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PGN - Concepto 3 de 2015

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 3 de 2015
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

NULIDAD-Contra acuerdo de COLDEPORTES por presunta vulneración al derecho de igualdad DOBLE NACIONALIDAD-Limitación de participación en Juegos Nacionales a deportistas que hayan representado otro país NULIDAD-Posibilidad de realizar análisis de legalidad de un acto derogado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Concepto jurisprudencial/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Análisis sobre trato diferenciado/PRINCIPIO DE IGUALDADCriterios para diferenciar situaciones diversas CARGA DE LA PRUEBA-Deber de justificar el trato diferenciado Las razones que llevaron al departamento administrativo acusado, además de precarios, se esgrimen sin que exista ningún medio de prueba que permita acreditarlas. No es posible acreditar que efectivamente las personas que representaron a esos otros países diferentes de Colombia, tengan una capacidad económica superior, a aquellos deportistas, con doble nacionalidad que no lo hicieron. No se acredita que las personas con doble nacionalidad (o múltiples nacionalidades) sean un grupo que se encuentra en situación de marginalidad y amerita una medida discriminatoria de tal entidad que no permita participar en la competición deportiva. JUEGOS NACIONALES-Limitar la participación de los deportistas con doble nacionalidad es violatoria del derecho a la igualdad La medida así consagrada, además de resultar discriminatoria, atenta gravemente el libre desarrollo de la personalidad de los deportistas, atendiendo que, conforme el artículo 52 de la Carta Política, el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, y reconoce el

derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por trato discriminatorio El aparte del artículo 38 del Acuerdo No. 000011 del 21 de octubre de 2009, entonces, impide a los deportistas que se encuentren en la situación allí mencionada, la práctica competitiva del deporte de su elección, derecho reconocido por la Constitución Política, sin que existan, como se vio, razones constitucionales que justifiquen el trato discriminatorio. Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 15 ENE 2015 Concepto No. 003 / 15

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2012 00067 00

Actor: Mario Valencia Tristán

Demandado: Coldeportes Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Mario Valencia Tristán, actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del

artículo 38 del Acuerdo No. 000011 del 21 de octubre de 2009, expedido por el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes, por considerar quebrantados los artículos 13° y 16° de la Carta Política; y el artículo 4° de la Ley 181 de 1995, conforme a los siguiente argumentos: 1.1.- […] DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] PRIMERO: En razón de la expedición por parte de la Junta Directiva de Coldeportes, del Acuerdo No. 000011 de 2009, cuyo artículo No. 38, es el que se acusa por haber violado el siguiente precepto constitucional: artículo 13, el DERECHO A LA IGUALDAD, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. Así como eventualmente también al LIBRE DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD (Art. 16) […] El Consejo Directivo de Coldeportes, con el acto administrativo expedido, el Acuerdo No. 000011 de 2009, específicamente el artículo 38, en su segundo párrafo, vulnera el principio de igualdad y su dimensión de no discriminación, al quedar plasmado en el reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales, este trato diferencial entre los deportistas participantes, por un lado y los doblemente nacionalizados; es un 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno criterio sospechoso y en principio prohibido por la Constitución Política, por no presentar una justificación adecuada a esta absurda y arbitraria decisión, que permitiera considerar que existió un motivo adicional, serio y razonable para establecer ese trato diferencia, no garantizando así el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación entre los participantes en los Juegos Deportivos Nacionales 1.2.- […] 2. El contenido de la segunda parte del artículo 38 de la Carta Fundamental, se adopta por primera vez, desde hace 72 años, que se vienen reglamentando cuatrienalmente los Juegos Deportivos Nacionales, creando un tratamiento diferenciado entre los deportistas participantes, sin existir una razón legítima y valedera. Este artículo 38 aparentando ser neutral, afecta negativamente al joven deportista, por tratarse de una forma de discriminación indirecta. Cuando debiera tener un trato preferencial por los méritos alcanzados, es al otro extremo, al no permitirle su inscripción y por ende su participación en los Juegos Deportivos Nacionales de este año 2012 […] La condición de doble nacionalidad del accionante y haber participado en los tres (3) últimos años en representación también del otro país (EEUU), es el criterio sospechoso por el que presumo se presenta la violación al derecho a la igualdad de mi poderdante por parte de la accionada, ya que no ofrece las razones justificadores para sustentar que es en virtud de la condición del deportista que se estableció ese trato diferencial […] 1.3.- […] 5. Mientras que el artículo 16 textualmente expresa: (se cita) […] Este

joven deportista, que el día 29 de mayo de 2011, cumplió los 18 años de edad, que entre los sueños de su vida, según él, está el de superar metas personales en el estudio y el deporte […] Está reconocido por la sociología, que el deporte, es uno de sus principales generadores de conciencia, porque contribuye a la formación y desarrollo de la personalidad, principalmente de nuestro niños y jóvenes; para lo cual su participación en los Juegos Deportivos Nacionales le va a contribuir a su formación y desarrollo personal, teniendo el derecho a que se le trate dignamente, obrando de buena fe, asuma sus propias responsabilidades personales; a través del deporte, la dirigencia deportiva, también debe reconocer y garantizar a todos los participantes, el libre desarrollo de la personalidad, desde su inicio, pasando por las diferentes etapas de formación, hasta llegar al alto rendimiento; no fijándoles límites caprichosos con decisiones injustas y arbitrarias […] 1.4.- […] SEGUNDO: El acto administrativo, es decir el Acuerdo No. 000011 de 2009, aquí demandado, como lo dicen los señores Consejeros de Coldeportes, en la mitad de la página No. 2 del escrito de la respuesta al derecho de petición, que es una norma de carácter general, impersonal y abstracta; entonces podemos observar, que con el acto administrativo, artículo No. 38°, del Acuerdo No. 000011 de 2009, especialmente su segundo párrafo, cumple por lo menos dos (2) de las tres (3) causales de revocatoria, señaladas en el artículo 69°, numerales 1, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, que textualmente

expresa (se cita) […] Al respecto el artículo 38 de la Carta Fundamental, se contradice con lo preceptuado en los principios fundamentales de “universalidad”, “participación ciudadana” y “democratización”, que se encuentran en el artículo 4° de la Ley 181 de 1995; además con los derechos fundamentales de la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno consagrados en nuestra Constitución Política, en este caso específico del deportista demandante que represento y quizá algún otro deportista, que se encuentre en situación similar; demostrándose aquí el agravio injustificado causado a mi poderdante, así como la oposición a nuestra Constitución Política […] Aquí lo que se refleja por parte del Consejo Directivo de Coldeportes y la Federación Colombiana de Patinaje, es el abuso de su poder dominante y arbitrariedad, al colocar al joven deportista en condición discriminatoria; quedando demostrado aquí el agravio injustificado causado a mi poderdante, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 69 de nuestro Código Contencioso Administrativo; así como la oposición a nuestra Constitución Política, señalada en el artículo No. 13, y eventualmente en el artículo No. 16 […] En este punto le resaltan a la peticionaria, que su hijo, el joven “Mario Valencia al participar en los mundiales de 2011 y 2011, está aceptando que se encuentra incurso en la inhabilidad planteada en la norma y en la que reconoce que no conocía la norma sino días previos al escrito de la petición, lo cual no lo

exime de su cumplimiento”. (lo resaltado y subrayado está en el original, cuya fotocopia la adjunto como prueba documental) […] Al respecto puedo manifestar, que no se está alegando justificar, no estar incurso en la inhabilidad, ni el desconocimiento de la prohibición, lo que se alega es la arbitrariedad de haber introducido ese segundo párrafo al artículo 38, sin presentar una motivación seria y razonable para soportar y establecer ese trato diferencial, que conduce a un trato discriminatorio y desigual […] 1.5.- […] Al respecto, los señores miembros del Consejo Directivo de Coldeportes, con el acto administrativo expedido, el Acuerdo No. 000011 de 2009, específicamente el artículo 38, en su segundo párrafo, si vulnera el principio de igualdad y su dimensión de no discriminación, al quedar plasmado en el reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales este trato diferencial entre los deportistas participantes, por un lado y los doblemente nacionalizados; y repito que es un criterio sospechoso y en principio prohibido por la Constitución Política y la Ley 181 de 1995; no presentan una justificación adecuada a esta absurda y arbitraria decisión, que permitiera considerar que existió un motivo adicional, serio y razonable para establecer ese trato diferencial, no garantizando así el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación entre todos los participantes; esto con relación al joven deportista, que participó en representación de otro país (EEUU de Norteamérica), dentro de los últimos tres (3) años, previos a la realización de los Juegos Deportivos Nacionales; les recuerdo que también representó

internacionalmente a Colombia en esa misma época […] Señores Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ese 2° párrafo del artículo 39° del Acuerdo 000011 de 2009, ha sido establecido como una medida dirigida presumiblemente a la protección de ciertos grupos, pero dejando de lado a personas que se encuentran en una situación fáctica similar desde un punto de vista constitucional relevante; de esa forma se configura una omisión, o una protección deficiente frente a nuestro deportista, hasta este momento, marginado de su participación en los Juegos Deportivos Nacionales. […] También da un trato discriminatorio y desigual, respecto a su participación en los eventos deportivos nacionales e internacionales, al prohibirle su participación en los Juegos Deportivos Nacionales de 2012, percibiéndose así la existencia de un grave daño que todavía no se ha consumado, a un derecho Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno constitucional; causando en mi deportista poderdante un agravio injustificado […] 1.6.- […] TERCERO: El segundo párrafo del demandado artículo No. 38 del Acuerdo 000011 de 2009, que dice: (se cita) se contradice con los principios fundamentales promulgados en el artículo 4°, del Capítulo II, de los Principios Fundamentales de la Ley 181 de 1995 (Principal Ley que reorganizó el deporte, la recreación y educación física en Colombia), como la Universalidad, la Participación Ciudadana y la Democratización; cuyo texto es el siguiente: (se

cita) […] Representando para el joven deportista, un trato peyorativo con relación a los demás deportistas participantes […] 2.- Contestación de la demanda por parte del Departamento Administrativo del Deporte , la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- III. EXCEPCIONES DE MÉRITO […] PRIMERA EXCEPCIÓN: Inexistencia del acto acusado […] Tanto la demanda como el trámite que se imparta con el objeto de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado será inane, debido a que con fecha anterior a su admisión y el decreto de la suspensión provisional, la misma fue derogada expresamente por el Departamento Administrativo del Deporte, La Recreación, La Actividad Física y El Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, mediante el art. 106 de la Resolución No. 000309 del 3 de abril de 2012, la cual fue aportada con anterioridad al proceso en respuesta al oficio que ordenar remitir los antecedentes administrativos soporte del Acuerdo 000011 del 21 de octubre de 2009 […] Por lo anterior solo basta corroborar la vigencia de la norma que se ataca, para determinar claramente que ha fenecido del ordenamiento jurídico, con anterioridad al auto que éste Honorable Despacho emite para admitir la

demanda de simple nulidad y decreta la suspensión provisional y por supuesto también antes que existe la controversia (proceso) al trabar la Litis con la correspondiente notificación al demandado […] 2.2.- […] SEGUNDA EXCEPCIÓN: Improcedencia de la acción de Nulidad […] Los hechos de la demanda permiten establecer que el interés del demandante es particular y no la salvaguarda de la legalidad, por tal razón, la acción procedente sería la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] Ante un fallo judicial, las pretensiones de la demanda, permitirían restablecer el presunto derecho que tenía el patinador Mario Valencia Tristán […] Como en el presente proceso se pretende la nulidad del artículo 38 del artículo 38 del Acuerdo 000011 del 21 de octubre de 2009, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES -, y conforme, a los hechos primero, quinto, sexto, séptimo de la demanda, el motivo es que presuntamente no puede participar en los juegos deportivos nacionales y que según su interpretación de la norma al tener doble nacionalidad no podría participar en Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno los Juegos Deportivos Nacionales y por haber participado durante los tres años anteriores en Estados Unidos con el patrocinio del Club Norteamericano “Team Florida”, la acción procedente sería la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] Según lo anterior, como la acción debió ser la de Nulidad y Restablecimiento del derecho, aún si se analizara esta acción, el término para

instaurar la demanda de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., es de cuatro (4) meses contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, por lo que la acción se encuentra caducada. El Acuerdo 000011 del 21 de octubre de 2009, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte-COLDEPORTES-, fue expedido el 21 de octubre de 2009 y rigió a partir de su expedición conforme al artículo 105 del mismo decreto por lo que se presenta caducidad de la acción. […] 2.3.- […] TERCERA EXCEPCIÓN: El artículo 38 del Acuerdo 000011 del 21 de octubre de 2009, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES, no viola el artículo 13, 16 de la Constitución Política y cumple con los principios de universalidad, participación y democratización […] En este caso, el Acuerdo 000011 del 21 de octubre de 2009, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES -, será analizado siguiendo los parámetros jurisprudenciales de la siguiente forma: […] 1. Sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos […] Los sujetos regulados por el artículo 38 del Acuerdo 000011 del 21 de octubre de 2009, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES -, son los deportistas que conforme al artículo 96 de la Constitución Política tengan la calidad de nacionales colombianos que inician el ciclo selectivo y de preparación para representar al país en competiciones o eventos deportivos

internacionales (artículos 35 y 3° del Acuerdo 000011). […] 2. La escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada […] En este caso, la medida, busca dar un tratamiento jurídico diferenciado más favorable a quienes ostentan menos recursos y, por ende, están en situación de mayor exclusión y marginalidad respecto de quienes sí los tienen y puede estar en otro país realizando su preparación física para las competencias, así mismo, la medida también busca la distribución de los recursos públicos, basada en la aplicación concurrente y ponderada del principio de universalidad de los derechos sociales y el mandato de promoción de la igualdad de oportunidades […] Como bien se conoce, los Departamentos y las entidades públicas o privadas concurren con recursos, para la formación integral de las personas en el ámbito deportivo. La organización y realización permanente de eventos y competencias del orden municipal, departamental, nacional e internacional conlleva la destinación de recursos que busca garantizar una adecuada preparación y participación de los deportistas nacionales, con miras a sus las (sic) competencias del orden departamental, nacional e internacional enmarcadas en los ciclos olímpico, sordolímpico y paralímpico, que les permitirán sus objetivos y metas establecidas en los diferentes planes de entrenamiento […] 2.4.- […] Entonces, al ser la recreación y el deporte un gasto público social, las normas o actos administrativos que tengan como finalidad regular competencias deportivas en donde se invierten estos recursos por el Estado, y entidades territoriales, buscarán incentivar la preparación deportiva de aquellas personas Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno con necesidades básicas insatisfechas o grupos marginados, así mismo, el sector privado apoya e invierte recursos para tal fin […] La norma acusada busca proteger a aquellas personas que no tienen capacidad económica para prepararse deportivamente, para comprar sus implementos deportivos, trasladarse a otros países para realizar competencias y medir sus habilidades deportivas o entrenar en otras condiciones técnicas que incluso puede ser de mayor nivel técnico que en nuestro país, dado el criterio de la integración funcional, la norma busca proteger los recursos y esfuerzos tanto de entidades públicas y privadas en preparación de los deportistas […] Contrario a los hechos de la demanda, la situación de igualdad que dirime la norma acusada no es respecto a que se posea o no doble nacionalidad sino la consecución del equilibrio técnico deportivo, la protección del gasto público social, la protección de sectores marginados, así como la protección del gasto e interés de entes privados en la preparación de nuestros deportistas […] Según lo anterior, la igualdad no es absoluta y ciega a condiciones particulares. En las regulaciones debe considerarse, las características desiguales de quienes se les aplica la norma; Mario Valencia Tristán, no tiene las mismas preparación deportiva y de entrenamiento de otros nacionales que no han podido representar a otro país, por lo que no es posible acceder a sus pretensiones, reiterando que no es por el hecho de la doble nacionalidad que ostenta, sino por su participación en eventos deportivos en representación de otra nación durante los tres años inmediatamente anteriores. No se encuentra cobijado bajo la misma hipótesis de un competidor que sólo tiene formación nacional y que en algunos casos

tiene menos recursos económicos o no los tiene y no ha competido con clubes internacionales de patinaje […] 3. Necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de esa medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido […] Dados los criterios de los numerales procedentes, la norma acusada es idónea y proporcional porque busca un fin constitucional legítimo como lo es el mandato constitucional de promoción de la igualdad de oportunidades, parámetro necesario para distribuir el gasto público social. También desarrolla el artículo 52 de la Constitución Política ya que garantiza el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre […] La práctica del deporte tiene protección constitucional y pueden existir restricciones a otros derechos constitucionales para proteger este derecho […] II.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La excepción de improcedencia de la acción de nulidad presentada por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes En la contestación de la demanda, el citado departamento administrativo manifestó que de la lectura de los hechos de la demanda era posible colegir que el interés del demandante es particular y no la salvaguarda de la legalidad, por lo que, en su concepto, la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual ya transcurrió el término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para su presentación, operando el fenómeno de la caducidad. Agrega que un fallo estimatorio de las

Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno pretensiones de la demanda, permitiría restablecer el derecho de patinador

Mario Valencia Tristán. Esta Procuraduría Delegada evidencia de la demanda formulada, que en efecto el actor hace referencia a su situación particular, en los hechos primero, quinto, sexto y séptimo, en los cuales relata la imposibilidad de participar en los Juegos Deportivos Nacionales del año 2012, atendiendo el contenido del Acuerdo N° 000011 del 21 de octubre de 2009. Por su parte en el hecho quinto, el demandante relata que el artículo 38 del acto administrativo demandado, le estaba infringiendo los siguientes daños: […] entra a condicionar, discriminar y restringir la participación de algunos deportistas, los que tienen la doble nacionalidad, entre ellos al joven Mario Valencia Tristán […] Como se puede observar, el anterior artículo 38 del Acuerdo No. 000011/2009, en los 72 años de historia de los Juegos Deportivos Nacionales, aparece discriminando y restringiendo la participación de algunos deportistas, que se encuentran en una situación especial, (aparte de perjudicar al deportista aquí demandante, dudo si llegan a existir más de dos o tres deportistas, en el total de los 33 o 35 deportes del programa de los Juegos, que pudieran salir perjudicados), como es el caso de mi poderdante Mario Valencia Tristán, por tener doble nacionalidad y haber representado también al otro país (EEUU), en competencia durante los tres (3) últimos años previos a los Juegos Deportivos Nacionales. Me pregunto, porque este tratamiento distinto, desigual …

apenas ahora …?; sin una justificación objetiva y razonable … hecha previamente …?, ya que en representación del Club “TEAM FLORIDA”, de los Estados Unidos de Norteamérica, por tener su patrocinio allí, ha participado durante los años de 2009, 2010 y 2011, en los siguientes torneos avalados por la FIRS: […] Estas participaciones suyas, en representación de los EEUU de Norteamérica, lo llevaría a no cumplir con lo reglamentado por el artículo No. 38 de la Carta Deportiva Fundamental (Acuerdo No. 000011 de octubre 21 de 2009, expedido por el Consejo Directivo de Coldeportes; por lo cual no sería tenido en cuenta a la hora de las inscripciones; lo cual conlleva en este momento a una amenaza, a que le sean vulnerados sus derechos fundamentales a la IGUALDAD (Artículo 13 de nuestra Constitución Política), a la luz del principio de no discriminación y eventualmente el LIBRE DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD (Artículo 16 de nuestra Constitución Política); […] Tal como podemos observar, en primera instancia, sería la Federación Colombiana de Patinaje, que con base en el Acuerdo No. 000011 de octubre 21/2009, la que rechazaría la inscripción del deportista para participar en los eventos o campeonatos clasificatorios a los Juegos Deportivos Nacionales, que ya comenzaron; pero como debe participar, en por lo menos dos (2) de tres (3) competencias clasificatorias del calendario de la Federación, y es esta, que con base en el punto 9.3 del reglamento específico del patinaje de carreras, la que determina mediante resolución cuales

son los deportistas elegibles de cada departamento para ser inscritos en los Juegos Deportivos Nacionales ante Coldeportes. Es por esto que solicito cordialmente la suspensión provisional del Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno artículo No. 38 del Acuerdo No. 000011 de 2009, aquí demandado, para que no vaya a existir oposición al momento de su inscripción en los torneos clasificatorios que ya se iniciaron en el año 2011, y proseguirán en estos primeros meses del año 2012 […] (subrayado y resaltado fuera de texto) Y el hecho séptimo dá cuenta de la presentación de una acción de tutela por parte del demandante, Mario Valencia Tristán, en contra del departamento administrativo hoy demandado, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

No obstante lo anteriormente explicado, también resulta claro que del libelo de la demanda es posible estructurar un cargo contra del acto general enjuiciado que no tiene como fundamento el interés particular del demandado, sino la defensa de la legalidad en abstracto, el cual amerita ser estudiado por la Sección, y que es planteado en los siguientes términos en el libelo de la demanda: […] El Consejo Directivo de Coldeportes, con el acto administrativo expedido, el Acuerdo No. 000011 de 2009, específicamente el artículo 38, en su segundo párrafo, vulnera el principio de igualdad y su dimensión de no discriminación, al quedar plasmado en el reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales, este trato diferencial entre los

deportistas participantes, por un lado y los doblemente nacionalizados; es un criterio sospechoso y en principio prohibido por la Constitución Política, por no presentar una justificación adecuada a esta absurda y arbitraria decisión, que permitiera considerar que existió un motivo adicional, serio y razonable para establecer ese trato diferencial, no garantizado así el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación entre los participantes en los Juegos Deportivos Nacionales […] (fol. 75 del Expediente) En consecuencia, esta Delegada considera que la presente acción de nulidad resulta ser la procedente para enjuiciar el Acuerdo No. 00011 de 2009, por lo que la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad. 2.- La excepción de inexistencia del acto acusado La entidad demandada ha indicado que tanto la demanda como el trámite que se le imparta con el objetivo de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado sería inane, porque con anterioridad a su admisión y al decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, la misma fue derogada mediante la Resolución No. 000309 del 3 de abril de 2012. Al respecto simplemente cabe indicar que la situación descrita por la entidad demandada no tiene ninguna relevancia, toda vez que es pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la posibilidad de que se realice el análisis de legalidad de un acto derogado, en atención a los efectos que el mismo pudo haber producido mientras estuvo vigente. Expediente No 110010324000 2013 00067 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Al respecto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha indicado: […] 2.- Reflexiones previas con respecto a la derogatoria del acto acusado Antes de abordar el análisis de los cargos formulados en la demanda, esta Corporación considera oportuno destacar que el literal b) del artículo 11° de la Resolución 002948 de 3 de octubre de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, fue derogado por la Resolución 3797 de 2004, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela”, tal como lo señala la apoderada de ese Ministerio. No obstante lo anterior, esa circunstancia no tiene ninguna relevancia en este proceso, pues tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el hecho de que el acto acusado haya sido derogado o subrogado

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