PGN - Concepto 297-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 297-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD ELECTORAL-Suspensión Provisional del Acto Administrativo

Considera que el acto acusado desconoció el principio de autonomía universitaria -artículo 69 constitucionalpor cuanto la cartera de educación, so pretexto de sus funciones de control y vigilancia, ha venido designando rectores en encargo en la Universidad del Pacífico, pese a que ese nombramiento corresponde al Consejo Superior Universitario

NULIDAD ELECTORAL-Procedencia de la Medida Cautelar

El demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[1]](#footnote-1) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

MEDIDA CAUTELAR-El mecanismo de la medida provisional

Según lo reclamado en el caso en concreto, se logra advertir que las autoridades de la institución educativa intervenida podrán ser reemplazadas por el MEN cuando se demuestre que “no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información (…) hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Frente a la medida cuatelar

(…) Los criterios aducidos no se desarrollan hasta el punto de decantar de manera pura y simple la oposición entre lo regulado y lo acontecido en la designación de EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico y en consecuencia, son varios aspectos que deben ser ventilados con el desarrollo de la causa procesal antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral, objeto de censura, en el asunto bajo análisis.

Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2025

Concepto No. 2025-12-MC-NE-297

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00209-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO ARAGÓN BERMÚDEZ

DEMANDADO: EDINSON CAICEDO CEREZO - RECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DESIGNACIÓN DE RECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL

Respetado Magistrado:

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DESIGNACIÓN DE RECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido por auto del 5 de diciembre de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025[[3]](#footnote-3), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se designó a EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Por medio de Resolución 7361 del 25 de mayo de 2015, el Ministerio de Educación Nacional impuso medidas preventivas a la Universidad del Pacífico, consistentes en la elaboración, implementación y ejecución de un plan de mejoramiento, así como el envío de dos (2) delegados a la Secretaría General de dicha institución de educación superior.

2. Con Resolución 12594 del 3 de agosto de 2018, la misma cartera ministerial ordenó la medida de vigilancia especial de designación de un inspector in situ para la prenotada Universidad, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

3. Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 25443 del 21 de diciembre de 2023[[4]](#footnote-4), en la que dispuso[[5]](#footnote-5) “Reemplazar hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, al señor Arlin Valverde Solís, […] rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de las medidas de “Vigilancia Especial” ordenadas mediante las Resoluciones No. 12594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019”.

4. Por medio de Resolución 025615 del 23 de diciembre de 2023 se designó a la señora Ruth Sánchez Perea, como Rectora y Representante Legal de la Universidad del Pacífico por el término de un año, mismo que fue prorrogado en 2 oportunidades, por medio de las Resoluciones Nos. 25649 del 30 de diciembre de 2024 -6 mesesy 013749 del 27 de junio de 2025-1 año-.

5. Por medio de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025[[6]](#footnote-6), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se designó a EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico -en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019en remplazo de Sánchez Perea.

6. Contra la prenotada designación el ciudadano Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez interpuso acción de nulidad y solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de atacado 2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar[[7]](#footnote-7)

Se reclama que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución 25443 de 2023, en la que dispuso reemplazar, hasta por el término de un (1) año, al rector de la Universidad del Pacífico, señor Arlin Valverde Solís.

En consecuencia, mediante la Resolución 025615 del 23 de diciembre de 2023, designó a la señora Ruth Sánchez Perea, nombramiento que se prorrogó en 2 oportunidades, a través de las resoluciones 25649 del 30 de diciembre de 2024[[8]](#footnote-8) y 013749 del 27 de junio de 2025[[9]](#footnote-9).

Indicó que el 30 de abril de 2025 expiró el periodo institucional de cuatro años del rector Arlin Valverde Solís, por lo que en ese momento procedía nombrar un nuevo rector por parte del Consejo Superior Universitario.

Agregó que, por medio de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, se dio por terminada la designación de Ruth Sánchez Perea y, en su reemplazo, se nombró al señor EDINSON CAICEDO CEREZO.

Bajo los anteriores postulados, considera que el acto acusado desconoció el principio de autonomía universitaria -artículo 69 constitucionalpor cuanto la cartera de educación, so pretexto de sus funciones de control y vigilancia, ha venido designando rectores en encargo en la Universidad del Pacífico, pese a que ese nombramiento corresponde al Consejo Superior Universitario.

Adicionalmente, que el acto adolece de falsa motivación, pues se sustentó la prórroga de tales reemplazos al amparo de las referidas atribuciones, sin considerar que el periodo institucional del regente en propiedad feneció, por lo que el Ministerio de Educación Nacional perdió competencia para designar un reemplazante, lo que a su vez se presenta el vicio de desviación de poder.

En ese sentido, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025[[10]](#footnote-10), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se designó a EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco una vigilancia especial.

Para ello, como se ha reiterado, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y, luego, se procederá con la valoración del caso concreto.

2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.

En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[11]](#footnote-11) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente[[12]](#footnote-12):

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[13]](#footnote-13).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[14]](#footnote-14)

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[15]](#footnote-15).

Bajo esos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión del acto acusado.

2.1.2. Análisis del caso concreto

El accionante en el escrito de medida cautelar, alega que el acto de designación de EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, mediante Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025[[16]](#footnote-16), proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es nula, toda vez que, si bien se expidió en el marco de la “vigilancia especial” contemplada en la Ley 1740 de 2014, adolece de infracción de norma superior, violación al debido proceso, falsa motivación y desconocimiento de la autonomía universitaria.

Por un lado, observa esta Delegada que se satisfacen los requisitos para el análisis de la solicitud de medida cautelar, en razón a que se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada mediante escrito separado, como expresamente lo prescribe el artículo 233 del CPACA, en concordancia con el artículo 277 ejusdem.

Por el otro, se advierte que, el escrito guarda congruencia con los criterios fácticos, principios y alegatos de violación esgrimidos en el libelo introductorio, habida cuenta que los argumentos principales de la demanda se basan en la posible vulneración de disposiciones procesales, infracción a norma superior y falsa motivación.

El demandante, para fundamentar sus afirmaciones allega diferentes documentos y, menciona, que se tengan en cuenta como medios de prueba[[17]](#footnote-17) lo siguiente:

  • Copia de las siguientes Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional: - No. 019982 de 03 octubre de 2025 “Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia”[[18]](#footnote-18). - No. 025649 de 30 de diciembre de 2024 “Por medio de la cual se prorroga por el término de seis (6) meses, la designación de la Rectora y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones No. 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia”[[19]](#footnote-19). - No. 013749 de 27 de junio de 2025 “Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución 25649 del 30 de diciembre de 2024”[[20]](#footnote-20). - No. 025443 21 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se remplaza al rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 de 02 de diciembre de 2019”[[21]](#footnote-21).
  • No. 018954 de 16 de septiembre de 2025 “Por la cual se reemplazan consejeros del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019”[[22]](#footnote-22). - Acuerdo No. 014 de 2005 de la Universidad del Pacífico “Por el cual se refrendan los Estatutos y Reglamentos en la Universidad del Pacífico”[[23]](#footnote-23). - Acuerdo 005 de 8 de noviembre de 2013 “Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico y se deroga el Acuerdo No. 020 de 2005”[[24]](#footnote-24). - Acuerdo 070 de 25 de noviembre de 2019 “Por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico”[[25]](#footnote-25). - Copia de comunicación de 6 de agosto de 2025, bajo referencia “Medida Conminatoria a miembros del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico”, elaborada por el subdirector de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional[[26]](#footnote-26). - Copia de comunicación de 21 de agosto de 2025, bajo referencia “Reiteración de la medida conminatoria a los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico/ Alcance del Oficio No. 2025-EE-225922”, elaborada por el subdirector de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional[[27]](#footnote-27).

Al respecto, se advierte que el artículo 67 constitucional dispone que el Estado tiene la función de regular y ejercer la suprema vigilancia de la educación con el propósito de velar por su calidad. Lo hace a partir de las credenciales entregadas a las autoridades, artículos 189[[28]](#footnote-28) 21[[29]](#footnote-29), 22[[30]](#footnote-30) y 26[[31]](#footnote-31) constitucionales y, con mayor detalle, se aborda en la Ley 1740 de 2014[[32]](#footnote-32) .

Sobre esa base, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 7361 del 25 de mayo de 2015 le impuso medidas preventivas, consistentes en la elaboración, implementación y ejecución de un plan de mejoramiento, así como el envío de dos (2) delegados a la Secretaría General de dicha institución de educación superior.

Mas adelante, mediante Resolución 12594 del 3 de agosto de 2018, la misma cartera ministerial ordenó como medida de vigilancia especial la designación de un inspector in situ para la Universidad del Pacífico, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014[[33]](#footnote-33). Respecto de esta misma norma, se fundamentó la expedición de la Resolución 12719 del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se ordenó la constitución de una fiducia para ese ente universitario, todo ello para el manejo de sus recursos y rentas.

De manera ulterior y consecuente, se expidió la Resolución 25443 del 21 de diciembre de 2023[[34]](#footnote-34), en la que se dispuso:

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De manera ulterior y consecuente, se expidió la Resolución 25443 del 21 de diciembre de 2023[[34]](#footnote-34), en la que se dispuso:

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Teniendo como fundamento el anterior acto, se procedió a expedir la Resolución 025615 del 23 de diciembre de 2023, por la que se designó a la señora Ruth Sánchez Perea, como Rectora y Representante Legal de la Universidad del Pacífico por el término de un (1) año, periodo que se prorrogó por otro año más, mediante en las Resoluciones 25649 del 30 de diciembre de 2024 y 013749 del 27 de junio de 2025.

Finalmente, el 03 de octubre de 2025, se expidió la Resolución 019982,con la que(i) se terminó la designación de señora Ruth Sánchez Perea y, (ii) se designó a EDINSON CAICEDO CEREZO como “Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico para que concluya la reformulación del plan de mejoramiento y continue avanzando en la superación de los hallazgos que dieron lugar a la imposición de las medidas preventivas y de vigilancia especial”.

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Reclama entonces, que dicha designación debe declarase nula, ya que el periodo del rector en propiedad -que fue remplazado, en primer lugar, por la señora Ruth Sánchez Perea y luego, por el hoy accionadohabía terminado el 30 de abril de 2025, por lo que procedía la elección de un nuevo rector por parte del Consejo Superior Universitario.

Como soporte de lo anterior, establece que el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, establece que:

Artículo 13. Medidas de vigilancia especial.Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas: (…)

4. En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional.

Conforme la anterior norma, y según lo reclamado en el caso en concreto, se logra advertir que las autoridades de la institución educativa intervenida podrán ser reemplazadas por el MEN cuando se demuestre que “no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información (…) hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional” (negrilla adicional).

Según los hechos narrados y los documentos aportados hasta esta etapa preliminar, se encuentra que en principio no le asiste razón al demandante, toda vez que según la norma descrita, el remplazo -en este caso del Rector y Representante legalse puede realizar por un periodo de un año, prorrogable hasta por otro año más, y si se tiene en cuenta que la designación inicial de quien remplazó al rector en periodo inició el 21 de diciembre de 2023, ello indica que esa facultad se mantenía hasta el 21 de diciembre de 2025.

Adicionalmente se observa que, el remplazo inicial de un año en cabeza de la señora Sánchez Perea, finalizó sin ningún contratiempo, y que ello motivó a que se prorrogara el mismo por un año más. Sin embargo, en el interregno de dicha prórroga - sin que esta finalizarase reemplazó a la señora Ruth Sánchez Perea y se procedió a designar a EDINSON CAICEDO CEREZO, por lo que el remplazo, al menos, dentro del factor temporal, se encuentra ajustado a los términos de dicha Ley.

No obstante, estima esta Delegada que, el argumento del demandante relativo a que la facultad de designación por parte del MEN del rector de la Universidad del Pacífico debe finalizar de facto con la terminación del periodo del funcionario que fue apartado de su cargo, requiere de un mayor análisis, toda vez que fue sobre aquel que se adoptaron las medidas especiales dado que no cumplía, impedía o dificultaba la implementación de las órdenes adoptadas por el prenotado Ministerio durante la vigilancia especial.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en reciente decisión[[35]](#footnote-35), señaló que:

En el escenario descrito, no resulta suficiente con la demostración de que estas circunstancias se acreditaron durante la rectoría ejercida por David Emilio Mosquera Valencia, pues se insiste, este ya no ocupaba dicho cargo y porque, en todo caso, estas conductas solo pueden derivar del resorte exclusivo del funcionario renuente, que para la fecha en que se adopte la medida de sustitución esté en ejercicio del cargo o de las funciones rectorales. (negrilla adicional)

Sin embargo, esta discusión requiere de elementos probatorios adicionales, entre otros, establecer si el periodo del Rector remplazado finalizó efectivamente el 30 de abril de 2025, como lo indicó el accionante.

Por consiguiente, en este momento procesal, los criterios aducidos no se desarrollan hasta el punto de decantar de manera pura y simple la oposición entre lo regulado y lo acontecido en la designación de EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico y en consecuencia, son varios aspectos que deben ser ventilados con el desarrollo de la causa procesal antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral, objeto de censura, en el asunto bajo análisis.

2.2. Síntesis

Todo lo expuesto lleva a afirmar que, lo allegado hasta el momento no tiene la suficiencia ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares del actor, sin que se tenga claridad sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la la designación de EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial llevada a cabo por el Ministerio de Educación Nacional, a ese ente universitario.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de la designación de EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑ 3. Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia ↑ 4. Por la cual se reemplaza el Rector y el Representante Legal de la Universidad del Pacifico – en el marco de la vigilancia especial dispuestas en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de

2019 ↑

5. Articulo 1º. ↑ 6. Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia ↑

7. Tal como quedó decantado en el auto admisorio de 5 de diciembre de 2025 ↑ 8. 6 meses ↑ 9. 1 año ↑ 10. Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia ↑

11. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

12. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

13. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

14. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑

15. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑ 16. Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia ↑

17. Documento 5 de la demanda ↑

18. Folios 1 - 4 ↑

19. Folios 159 - 162 ↑

20. Folios 163 -167 ↑

21. Folios 168 - 184 ↑

22. Folios 185 - 204 ↑

23. Folios 5 - 86 ↑

24. Folios 87-106 ↑

25. Folios 107-139 ↑

26. Folio 140 -154 ↑

27. Folio 155-158 ↑

28. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) ↑

29. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley ↑

30. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos ↑

31. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. ↑ 32. “por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2°. Prevención. El Ministerio de Educación Nacional propenderá por el desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, velando por la prevención, como uno de los elementos de la inspección y vigilancia…”. ↑

33. Ley 1740 de 2014. Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situaci

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