En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente,
1. CONCLUSIÓN
De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos y argumentos presentados en el recurso de apelación, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio para que se revoque la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando que la sentencia antes mencionada, sea confirmada.
Del señor Consejero, atentamente,
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JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado
JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado